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CSDJ - F15001110200020150059201ADJUNTA20190514075312-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150059201ADJUNTA20190514075312-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201500592 01. Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha Asunto. Abogados en consulta de sentencias ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia que tiene como ponente al Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ1 proferida El 16 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual ABSOLVIÓ al doctor REGIS SARMIENTO LEGUIZAMÓN, de los cargos relacionados con el articulo 35 numeral 4º de la Ley 1127 de 2007 y lo SANCIONÓ con CENSURA, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja incoada el 30 de abril de 2015, por el señor HÉCTOR DANIEL JIMÉNEZ PÉREZ, quien puso de presente las eventuales irregularidades que pudo haber cometido el doctor REGIS SARMIENTO LEGUIZAMÓN, tras haberlo contratado con el fin de cobrar ejecutivamente el cheque N° 644475-3 del Banco Davivienda, por valor de $20’000.000.

De otra parte manifestó que su apoderado realizó la gestión correspondiente, llevando a cabo la respectiva demanda ejecutiva, cursada ante el Juzgado Primero 1 En sala dual con el Mg. JUAN CARLOS CABANA FONSECA, decisión vista en folios 146 a 161 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 150011102000201500592 01

Civil Municipal de Yopal – Casanare bajo radicado 2013-000847-00, logrando el embargo de un vehículo tipo camioneta de placas CQZ-555, de la marca Chevrolet, modelo Captiva, matriculada en Yopal, así como las cuentas bancarias a nombre del demandado y del establecimiento comercial llamado “Instituto Politécnico Industrial de Telecomunicaciones” ubicado en la Carrera 19 N° 26 – 05 de Yopal – Casanare, sin embargo tiempo después el abogado dejó de responder las llamadas y cuando finalmente le contestaba, respondía con evasivas a las preguntas realizadas. Se dolió que el togado, sin su consentimiento levantara en favor del demandado algunas medidas cautelares, como fue el embargo de la camioneta y algunas cuentas, considerándose perjudicado tras el levantamiento de las medidas cautelares dejándolo sin ningún amparo y tomando decisiones sin que previamente hubieran sido consultadas. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable.

Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Regis Sarmiento Leguizamón, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19’165.399 además de ser el portador de la tarjeta profesional N° 13.795 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Acreditación de antecedentes disciplinarios. 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst.

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Se allegó el certificado3 N° 171.228 fechado en mayo 22 del 2015, por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que el doctor Regis Sarmiento Leguizamón no poseía antecedentes. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor Regis Sarmiento Leguizamón, el a quo mediante proveído4 fechado el 22 de mayo de 2015, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 11:30 a.m. de junio 23 del 2015 a efectos de iniciarla.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: abril 11 de 20165 y diciembre 6 20166, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor de oficio. Si bien desde un inicio se intentó hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias surtidas en su contra, citándolo a las direcciones que de él registraban en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, no compareció a las primigenias sesiones de la presente etapa procesal, como tampoco se justificó de ello, por lo cual el Despacho lo emplazó a través de edicto que permaneció fijado desde agosto 14 a 19 de 2015 (folio 42 del c.o. de 1ª Inst.), persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que con auto7 de agosto 25 del 2015, se le declaró como persona ausente y se designó al doctor Juan 3 Certificación de antecedentes de abogado visto en folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folios 11 a 12 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folio (s) 69 a 83 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folio (s) 127 a 138 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 3. 7 Auto que declara al disciplinable como persona ausente y le designa defensora de oficio visto en folios 44 a 45 del c.o de

1ª Inst.

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Armando Peña Álvarez como su defensor de oficio, quien no se pudo posesionar, por lo cual, en auto8 de febrero 9 de 2016 fue relevado, designando en su remplazo al doctor Héctor Rivera López, quien tampoco pudo posesionarse, por lo cual, en proveído9 de febrero 22 de 2016 fue igualmente relevado y en su lugar fue nombrada la doctora Clara Inés Araque Perico, la cual se notificó10 personalmente de dicha asignación el 3 de marzo de 2016, y se posesionó en curso de la sesión adelantada el 11 abril de 2016 dentro de esa etapa procesal. Versión libre. En desarrollo de la sesión de abril 11 de 2016, el abogado investigado rindió su versión libre sobre los hechos objeto de investigación, aduciendo que era cierto que el señor Héctor Daniel Jiménez Pérez le prestó al ciudadano Julio Ernesto Chivata Galindo la suma de $20’000.000, también era cierto que debido a la relación de amistad que tenía con el quejoso, por cuanto había adelantado en su nombre un proceso laboral contra el departamento de Casanare, en el que se ordenó a la entidad demandada pagar la suma de $90’000.000, habiendo pactado como honorarios el 15% de lo que se obtuviera más las costas, en consecuencia, su poderdante le entregó un cheque por el valor de $20’000.000, para que iniciara

el proceso ejecutivo. Indicó, que al revisar el cheque no tenía sello de devolución por parte del banco por ende no era ejecutable, por lo cual se dirigió al Banco Davivienda en donde no le estamparon el sello de causal de devolución a su mandante en oportunidad anterior, debiendo hablar con la gerente de la sucursal, luego de lo cual, se imprimió el mismo con la causal de devolución por fondos insuficientes; en virtud de ello inició el proceso y solicitó medidas cautelares, entre ellas el embargo de una camioneta de propiedad del deudor que al parecer ya la había vendido, pero no había registrado la venta. Narró el disciplinable que el señor Julio Ernesto Chivata Galindo se contactó con él y llegaron a un acuerdo para que le desembargaran la camioneta como en efecto sucedió, pues, el mismo le manifestó que pretendía diligenciar un crédito para cancelar la obligación y con el vehículo embargado no lo podía hacer, 8 Folio 52 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 56 del c.o. de 1ª Inst. 10 Acta de notificación personal vista en folio 47 del c.o. de 1ª Inst.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 150011102000201500592 01 además, existían otras medidas cautelares que garantizaban el pago de la obligación del señor Héctor Daniel Jiménez Pérez, momento en el que le fue revocado el poder y no volvió a saber nada del negocio, incluso el quejoso lo

amenazó con denunciarlo por el punible de tentativa de estafa y le incoó la queja que actualmente nos ocupa. Igualmente, señaló el togado que el señor Héctor Daniel Jiménez Pérez, otorgó poder a otra abogada para que continuara con el proceso; que no informó a su mandante respecto a la negociación o acuerdo que había llegado con el señor JULIO ERNESTO CHIVATA GALINDO, pero, posteriormente le manifestó que le tenía embargado un automotor de propiedad del deudor y una institución educativa, por eso había solicitado el levantamiento de la medida cautelar respecto a la camioneta, concretando que dicho vehículo no se podía secuestrar porque seguramente se presentaría la oposición por parte del tercero poseedor de buena fe y lo condenarían en perjuicios. Ratificación y ampliación de la queja. Culminada la declaración del investigado, el Despacho consideró pertinente, conducente y útil, recepcionar la ratificación o ampliación de la queja, de parte del señor Héctor Daniel Jiménez Pérez, quien, encontrándose presente procedió a ratificarse bajo la gravedad del juramento sobre el contenido de su escrito inicial, agregando lo siguiente: Que llegaron a un acuerdo verbal con el disciplinable, en el cual se dijo que le pagaría el 20% de lo que se recaudara de ese cheque, pero no recordaba si las costas fueran para el disciplinable, aduciendo que en repetidas ocasiones pidió que le devolviera la demanda ya que veía que no podía seguir con ella a nombre de él. Se dolió el quejoso porque el togado, sin su consentimiento levantó en favor del

demandado algunas medidas cautelares, como fue el embargo de la camioneta y algunas cuentas, considerando que el mayor perjuicio cometido fue haber levantado las medidas cautelares dejando ese proceso sin un amparo y tomando

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 150011102000201500592 01 decisiones sin que previamente fueran consultadas, finalmente aportó una prueba documental. Pruebas incorporadas en ésta etapa procesal.

1. El quejoso, al culminar su ratificación y/o ampliación de la queja, aportó los siguientes documentos:  Copia del auto emitido en marzo 3 de 2016, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal – Casanare, por medio del cual aceptó la cesión del crédito hecha por el abogado en favor del quejoso, así mismo, reconoció como nueva mandante del mismo a la profesional del derecho Isis Helena Monroy Sanabria, esto, al interior del proceso ejecutivo de Regis Sarmiento Leguizamón contra Julio Ernesto Chivata Galindo, identificado con radicado N° 2013-00847-00. (Folio 87 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de una declaración extraprocesal jurada, fechada agosto 4 de 2015, rendida por el señor Julio Ernesto Chivata Galindo ante la Notaría Primera del Circulo Notarial de Yopal – Casanare, en la cual adujo que: No recordaba la fecha exacta en la que el señor Héctor Daniel Jiménez Pérez le prestó al

suma de $20’000.000 la cual le respaldó con un cheque del banco Davivienda que le entregó en garantía, pero en todo caso, mensualmente le pagaba los intereses que generaba a la obligación, sin embargo posteriormente no pudo cumplir con el pago de la deuda por lo cual el quejoso le manifestó que iba a entregar el cheque a un abogado. Agregó, que le fue embargado un vehículo de su propiedad por cuenta de la obligación en cita, por lo que averiguó el nombre del abogado y estableció que se trataba del doctor Regis Sarmiento Leguizamón, con quien se contactó y le informó que había presentado la demanda con soporte del cheque de los $20’000.000, , en consecuencia acordaron que el saldo de la 00 obligación era de $16’000.000, , previo el descuento de los abonos 00 realizados al quejoso y a fin de que levantara la medida cautelar le entregó al abogado acusado la suma de $5’000.000, y después $2’108.000, , y al 00 00

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 150011102000201500592 01 parecer el encartado no entregó esa suma a su mandante conforme le fue manifestado por el mismo quejoso. (Folio 88 y reverso del c.o. de 1ª Inst.).

2. El disciplinable, luego de rendida su versión libre, al momento de la incorporación probatoria, allegó un certificado de matrícula mercantil de persona

natural, expedido en mayo 21 del 2015, por la Cámara de Comercio de Casanare, en el cual se avizoraba que registraba un embargo el establecimiento de comercio, ordenado en junio 10 de 2014 mediante de oficio N° 0000928 del Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal. (Folio 85 y reverso del c.o de 1ª Inst).

3. Por medio de oficio N° 92 de agosto 29 de 2016, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal – Casanare, remitió copia integral del proceso ejecutivo de Regis Sarmiento Leguizamón contra Julio Ernesto Chivata Galindo, identificado con radicado N° 2013-00847-00. (Oficio remisorio visto en folio 122 del c.o. de 1ª Inst. – copias vistas en anexo de 1ª Inst.).

Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la sesión de diciembre 6 de 2016 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente a los deberes de observar la Constitución Política y la ley, así como también de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, consagrados en los numerales 1° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se le imputó que

eventualmente incurrió en las faltas contenidas en los numerales 4° y 5° del artículo 35 ídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 150011102000201500592 01 corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo…”.  En cuanto a la falta de la posible retención de dineros, contenida en el artículo 35 numeral 4, se endilgo a título de dolo pues, el togado fungiendo como endosatario del señor Héctor Daniel Jiménez demandó ejecutivamente al señor Julio Ernesto Chivata Galindo por la suma de $20.000.000. , valor contenido en 00 el cheque N° 644475-3 de la entidad Bancaria Davivienda, proceso que cursó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal – Casanare bajo radicado N° 2013-00847-00, y, gracias a acercamientos con el demandado aparentemente recibió la suma de $7’108.000, tal y como el mismo demandado lo propuso 00 bajo gravedad de juramento, dinero que no entregó al quejoso, y aún hoy lo

sigue reteniendo.  En cuanto a la falta de no rendir las cuentas o informes de la gestión tipificada en la disipación del artículo 35 numeral 5, se consideró que el jurista había incurrido en la misma a título de dolo, debido a su desinterés y descuido al no rendir informes a su mandante sobre el proceso ejecutivo de marras, ni comunicar las actuaciones y acuerdos a los que el letrado llego con el demandado Julio Ernesto Chivata Galindo. Culminada la calificación provisional de la actuación, se les concedió la palabra a los intervinientes para que, si era su deseo, solicitaran o aportaran pruebas, procediendo la defensora de oficio a deprecar algunas, las cuales le fueron debidamente decretadas y el a quo decretó unas de oficio; por lo que, como quiera existían nuevas pruebas por practicar y además se había culminado esta etapa de pruebas y calificación provisional, se fijó iniciar la audiencia de juzgamiento el 24 enero de 2017 a las 4:30 p.m. Audiencia de juzgamiento.

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Sin más pruebas por practicar, esta etapa procesal se surtió efectivamente en enero 24 de 201711 destacándose que se alegó de conclusión; así: El defensor de oficio. Manifestó que en efecto su defendido en cumplimiento de la gestión que le

encomendó el señor Héctor Daniel Jiménez Pérez, promovió el proceso ejecutivo y logró el embargo de un automotor de propiedad del demandado, es decir, que se respaldaba en su totalidad la obligación perseguida, que se estableció que entre el quejoso y el investigado existía cierto grado de amistad y confianza debido a los procesos que en forma exitosa tramitó el abogado Sarmiento Leguizamón, por ende, al parecer el aquí quejoso adeudaba honorarios por otro negocio que adelantó en defensa del mismo. Aludió la defensa que el señor Héctor Daniel Jiménez Pérez, una vez surgieron los inconvenientes con el abogado Regis Sarmiento Leguizamón, otorgó poder a otra abogada para que continuara con el trámite del proceso ejecutivo, recalcando que, de las pruebas que obraban en el informativo surgía la duda a favor del encartado respecto a los pagos y el cobro de sus honorarios que no permitían establecer certeza si en efecto recibió las sumas de dinero aludidas y en caso afirmativo si las mismas correspondían al pago de sus honorarios profesionales por cuenta de otras actuaciones que adelantó por cuenta del quejoso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada mayo 16 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare sancionó con CENSURA al abogado REGIS SARMIENTO LEGUIZAMÓN, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 5° del artículo 35 de

la Ley 1123 de 2007, así mismo, lo ABSOLVIÓ de haber cometido la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 ejusdem. 11 Acta de audiencia vista en folio (s) 142 a 145 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 4.

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Inicialmente, el a quo consideró menester absolver al jurista de eventualmente haber incurrido en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, por lo siguientes hechos y raciocinios a saber: Respecto a las supuestas sumas de dinero que recibió el doctor Regis Sarmiento Leguizamón, por parte del señor Julio Ernesto Chivata Galindo y que no se las reintegró a su mandante, examinado el expediente se tiene que no obraba prueba alguna que condujera a la certeza respecto que efecto el encartado recibió las sumas a las que hizo alusión el aquí quejoso, esto es, no se encuentra demostrado que hubiera recibido dichas sumas y el sólo dicho del mismo no constituye prueba irrefutable, pues, no existiendo prueba siquiera sumaria, que afirme o desvirtúe lo manifestado, surge la duda en la comisión de la falta disciplinaria, la cual debía ser resuelta en favor del investigado al tenor del artículo 8° de la Ley 1123 de 2007; situación que encajaba en el evento presente, pues,

esta duda no fue despejada con las pruebas que se recaudaron; por tal motivo, deberá declararse que ante la existencia de duda respecto de si recibió o no el dinero, mal podría asegurarse que no se lo reintegró a su mandante. Subsiguientemente, consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el artículo 35 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, en lo relacionado con no rendir a la menor brevedad los informes de gestión a su mandante sobre los acuerdos que suscribió con el demandado en el sentido de levantar las medidas cautelares de cuentas bancarias y de la camioneta de propiedad del accionado. El anterior comportamiento se imputó a título de CULPA. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en CENSURA, fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó el recto actuar que tenía para con su cliente, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tenía en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa de la conducta reprochada y la gravedad de la misma; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

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DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de mayo 16 de 2016, emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado REGIS SARMIENTO LEGUIZAMÓN, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así mismo lo ABSOLVIÓ de eventualmente haber cometido la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 ejusdem. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió

“…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado y subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

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Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al asunto en grado jurisdiccional de consulta. En cuanto a la consulta. La sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: «…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca,

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Radicado No. 150011102000201500592 01 con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales». Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel

superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Descripción de la falta disciplinaria. El disciplinado fue encontrado responsable de la trasgresión de sus deberes de observar la Constitución Política y la ley, así como también de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, consagrados en los numerales 1° y 8° del artículo

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 150011102000201500592 01 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 5° ejusdem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo

concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago…”. “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo…”.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulnerac

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