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CSDJ - F15001110200020150056401ADJUNTA20171121164939-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150056401ADJUNTA20171121164939-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500564 01 Aprobado según Acta Nº 98 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso que esta Superioridad procediera a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de marzo de 2017, resolvió terminar las diligencias a favor del abogado Mario Edilberto Rodríguez Tarazona, de no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita.

HECHOS

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MPMAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500564 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Originó la presente actuación, la queja disciplinaria radicada por la señora Emy Mayerly Villamil Castro, en su calidad de gerente de la empresa Servicios de Ambulancia del Oriente Aérea y Terrestre SAS, SAO A&T SAS, en la cual indicó: Que el señor Luis Carlos Hernández Murillo en su calidad de representante legal de la empresa SAO A&T, le otorgó poder al abogado Mario Edilberto Rodríguez Tarazona, con el fin que lo representara dentro del proceso ejecutivo singular No. 2009-620, iniciado por la empresa Aerolíneas Petroleras del Casanare Alpes, el cual se tramitó en el Juzgado Segundo Civil

Municipal de Yopal. Señaló que el togado durante el desarrollo de la demanda, no ejerció debidamente su profesión, ya que no presentó informe alguno sobre el estado del proceso, como tampoco hizo entrega de los recibos de los pagos que se le hicieron por sus honorarios como apoderado en la demanda. Dijo que debido a la falta de atención al proceso ejecutivo por parte del investigado, la empresa SAO A&T se vio en la obligación de contratar al abogado Harold Jesús Vargas Medina, quien informó a la empresa que ya se había dictado sentencia el día 13 de diciembre de 2010 y

estaba en curso la liquidación del crédito y el embargo de los bienes que pudiera tener la empresa. Por otro lado, que para adelantar las actuaciones del proceso ya referido, el profesional del derecho, recibió anticipadamente un valor por ejercer la defensa, sumas entregadas por concepto de honorarios, sin embargo no entregó recibo de pago donde constara la recepción de los mismos. Por lo cual, el aquí investigado inició una demanda laboral en contra de la empresa SAO A&T, por el supuesto no pago de honorarios, proceso con radicación No. 2013-193 que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito. Así mismo se indicó que se le confirió poder al doctor Rodríguez Tarazona, para que llevara el proceso ejecutivo No. 2009-168 en contra de la EPS Capresoca, proceso del cual tampoco República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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MPMAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500564 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO rindió informe de gestión, por lo que fue necesario revocarle el poder el 17 de septiembre de

2011.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez efectuado el reparto de la queja, y acreditada la calidad de abogado del encartado, el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán dispuso el día 20 de mayo de 2015, la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Mario Edilberto Rodríguez Tarazona y así mismo, se fijó el día 29 de julio de 2015 a las 04:00 p.m., para efectuar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se llevó a cabo debido a la solicitud de aplazamiento por parte del togado.

2. Teniendo en cuenta lo anterior, el Magistrado a través del auto del 29 de julio de 2015, reprogramó la audiencia para el día 10 de noviembre de 2015.

3. El día fijado se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió la quejosa, el apoderado de la misma doctor Carlos Arturo Parra Calixto y el disciplinado.

Se recepcionó la ampliación de queja, en la que indicó que conoció al disciplinado a través del antiguo representante legal, ya que fue él quien los presentó. Que no celebraron contrato escrito de trabajo, sino que este fue de manera verbal. Con base en éste se le delegaron las funciones de representación ante las entidades donde se estaban tramitando los procesos, en

ese caso en específico en la ciudad de Yopal ante la EPS Capresoca y un proceso que se tenía con Coralpes. Indicó que existió un descuido por parte del abogado, ya que nunca les informó sobre el estado actual del proceso. Manifestó que hasta el año 2015 presentó la queja ya que se vieron afectados por una queja que interpuso el disciplinado en contra de ellos ante un Juzgado República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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MPMAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500564 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Laboral en el que realizó el cobro del dinero por esos dos procesos que le fueron asignados, dinero que tuvieron que pagarle y no le pareció justo que la compañía se viera afectada por la

conducta del togado, pues dejo abandonados los procesos. Seguidamente el abogado disciplinado, rindió versión libre de los hechos de la queja, así: Indicó que celebró un contrato verbal con la empresa. Que el 22 de julio de 2009, se radicó demanda ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Yopal, en virtud del mandato otorgado por el entonces representante legal SAO A&T, a efectos de llevar y tramitar hasta su culminación el proceso ejecutivo 2009-620. Esgrimió, que el representante anterior, le hizo entrega de alguna documentación con el fin de dar respuesta al proceso antes referido, con lo cual presentó contestación de la demanda y demás dejando desvirtuado lo dicho por la quejosa, al señalar que no había realizado ninguna actuación. Manifestó que no había recibido ningún pago por concepto de honorarios, ya que el acuerdo fue por cuota litis. Anexó varios documentos con los que da cuenta de sus actuaciones al interior de ese proceso. Igualmente señaló que la empresa SAO A&T no le facilitó la entrega total de los documentos que pudieran soportar el pago de la obligación que tenía con la EPS, y pese a que no contaba con ellos, aun así realizó todo lo que estaba a su alcance con el fin de cumplir con los intereses de su representado. Respecto a la inconformidad relativa a no brindar información sobre el estado actual de ese proceso ejecutivo, dijo que no es cierto, y que ello no debe tenerse en cuenta ya que todas las notificaciones llegaban a la dirección registrada de la empresa SAO A&T, y todos los socios tenían acceso a la vigilancia de dicho proceso. Que si bien es cierto no presentó informes

periódicos de sus actuaciones, eso obedeció a que cada una de ellas estuvo avalada por el entonces representante legal de la empresa, el señor Luis Carlos Murillo. Y que el 21 de septiembre de 2011 le revocaron todos los poderes conferidos sin previo aviso ni nada. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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MPMAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500564 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En lo relativo a que por su culpa la empresa debió pagar un dinero que no le correspondía ya que no objetó las pretensiones de esa demanda, manifestó que no es cierto. Concluyó afirmando que su conducta se enmarcó en el cumplimiento de un deber legal y solicitó la terminación del proceso.

Acto seguido, se fijó fecha para su continuación el día 15 de marzo de 2016.

4. El día acordado, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron las partes interesadas. Se realizó inspección judicial al proceso 2013-193, ordinario laboral del disciplinado en contra de la empresa SAO A&T que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, del cual se extrajo lo siguiente: - Fls 100 al 112: demanda del 13 de agosto de 2013 que correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Tunja. - Fls 116 al 117: auto a través del cual se admitió la demanda. - Fls 146 al 147: contestación de la demanda - Fl 166: poder otorgado por la entidad demandada al abogado Dilson Javier Saldaña Rodríguez. -Fl 175: audiencia de tramite -Fl 178: audiencia donde se declaró que el disciplinado prestó sus servicios profesionales a la empresa SAO y la condenan al pago de una cuantía. -Fls 182 al 185: liquidación de costas -Fl 186: solicitud de ejecución de la sentencia -Fl 188 al 190: auto que libra mandamiento de pago -Fls 200 al 201: medidas cautelares -Fl 203: auto que decreta esas medidas

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO -Fls 237 al 238: liquidación realzada por la Secretaría -Fl 243: auto que modifica apartes del anterior -Fl 245: liquidación costas procesales -Fl 249 al 252: se ordena que ejecutoriada esa orden se pague la suma de $21.384.500 pesos al disciplinado.

Acto seguido se escuchó el testimonio del señor Luis Carlos Hernández Murillo, quien manifestó que es el dueño de la empresa SAO A&T, que en el año 2009 le otorgó poder al disciplinado para que interpusiera una demanda en contra de Capresoca por unas facturas que le debían por el servicio de transporte de pacientes en ambulancia y al mismo tiempo le otorgó poder para una demanda que se surtía en su contra de Aerolíneas Petroleras del Casanare, por unos servicios que le habían prestado, otros que no. Indicó que una vez le fue otorgado el poder al togado, éste radicó la demanda contra Capresoca EPS ante el Juzgado, con cuantía por la suma de $138.000.000 de pesos que le

adeudaba esa entidad, en la que se solicitaron medidas cautelares. A su vez frente al contrato para que lo defendiera en una demanda interpuesta por aerolíneas petroleras del Casanare, esgrimió que le facilitó toda la documentación, ya que esa empresa le estaba cobrando $40.000.000 de pesos, de los cuales adeudaba sólo $10.000.000 de pesos. Que pasó un año y esa entidad lo embargó por la suma de $80.000.000 de pesos, por ello en varias ocasiones le preguntó al abogado que era lo que sucedía y su respuesta siempre fue que tenía que esperar. Indicó que una vez proferido el fallo lo condenaron en $45.000.000 de pesos y en el año 2011 el proceso se remitió al Juzgado del Circuito en segunda instancia y quedó ahí. Dijo que posteriormente con el proceso de Capresoca, él le insistía al disciplinado en que conciliarían con esa EPS, pero la respuesta del togado era que no, que ese caso lo ganaban, después esa EPS fue intervenida por la Superintendencia de Salud, ante lo cual se le solicitó al togado que conciliaran porque no les iba a corresponder ningún dinero después de esa República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO intervención, y el abogado nunca accedió a ello, motivo por el cual contrató a otro abogado, y el doctor Rodríguez no quiso darle paz y salvo, por lo que le revocó los poderes.

Concluyó diciendo que en el proceso de Capresoca se llegó a un acuerdo en el año 2011, y el aquí investigado se enteró para el año 2012, lo que le da a entender el poco interés de ese profesional en sus procesos. Pese a lo anterior, después le ofreció en varias ocasiones la suma de $20.000.000 de pesos por pago de honorarios, sin embargo el abogado no quiso acceder, y lo demandó laboralmente. Indicó que le pagó al togado la suma de $2.000.000 de pesos, por otros procesos distintos a los señalados en el escrito de queja, pero de ello no se realizó ningún recibo de pago. Seguidamente el director de la audiencia, fijó fecha para su continuación el día 8 de junio de 2016.

5. Llegado el día fijado, se realizó la audiencia, y se procedió a recibir los testimonios de los

señores Dairo Martín Juya Ruiz y Germán Darío Téllez Sánchez. El señor Dairo Martín Juya Ruíz manifestó que interpuso una queja disciplinaria en contra del aquí investigado, la cual ya se archivó, ello por cuanto en una ocasión dijo que él y otros socios de la empresa A&T querían retenerle unos honorarios. Que él asumió la representación de esa empresa y estuvo al tanto de los procesos que aquí se discuten. Respecto al proceso de Capresoca manifestó que se encontraba activo. Por su parte, el señor Germán Darío Téllez Sánchez indicó que conoció al togado, ya que lo consultó para un proceso, el de Capresoca, por su experiencia en procesos contra entidades prestadoras de salud. Que no asumió ni rindió concepto alguno, solo dio algunos consejos. Y República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO posteriormente asumió la representación del señor Luis Carlos Hernández Murillo, en el proceso ejecutivo mediante el cual fue embargado.

Acto seguido, el Magistrado de instancia, fijó el día 24 de agosto de 2016 para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional; la cual no fue posible desarrollar en razón a un permiso conferido.

6. A través de auto del 23 de agosto de 2016, se reprogramó la fecha de la diligencia para el día 22 de septiembre de 2016.

7. El día señalado, se llevó a cabo la audiencia citada, a la que asistieron las partes interesadas, y se procedió a realizar inspección judicial al proceso ejecutivo singular 2009-168 de Luis Carlos Hernández Murillo, fungiendo como apoderado el aquí disciplinado en contra de la EPS Capresoca, de cual se extrajo: -Fl 1: poder conferido por Luis Carlos Hernández Murillo en calidad de representante legal de la empresa SAO A&T al doctor Mario Edilberto Rodríguez Tarazona, para que iniciara y llevara a su terminación el proceso ejecutivo administrativo de mayor cuantía. -Fls 103 al 108: demanda presentada por el investigado, ante el Juez Administrativo de Yopal, radicada el 27 de mayo de 2009. -Fls 113 al 115: auto del 8 de julio de 2009, en la que se avocó las diligencias, y se ordenó

mandamiento de pago. -Fl 116: memorial presentado por el togado al Juez Civil del Circuito del 11 de noviembre de 2009. -Fl 118: auto del Juzgado que ordenó mandamiento de pago por la suma de $4.600.000 de pesos. -Fl 119: memorial del investigado. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO -Fl 120 al 121: memorial de pretensiones complementarias, radicado el 1 de marzo de 2010. -Fls 135 al 136: auto del 7 de abril de 2010 -Fls 137 al 138: memoriales de la Superintendencia de Salud. -Fls 148 a 155: memorial del togado del 7 de mayo de 2010.

-Fls 159 al 184: acto administrativo de la Superintendencia a través del cual interviene a la EPS Capresoca -Fls 229 al 232: contestación de la demanda -Fls 234 al 235: interlocutorio 908 del 8 de septiembre de 2010. -Fl 236: interlocutorio 1318 para traslado de excepciones -Fl 295: interlocutorio 1320 se declaró embargo y retención de los dineros de la EPS. -Fls 317 al 320: memorial 24 de marzo de 2011 radicado por el disciplinado. -Fl 321: memorial presentado por el abogado Dairo Martín Juya y revocatoria del poder al indagado, radicado el 22 de septiembre de 2011. -Fl 327: interlocutorio del 05 de octubre de 2011, a través del cual se aceptó la revocatoria del poder del doctor Mario Rodríguez. -memorial a través de cual se dió por terminado el proceso por una transacción. Seguidamente, se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el día 17 de noviembre de 2016, la cual no fue posible llevar a cabo.

8. A través de auto del 16 de noviembre de 2016, se fijó como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 15 de marzo de 2017, señalando que el proceso pasó a manos del Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

9. Llegado el día 15 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia precitada, en la que el Magistrado dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, absteniéndose de formular cargos a favor del abogado Mario Edilberto Rodríguez Tarazona, y en consecuencia terminar las diligencias junto con el archivo del expediente.

10. La decisión fue notificada en estrados, y se corrió traslado a los intervinientes, y el apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en la misma audiencia en el efecto suspensivo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de marzo de

2017, se abstuvo de formular cargos a favor del abogado Mario Edilberto Rodríguez Tarazona, y en consecuencia resolvió terminar las diligencias junto con el archivo del expediente. Precisó el Magistrado frente a las inconformidades de la quejosa, y con base en las pruebas recaudadas, en la ampliación de queja, que no había mérito para formular cargos, por considerar que no incurrió en ninguna falta disciplinaria, ya que el 21 de septiembre de 2011 culminó la actuación del togado disciplinado, en vista de que fue revocado el mandato conferido. Lo que indica que los hechos se encuentran enmarcados dentro de las fechas en las que le fue conferido el poder. Frente a este actuar señaló la instancia encontrarse a la luz del articulo 103 de la ley 1123 de 2007, en cuanto a los hechos enrostrados al abogado, ello en tanto la obligación tuvo origen en el poder otorgado por Luis Carlos Hernández, por lo cual el disciplinado contestó las demandas y presentó excepciones hasta que le fue revocado el poder. Indicó que la actuación del abogado al interior del proceso 2009-168 estuvo enmarcada desde el 20 de mayo de 2009 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO hasta el 17 de septiembre de 2011 y en el proceso ejecutivo 2009-620 desde el 22 de julio de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2011.

Por lo anterior precisó que el vínculo jurídico que unía a Luis Carlos Hernández y al aquí indagado terminó, al encontrarse ante una circunstancia en la cual la acción disciplinaria estaría extinta en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, lo cual impone la imposibilidad de continuar con el proceso, en tanto que no existe proceso sin acción. Por lo cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria y como consecuencia la terminación del procedimiento. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la quejosa doctor Carlos Arturo Parra Calixto, interpuso recurso de apelación, manifestando que existe material probatorio que hace inferir que el actuar del togado si atenta contra los numerales 5 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al igual que del contenido del

literal d del artículo 34. En atención a que es claro que hubo un mandato al profesional del derecho, y dentro el desarrollo de la actividad judicial fue confirmado con los testimonios de los demás abogados citados, de la revocatoria del poder que se tuvo que hacer al investigado en atención a la no información de la gestión encomendada, esa revocatoria se hizo a través del representante de ese entonces de la empresa SAO A&T. Igualmente manifestó que cuando el señor Luis Carlos contrató a otro profesional del derecho éste le informó que existía una sentencia en su contra, por lo que tuvo que sufragar una suma grande de dinero. Eso muestra una falta de comunicación en la actuación del togado. Dicha situación deber ser sancionada disciplinariamente por el descuido de lo encomendado.

CONCESIÓN DEL RECURSO

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MPMAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500564 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Se concedió por el Magistrado de instancia, el recurso en el efecto suspensivo y fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad, para decidir lo que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta

Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MPMAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500564 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación h

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