CSDJ - F15001110200020150060101ADJUNTA20200619095904-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150060101ADJUNTA20200619095904-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 150011102000201500601 01 Aprobado según Acta N.º 60 de la misma ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 29 de enero de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento seguido contra el Señor Jorge Enrique Leal Agudelo, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 1 del municipio de Yopal - Casanare, y por ende el archivo definitivo de las diligencias, de no ser porque se observa una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS 1 Magistrado Ponente Luis Francisco Casas Farfán en Sala con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. República de Colombia Rama Judicial
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Mediante escrito presentado 19 de febrero de 20152, el señor Silverio Mayorga Castro, presentó queja disciplinaria contra el Juez de Paz de la
Comuna 1 del Municipio de Yopal, señor ENRIQUE LEAL AGUDELO, por los siguientes hechos: Desde el 16 de enero de 2012, contrató un espacio dentro del Colegio Institución Educativa Centro Social La Presentación del Municipio de Yopal, para el ramo de papelería y servicios conexos. El 13 de enero de 2015, la Rectora de la Institución Educativa, informó al quejoso que no se renovaba el contrato, impidiendo el ingreso a las instalaciones del colegio. Para solucionar la controversia solicitó ante el Juez de Paz de la Comuna Uno de Yopal, Jorge Enrique Leal Agudelo, audiencia de conciliación citando a la Rectora del Colegio. El 22 de enero de 2015, a las 9:30 a.m., se dio inicio a la Audiencia de Conciliación, con la asistencia del abogado Laureano Pérez, el Asesor Externo del Secretario de Educación de Yopal, Yesid Jiménez Silva; iniciada la sesión le pidieron que se retirara de la misma y después de 20 minutos le informaron que la audiencia quedaba suspendida sin explicación alguna. El Juez dejó en el documento denominado “invitación a conciliar”, una nota que no fue cierta, ni firmó el mismo: “De mutuo acuerdo entre las partes se acordó hora: 7:30 am para el día 26 enero de 2015 a las 2:00 p.m., para continuar con la audiencia de conciliación. Se firma por las partes y por el Juez.” 2 Folios 15 a 19 c.1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 150011102000201500601 01 En la fecha y hora señalada, 26 de enero de 2015, se continuó con la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada. El 12 de febrero de 2015, el Juez de Paz denunciado, profirió fallo en equidad declarando que “el suscrito había incumplido el supuesto contrato escrito de arrendamiento y por consiguiente debía entregar el espacio concesionado en un plazo de quince (15) días.” El 27 de febrero de 2015, se concedió el recurso de reconsideración. El 2 de marzo de 20153 el denunciante radicó escrito ampliando la queja en el sentido de señalar que el Juez de Paz Leal Agudelo, solicitó e insistió en que hablará con el abogado Laureano Pérez, quien podía ayudar a solucionar el caso; en referido abogado en presencia del Juez de Paz le solicitó la suma de un millón de pesos mcte, ($1.000.000), garantizando junto con el Juez un fallo a favor. Señaló igualmente que el Juez Leal Agudelo dio “muestras de parcialidad a favor del Municipio de Yopal y la Rectora del Colegio Licenciada María Teresa Prieto Herreño, con lo cual ha faltado a sus obligaciones y deberes con la Justicia de Paz y Reconsideración.” ACTUACION PROCESAL Indagación Preliminar: Por auto de fecha 22 de mayo de 20154, el a quo
abrió la indagación preliminar contra el Juez de Paz de la Comuna Uno de 3 Folios 1 a 2 c. 1ª instancia 4 Folios 4 a 7 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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Yopal – Casanare, JORGE ENRIQUE LEAL AGUDELO, disponiendo la práctica de pruebas. Mediante Despacho Comisorio No. 144 del 18 de agosto de 2015, el Juez indagado se notificó personalmente, presentando el 22 de septiembre de 2015, sus explicaciones sobre los hechos de la denuncia.5 Allegó copia del expediente adelantado por su Despacho.6 La Alcaldía de Yopal remitió el 11 de septiembre de 20157, envió el acta de escrutinio, posesión y certificación del tiempo de servicios del Juez de Paz de la Comuna 1 del Municipio de Yopal, Jorge Enrique Leal Agudelo. El 22 de septiembre de 2015, ante el Juez 1º Civil Municipal de Yopal, el quejoso ratificó la queja.8 En esa misma fecha se recepcionó la declaración del testigo Yesid Rengifo Callejas.9 DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, por auto del 29 de enero de 201610, resolvió la terminación del procedimiento seguido contra el Señor Enrique Leal Agudelo, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 1 del municipio de YopalCasanare, y por ende el archivo definitivo de las diligencias, al considerar 5 Folios 81 a 82 c. 1ª instancia 6 Folios 22 a 55 c. 1ª instancia 7 Folios 56 a 60 c.1ª instancia. 8 Folio 67 c. 1ª instancia 9 Folios 78 – 79 c. 1ª instancia 10 Folios 172 a 182 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 150011102000201500601 01 que, una vez analizadas las pruebas allegadas y practicadas, “no prevé comportamiento con relevancia en materia disciplinaria que comprometa al señor Jorge Enrique Leal Agudelo en su calidad de Juez de Paz.” DE LA APELACIÓN El quejoso, mediante escrito radicado el 10 de febrero de 201611, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo, señalando que la persona que realizó la petición del dinero fue el Juez Leal Agudelo, quien insistió en que debía hablar con el profesional del derecho Laureano Pérez; solicitud que fue hecha en presencia del Juez de Paz, quien nunca lo desautorizó. Por auto de fecha 22 de febrero de 2016, se concedió el recurso de alzada, remitiéndose el expediente a esta Superioridad mediante oficio No. CSJB201500601 del 23 de febrero de 2016.12 Por reparto del 13 de mayo de 2016, inicialmente le correspondió al
Magistrado José Ovidio Claros Polanco13. Posteriormente, de conformidad con lo ordenado en la sesión de Sala Ordinaria No. 043 del 18 de mayo de 2016, le fue reasignado al Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Folios 203 – 204 c. 1ª instancia 12 Folios 205 c. 1ª instancia 13 Folio 4 c. 2ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidos en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la
exclusiva competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. República de Colombia Rama Judicial
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Medidas de Suspensión de términos por motivos de salubridad pública
COVID-19
Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, artículo 4° literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado lo anterior, ante la prórroga de la medida de asilamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 1 de julio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 150011102000201500601 01 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA2011556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el último de los cuales, en su artículo 11 estableció “Excepciones a la
suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos previstas en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso.
Caso Concreto: Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, del análisis de las pruebas allegadas, lo primero que advierte es la extinción de la acción disciplinaria en relación con el Juez de Paz de la Comuna Uno del Municipio de Yopal, JORGE ENRIQUE LEAL AGUDELO, por el acaecimiento de la caducidad de la referida acción judicial.
Efectivamente, las actuaciones del Juez de Paz acaecieron entre el 22 de enero y el 27 de febrero de 2015, así: Solicitud y aceptación de la jurisdicción especial de paz de común acuerdo entre Silverio Mayorga Castro y María Teresa Prieto Herreño, de fecha 22 de enero de 2015.14 14 Folios 33 a 36 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 150011102000201500601 01 El 26 de enero de 2015, se reinició la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada.15
El 12 de febrero de 2015, el Juez de Paz denunciado, profirió el fallo en equidad mediante el cual resolvió “no aprobar la solicitud del señor SILVERIO MAYORGA CASTRO” y ordenó “la restitución del local comercial denominado PAPELERÍA CENTRO SOCIAL, al señor SILVERIO MAYORGA CASTRO”, concediéndole un término de 15 días para la restitución. El 27 de febrero de 2015, el quejoso Mayorga Castro interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue concedido por auto de esa misma fecha por parte del Juez de Paz de la Comuna Uno de Yopal.16 De acuerdo con el anterior recuento, se tiene que la última actuación del Juez Indagado fue el 27 de febrero de 2015, por lo que se debe acudir al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma reformada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que establece: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. 15 Folio 151 del c. 1ª instancia 16 Folios 138 a 140 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Resaltado fuera de texto). En el evento sub examine, es claro que el marco temporal que informa la imputación se encuentra limitado a la fecha en que el Juez de Paz expidió el auto mediante el cual concedió el recurso de reconsideración contra el fallo en equidad por él proferido de fecha 12 de febrero de 2015, lo cual ocurrió el 27 de febrero de 2015; a partir de esta fecha, el Estado contaba con un plazo de cinco (5) años para proferir el auto de apertura de investigación disciplinaria, o de lo contrario acaecería el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria. En el presente asunto, dicha condición no ocurrió, toda vez que la actuación procesal del a quo se limitó exclusivamente a proferir el auto que dio inicio a la indagación preliminar, de fecha 22 de mayo de 2015, y después de practicar las pruebas ordenadas, decidió la terminación y archivo definitivo del procedimiento disciplinario. En consecuencia, desde el 27 de febrero de 2015 a la actual fecha, han trascurrido más de los cinco (5) años que la Ley 734 de 2002, señala para el
ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, por lo que impera concluir que ha acaecido la caducidad de la acción disciplinaria desde el pasado 26 de febrero de 2020, lo que conlleva, sin mayores consideraciones, a decretarla. República de Colombia Rama Judicial
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Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, a favor del señor JORGE ENRIQUE LEAL AGUDELO, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 1 del Municipio de Yopal - Casanare, de conformidad con las consideraciones vertidas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las
comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo República de Colombia Rama Judicial
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NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial