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CSDJ - F1500111020002015005870120170815115744-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1500111020002015005870120170815115744-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HENÁNDEZ Radicación No. 150011102000201500587 01 Aprobado según Acta No. 55, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor MATIAS CHAPARRO CAMARGO, en su condición de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido, el 17 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor de los doctores: PLINIO RAÚL AVELLA, Fiscal Veinticinco Seccional de Yopal, CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ SUÁREZ, Fiscal Segundo Local de Aguazul, LILIANA PORCIANI SUESCÚN, Juez Promiscuo Municipal de Aguazul con Función de Control de Garantías y PABLO EDUARDO CARDONA, Juez Promiscuo Municipal de Pajarito. ANTECEDENTES La presente diligencia tuvo origen en queja formulada por el señor MATÍAS CHAPARRO CAMARGO, el 18 de marzo de 2014, ante la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, en la cual solicita se investigue las conductas de los doctores: PLINIO RAÚL AVELLA FONSECA, Fiscal

Veinticinco Seccional de Yopal, CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ SUÁREZ, Fiscal Segundo Local de Aguazul, LILIANA PORCIANI SUESCÚN, Juez Promiscuo Municipal de Aguazul con Función de Control de Garantías y PABLO EDUARDO CARDONA, Juez Promiscuo Municipal de Pajarito. Según lo expresado el 19 de Julio de 2013 a las 8:30 a.m, cuando fue atacado violentamente el quejoso, en el sitio de trabajo por el señor JOSÉ DOMINGO PATARROYO TOCARÍA, indicó que el fallo debió ser por tentativa de 1 Magistrados: José Oswaldo Carreño Hernández, Ponente y Luis Francisco Casas Farfán. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 150011102000201500587 01

Funcionario en apelación de auto interlocutorio homicidio y no por lesiones personales, debido a la gravedad de la conducta y sustentado entre ellas la incapacidad de 110 días, expedida por medicina legal. De igual forma, solicitan se investigue porque se dilata tanto el proceso pues se trasladó de Aguazul a Yopal, posteriormente a Santa Rosa de Viterbo, de ahí lo envían nuevamente a Aguazul y luego lo trasladan a Pajarito Boyacá.2 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 18 de junio de 2015, se decidió apertura de indagación

preliminar y dispone notificar a los encartados y escuchar en declaración al señor

MATÍAS CHAPARRO CAMARGO.

VERSIÓN ESCRITA DEL DISCIPLINABLE En Versión Libre rendida por el doctor PLINIO RAÚL AVELLA FONSECA, en su condición de Fiscal 25 Seccional de Yopal, Casanare, el 21 de octubre de 2015, indicó que efectivamente se presentó diferencia de criterio por parte de la Fiscalía bajo su mando y la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Municipales de Aguazul Casanare, pues se sustentaba que se trataba del delito de Tentativa de Homicidio y su despacho argumentaba que el delito era el de Lesiones Personales Dolosas, al existir dicha controversia se llevó el asunto a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, para que dirimiera el conflicto suscitado, dándole la razón a su despacho e indicando que se trataba del delito de Lesiones Personales, y por tanto quien conoció del asunto fue la Fiscalía Segunda de Aguazul; así pues el proceso no demoró en su despacho y por tal razón solicita sea terminada y archivada la actuación en su caso; indicó finalmente que era una visión errada del quejoso pues se trata de una visión personal, la cual riñe con la realidad procesal y que no es determinante para el asunto. PROVIDENCIA RECURRIDA 2 Folios 1 al 3 del c.o. Primera Instancia. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Funcionario en apelación de auto interlocutorio Mediante el auto interlocutorio proferido, el 17 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor de los doctores: PLINIO RAÚL AVELLA, Fiscal Veinticinco Seccional de Yopal, CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ SUÁREZ, Fiscal Segundo Local de Aguazul, LILIANA PORCIANI SUESCÚN, Juez Promiscuo Municipal de Aguazul con Función de Control de Garantías y PABLO EDUARDO CARDONA, Juez Promiscuo Municipal de Pajarito, una vez hecho el recuento fáctico de cada una de las actuaciones de los indagados, en síntesis concluyó: Que de conformidad con el análisis probatorio allegado al proceso se tiene que no le asiste razón al quejoso pues el hecho de que se haya tramitado un conflicto de competencia, entre la Fiscal 25 Seccional de Yopal, Casanare y la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Municipales de Aguazul Casanare, la primera indicando que se trataba del delito de Lesiones Personales y la segunda que se trataba de Tentativa de Homicidio, y fuera tramitado para dirimirlo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, decidiendo enviarlo a la segunda de las antes mencionadas e indicar que se trataba de Lesiones Personales, no

indica que dichas acciones tengan relevancia disciplinaria en contra de los implicados, ya que estos gozan de la autonomía funcional y las decisiones que fueron revisadas por el superior jerárquico en la Fiscalía, también por el Juez de conocimiento y su superior, como corresponde dentro del procedimiento establecido para ese tipo de actuaciones en la Jurisdicción Ordinaria Penal, luego no tiene relevancia disciplinaria la insatisfacción formulada en la queja y por tanto no es viable abrir investigación disciplinaria en esta asunto. RECURSO DE APELACIÓN El señor MATÍAS CHAPARRO CAMARGO, interpuso recurso de apelación, mediante escrito radicado el 17 de agosto de 2016, el cual fue presentado en términos, ratificando lo dicho en la queja y su insatisfacción haberle imputado el delito de Lesiones Personales, cuando correspondía al de Tentativa de Homicidio, República de Colombia 4 Rama Judicial

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Funcionario en apelación de auto interlocutorio que no descansará hasta ver sancionados a los funcionarios que tuvieron que ver con su caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación interpuesto por el señor MATÍAS CHAPARRO CAMARGO, en su condición de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido, el 17 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá3, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor de los doctores: PLINIO RAÚL AVELLA, Fiscal Veinticinco Seccional de Yopal, CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ SUÁREZ, Fiscal Segundo Local de Aguazul, LILIANA PORCIANI SUESCÚN, Juez Promiscuo Municipal de Aguazul con Función de Control de Garantías y PABLO EDUARDO CARDONA, Juez Promiscuo Municipal de Pajarito; en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

3 Magistrados: José Oswaldo Carreño Hernández, Ponente y Luis Francisco Casas Farfán. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Funcionario en apelación de auto interlocutorio funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no República de Colombia 6 Rama Judicial

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Funcionario en apelación de auto interlocutorio son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre los diferentes temas planteados en su queja, como el hecho de que el funcionario haya tramitado la investigación sin haber hecho un análisis ponderado de las pruebas allegadas. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73,

de la Ley 734 de 2002, señala: República de Colombia 7 Rama Judicial

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Funcionario en apelación de auto interlocutorio “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.

III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si los doctores: PLINIO RAÚL

AVELLA, Fiscal Veinticinco Seccional de Yopal, CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ SUÁREZ, Fiscal Segundo Local de Aguazul, LILIANA PORCIANI SUESCÚN, Juez Promiscuo Municipal de Aguazul con Función de Control de Garantías y PABLO EDUARDO CARDONA, Juez Promiscuo Municipal de Pajarito, se le

pueden atribuir responsabilidad por haber realizado la investigación como Lesiones Personales y no como Tentativa de Homicidio, por parte de los implicados. De conformidad con la apelación presentada por el quejoso, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala absolverá de forma individual, y estos son:

1. Que las pruebas recaudadas indicaban que se trataba de tentativa de

Homicidio. Para esta Sala, al observar el material probatorio allegado al proceso, observa que con los elementos recogidos al mismo está claro y suficientemente esclarecido el objeto materia de investigación, pues, al realizar la imputación si bien se presentó República de Colombia 8 Rama Judicial

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Funcionario en apelación de auto interlocutorio controversia entre el Fiscal Veinticinco Seccional de Yopal y el Fiscal Segundo Local de Aguazul, el cual fue dirimido por el superior inmediato (Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo), es prueba fehaciente de que el delito de Lesiones Personales que le fue imputado al agresor del quejoso, estuvo adecuadamente decidida, la cual corresponde al principio de autonomía funcional y no es a la Jurisdicción Disciplinaria la encargada de revisar si fue debidamente imputado o no, pues para eso están las instancias superiores para realizar ese debate y no ante esta instancia, y por estos asuntos no es viable endilgarles responsabilidad alguna, por tal razón la decisión de terminación y archivo será

confirmada.

2. Los funcionarios deben ser sancionados.

Para la Sala, una vez analizados los elementos fácticos y jurídicos que reposan en el expediente, permiten concluir que los demás funcionarios (LILIANA PORCIANI SUESCÚN, Juez Promiscuo Municipal de Aguazul con Función de Control de Garantías y PABLO EDUARDO CARDONA, Juez Promiscuo Municipal de Pajarito), no tuvieron que ver con la decisión de imputar el delito de Lesiones Personales, pues como se dejó sentado este debate fue realizado al interior de la Fiscalía, por tanto tampoco es factible atribuirles responsabilidad alguna sobre la insatisfacción del quejoso, así pues, la decisión de archivo será confirmada A esta Colegiatura, no le es permitido inmiscuirse en el debate al interior de la jurisdicción que lo adelanta, solamente en aquellos casos en que de manera ostensible y grosera se vulneran normas procesales o sustanciales sin ningún tipo de sustento fáctico o jurídico, sin embargo, en el caso que nos ocupa los disciplinables en la Fiscalía no solo argumentaron su decisión sino que estaba soportada con normas aplicables a la decisión de atribuirle el delito de Lesiones Personales, criterios sobre los cuales edificó su decisión, lo que permite concluir que no es viable atribuir responsabilidad alguna sobre esta conducta, ya que está protegida por el principio de autonomía funcional el cual indica que los jueces son autónomos en sus decisiones con tal estas estén soportadas desde el punto de República de Colombia 9 Rama Judicial

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Funcionario en apelación de auto interlocutorio vista jurídico y fáctico, que es lo que se encuentra en el caso en estudio y la decisión y que esta Sala comparte, por lo tanto, la decisión del a quo deba ser confirmada, como en efecto se hará. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido, el 17 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor de los doctores: PLINIO RAÚL AVELLA, Fiscal Veinticinco Seccional de Yopal, CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ SUÁREZ, Fiscal Segundo Local de Aguazul, LILIANA PORCIANI SUESCÚN, Juez Promiscuo Municipal de Aguazul con Función de Control de Garantías y PABLO EDUARDO CARDONA, Juez Promiscuo Municipal de Pajarito, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia 10 Rama Judicial

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Funcionario en apelación de auto interlocutorio

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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