🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F15001110200020150060601ADJUNTA20180315111918-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020150060601ADJUNTA20180315111918-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 150011102000201500606 01 Aprobado según Acta No. 018 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en 16 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LENCY MARGOTH HERRERA CÁRDENAS, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Luis Francisco Casas Farfán Sala con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Beatriz Valderrama de Pinzón en mayo 15 de 20152, por medio de la cual solicitó investigar a la abogada LENCY MARGOTH HERRERA CÁRDENAS, alegando que le confirió poder en el año 2009 para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso ordinario por incumplimiento de contrato de obra contra Pedro José Alfonso, pagándole en diciembre 16 de 2009 la suma

de cuarenta mil pesos ($40.000) como abono a honorarios y posteriormente otros cincuenta mil pesos ($50.000) de los cuales no le expidió recibo. Si bien la disciplinable promovió la correspondiente demanda ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama con radicado No. 2011-00079, fue rechazada en marzo 2 de 2011 y el 11 del mismo mes la retiró, sin adelantar nueva actuación y mucho menos haber informado el real decurso de la gestión encomendada, razón por la cual le solicitó la devolución de la documental. Anexó al plenario copia de poder, contrato de obra suscrito entre Beatriz Valderrama y Pedro José Alfonso, recibo de diciembre 16 de 2009 signado por la investigada constatando la entrega de cuarenta mil pesos ($40.000) por concepto de “honorarios proceso ordinario terminación incumplimiento de contrato contra el señor Pedro José Alfonso ante Juzgado Circuito Duitama” 3. Calidad de disciplinable.- Se incorporó certificado por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia acreditó tal calidad de LENCY MARGOTH HERRERA CÁRDENAS, identificada con cédula de ciudadanía número 39.756.484 y portadora de la tarjeta profesional vigente con número 155.891. Se reportó la dirección de 2 Folios 1 - 2 c. o. 3 Folios 3 – 6 c. o. residencia y oficina de la disciplinada4. Se constató que no registra antecedentes disciplinarios5. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado instructor profirió auto en

mayo 26 de 20156 y de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó la apertura de proceso disciplinario señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 30 de julio de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego del aplazamiento solicitado por la investigada7 se tramitó la diligencia en febrero 3 de 20168 con su asistencia y de la quejosa; se corrió traslado de la queja y la señora Beatriz Valderrama de Pinzón se ratificó y la amplió, agregando que conoció a la investigada por intermedio de un familiar hace aproximadamente siete (7) años en la ciudad de Combita, Boyacá, otorgándole poder para que la representara en demanda ordinaria a promover contra el maestro de obra Pedro José Alfonso a quien le entregó la suma de catorce millones trecientos mil de pesos ($14`300.000) para que edificara una casa. Sin embargo, construyó una estructura inadecuada que nunca le entregó y se apoderó del dinero cancelado. Refirió no haber acordado una cifra precisa por honorarios profesionales con la jurista, pero le entregó en diciembre 16 de 2009 cuarenta mil pesos ($40.000) para iniciar el trámite y posteriormente otros cincuenta mil pesos ($50.000), por el mismo concepto, sin que le fuera otorgado el 4 Folio 9 c. o. 5 Folio 10 c. o. 6 Folios 12 - 13 c. o. 7 Folios 20 – 21, 25, 32 -34 y 36 c. o. 8 Acta vista a folio 43 y cd No. 1 c. o.

correspondiente recibo. Aclaró haberle facilitado para el trámite de la gestión el plano de la construcción y recibos de los materiales adquiridos. Señaló que debido a la evasivas de la investigada al ser requerida información sobre el asunto encomendado, concurrió a la Oficina Judicial de Duitama y obtuvo que promovió demanda solo transcurridos tres años a partir de haber sido aportada la documental, el poder y los abonos a honorarios, pero días después la retiró. En consecuencia, le solicitó los anexos entregados, devolviéndolos, y en dicha oportunidad fue acompañada por su hijo Nelson Pinzón Valderrama. Por último, aclaró haber aportado la dirección de notificación de la persona a demandar en un término menor a ocho días, cuando le fue requerido por la disciplinada. Se escuchó la versión libre de la litigante quien adujo conocer a la quejosa porque acudió a su oficina para hacer uso de sus servicios profesionales de abogada en el año 2009, le encomendó un proceso debido al incumplimiento de un contrato de obra de parte del señor Pedro José Alfonso, pactándose verbalmente que promoviera demanda ordinaria de incumplimiento de contrato de obra para obtener la devolución del dinero entregado, aportando como documental planos de construcción y recibos de materiales de la obra. Aclaró haber iniciado la labor profesional con audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Duitama en febrero del año 2010, para agotar el requisito de procedibilidad de la acción, citando al demandado a la dirección aportada por su cliente, en la cual no residía y por ende tuvo que efectuar

labores para localizarlo, sin que su mandante suministrara nueva información, transcurriendo cerca de un año para notificar al demandado. Resaltó haber pedido certificado que acreditara la actuación desplegada ante dicha dependencia pero no la obtuvo debido a que solo se presentó solicitud y no se realizó la audiencia. Posteriormente, radicó la demanda correspondiendo su trámite al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama con radicado No. 2011-00079 sin haber agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, siendo rechazada, razón por la cual la retiró con sus anexos, reconociendo no haberse podido comunicar con su cliente debido a que se le perdió su teléfono celular. Finalmente, señaló no haber recibido los cincuenta mil pesos ($50.000) que la quejosa refiere haberle entregado como abono a sus honorarios profesionales. Ante la no solicitud de pruebas por parte de la disciplinada, el despacho de oficio requirió a la Cámara de Comerció de Duitama para que informara si entre los años 2010 a 2011 se presentó solicitud de conciliación por parte de la señora Beatriz Valderrama de Pinzón representada judicialmente por la investigada, convocando a Pedro José Alfonso. Se ordenó escuchar el testimonio de Nelson Pinzón Valderrama, hijo de la quejosa. Debido a una nueva solicitud de aplazamiento de la investigada9, en marzo 15 de 201610 se continuó con la audiencia, con la asistencia de la investigada y la quejosa; se corrió traslado del oficio No. 014 del 25 de febrero de 201611 por medio del cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de

Duitama comunicó que en efecto la togada promovió demanda ordinaria en representación de Beatriz Valderrama de Pinzón contra Pedro José Alfonso con radicado No. 2011-00079, la cual fue rechazada de plano e marzo 2 de 9 Folios 56 y 58 c. o. 10 Acta vista a folio 65 y cd No. 2 c. o. 11 Folios 52 – 54 c. o. 2011 y retirada con sus anexos por la abogada encartada el 11 de marzo de la misma anualidad. Se corrió traslado del oficio de febrero 26 de 201612 de la Cámara de Comercio de Duitama, por el cual informa que conforme a la base de datos de actas de conciliación, no conciliación y no comparecencia, se obtuvo que entre los años 2010 a 2011 no se reportó solicitud alguna por parte de la señora Beatriz Valderrama de Pinzón representada judicialmente por la disciplinable, siendo convocado el señor Pedro José Alfonso. Se recepcionó el testimonio de Nelson Augusto Pinzón quien manifestó ser hijo de la quejosa y conocer a la disciplinada debido a que concurrió con su progenitora a la oficina de la Jurista, siendo enfático en señalar que la devolución de la documentación aportada para adelantar un proceso judicial contra el maestro de obra Pedro José Alfonso se efectuó en una cafetería, el 15 de marzo de 2013, hace tres años, sin embargo, desconoce las razones que llevaron a que se reintegraran los planos y facturas. Indicó que su señora Madre le comunicó que como honorarios había entregado a la investigada aproximadamente noventa mil pesos $90.000.

Calificación Provisional.- En marzo 16 de 201613 continuó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la investigada; se escuchó en ampliación de versión libre a la doctora LENCY MARGOTH HERRERA CÁRDENAS quien manifestó que conforme al acervo probatorio recolectado se tiene que claro que en efecto adelantó solicitud de conciliación ante la Cámara de Comercio de Duitama en representación de la quejosa, presentó la demanda y como fue rechazada, devolvió los 12 Folio 55 c. o. 13 Acta vista a folios 71 – 72 y cd No. 3 c. o. documentos a su cliente. Reiteró que no pudo llevar a cabo la audiencia de conciliación debido a que su mandante no le aportó la dirección del convocado. Por último, indicó no recordar que la quejosa le haya hecho entrega de la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) como abono a honorarios profesionales, pues siempre expide el correspondiente recibo. El Magistrado a quo procedió a formular cargos contra la abogada LENCY MARGOTH HERRERA CÁRDENAS por el presunto desconocimiento del deber establecido en los numerales 1, 3 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual posiblemente incurrió en la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le atribuyó la posible comisión de la falta contra la debida diligencia profesional toda vez que desde el año 2009 le fue otorgado poder por la señora Beatriz Valderrama de Pinzón para que promoviera proceso ordinario

por incumplimiento de contrato de obra contra Pedro José Alfonso, pagándole el 16 de diciembre de 2009 la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) como abono a sus honorarios, sin embargo, la profesional del derecho no realizó gestión alguna tendiente a materializar el cumplimiento del mandato conferido debido a que no agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y ello produjo que la demanda que promovió ante el juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama radicado No. 2011-00079, fuera rechazada de plano el 2 de marzo de 2011, dejando de cumplir con la labor encomendada entre el año 2009 hasta el 2013, cuando devolvió la documental a su cliente luego de ser requerida para ello. Dicha falta le fue atribuida a título de culpa. Con relación a la presunta no expedición de recibos que acreditaran la entrega de dineros por concepto de honorarios o gastos procesales y la presunta presentación de una demanda inocua en el radicado No. 201100079 se declaró la terminación y el consecuente archivo de la actuación disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción establecida en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, decisión que no fue recurrida por la quejosa. Como prueba de oficio se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la investigada. Audiencia de Juzgamiento.- En abril 20 de 201614, se adelantó la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 a la cual acudió la investigada y la quejosa; se escuchó a la disciplinada en alegatos de

conclusión, solicitando ser exonerada de cualquier sanción disciplinaria debido a que ejecutó diversas actuaciones procesales y extraprocesales en representación de su cliente cumpliendo con los trámites en términos oportunos, tales como la presentación de solicitud de conciliación ante Cámara de Comercio de Duitama y de la demanda ordinaria ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de del mismo Municipio. Así las cosas, su actuar siempre estuvo cobijado bajo el principio de la buena fe y los parámetros del decoro, equidad y respeto de la profesión.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Boyacá y Casanare, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LENCY MARGOTH HERRERA CÁRDENAS, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que efectivamente a la profesional del derecho se le encomendó por parte de la quejosa mediante contrato verbal, adelantar un 14 Acta a folio 80 y cd No. 4 c .o. proceso civil de responsabilidad por incumplimiento del contrato de obra celebrado entre ella y Pedro José Alfonso desde el año 2009, cancelándole la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) por concepto de abono a honorarios el 16 de diciembre de 2009, sin embargo, desde dicha calenda hasta marzo de 2011 existió inactividad de la disciplinable pues si bien aseguró haber promovido gestiones tendientes a obtener una conciliación

extrajudicial ante la Cámara de Comercio de Duitama, su versión carece de respaldo probatorio pues dicha entidad acreditó que en ningún momento se presentó solicitud por parte de la quejosa o la investigada. Ahora, si bien la investigada en representación de los intereses de la señora Valderrama de Pinzón presentó demanda ordinaria ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama con radicado No. 2011-00079, se constató que la misma fue rechazada el 2 de marzo de 2011, debido al no agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción, y retirada junto con sus anexos el 11 del mismo mes y año, los que devolvió a su cliente el 15 de marzo de 2013, dejando de realizar actividad en beneficio de sus mandante en dicho periodo, sin cumplir con la labor encargada, ni salvaguardar el deber de diligencia que le competía dada su calidad de apoderada de la demandante. En consecuencia, incurrió en falta contra la debida diligencia profesional al descuidar y abandonar la gestión encomendada entre los años 2009 a 2013. La anterior conducta se le endilgó a título de culpa, pues se trató de un descuido de parte de la togada. Dosimetría de la Sanción.- Atendiéndose los parámetros previstos en los artículos 40, 42, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales establecen los criterios de graduación de la sanción, la gravedad de la conducta endilgada a título de culpa, el perjuicio causado, la inexistencia de antecedentes disciplinarios, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4)

MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada presentó recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria en mayo 26 de 201615, solicitando se revocara la sanción disciplinaria impuesta, y en su lugar se le absolviera debido a que conforme al plenario está acreditado que en enero del año 2010 realizó solicitud de conciliación ante la Cámara de Comercio de Duitama, pero debido a que su cliente no le aportó la dirección correcta para citar al demandado, no obstante esperarla cerca de siete meses para que actualizara la información de residencia del maestro Pedro José Alfonso, se fijó fecha y el convocado no compareció. De esta actuación, indicó haber entregado a la quejosa el documento con la respectiva anotación de radicación y la citación a la diligencia de conciliación, no pudiendo por ello aportarla al plenario. Resaltó que debido a la presión, requerimientos y amenazas de su cliente de que iba a interponer queja en su contra, procedió a presentar la demanda sin contar con el acta de la audiencia de conciliación, es decir, sin el lleno de los requisitos procesales, siendo rechazada; sin embargo, para dicha época perdió su teléfono celular y no tuvo comunicación alguna con su cliente, por lo tanto, en agosto de 2011 se comunicó con la quejosa y le indicó que le devolvería la documental ante su presión y trato injusto, en consecuencia, le entregó los planos y facturas de compra de materiales para construcción a finales del año 2011 y no en el 2013, como aseguró el testigo hijo de la

quejosa en el presente disciplinario. 15 Folios 107 - 109 c. o. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278

del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.16 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión proferida en mayo 16 de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Boyacá y Casanare, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LENCY MARGOTH HERRERA CÁRDENAS, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que

establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Es lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la adecuada hermenéutica de esta descripción legal de la infracción, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha tenido la oportunidad de pronunciarse, así: “Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las

gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan

hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen.” 17 Caso concreto.- En el sub examine, se tiene plenamente acreditado que la señora Beatriz Valderrama de Pinzón le otorgó poder en el año 200918 a la abogada LENCY MARGOTH HERRERA CÁRDENAS para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso ordinario por incumplimiento de contrato de obra, contra el señor Pedro José Alfonso ante los Jueces Civiles de Duitama; en virtud de lo anterior, le fueron entregados a la investigada en diciembre 16 de 200919 la suma de cuarenta mil pesos $40.000 por concepto de honorarios profesionales. Así las cosas, refiere la disciplinada que en virtud de lo anterior, inicialmente

promovió solicitud de conciliación ante la Cámara de Comercio de Duitama en el mes de enero de 2010, pues era requisito de procedibilidad de la demanda ordinaria. Sin embargo, debido a que la quejosa le suministró la dirección errada del señor Pedro José Alfonso debió requerirla para que constatara el verdadero domicilio para citarlo, transcurriendo aproximadamente siete meses hasta que pudo notificarse al demandado y fijar fecha para diligencia, a la cual no compareció. No obstante lo anterior, esta Sala encuentra plenamente acreditado por medio de oficio de febrero 26 de 201620, emanado de la Cámara de Comercio de Duitama que conforme a la base de datos de actas de conciliación, no conciliación y no comparecencia, entre los años 2010 a 2011, no se reportó 17 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 2 de julio de 2015, radicado 110011102000201104785 01. M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera. 18 Folio 3 c. o. 19 Folio 5 c. o. 20 Folio 55 c. o. solicitud alguna por parte de la señora Beatriz Valderrama de Pinzón representada judicialmente por la disciplinable, en la que se convocara al señor Pedro José Alfonso. En consecuencia, se debe desestimar de plano el argumento de alzada en el sentido que agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. De igual manera, conforme al oficio No. 014 de febrero 25 de 201521 allegado al plenario, se constató que la togada presentó la demanda –sin que el

expediente suministre información sobre esta fechaen representación de Beatriz Valderrama de Pinzón contra Pedro José Alfonso correspondiendo al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, con radicado No. 2011-00079, sin embargo, fue rechazada de plano por auto de marzo 2 de 201122, toda vez que no se cumplió con la carga de estimar bajo la gravedad de juramento la indemnización o compensación conforme al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010; así mismo, se obtuvo que no se agotó el requisito de procedibilidad de la acción, por no realizarse la conciliación prejudicial en derecho conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 20 de la Ley 640 de 2001. De tal modo, en marzo 11 de 2011 la abogada la retiró junto con sus anexos. Refiere la togada que en agosto de 2011 restituyó la documental a la quejosa una vez fue rechazada la demanda; esta Superioridad tal como lo hizo la Sala a quo le otorga plena credibilidad al testimonio rendido en marzo 15 de 201623 por Nelson Augusto Pinzón, quien manifestó ser hijo de la quejosa y conocer a la disciplinada debido a que concurrió a su oficina con su progenitora para que efectuara la entrega de una documental facilitada para 21 Folio 52 c. o. 22 Folios 53 – 54 c. o. 23 Acta vista a folio 65 y cd No. 2 c. o. el proceso judicial que debió adelantarse contra el maestro de obra Pedro

José Alfonso, precisando que la restitución de los anexos se hizo en una cafetería, es decir, fue testigo presencial, y, refiere claramente que la devolución tuvo ocurrencia en marzo 15 del año 2013; dicho testimonio no fue tachado, es concordante con la narración efectuada por la quejosa, preciso y señala la razón de su conocimiento, otorgándosele valor probatorio sobre lo declarado y en especial acerca de la fecha de devolución por parte de la jurista a su cliente de los anexos acompañados con la demanda. Agréguese a lo anterior, y en este mismo sentido la investigada libre de apremio, señala de igual forma haber devuelto la documental recibida para promover la gestión encomendada a la quejosa, en presencia de su hijo Nelson Augusto. El testimonio analizado, lo narrado en la queja por Beatriz Valderrama de Pinzón, su declaración bajo juramento por el cual amplió la misma y la versión libre de la abogada inculpada, entregan en grado de certeza, claridad sobre el día hasta el cual la investigada pudo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...