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CSDJ - F15001110200020150060001ADJUNTA20170914163616-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150060001ADJUNTA20170914163616-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de 2017

Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1500111020002015000600 01

Aprobada según Acta No. 74 de la misma fecha

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADO HENRY ANTONIO LÓPEZ BAYONA.

ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 4 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado

HENRY ANTONIO LÓPEZ BAYONA.

SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias en la queja presentada el 15 de mayo de 2015 por el señor Hernán Cruz, en contra del disciplinado HENRY ANTONIO LÓPEZ BAYONA, poniendo de presente que como propietario y 1 Sala Unitaria, Magistrado Luis Francisco Casas Farfán.

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 080011102000201500600 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representante legal del almacén de eléctricos HC Eléctricas Cruz y/o Hernán

Cruz, contrató los servicios del disciplinado para que realizara el cobro de una cartera vencida de varias obligaciones que sumaban un total de $108’133.037, para lo cual le entregó las letras de cambio originales comprometiéndose a adelantar los procesos correspondientes. Aseguró que el abogado le rindió tres informes el 14 de septiembre de 2012 indicándole lo gestionado en cada proceso, sin embargo, después de ese día no volvió a reportarle ninguna actuación y empezó a incumplir con las citaciones en las que debía acompañarle, solicitando su aplazamiento por tener otros compromisos. A raíz de esta situación, contrató los servicios de otro abogado para que siguiera llevando otros procesos de cartera, enterándose que el disciplinado “reclamaba y dejaba pasar el tiempo y fuera de eso no los respondía”. Al solicitarle al doctor López Bayona informe de los procesos en curso los cuales no habían dado resultados positivos hasta el momento y que ya llevaban mucho tiempo con los mismos a lo cual le respondió de forma irónica que era culpa de él por no haber hecho estudio de créditos y que “no tenían nada que quitarles” a los demandados. Así le solicitó al togado la liquidación de honorarios por la prestación de servicios que se llevaban hasta el momento teniéndose en cuenta el acuerdo de honorarios realizado por las partes. Aseveró que al poder establecer que el togado no ha cumplido con la labor encomendada y se ha encontrado procesos prescritos por falta de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

representación como el No. 2011-00387 o que fueron archivados por desistimiento tácito como el No. 2012-00001. Respecto a algunos títulos no encuentra que haya presentado demandas, y el togado no le ha vuelto a informar sobre el estado de los procesos. Puso de presente que no ha querido devolverle los títulos y tampoco le permite sustituir el poder a otro abogado para que pueda seguir con los procesos. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor HENRY ANTONIO LOPEZ BAYONA, identificado con cédula de ciudadanía número 99.395.141, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 142532, vigente, como consta en el certificado número 04983-2015, expedido por esa dependencia el día 21 de mayo de 2015 (fl. 38 cuaderno original). Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado número 191008 del 28 de mayo de 2015, informó que dicho abogado no registra sanción alguna2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 26 de mayo de 2015, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra 2 Folio 39 c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del doctor HENRY ANTONIO LÓPEZ BAYONA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

  • El 10 de noviembre de 2015 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el quejoso ratificó y amplió la queja, afirmando que contrató al togado para que realizara el cobro de la cartera de su empresa, para ello realizó unos oficios de entrega. Así mismo realizó un endoso en procuración a favor del abogado, en dicho documento se hace una relación de los nueve clientes que se encontraban en mora por letras de cambio, y en un solo caso por factura. Así el compromiso del abogado era revisar la deuda y encontrar si había bienes de los deudores.

Respecto al caso de la deuda del señor Gabriel Morales la demanda la presentó ante el Juzgado de Gameza, a quien se le embargaron sueldos; sin embargo se declaró desistimiento tácito por falta de actuación del togado. Indicó que sólo conoce que en el caso de Edgar Ríos hubo conciliación, pagándose el dinero adeudado, en dos procesos hubo desistimiento tácito y de los cuales allegó prueba (anexos 5 y 6 de la demanda) y otros dos se encuentran en trámite. - En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 25 de enero de 2016, el abogado Henry Antonio López Bayona rindió versión libre, aseguró que fue contratado para adelantar el cobro judicial de la cartera de la empresa del señor Hernán Cruz. Aseguró que con la queja en su contra lo que se pretende es no realizarse pago por honorarios causados. Indicó que en varios procesos no se encontraron bienes de garantía de las obligaciones y que fue el mismo quejoso quien

solicitó que se dejaran “quietos” en atención a los gastos que ocasionaba seguir con el trámite. Así la mayoría de los procesos por los que es

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denunciado, el quejoso conocía de antemano que no tenían recuperación.

Aseguró que no le entregó gastos para notificaciones y trámites ni mucho menos para transporte. Así como tampoco le pagaron alguna suma por concepto de honorarios. Acerca del proceso de Gabriel Morales, que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gameza en el que terminó por desistimiento tácito porque el mismo cliente decidió no se continuara. Indicó que no renunció a este poder porque no vio la necesidad de hacerlo. Es más esta obligación la recuperó el quejoso. Respecto al caso de Edgar Ríos esa obligación fue pagada en su debido momento y el dinero entregado al cliente. La demanda contra Elber Barrera fue radicada ante el Juzgado Segundo Municipal de Sogamoso el 4 de noviembre de 2011, y al no encontrar bienes para respaldar la obligación se vio innecesario continuar con este. Aseguró no tener conocimiento si en ese caso se ordenó la terminación por desistimiento tácito. Puso de presente que no renunció a ninguno de los procesos, a la espera de “recuperar algo”. En cuanto a Marina Stella Corredor, radicó demanda el 4 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, ignorando el

estado actual del proceso, porque no le entregaron dinero para algún gasto.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el proceso de Cesar Salamanca que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil de Sogamoso, se profirió sentencia, con liquidación en firme a junio de 2015 por $5’.600.000. En este no ha habido embargo de ningún bien inmueble.

Respecto a Adriana Sisa, se inició demanda en el Juzgado Primero Civil de Sogamoso, en el cual no se logró embargar ningún bien, y a pesar del contacto con ella no se logró ningún paso pues ella alegaba un mal momento económico. En ese mismo despacho se adelantó proceso contra Julio César Rincón, en el que se embargaron bienes muebles, en el cual su cliente le revocó el poder hace4 o 5 meses, y hasta donde él lo manejó solo faltaba diligencia de inspección y dictarse sentencia. Por el cual no le pagaron dinero alguno por honorarios. En el proceso de Juan Manuel Moreno, dejó de hacer actuaciones porque no le entregaron dinero para gastos procesales, y fue imposible notificar al demandado. Así en el caso de Julio Castillo en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso no se encontró bienes para embargar. Por el proceso de Félix Dairo Moreno, se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, se le revocó el poder el 8 de abril de 2015, na vez ya tenía sentencia y liquidación del crédito, cuando él tuvo que correr

con los gastos y frente al cual no se le ha cancelado honorarios. En el Juzgado Cuarto Civil de Sogamoso contra el Centro Automotriz Sogamux se decretó el desistimiento tácito, el cual no pudo hacer nada más porque no tenía más direcciones donde pudieran ser notificados.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto al Proceso de Reyes y Riveros aseguró que tuvo que radicarlo en Bogotá y correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, quienes nunca se pudieron ubicar, no siendo posible que se notificaran del proceso.

En algunos de los casos encargados tenían base títulos prescritos, y que puso todo su empeño en sacarlos avante. Aseguró que conoció a su cliente porque la esposa de este lo contrató para adelantarle un proceso de inasistencia alimentaria por el cual tampoco recibió honorarios. Se ordenó como pruebas oficiar a los Juzgados de Gameza, Duitama y Sogamoso. Y se ordenó remisión de copias a la Sala Jurisdiccional del Seccional Bogotá para que se investigue al disciplinado en lo concerniente al proceso adelantado ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2012-000250 de Hernán Cruz contra Asfalto Reyes y Riveros. DE LA PROVIDENCIA APELADA El Magistrado Ponente en audiencia de Calificación Provisional de la actuación disciplinaria celebrada el 4 de agosto de 2016, se recepcionó el testimonio de la señora Bertha Inés Castro quien aseguró ser la esposa del

disciplinado y desempeñarse como dependiente judicial de su oficina lo que

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le permitió conocer el encargo profesional asignado por el quejoso para el cobro de la cartera y como honorarios se obtendría 20% de las resultas.

Aseveró que el quejoso pedía informes, solicitándole dinero para gastos procesales como notificaciones, pero este solo aportaba lo de las pólizas con los títulos valores, pero para notificaciones y emplazamientos no entregaba los dineros, lo que impedía desempeñar lo encomendado en debida forma. Así mismo, se encontraron varios casos donde los deudores no tenían bienes que sirvieran de garantía de las obligaciones y en los pocos que se lograron embargos fue porque el abogado investigado asumió esos pagos, pues el quejoso incumplió con la obligación de cubrir gastos procesales, es más cuando se le requería para realizar esos pagos respondía que: “a esos procesos él no le invertía un peso más, que si querían dejaran eso así”. Aseveró que se realizaban informes cada mes o tres meses. En los pocos procesos que se logró alguna garantía con bienes muebles tanto las consultas como embargos y notificaciones las asumió el togado. Además que en 2013, informó el quejoso al togado que no invertía un peso más porque a él le interesaba los procesos grandes, y solicitó que se dejaran así los procesos. Indicó que en abril de 2016 se reunieron y se realizó entrega de la cartera y

el señor Cruz suscribió el recibido de la entrega de las carpetas de los procesos. En ese mismo momento, se intentó hacer un acuerdo conciliatorio en el que el quejoso desistía del proceso disciplinario y el togado renunciaba a los poderes y no realizaría ningún cobro por concepto de honorarios; sin

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO embargo y a pesar de enviársele el escrito de conciliación por Interrapidismo pero éste no lo suscribió.

Ante la ausencia de Hernán Cruz imposibilitó la ampliación de queja programada para esta fecha. Así mismo, el Magistrado incorporó pruebas documentales allegadas por los despachos requeridos y por el disciplinado. Al entrar a la calificación jurídica, consideró el a quo ordenar la terminación y archivo de las diligencias a favor del disciplinable con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que facultaba una decisión de tal naturaleza. Argumentó el Magistrado Instructor que, conforme al material probatorio recopilado, se encuentra que en efecto el profesional investigado actúo como asesor y en asistencia jurídica a través de representación jurídica para el cobro jurídico de una cartera. Existió omisiones de control a cargo del togado y que permitieron que en algunos de los procesos judiciales a él encargados culminasen de manera anormal, con la decisión de desistimiento tácito, consecuencia directa de la ausencia de la parte que debe impulsar el

proceso. Es evidente que al profesional del derecho le competía ese impulso procesal y omitió realizarlo. Encuentra la Sala que hay un deber de diligencia por parte del togado que fue desconocido, incurriendo en la falta que trata l artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. No obstante lo anterior el togado en su versión libre indicó que fue su cliente quien le pidió que dejara a su suerte los procesos en los

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuales no se contaba con datos ciertos y reales de posibles bienes que pudiesen suplir la falta de pago de las obligaciones que estaban siendo objeto de pago por la vía judicial.

Dicha afirmación se encontró respaldada con la prueba testimonial rendida por Bertha Inés Castro, y aunque la Sala debe tener cuidado con su valoración y ponderación por ser la cónyuge del disciplinado. Sin embargo encontró el despacho, que no se ha logrado confrontar lo dicho por el togado, por cuanto a pesar de los múltiples requerimientos realizados a Hernán Cruz para que comparezca y ampliara y ratificara su queja esto no ha suido posible, y si a ello se agrega la incorporación de algunas pruebas documentales que indicaron que se habría entregado en su integridad las carpetas, y que se habría incluso arribado a un acuerdo mediante el cual el togado renunciaba a cualquier remuneración por concepto de honorarios, en los procesos que actuó en representación del quejoso. E3stas inquietudes tendrán que ser resueltas en el marco de los principios de

la Ley disciplinaria y dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado, por lo que decidió abstenerse de formular cargos y por tanto ordenar la terminación del procedimiento. DE LA APELACIÓN El quejoso no conforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación argumentando que se debe investigar las faltas en las que su parecer incurrió al togado por cuanto:

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1. Incurrió en indiligencia debido a que los proceso se le entregaron en el año 2010, 2011, 2012 y 2013 como los de Adriana Sisa, César

Salamanca, Luis Ariel Forero Alvarado, Marina Estela Corredor, Andrés Peñaranda, Julio Castillo, Reyes y Riveros, Gabriel Morales, Centro de Diagnóstico Automotriz Ltda, Juan Manuel Moreno Pineda, Julio César Rincón y Félix Valderrama, que en su mayoría se encuentran prescritos o terminados por desistimiento tácito como también el no interponer las demandas en contra de Marco Antonio Figueredo, Jesús Piragauta, Víctor Cruz, Manuel Salazar las cuales fueron entregadas al togado para que iniciara las demandas en el año 2007 y 2008 las cuales no fueron iniciadas y por tal motivo ya están prescritas y sólo hasta el día 28 de marzo de 2016 fueron entregadas junto con las carpetas de las demandas.

2. Omitió rendir los informes, pues a pesar den solicitárselos en varias ocasiones no informó el estado real de las demandas y la prescripción

de las mismas como en el caso de Reyes y Riveros la cual fue interpuesta en Bogotá existiendo sede en Sogamoso; el caso del Centro de Diagnóstico en el cual no se decretó orden de pago y conciliación de la deuda a cauda del abogado, y el de Gabriel Morales donde permitió que prescribiera , de lo cual tampoco lo mantuvo al tanto para poder conciliar con esos clientes.

3. Respecto a los gastos procesales, aseguró que él realizó aportes para cubrirlos entregándoselos a la secretaria del disciplinado, Estela Orduz y nunca a su esposa Bertha Inés. Además, los abonos realizados por el deudor Helber Barrera Alvarado a la cuenta del abogado, fueron dejador de cubrir gastos de los procesos.

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4. Consideró que el doctor López Bayona omitió o retardó el informe a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se estaban cobrando por la vía judicial, como en el caso del Centro de Diagnóstico Automotriz en el cual el togado omitió los abonos de $6’.500.000 para el pago de la factura por $7’538.846, con lo cual lo que debía cobrar era $1’038.846.

5. Puso de presente, que sus clientes Reyes y Riveros quisieron cancelar la deuda y lo que solicitaban era que se les rebajara los intereses y que ellos pagarían el capital más los honorarios pero el abogado no quiso conciliar y dejó prescribir la acción; el Centro de Diagnóstico Automotriz le envió escrito de conciliación y no lo aceptó,

dejándolo prescribir, con el propósito de obtener lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta

Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de

2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 4 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria a favor del abogado.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caso Concreto En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a

la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente el disciplinable fungió como apoderado del señor Hernán Cruz en diferentes procesos judiciales que pretendían el cobro de la cartera de la empresa HC ELÉCTRICAS CRUZ Y/O HERNÁN CRUZ de la cuál es propietario y representante legal. De entrada considera la Sala como desacertada la decisión de instancia de “Terminación del procedimiento”, si se tiene en cuenta que de ninguna manera se pone en entredicho o se realizó una valoración probatoria de cada proceso en el que intervino el togado en defensa de los intereses del señor Cruz. Es más se dejó de analizar las gestiones adelantadas por el doctor Henry Antonio López Bayona, así como no se mencionó nada respecto a los poderes otorgados, si estos habían sido revocados y en qué momento.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ningún análisis hizo al respecto sobre lo anterior el Magistrado de

conocimiento, pues fue ligero al asegurar que no se podía formular cargos por cuanto a su parecer se configuraba una duda que debía resolverse en favor del disciplinado, pues este en su versión libre indicó que fue su cliente quien le pidió que dejara a su suerte los procesos en los cuales no se contaba con datos ciertos y reales de posibles bienes que pudiesen suplir la falta de pago de las obligaciones que estaban siendo objeto de pago por la vía judicial, y que esto se encontraba respaldado en el testimonio de Bertha Inés su esposa y dependienta judicial de la oficina de abogados que regenta. Y respecto al quejoso que no se había logrado su comparecencia para ampliación de la queja, lo que impedía certeza de comisión de falta disciplinaria alguna atribuible al profesional del derecho. Agregó que la incorporación de algunas pruebas documentales indicaron que se habría entregado en su integridad las carpetas, y que se habría incluso arribado a un acuerdo mediante el cual el togado renunciaba a cualquier remuneración por concepto de honorarios, en los procesos que actuó en representación del quejoso. Sin embargo, en el escrito de apelación el quejoso pone de presente e insiste en todos los temas que deben ser investigados por el juez disciplinario, y a los cuales no se refirió la primera instancia. Por eso entonces, la determinación de instancia, fue eminentemente apresurada, toda vez que debió auscultarse los hechos expuestos por el quejosos mediante la aducción de los elementos de juicio a lugar, en cuanto puedan resultar disciplinariamente relevantes, con prescindencia de los

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resultados finales, como corresponde a la garantía del juez natural imparcial que hace parte del núcleo esencial del derecho constitucional fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

Por lo anterior se revocará la determinación de instancia , para que en su lugar se proceda en los términos antes indicados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión apelada para que en su lugar se rehaga la actuación en los términos señalados en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: Regrese de inmediato la actuación a la Seccional de Instancia para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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