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CSDJ - F15001110200020150056301ADJUNTA20150623102648-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020150056301ADJUNTA20150623102648-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 046 de la fecha.

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 150011102000201500563 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta contra la decisión del 21 de mayo del año que discurre, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la tutela presentada por el señor JOSÉ ANTONIO VIASUS TIBAMOSO contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Patrimonio Autónomo de Remanentes para la liquidación de TELECOM y TELEASOCIADOS,

FIDUAGRARIA. FIDUPOPULAR y LA PREVISORA.

HECHOS 1 Mag. Ponente Luis Francisco Casa Farfán Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: “Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2015 el señor JOSÉ ANTONIO VIASUS TIBAMOSO, solicitó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la vida, a la salud, al acceso a la administración de justicia, a la primacía de la realidad

sobre la protección de los disminuidos físicos, (fs. 1-7 c.o.) en circunstancias que fundamentó en demanda constitucional y sus anexos, de la cual se extracta lo siguiente: 1.1 Aclaró el actor que su acción constitucional se fundamenta en la Sentencia SU - 377 de 2014 por medio de la cual se ampararon los derechos de quienes se encontraban en el retén social y ostentaban la calidad de padres y madres cabeza de familia. 1.2 Indica el accionante que promueve el amparo constitucional a fin de evitar un perjuicio irremediable, mayor al causado desde su desvinculación laboral de la empresa Telecom, ocurrida desde el pasado 26 de julio de 2003, por considerar que no le fueron protegidos sus derechos como lo disponen las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003. 1.3 Precisa el tutelante que su vinculación laboral con Telecom inició el 6 de marzo de 1982, que su contrato de trabajo fue a término indefinido, que se desempeñó como auxiliar técnico código 0905 en la Gerencia Departamental de Boyacá, que el 10 de junio de 2003 fue desalojado de su cargo por la fuerza pública, lo cual le impidió el acceso a las instalaciones de Telecom. 1.4 Manifiesta el actor que el 13 de mayo de 1997 sufrió un accidente de trabajo en el ejercicio de sus funciones como auxiliar técnico de la empresa Telecom, que en principio le fue reconocida la pérdida de capacidad laboral valorada en 24.7%, por tal razón no fue incluido en el retén social debido a que no alcanzó el 25% exigido legalmente y por la imprevista liquidación de

la empresa Telecom. 1.5 Refiere el tutelante que con posterioridad solicitó nuevamente a la Junta Regional de Invalidez de Boyacá, emitiera un nuevo dictamen en relación con su pérdida de capacidad laboral valorado esta vez en un 25.08% porque se le había diagnosticado: "esquince de cuello de pie derecho, lumbalgia postraumática, fractura de muñeca, dolor residual" 1.6 Considera el actor que los accionados al dar por terminado los contratos de trabajo con la empresa Telecom lo hicieron bajo una interpretación constitucional y legal errónea, por cuanto no lo incluyeron dentro del retén social que protegió los derechos laborales de algunos trabajadores. 1.7 Afirma el señor Viasus Tibamoso que presentó peticiones a todos los accionados con el fin de que fuera reconocida su pérdida de capacidad laboral y en consecuencia fuera incluido en el grupo de trabajadores que integraban el retén social, sin embargo, nunca accedieron a sus solicitudes. 1.8 Señala el accionante que en el año 2002 la empresa Telecom entró en período de reestructuración de la planta de personal con fundamento en la Ley 790 de 2002 y que mediante el Decreto 1615 de 2003 el Gobierno Nacional dispuso su liquidación; que en su lugar, creó la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. por medio del Decreto 1616 de 12 de junio de 2003; que a través del Decreto 2062 de 25 de julio de 2003 fueron suprimidos los cargos de Telecom, a excepción de los trabajadores amparados con el fuero sindical y de quienes fueron incluidos en el retén social. 1.9 Indica el señor Viasus que el 27 de julio de 2003 fue terminado su

contrato de trabajo de forma unilateral como efecto de la liquidación de la empresa Telecom, sin considerar su la discapacidad física adquirida durante su vinculación laboral. 1.10 Aduce que mediante el decreto 4781 de 2005 se creó el Patrimonio Autónomo de Remanentes integrado por las fiduciarias Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., y que presentó ante esa entidad la nueva discapacidad laboral equivalente al 25.08% pero que a pesar de ello nunca le fue reconocida económicamente. 1.11 Señala que los accionados omitieron solicitar al Ministerio del Trabajo la autorización legal para su desvinculación y no realizaron ninguna gestión para incluirlo dentro del retén social, para proteger sus derechos. 1.12 Afirma el actor que la acción de tutela impetrada se fundamenta en nuevos hechos y medios probatorios con los que pretende ser reintegrado o reubicado en un cargo similar al que desempeñaba en la empresa Telecom en alguna de las empresas del Estado, a fin de que le sea garantizada la estabilidad reforzada establecida en la Ley 790 de 2002 y cita apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional. 1.13 Informa el tutelante que a pesar de haber interpuesto en diferentes oportunidades acciones de tutela con el propósito de que le fueran garantizados los derechos fundamentales alegados, no actúa con temeridad, por cuanto las decisiones resultaron siempre adversas a sus pretensiones y añade que las mismas se adelantaron en los siguientes despachos judiciales: En el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, al parecer donde se tramitó la tutela No. 2005-00266.

En el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en donde se decidió el amparo constitucional No. 2006-00328. En el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en donde se profirió el fallo de la tutela No. 2007-00107. En el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, respecto de la acción constitucional No. 200800218. Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, donde se tramitó el proceso ordinario No. 2010-00149. 1.14 Indica el accionante que la administración le ofreció respuestas a sus solicitudes pero que las mismas no satisfacen su inconformismo frente al despido laboral injusto y arbitrario. 1.15 Culmina su intervención el señor Viasus Tibamoso al solicitar que le sean amparados y protegidos los derechos constitucionales fundamentales alegados…”. ACTUACIÓN PROCESAL E INTERVINIENTES La tutela fue presentada el 8 de mayo de 2015 y mediante auto del día 11 siguiente, el Magistrado de primera instancia, avocó conocimiento, ordenó la práctica de pruebas, así como integrar debidamente el contradictorio. En esta etapa intervinieron: - El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó declarar la improcedencia de la tutela, al considerar que “el resuelve de la Sentencia SU-377 de 2014, en su numeral TRIGÉSIMO, establece la adopción de un plan de reubicación de madres y padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM dando prioridad a los 6 ex funcionarios mencionados, en consecuencia no establece la reubicación de los

extrabajadores del Retén Social con limitación física, mental, visual o auditiva, pues este tema, no fue objeto de las tutelas en estudio en sede de revisión por la Corte, mal haría dar interpretaciones, análisis y efectos diferentes a los señalados por la Corte en su ratio decidendi…”. - El Patrimonio Autónomo de Remanentes, también deprecó la improcedencia de la acción de tutela, en consideración a que existe cosa juzgada, toda vez que por vía de tutela, el accionante busca el reconocimiento de un derecho que ya le fue negado. - El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, informó que el aquí accionante promovió acción de tutela 2006-328 contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom “PAR” para la liquidación de Telecom y la Fiduciaria La Previsora S.A. - El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, certificó que en ese Despacho cursa proceso Ordinario Laboral 2010-00149, estando pendiente la ejecutoria de las costas a que fuera condenada la parte demandante, luego de la expedición de los fallos en las dos instancias, que no accedió a las pretensiones. Aclaró que allí no se adelantaron acciones constitucionales. - El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, indicó que en ese Despacho no han cursado procesos en los cuales sea demandado el accionante. - La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá informó que el 17 de mayo de 2007 se profirió Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral al señor VIASUS TIBAMOSO, asignándole una pérdida del 27.01% y origen

accidente de trabajo. - El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, certificó que el accionante impetró las acciones de tutela 2005-0266 y 2007-00107, anexando copia de las decisiones de fondo allí emitidas. - El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó ser desvinculado de las presentes diligencias, toda vez que carece de legitimidad en la causa para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante decisión del 21 de mayo de 2015, declaró improcedente el amparo deprecado toda vez que “así se hubiere introducido nuevos argumentos y se haga alusión a la sentencia SU 377/14, lo cierto es que el tema en su esencia fue objeto de pronunciamiento en la jurisdicción ordinaria y en la misma constitucional, luego entonces, siguiendo la sub regla de la propia Corte Constitucional, tenemos que ajustarnos al principio de cosa juzgada y declarar improcedente el amparo que ahora se pretende”. Indicó que no puede considerarse que la SU 377de 2014 hubiere permitido la posibilidad de interponer nuevas acciones de tutela por las mismas circunstancias fácticas. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y sustentó el fallo mencionado, advirtiendo que la Sala de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas anexas que demuestran su condición de persona con limitación física y sin hacer alusión a la presunta temeridad, indicó que la acción de tutela es el mecanismo

idóneo, eficaz y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales. Reiteró que se debe dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia SU-377 de 2014 en lo referente a las madres y padres cabeza de familia, a pesar de ser una persona discapacitada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con los artículos 862 y 1163 de la Constitución Política, 31 y 324 del Decreto 2591 de 1991 esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ahora, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares 2 “…Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentas, cuando quiera estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública……….” (negrilla fuera de texto). 3 “…Modificado. Acto Legislativo 03 de 2002, art. 1º La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal

Militar…………….” (negrilla fuera de texto). 4 “… Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente………….” (negrilla fuera de texto). en los casos que señala la Ley, empero tampoco puede hacerse uso indebido de la misma y en ese sentido el artículo 38 ibídem dispuso que existe actuación temeraria “Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”. En esa misma dirección se estipuló en el artículo 37, la obligación del accionante de manifestar “bajo la gravedad del juramento” que no ha presentado otra tutela respecto de los mismos hechos y derechos. De acuerdo con las normas en cita y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la conducta temeraria se presenta cuando concurren los siguientes requisitos: a. Identidad del accionante. b. Identidad del accionado c. Identidad fáctica, es decir, que se trate de los mismos hechos y pretensiones, y d. Cuando no existe justificación, expresamente mencionada, para interponer nuevamente la tutela. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el accionante ha presentado las siguientes acciones de tutela: TUTELA ACCIONANTE ACCIONADO PRETENSIÓN AUTORIDAD QUE CONOCIÓ 2006-328 José Antonio Gerente del Protección en su Juzgado Viasus Patrimonio Autónomo condición de Tercero Laboral

Tibamoso de Remanentes .PARpadre cabeza de del Circuito de para la liquidación de familia y por ende, Tunja la empresa nacional debió hacer parte de del retén social al Telecomunicaciones - momento de la TELECOM EN restructuración de LIQUIDACIÓNy TELECOM. presidente de

FIDUPREVISORA

2007-010 José Antonio FIDUPREVISORA, Protección en su Sala Laboral del Viasus PATRIMONIO condición de Tribunal Tibamoso AUTÓNOMO DE padre cabeza de Superior de REMANENTES DE familia y por ende, Tunja TELECOM. debió hacer parte del retén social al momento de la restructuración de TELECOM. 2005-266 José Antonio FIDUPREVISORA y Protección en su Juzgado Cuarto Viasus TELECOM en condición de Laboral del Tibamoso, liquidación padre cabeza de Circuito de actuando en familia y por ende, Tunja nombre propio, debió hacer parte de sus hijos del retén social al menores y de su momento de la padre restructuración de TELECOM. 2005-689 José Antonio FIDUPREVISORA y Protección en su Sala Laboral Viasus TELECOM en condición de Tribunal Tibamoso liquidación padre cabeza de Superior de familia y por ende, Tunja. debió hacer parte del retén social al momento de la restructuración de TELECOM. 2007-107 José Antonio FIDUPREVISORA, Protección en su Juzgado Cuarto Viasus TELECOM PAR condición de Laboral del Tibamoso DISCAPACITADO Circuito de y por ende, debió Tunja hacer parte del retén social al Sala Laboral del momento de la Tribunal restructuración de Superior de

TELECOM. Tunja Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que efectivamente el accionante, actuando en nombre propio o el de sus hijas, interpuso sendas acciones de tutela, pretendiendo la inclusión en el retén social en la reestructuración de la extinta TELECOM, primero alegando ser padre cabeza de familia y luego la condición de persona discapacitada –lo mismo que se pretende en la presente acción de tutelaPor lo tanto, es evidente que la pretensión que aquí se ventila ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de jueces constitucionales, negando el amparo deprecado y el actor ha presentado cerca de 5 acciones de tutela, lo cual torna evidente la temeridad en su conducta. No obstante lo anterior, se declarará improcedente la acción, ante la ausencia de mala fe en el actuar del accionante5. Y si bien, el accionante refirió que había presentado acciones de tutela alegando lo mismo que aquí esgrime, y estimó como “hecho nuevo” lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 377 de 2014, esa misma Corporación ha desestimado dicho argumento, en el siguiente entendido: “…A juicio de la Corte Constitucional, la mera existencia de una decisión de un juez constitucional de instancia en la cual se concede la protección a quien, en criterio de los actores se encuentra en sus 5 En la sentencia SU-377 de 2014 se enunció: “Cuando se ha resuelto definitivamente una tutela no puede decidirse el fondo de otra, presentada consecutivamente, que cuente con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la segunda tutela debe

declararse improcedente. Si existen dos o más tutelas iguales en estos aspectos, que se interponen simultáneamente o en todo caso antes de que alguna se haya fallado con carácter definitivo, los jueces que adviertan esta circunstancia deben asimismo abstenerse de fallar sobre el fondo del problema en cada caso. En el evento de que no haya mala fe, las solicitudes de amparo deben declararse improcedentes. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley. Si sólo se ha interpuesto una acción de tutela, pero además una acción ordinaria, y entre ambas hay identidad material de partes, fundamentos y objeto o pretensión, para definir cómo debe resolverse la tutela es preciso identificar si la acción ordinaria fue resuelta mediante fallo que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada. Cuando lo haya sido, y ese fallo o el proceso al que le puso fin no se hayan demandado en la tutela, es principio que el juez constitucional debe estarse a lo resuelto en esa decisión ordinaria, pues también en esa hipótesis hay cosa juzgada” mismas circunstancias, no constituye un hecho nuevo que justifique suficientemente la interposición de una segunda acción de tutela. En efecto, en estos casos, la sentencia del juez constitucional tiene efectos interpartes y, en consecuencia, no origina derechos u obligaciones para quien no fue parte del proceso. En este sentido, la Corte ha señalado que los efectos de las decisiones de tutela

adoptadas por los jueces de instancia no pueden extenderse a terceras personas ajenas al proceso, así estas puedan eventualmente, encontrarse en la misma situación de alguna de las partes de la acción previamente fallada. A este respecto ha dicho la Corte: “(L)a tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación…”6 (resaltado nuestro). Aunado lo anterior, debe indicarse que en la Sentencia SU 377 de 2014, claramente se hizo referencia a qué personas podía darse aplicación a las consideraciones allí esgrimidas: “…En definitiva, el que no se hubiera asegurado su permanencia en los cargos está justificada, por la clausura de la empresa; pero que no se adoptara ni al menos un plan de reubicación, para las madres y padres cabeza de familia, sin detenerse en sus especiales circunstancias, resulta inconstitucional. En consecuencia, la Corte les ordenará a los integrantes del Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., que en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones -que es el Fideicomitente-, y en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopten un plan de reubicación de las personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de TELECOM como consecuencia del proceso liquidatorio. En dicho plan, deben ser incluidos con prioridad quienes obtengan protección específica en esta

sentencia, en virtud del retén social. El plan deberá asegurarles, a todas esas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenían 6 Sentencia T-407 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño en la hoy liquidada TELECOM. Por lo cual, si se presenta una vacante para un empleo con tales condiciones, tengan preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus mismas condiciones constitucionales. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas en provisionalidad, o cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas…”. De la inmediatez Aunado a los anteriores argumentos, esta Superioridad estima pertinente abordar también el tema del considerable lapso transcurrido entre la ocurrencia del supuesto “hecho nuevo” alegado por el accionante y la interposición de la nueva petición tutelar. En su escrito de tutela, el señor VIASUS TIBAMOSO, informó que previamente había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos y contra las mismas entidades, no obstante lo anterior, trata de justificar la ausencia de temeridad en su actuación alegando que posterior a la interposición de la primera acción, la Corte Constitucional emitió la sentencias SU 377 de 2014, la cual fue emitida el 12 de junio de ese año. Desconociendo que según la Jurisprudencia emanada de la Corte

Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su ejercicio oportuno, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos. En el caso objeto de estudio, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues, el accionante desde el 12 de junio de 2014, data en la cual fue proferida la sentencia de unificación aludida, hasta el 8 de mayo de 2015 (cuando presentó la nueva acción de tutela), dejaron transcurrir casi un año para acudir nuevamente ante el Juez Constitucional e invocar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, pretendiendo la aplicación de lo allí considerado. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ ANTONIO VIASUS TIBAMOSO, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de este proveído. SURTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto-Ley 2591 de 1991. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

M. P. DR. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 15001 11 02 000 2015 00563 01

Conflicto de jurisdicciones aprobado en Acta (46) de dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar voto respecto del proyecto aprobado por la Sala mayoritaria, en virtud de que en mi sentir, la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional de la referencia, por temeridad e inmediatez,

deviene no solamente porque el actor había instaurado 5 acciones de tutela en anteriores oportunidades, sino que además, acudió a la vía ordinaria, veamos: A folio 4 de la providencia aprobada consta que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, certificó que en ese despacho cursaba el proceso ordinario laboral radicado No. 201000149. Así las cosas, encontramos que existía proceso en curso adelantado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En los anteriores términos dejo consignada la aclaración de voto. Cordialmente,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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