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CSDJ - F15001110200020150058101ADJUNTA20190411121823-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150058101ADJUNTA20190411121823-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 150011102000201500581 01

Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha

REF. APELACIÓN SENTENCIA

ÁNGEL JOANNY HERNÁNDEZ

QUINTANA. CONFIRMA.

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el profesional ÁNGEL JOANNY HERNÁNDEZ QUINTANA, contra la sentencia de 31 de enero de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, a través de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.

II. HECHOS Dio origen a la presente investigación, la queja disciplinaria presentada el 4 de mayo de 2015 por la señora MARTHA LILIANA QUIROGA PAJOY contra 1 Sala dual conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO y

JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ (Ponente).

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 150011102000201500581 01 el abogado ÁNGEL JOANNY HERNÁNDEZ QUINTANA, quien señaló que luego de suscribir poder al profesional para que presentara demanda laboral, este le hizo firmar un segundo mandato después de la sentencia “malversando datos”, con el fin de presentar demanda de Casación. Agregó que en vista de que no obtenía respuesta por parte del abogado, se dirigió a la Corte Suprema de Justicia a indagar por el estado de su proceso, enterándose que éste había sido devuelto el 18 de agosto de 2014 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por cuanto el acusado no sustentó el recurso extraordinario, venciéndose la oportunidad procesal para ello.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 150011102000201500581 01

III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Obra a folio 14 del informativo, certificado No. 05038-2015 con fecha 29 de mayo de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de ÁNGEL JOANNY HERNÁNDEZ QUINTANA, titular de la cédula de ciudadanía No. 74862056, le fue expedida la tarjeta profesional No. 172342, para esa fecha VIGENTE.

Asimismo, se encuentra a folio 15 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 168406, adiado 20 de mayo de 2015, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor

ÁNGEL JOANNY HERNÁNDEZ QUINTANA, no registra antecedentes disciplinarios.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Y MEDIOS DE PRUEBA Con fundamento en la queja disciplinaria, el 20 de mayo de 20152 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado ÁNGEL JOANNY HERNÁNDEZ QUINTANA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Mediante auto de fecha 22 de julio de 2015, se dispuso agregar el expediente 2015-00708, por cuanto guardaba identidad de hechos, denunciante y denunciado con el de la referencia.

1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 23 de julio de 2015 y 26 de mayo de 2016 donde se llevaron a cabo las siguientes diligencias relevantes, se instaló la audiencia con la presencia de la quejosa y del acusado. 2 Folio 16.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

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En desarrollo de la diligencia se escuchó en versión libre al abogado ÁNGEL JOANNY HERNÁNDEZ QUINTANA, quien indicó preliminarmente que se firmó un único poder y contrato de prestación de servicios y que a pesar de haber pactado allí como honorarios el 30% de las resultas del proceso, todo ha corrido por su cuenta. Expuso que el 27 de junio de 2012, el Juez Primero Promiscuo de MonterreyCasanare resolvió en primera instancia la existencia de un contrato de

trabajo entre la señora Martha Liliana Quiroga Pajoy y la empresa de servicio públicos de Tauramena, Magda Londoño Jaramillo, vigente entre el 22 de mayo y 14 de agosto de 2009, ordenando el pago de acreencias por valor de $12.719.000 e indemnización de perjuicios derivados de accidente de trabajo. Comentó que en segunda instancia fue revocada esa sentencia, al no ser posible probatoriamente declarar la existencia de relación laboral entre las mentadas partes, situación que no esperaba y de la cual informó a la señora Martha Liliana Quiroga Pajoy, quien le indagó sobre qué proseguía, a lo que dijo, que sin compromiso alguno, pues no tenía experiencia en el asunto, sería un recurso extraordinario de Casación; consecuentemente, sin estar incluido dentro del contrato de prestación de servicios, realizó el recurso. Manifestó que posteriormente, les llegó escrito corriendo traslado de la admisión del recurso de Casación, sin embargo, adujo que según la Corte, el término de sustentación vencía el 14 de mayo de 2014, declarándolo desierto y sancionándolo con multa de diez (10) SMLMV mediante proveído de fecha 2 de julio de 2014, adujo que el recurso estaba proyectado antes del vencimiento del término, pero que la persona a quien le pidió el favor de radicarlo lo allegó después.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

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Se dejó constancia que se allegaron al expediente los siguientes medios de prueba:

 Copias del proceso ordinario laboral bajo radicado No. 2012-00044, en primera y segunda instancia.  Copias del recurso extraordinario de Casación dentro del radicado 2012-00044.  Contrato original suscrito entre el abogado investigado y la señora Martha Liliana Quiroga Pajoy.  Mediante comisión No. 2016-003 enviada al Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Yopal, Casanare, se recibió declaración de Erika Viviana Garzón y Alexandra Isabel Barrera Alfonso.

2. De conformidad a las pruebas legalmente allegadas, el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, e indicó en primer lugar, que la imputación fáctica se limita a que el doctor ÁNGEL JOANNY HERNÁNDEZ QUINTANA en representación de la señora Martha Liliana Quiroga Pajoy, adelantó gestión en primera y segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario No. 2014-00044, última esta que despachó desfavorablemente las pretensiones de su prohijada.

Consecuentemente, el apoderado de la señora Quiroga Pajoy interpuso recurso extraordinario de Casación, contra la sentencia de 2 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, vislumbrándose que el profesional no entregó oportunamente ante la Corte Suprema de Justicia la sustentación del recurso, lo que motivó a ese Tribunal de Cierre en decisión de 2 de julio de 2014, a declarar desierto el recurso e imponer multa de diez (10) SMLMV al abogado de la parte

recurrente, hoy el investigado.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

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Teniendo en cuenta aquel acontecer fáctico, expuso la Sala de Instancia que el abogado pudo haber inobservado los deberes profesionales contenidos en el artículo 28 numerales 1°, 4° y 10° de la Ley 1123 de 2007. Y con ello, haber presuntamente incurrido en la falta a la lealtad con el cliente, contenida en el artículo 34 literal i), por haber asumido mandato respecto al recurso extraordinario de casación sin experiencia en el asunto, aceptación que conllevó a un acto irresponsable; igualmente se formuló el cargo por la presunta falta a la debida diligencia profesional, contemplada en el artículo 37 numeral 1°, por no haber presentado oportunamente la sustentación del recurso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

3. El 28 de noviembre, 16 de diciembre de 2016, 10 de febrero, 9 de marzo de 2017, 3 de mayo, 23 de julio y 3 de diciembre de 2018, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la fecha 9 de marzo de 2017, luego del fracaso de las anteriores vistas públicas por incomparecencia del disciplinable, el representante del Ministerio Público advirtió al Magistrado la dilación injustificada del abogado dentro del asunto, siendo esa la cuarta vez que se acude a un justificante para no realizar la audiencia, haciendo trasladar a la proponente de la queja desde su lugar de residencia,

Tauramena, Casanare. Por lo que solicitó la designación de defensor de oficio en la mayor brevedad, y garantizar así la realización de la siguiente audiencia. Petición frente a la cual se pronunció el Magistrado Instructor y ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 30 de octubre de 2017 se notificó personalmente del doctor ÁNGEL JOANNY HERNÁNDEZ QUINTANA, visto ello, en auto de 17 de enero de 2018 se fijó nueva fecha de audiencia para el 20 febrero de esa calenda. Sin embargo, el abogado el 12 de febrero del mismo año allegó solicitud de

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 150011102000201500581 01 aplazamiento nuevamente. Solicitud que fue accedida mediante proveído de 19 de febrero de 2018, fijándose audiencia para el 3 de mayo de 2018.

A folio 232, se encuentra poder otorgado por el investigado al doctor Cesar Camilo Chávez Contreras, a quien le fue reconocida personería jurídica en audiencia de 3 de mayo de 2018 y quien solicitó aplazamiento nuevamente de la diligencia por no conocer la actuación, exponiendo que se debía reprogramar para el mes de julio, en razón a que tenía otros compromisos. En consecuencia, el Magistrado Ponente reprogramó la diligencia para el día 11 de mayo de 2018. Se vislumbra a folio 252, renuncia irrevocable al mandato por parte del abogado Cesar Camilo Chávez Contreras, aceptada en auto adiado 25 de

mayo de 2018 y fijada nueva fecha de audiencia de Juzgamiento para el día 5 de junio, fecha en la que fracasó la diligencia por incapacidad medica del disciplinable, fijándose para el 23 de julio, a la que tampoco acudió el encartado, debiéndose reprogramar para el 8 de octubre de 2018. En vista pública de 8 de octubre de 2018, no asistió el abogado inculpado HERNÁNDEZ QUINTANA, disponiendo el Magistrado dar aplicación al artículo 104 de le Lay 1123, agregó que se han hecho los aplazamientos entendiendo las causales de justificación del investigado con el fin de garantizar los pilares del debido proceso y del derecho a la defensa, pero debe también tenerse presente que la señora Martha Liliana Quiroga Pajoy ha hecho los esfuerzos que la misma ha puesto de presente para concurrir a rendir declaración . En auto de 22 de octubre de 2018 se fijó fecha para continuar audiencia de Juzgamiento para el día 3 de diciembre y posteriormente se designó como defensora de oficio a la doctora Jennifer Alexandra Fierro Vargas.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

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En audiencia de 3 de diciembre de 2018, verificada la asistencia de los intervinientes, se dispuso el Despacho de instancia, a oír en alegatos conclusivos al abogado ÁNGEL JOANNY HERNÁNDEZ QUINTANA, quien manifestó que se debía aplicar a su favor el principio de non bis in ídem ya

que por la misma conducta generadora del proceso disciplinario en su contra, esto es el no haber sustentado el recurso de Casación, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo sancionó con una multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, castigando la presunta conducta omisiva en que incurrió ya que reiteró, sí sustento el recurso, pero, por causas ajenas a su voluntad no se radicó en término. Exteriorizó, el disciplinable, que en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con la quejosa se comprometió única y exclusivamente a realizar los trámites de primera y segunda instancia en el proceso que le fue encomendado los cuales adelantó a cabalidad y cumplió con todas y cada una de las cargas procesales a las que estaba obligado, esto es, que actuó en forma diligente y si bien es cierto, la segunda instancia fue adversa a las pretensiones de su mandante, dicha situación no era atribuible al abogado litigante, pues la profesión es de medio y no de resultado. Igualmente, adujo que realizó el recurso de casación fue porque la señora MARTHA LILIANA QUIROGA PAJOY le pidió el favor que le colaborara sin cancelarle suma alguna, que él asumió todos los gastos, incluso pagó la suma que le fue impuesta a pesar que nunca fue su intención sustraerse de la sustentación del recurso, ya que lamentablemente debió utilizar los servicios de un tercero, quien lo radicó de forma extemporánea, es decir, se le debía exonerar de toda responsabilidad conforme al artículo 22 de la ley 1123 de 2007.

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Además, las pretensiones de la señora MARTHA LILIANA QUIROGA PAJOY conforme a su queja eran netamente económicas porque está pidiendo a la Sala Disciplinaria que se le condene a pagar una alta suma de dinero, abonado a lo anterior, las declaraciones que obraban en el paginario permitían establecer que él elaboró la sustentación del recurso en término que conocía el derecho laboral, pero por circunstancias ajenas a su voluntad el recurso no se radicó en término y fue declarado desierto. La defensora de oficio coadyuvó los planteamientos defensivos del disciplinable.

IV. SENTENCIA APELADA El 31 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, profirió fallo sancionando al ÁNGEL JOANNY HERNÁNDEZ QUINTANA, con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió por el cargo formulado por el artículo 34 literal i).

Consideró la primera instancia, que respecto al cargo por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le encomendó la señora MARTHA LILIANA QUIROGA, se tiene que el doctor ÁNGEL JOANNY HERNÁNDEZ QUINTANA, de conformidad con la prueba

allegada al plenario en nombre y representación de la señora MARTHA LILIANA QUIROGA, presentó recurso extraordinario de Casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no sustentó el mismo, en consecuencia, fue declarado desierto. Refiere lo anterior, la presencia de un típico acto de carencia de diligencia profesional atribuible al doctor

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HERNÁNDEZ QUINTANA, porque como se indicó anteriormente descuidó las gestiones ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, incurrió el disciplinado en la inobservancia sin justificación de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 1, y 10 de la Ley 1123 de 2007, que consagran en su orden: "Observar la Constitución Política y la ley... 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales...". Resaltó que el comportamiento objeto de análisis y endilgado al doctor ÁNGEL JOANNY HERNÁNDEZ QUINTANA, se hizo en la modalidad de Culpa, por su decaimiento de actitud al descuidar el trámite de casación a él encomendado, sin que obre una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria del encausado. En lo relacionado con la aplicación del principio del non bis in ídem a que hizo alusión el doctor ÁNGEL JOANNY HERNÁNDEZ QUINTANA, por cuanto ya había sido multado por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia, por no haber sustentado el recurso de Casación que incoó en nombre de la quejosa MARTHA LILIANA QUIROGA y con soporte en la misma actuación se le estaba investigando disciplinariamente en esta Sala Jurisdiccional, consideró el a quo, que es del caso señalar que cuando se adelanta un proceso disciplinario y la determinación adoptada al interior del proceso para sancionar el comportamiento del apoderado surtido dentro del trámite del recurso de Casación que culmina con la imposición de una multa, si bien se trata de la misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto, ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege.

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En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra los abogados se juzga el comportamiento de éstos frente a normas de carácter ético destinadas a proteger la profesión, es decir, que cada una de la actuaciones en cita puede adelantarse en forma independiente, sin que de su coexistencia se pueda deducir infracción al principio non bis in ídem, pues en este caso no existen dos juicios idénticos. Finalmente, la Sala de Instancia no acogió los planteamientos defensivos del

abogado encartado, por cuanto la importancia de la referida actuación y la consecuencia para su mandante exigían al encartado que velara porque en efecto, se radicara el pluricitado escrito y no desentenderse del mismo con las nocivas consecuencias para su mandante. Indicó el a quo sobre la comisión de la falta consagrada en el artículo 34 literal i), que una vez analizado el haz probatorio acopiado y relacionado en el presente proveído se estableció que el doctor ÁNGEL JOANNY HERNÁNDEZ QUINTANA sí tenía conocimiento en el área laboral, como se desprende de las declaraciones vertidas a su favor y la relación de procesos que adelantó en dicha especialidad ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey y del Circuito de Yopal, con un total de 235 procesos (122 a 127), además se reitera que el multicitado recurso de casación fue declarado desierto por falta de sustentación y no por la inexperiencia del encartado tal y como se demostró en el proceso, dicha circunstancia obedeció a que remitió el escrito a través de un tercero que no lo radicó dentro del término establecido. En consecuencia, se absolvió al encartado de dicho comportamiento.

V. DE LA APELACIÓN

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No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinado presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio motivando su inconformidad en los mismos términos de su versión libre, reiterando que en

la suscripción del contrato de prestación de servicios no se incluyó el trámite de Casación, lo hizo como último recurso al ser desfavorable la sentencia de segunda instancia, a pesar de que no cobró honorarios por la gestión del proceso ordinario laboral y que cumplió a cabalidad y con diligencia cada una de las etapas del mismo. Expuso que realizó la sustentación del recurso de Casación atendiendo celosamente el encargo, aunque las posibilidades de ser favorecidos era remota, no obstaba para que ejerciera correctamente la profesión, logrando el mismo antes de la fecha de vencimiento de los términos, sin embargo, fue allegado a la Corte Suprema de Justicia extemporáneamente por las razones que ya expresó y que se probaron en el disciplinario. Agregó que ello no significó que haya contrariado la Constitución y la Ley, pues en la profesión es probable que esas situaciones se presenten, sin que ello implique la afectación del deber profesional a la debida diligencia y menos que sea constitutivo de detrimento para la proponente dela queja, adujo igualmente, que él si se vio realmente afectado por ello por cuanto se le impuso sanción pecuniaria de diez (10) SMLMV e insiste, que esto no es otra cosa que una sanción disciplinaria por la misma causa, con identidad de sujeto y objeto. Explicó el recurrente que esa situación contraría el motivo por el cual fue declarada inexequible, la sanción contenida en el párrafo del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 (C-492 de 2016), por cuanto los abogados estuvieron sometidos a un doble régimen sancionatorio, por la naturaleza confusa de la

sanción, dado que en varias oportunidades la Corte Constitucional le dio el estatus de sanción disciplinaria y de medida correccional en cabeza de los

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 150011102000201500581 01 jueces, dirigida al abogado que no interpone el recurso de Casación en término, no analizando la Sala de Instancia tal supuesto. Solicitó entonces, dar aplicación al principio constitucional del non bis in ídem.

De otra parte, alegó el recurrente exceso en la sanción impuesta por la Primera Instancia, al no haberse respetado los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, dado que, su intención inicial fue ayudar a la señora Martha Liliana Quiroga, quien no ostentaba derechos adquiridos, por lo cual no pudo ocasionársele detrimento; agregó actuar con diligencia durante el trámite laboral y carecer de antecedentes disciplinarios; en este orden, mencionó igualmente, falta de colaboración de parte de su mandante, quien le negó la práctica de testimonios y, sin embargo, presentó el recurso extraordinario, pero por razones de distancia y el cuidado de sus hijos, confió en otra persona para entregar el escrito de sustentación, siendo extemporáneo. Además de lo anterior, reiteró, a pesar de que no recibió honorarios de parte de su mandante y cubrió todos los gastos procesales que implicó el proceso, fue sancionado al pago de la pena máxima por la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, solicitó como petición subsidiaria variar la sanción de suspensión a censura.

Hechas todas las precisiones anteriores, pidió revocar en su totalidad la sentencia recurrida y en su lugar, ser absuelto de responsabilidad disciplinaria. Una vez cumplido el rito procesal que antecede se hacen necesarias las siguientes condideraciones,

VI. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA

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Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 31 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 150011102000201500581 01 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

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Planteamiento del problema jurídico a resolver. En primer término, el abogado impugnante alega que dentro del contrato de prestación de servicios, no estaba pactado el recurso de Casación, dando a entender que prestó sus servicios más allá de lo convenido y que lo hizo por colaborarle a la quejosa en este asunto. Adicionalmente señala que no cobró

honorarios por la gestión en el proceso ordinario, cumpliendo a cabalidad y con diligencia cada una de las etapas del mismo. Para la Sala, el simple hecho de no haberse pactado dentro del contrato de mandato por los servicios profesionales, en nada lo exime de la responsabilidad, siendo que el quid del asunto, se contrae a la situación en particular de haber presentado el recurso extraordinario de Casación y a pesar de ello dejar vencer el término para sustentarlo y no haberlo hecho. Allí surge el reproche que hace la primera instancia. Bien es sabido en la Judicatura, que una vez activó el recurso su deber profesional era sustentarlo, circunstancia que se echa de menos en este asunto. En segundo lugar, plantea el apelante el motivo por el cual fue declarada inexequible, la sanción contenida la sanción contenida en el párrafo del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 (C-492 de 2016), dando a entender que lo fue porque era un doble régimen sancionatorio para los abogados. A efectos de obtener una mayor claridad sobre la postulación que hace el impugnante, aunque no es el aspecto central de la discusión en este asunto, en el ámbito jurídico - laboral – se abordó el tema de la inexequibilidad de la norma comentada precedentemente. Allí se puntualizó:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 150011102000201500581 01 “(…)La Sala Plena de la Corte Constitucional informó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “y se impondrá al apoderado judicial

una multa de 5 a 10 salarios mínimos”, contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 del 2010, la cual establece esta sanción económica si no se presenta la demanda de casación laboral dentro del término legal. El problema jurídico consistió en establecer si la imposición de una multa al apoderado judicial que no presentara la demanda correspondiente dentro de los 20 días hábiles siguientes a la admisión del recurso de casación contra la sentencia laboral vulneraba el ordenamiento jurídico superior. La Sala explicó que la ley establecía una diferenciación normativa directa entre los abogados que presentan recursos de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y los que los presentan en las demás salas de esa corporación judicial, lo que tiene un efecto jurídico adverso para los derechos de quienes recurren a la decisión laboral de instancia. “La norma restringe algunos de los componentes del debido proceso, por cuanto la multa se impone de manera automática, prescindiendo de la valoración de la conducta de l abogado e independientemente de que la falta se encuentre justificada y constituya una infracción a los deberes profesionales”, agregó. Frente a la restricción del servicio de justicia, dijo que al sancionar económicamente la falta de sustentación de los recursos de casación que son admitidos por la Sala Laboral establece un obstáculo indirecto para la interposición de este recurso.

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Pero también que aunque la restricción impuesta se justifica en función de los objetivos de descongestión, el medio establecido por el

legislador resulta inconsistente con el fenómeno que pretende enfrentar, e incoherente con la naturaleza del desgaste procesal objeto de la multa. Al mirar la evolución de los ingresos de recursos de casación en la Sala Laboral, así como de las multas impuestas a los abogados por no sustentar el recurso dentro del plazo legal, el alto tribunal descartó la hipótesis en que se amparó el legislador para crear la sanción legal, esto es, que la norma inhibirí

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