CSDJ - F15001110200020150060201ADJUNTA20180918171910-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150060201ADJUNTA20180918171910-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (05) septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 150011102000201500602 01 Discutido y aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta
DENNYS ALEXANDRA RUEDA ISAZA
ASUNTO.
Procede la Sala a conocer vía CONSULTA la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual sancionó a la abogada DENNYS ALEXANDRA RUEDA ISAZA, con SUSPENSION de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable disciplinariamente a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
SÍNTESIS FÁCTICA.
Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presenta por el señor PEDRO IGNACIO ARÉVALO QUINTERO el 11 de mayo de 20152, contra la doctora DENNYS ALEXANDRA RUEDA ISAZA, porque en proceso 1 Participó en la Sala el doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA (Ponente) y el doctor José Oswaldo Carreño Hernández. 2 Folios 1 al 3 del C.O. Abogado en Consulta Radicación 15001102000201500602 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Impugnación de la Paternidad respecto de la menor MARIA XIMENA AREVALO MORENO, no se cumplió con el requerimiento formulado mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2013 emitido por el Juzgado Primero de Familia de Tunja – Boyacá y como consecuencia de ello, el Juzgado de Familia decretó el desistimiento tácito, con la advertencia a la parte actora que la demanda no se podía presentar nuevamente sino pasados seis (6) meses después, contados desde la ejecutoria de dicha providencia; fue por ello, que por intermedio de la encartada el quejoso presentó nueva demanda de impugnación de paternidad, actuación civil donde surtido el trámite procesal correspondiente, en audiencia del 20 de enero de 2015 el Juzgado Tercero de Familia del Circuito - Oralidad de Tunja Boyacá, emitió sentencia declarando probada la caducidad de la acción, sin que procediera la disciplinable a interponer los recursos que correspondían contra dicha sentencia, pues no hizo presencia en dicha audiencia.
CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCPLINARIOS.
La doctora DENNYS ALEXANDRA RUEDA ISAZA, identificada con cédula de ciudadanía número 20701062, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 177488 vigente como consta en el certificado No. 049842015, por esa dependencia el día 27 de mayo de 20153. 3 Folio 11 del C. O.
Abogado en Consulta Radicación 15001102000201500602 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en los certificados No.1906834 de fecha 28 de mayo de 2015, documentó que la abogada encartado, NO registra sanción disciplinaria alguna.
ACTUACIÓN PROCESAL.
Una vez establecida la calidad de abogada de la doctora DENNYS ALEXANDRA RUEDA ISAZA con fundamento en la queja presentada por el señor PEDRO IGNACIO ARÉVALO, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, profirió auto de fecha 22 de abril de 2015 de APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra la disciplinable y fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. El día 4 de febrero de 2016 se dio inicio a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL6, diligencia en la cual no compareció el quejoso, ni el Ministerio Público, pero sí asistió la encartada a quien se le escuchó en VERSIÓN LIBRE, diligencia en la cual declaró que fue contratada por el quejoso el 15 de octubre de 2013, para continuar con el proceso de impugnación de paternidad que cursaba en el Juzgado Primero de Familia de Tunja, para lo cual recibió como honorarios la suma de $1.500.000.oo, quedando pendiente el pago por dicho concepto de la suma
de $700.000.oo, aclarando que al momento de aceptar el poder la señora 4 Folio 12 del C. O. 5 Folios 14 al 15 del C.O 6 Folio 37 del C.O Abogado en Consulta Radicación 15001102000201500602 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cristina Moreno no se había podido notificar, por cuanto el apoderado inicial había aportado una dirección errónea y por tal motivo requirió al señor Pedro Ignacio Arévalo para que le facilitara la dirección correcta, quien le contestó que el Juzgado la debía tener o el Bienestar Familiar, razón por la cual no se pudo localizar y en consecuencia, se dio el desistimiento tácito por falta de notificación de la señora demandada.
Agregó la encartada, que una vez transcurrido el término legal correspondiente, en su condición de apoderada del quejoso presentó de nuevo la demanda de impugnación de paternidad, la cual correspondió para su conocimiento al Juzgado Tercero de Oral de Familia de Tunja, órgano jurisdiccional que una vez surtido el trámite procesal respectivo, el 20 de enero de 2015 en audiencia, día en que no pudo asistir, declaró la caducidad en razón a que el demandante no inició el proceso dentro del término que estableció la Ley 1060 de 2006, esto es los 140 días, al punto que cuando se enteró de dicha determinación ya se encontraba en firme el fallo, sin poder interponer el recurso correspondiente. La disciplinable ante el panorama antes descrito, declaró que interpuso una acción de tutela, la cual fue negada.
En desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación, de oficio se ordenó como pruebas, la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor PEDRO IGNACIO ARÉVALO, oficiar la Juzgado Primero de Familia de Tunja para que remitiera copia o facilitara en calidad de préstamo el expediente identificado con el No. 2013 – 00306, que corresponde al proceso de impugnación de paternidad siendo demandante el quejoso; oficiar al Juzgado Tercero de Familia Oralidad de la ciudad de Tunja para que remitiera o facilitara en calidad de préstamo el expediente identificado con el No. 2014 -164, que corresponde al ejercicio de la acción de impugnación de Abogado en Consulta Radicación 15001102000201500602 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO paternidad siendo demandante el señor Pedro Ignacio Arévalo; Oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que remitiera copia de la acción de tutela, que fuera identificada con el No. 2015 – 0055 y que tiene como actora a la abogada DENNYS ALEXANDRA RUEDA ISAZA contra el Juzgado Tercero de Familia Oralidad de la ciudad de Tunja.
El 10 de agosto de 2016 se reinició la audiencia de pruebas y calificación provisional7, sesión en la cual se procedió a incorporar al proceso las pruebas decretadas y allegadas; a continuación el Magistrado Sustanciador procedió con fundamento en los medios de convicción recaudados a calificar la actuación disciplinaria y decidió FORMULARLE CARGOS a la
disciplinable DENNYS ALEXANDRA RUEDA ISAZA, por haber representado los intereses del señor PEDRO IGNACIO ARÉVALO QUINTERO, en el proceso No. 2013 – 306, de tal manera que desde el momento en que se le otorgó el respectivo poder el primero (1º ) de noviembre del año 2013, no realizó las actividades correspondientes que hubiesen impedido la declaración de desistimiento tácito a través de la providencia del 6 de diciembre del año 2013, por parte del Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Tunja; e igualmente por haber representado los intereses del quejoso Arévalo Quintero dentro del proceso de impugnación dentro del proceso distinguido con el No. 2014-164, no haber participado en la audiencia del día 20 de enero de 2015 y haber omitido las gestiones profesionales pertinentes y necesarias, que hubiesen impedido la declaración de caducidad de la acción impetrada. En consideración a la imputación fáctica antes aludida, se le atribuyó a la disciplinable, la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de 7 Folio 87 a 88 del C.O. Abogado en Consulta Radicación 15001102000201500602 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Ley 1123 de 2007, en calidad de autora a título de culpa, por la presunta vulneración de los deberes deodontológicos previstos en el artículo 28 numerales 1, 3 y 10 ibídem.
El día 14 de junio de 20178, tuvo lugar la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
oportunidad en la cual solo asistió la encartada y presentó alegatos de conclusión, quien solicitó que se absolviera de la acción disciplinaria seguida en su contra, toda vez que la queja se sustenta según su parecer, en el presunto desistimiento tácito, situación que no fue así, pues lo que se dio fue una prescripción sobre la prueba, de tal manera que le manifestó al quejoso que se podía volver a interponer la demanda, sin embargo, insistió en poner la queja. Indicó que no pudo asistir a la audiencia por lo cual se le imposibilitó los recursos correspondientes y que por tanto instauró la acción de tutela de la cual también informó al quejoso, quien le adeudaba para dicha ocasión la suma de $700.000.oo, de manera que se actuó de buena fé, sin embargo, el Juez adoptó una decisión adversa a pesar de que la prueba del ADN indicaba que el quejoso no era el padre de la menor.
PRUEBAS.
En el desarrollo de la actuación disciplinaria se recaudaron las siguientes pruebas: Copia del expediente contentivo del proceso de impugnación de paternidad distinguido con el radicado No. 2013 – 0306. Copia del expediente distinguido con el número de radicado 2014164. 8 Folios 201 del C.O. Abogado en Consulta Radicación 15001102000201500602 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ampliación y ratificación de la queja del señor Pedro Ignacio Arévalo Quintero. Contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y
asesoría jurídica. Documentos relacionados con la acción de tutela distinguida con el radicado No. 2015 – 0055 que cursó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la cual fungió como accionante PEDRO
IGNACIO ARÉVALO QUINTERO.
SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el 23 de agosto de 2017 emitió sentencia en este asunto9, mediante la cual declaró que la abogada DENNYS ALEXANDRA RUEDA ISAZA es responsable disciplinariamente de haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por quebrantar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem y en consecuencia sancionó a la profesional del derecho con SUSPENSIÓN por el termino de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, tras considerar que el comportamiento investigado de la togada merecía reproche disciplinario. La Sala a quo en uno de sus apartes manifestó: 9 Folios 202 al 223 del C.O. Abogado en Consulta Radicación 15001102000201500602 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…debe decirse que lo que se evidencia en el actuar de la abogada RUEDA ISAZA es un proceder culposo, en razón a que se califica como negligente respecto al objeto contratado, pues la omisión al no hacer el envío de las citaciones para notificación de los demandados y por ende permitir la terminación anticipada del proceso 2013 – 306 por desistimiento tácito; no ejercer la vigilancia sobre el
proceso 2014 -164, no asistir a la audiencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) y por ende no presentar los recursos oportunos y pertinentes para defender y representar eficazmente a su prohijado; muestra un claro descuido, con el consecuente perjuicio jurídico para los intereses que representaba, aumentando con ello el riesgo permitido en su actividad profesional e infringiendo, de paso, el deber objetivo de cuidado. Agréguese a lo anterior, el hecho de que la abogada procesada podía perfectamente haber actuado de otro modo, nade le impedía haber cumplido con lo encomendado por el quejoso, máxime cuando desde el primero (1) de noviembre de dos mil trece (2013) le fue otorgado el poder.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía del numeral primero (1º) del artículo 59 de la ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 23 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma Abogado en Consulta Radicación 15001102000201500602 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas Abogado en Consulta Radicación 15001102000201500602 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio, la Sala
constata que se cumplió con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se recaudaron las pruebas en debida forma, se garantizó el derecho de defensa y contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia la Sala procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido 23 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Boyacá y Casanare, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses por el ejercicio de la profesión, a la abogada DENNYS ALEXANDRA RUEDA ISAZA, tras infringir el deber consagrado en artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Abogado en Consulta Radicación 15001102000201500602 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La presente actuación se inició, por la queja presentada por el señor PEDRO IGNACIO ARÉVALO QUINTERO contra la abogada DENNYS ALEXANDRA RUEDA ISAZA, por cuanto asumió el compromiso profesional de continuar con un proceso Impugnación de la Paternidad respecto de la menor MARIA XIMENA AREVALO MORENO, trámite en el cual se decretó el desistimiento tácito por parte del Juzgado Primero de Familia de Tunja – Boyacá, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 201310; transcurrido el término legal
respectivo, la encartada en representación del quejoso presentó nueva demanda de impugnación de paternidad y surtido el trámite procesal correspondiente, en audiencia del 20 de enero de 2015 el Juzgado Tercero de Familia del Circuito - Oralidad de Tunja Boyacá, emitió sentencia declarando probada la caducidad de la acción, sin que procediera la disciplinable a interponer los recursos que correspondían contra dicha sentencia, por cuanto no hizo presencia en dicha audiencia. De la falta endilgada.- A la abogada DENNYS ALEXANDRA RUEDA ISAZA, se le formuló cargos como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
10Folio 20 del cuaderno de “COPIAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO DE IMPUGNACIÓN
DE PATERNIDAD NO. 2013-00306” Abogado en Consulta Radicación 15001102000201500602 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias
negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. De acuerdo a la sentencia C-030 de 2012 de la Corte Constitucional, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de hacerse acreedor al individuo responsable:
5. Los principios de tipicidad y legalidad rectores del debido proceso –art. 29 Superioren materia disciplinaria y el problema de los tipos en blanco o abiertos y los conceptos jurídicos indeterminados 5.1 En el derecho disciplinario sancionador cobran vigencia los principios rectores del debido proceso, en especial los de legalidad, tipicidad, reserva de ley y proporcionalidad, como una forma de control a la potestad sancionadora del Estado en el área de la función pública, y como garantía del respeto a los derechos fundamentales del sujeto investigado. En efecto, todas las autoridades estatales titulares de la potestad sancionadora, por expresa disposición constitucional, se encuentran obligadas a garantizar y respetar el derecho fundamental del debido proceso.11 (…) 11 En este sentido, el artículo 29 de la Constitución Política es claro en afirmar que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al Abogado en Consulta Radicación 15001102000201500602 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. 12 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.13 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional.14 (…).” ( Subrayado fuera de texto ). Con todo, la misma Corte Constitucional advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad que en materia penal, por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la
amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “No obstante y como ya se mencionó, si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad” 15. Para la Corte, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes respecto se puede consultar la Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 12 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 14 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. Abogado en Consulta Radicación 15001102000201500602 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los
que pertenezcan. 16 No obstante y como ya se mencionó, si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad” 17. Para la Corte, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan. 18 (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios.19(…) En el caso bajo estudio, a la abogada DENNYS ALEXANDRA RUEDA ISAZA, fue sancionada por el a quo como autora responsable de la falta
prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y por vulnerar el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem; falta calificada a título de culpa. La norma en cita, consagra varios verbos rectores en un mismo tipo disciplinario, lo que obliga al operador judicial a analizar la situación fáctica reprimida y establecer cuál fue el vocablo infringido, para concretar la temporalidad de la falta. 16 Ver las Sentencias C-244 de 1996, C-564 de 2000, C-404 de 2001 y C-181 de 2002, entre otras. 17 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 18 Ver las Sentencias C-244 de 1996, C-564 de 2000, C-404 de 2001 y C-181 de 2002, entre otras. 19 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Abogado en Consulta Radicación 15001102000201500602 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El verbo demorar, significa: Retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer. Por ende, incurre en diligencia, quien tarde más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición procedente en un proceso determinado. También quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; es decir, se sancionará a quien no hizo lo que tenía que hacer en tiempo; y el abogado que descuida o abandona la gestión, cuando no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia al asunto encomendado, no hace lo necesario
o lo esté a su alcance en desarrollo de la misma. En atención a las pruebas debidamente recaudadas, se constata la comisión de la falta a la debida diligencia de la disciplinable al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del deber profesional. En primer lugar, por cuanto el Juzgado Primero de Familia de Tunja dentro del proceso de impugnación de paternidad distinguido con el radicado No. 2013-00306 00, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 201320, requirió al señor PEDRO IGNACIO AREVALO QUINTERO y a su apoderada, para que dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de esta providencia mediante anotación por estado21, para que hicieran la notificación personal de la demandada CLARIZA MORENO VILLABONA, obligación procesal que la disciplinable no cumplió, no obstante haber aceptado poder de parte del quejoso el 01 de noviembre de 201322, lo cual tuvo como consecuencia que el aludido Juzgado de Familia mediante auto de fecha 6 de diciembre de 201323, decretara el desistimiento tácito, con la advertencia de que la parte 20 Folio 20 del cuaderno de “COPIAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD NO. 2013-00306” 21 Auto notificado a las partes en estado 37 del 8 de octubre de 2013, según constancia secretarial que obra a folio 21 del cuaderno de “COPIAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD NO. 2013-00306” 22 Folio 24 del cuaderno de “COPIAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO DE IMPUGNACIÓN
DE PATERNIDAD NO. 2013-00306” 23 Folios 27 a 28 del cuaderno de “COPIAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO DE
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD NO. 2013-00306” Abogado en Consulta Radicación 15001102000201500602 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actora no podía presentar demanda nuevamente sino pasados seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia.
La indiligencia por parte de la disciplinable en segundo lugar, se constata adicionalmente en consideración a que vencido el término antes aludido, la disciplinada en representación del señor PEDRO IGNACIO AREVALO QUINTERO presentó de nuevo la demanda de impugnación de paternidad legítima, respecto de la menor MARIA XIMENA AREVALO MORENO y contra la señora CLARIZA MORENO VILLABONA, razón por la cual surgió el proceso distinguido con el No. 2014 – 164 en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito – Oralidad de Tunja, órgano jurisdiccional que mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2015 en audiencia de esa fecha24, declaró probada la excepción de caducidad dentro del proceso de impugnación de paternidad en razón a que el actor no inició el proceso dentro del término que establece la Ley 1060 de 2006, esto es, los 140 días referidos en dicho fallo y en consecuencia declaró terminada la actuación; audiencia a la cual la disciplinable no asistió y omitió interponer el recurso de apelación respectivo. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la
primera instancia se encuentra ajustada a derecho. El acervo probatorio obrante en el expediente es suficiente para tener certeza sobre la verdad de los hechos objeto de la investigación y decantar el elemento del tipo disciplinario imputado, necesarios para la configuración de la falta, por lo tanto, el comportamiento es típico y considerado en la Ley 1123 de 2007 como falta disciplinaria. 24 Folios 22 a 24 del “ANEXO 2 (I
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