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CSDJ - F15001110200020150061701ADJUNTA20180911145448-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150061701ADJUNTA20180911145448-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 05 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 79 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201500617 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá,1 el 14 de Marzo de 2016, mediante la cual se dio por TERMINADA la actuación y se ordenó el correspondiente ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra la abogada MARITZA CUBEROS FUENTES. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por el abogado Héctor Manuel Santaella Carrero quien actuando en representación de la empresa GRUPO URDANETA S.A.S, solicitó se investigue el actuar de la abogada MARITZA CUBEROS FUENTES, por las presuntas irregularidades en las cuales pudo incurrir la profesional del derecho como apoderada del extremo pasivo, al presentar recursos e incidentes con los mismos argumentos frente a la decisión que negó el beneficio de retracto solicitado por la togada en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2000-211, adelantado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Yopal – Casanare-, donde funge 1 Magistrado Ponente José Oswaldo Carreño Hernández. 2

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Referencia: Abogado en Apelación como demandante la Compañía de Gerenciamiento de Activos contra Omar Ortiz

Sandino. El día 10 de noviembre de 2000, el Juzgado referido libró mandamiento de pago contra el señor Omar Ortiz Sandino, auto notificado al demandado el 30 de agosto de 2001, después del desarrollo procesal y practicadas las pruebas requeridas el despacho profirió sentencia el día 18 de abril de 2007, providencia en la cual niega algunas pretensiones formuladas en la demanda, decisión que fue propuesta en alzada al Tribunal Superior, quien revocó la decisión adoptada por el A quo, y ordenó seguir adelante con la ejecución condenando al pago de $ 970.501.117 por concepto de liquidación del crédito y $ 38.888.294, correspondientes a costas y agencias en derecho. Posteriormente el demandante cede el crédito en su favor, y el demandado por intermedio de su apoderada la doctor MARITZA CUBEROS FUENTES interpone incidente de beneficio de retracto con el propósito de allanarse al pago del valor objeto de cesión, solicitud negada por el despacho mediante providencia de 19 de septiembre de 2012, a partir de ese momento la letrada ha interpuesto recursos e incidentes y una acción constitucional de tutela con los mismos argumentos sin tener en cuenta que su solicitud ya había sido negada. Por lo expuesto el quejoso en su escrito solicitó, se inicie la investigación

correspondiente con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria de la togada.

ACTUACIONES PRELIMINARES

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Referencia: Abogado en Apelación El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al estudiar la queja presentada por parte del abogado Héctor Santaella Carrero, mediante auto de 28 de mayo de 2015, solicitó allegar informe tendiente a establecer la calidad de abogado del denunciado, así como determinar si sobre el mismo existen o han existido investigaciones disciplinarias.

Con auto calendado a 28 de mayo de 2015, se ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra la profesional del derecho MARITZA CUBEROS FUENTES, y se ordenó la notificación de la investigada. A 7 de julio de 2015, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación, frente a la cual comparecieron la investigada CUBEROS FUENTES, su defensor de confianza el doctor Germán Otero, procedió la profesional del derecho a rendir versión libre en los siguientes términos: Dice ser cierto, ser la mandataria judicial del señor Omar Ortiz dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Yopal – Casanare, y radicado bajo el número 2000-211, lleva ejerciendo el mandato desde el 2003 hasta la

fecha, en el cual funge como demandante la Compañía de Gerenciamiento de Activos, actuación procesal que desarrolla desde el año 2003, considera que al formular incidentes y proponer recurso está realizando su labor profesional y son los recursos legales, en tanto que el Juez de la causa no le ha llamado la atención frente a su actuar y mucho menos el superior jerárquico cuando han conocido en virtud de los recursos de alzada incoados. En tanto, lo que hace es ejercer el derecho de defensa de su prohijado. 4

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Referencia: Abogado en Apelación La denuncia para ella es infundada, primero se observa que no existe prueba documental que acredite que los jueces de conocimiento o superior se quejen de su conducta, considera que su actuación es ajustada a derecho y no es dilatoria.

Por su parte el apoderado de confianza de la investigada, considera que de acuerdo con lo expuesto en la queja, pero no aporta las pruebas anunciadas. A continuación el despacho se pronuncia sobre los medios de prueba a saber: - Se acoge como prueba el escrito de queja y los respectivos anexos. - Se adosa al plenario la versión libre rendida por la investigada doctora MARITZA CUBEROS FUENTES. - Solicita al Juzgado 2º Civil del Circuito de Yopal – Casanare-, informar sobre el proceso radicado bajo el número 2000-211, adelantado por la Compañía de

Gerenciamiento de Activos en contra del señor Omar Ortiz Sandino, en especial sobre el estado actual del proceso, y las actuaciones adelantadas por la letrada MARITZA CUBEROS FUENTES, así como las decisiones adoptadas frente a sus solicitudes realizadas. Procede el despacho a suspender la diligencia. Con memorial fechado a 27 de noviembre de 2015, la señora Xiomara Garavito Carvajal asesora del grupo URDANETA S.A.S, coadyuva la queja presentada en su condición de cesionaria del crédito reconocido judicialmente en favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos. El día 14 de marzo de 2016, se dio reinicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación procesal a la cual concurrieron; la investigada, su defensor de confianza y la apoderada de la empresa denunciante doctora Xiomara Garavito 5

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Referencia: Abogado en Apelación Carvajal, acto seguido el Magistrado Instructor doctor José Oswaldo Carreño Hernández procedió a realizar un recuento de la actuación, las pruebas acopiadas y en ese estado a tomar la decisión de TERMINAR las diligencias seguidas en contra de la abogada MARITZA CUBEROS FUENTES.

El Magistrado instructor, puso de presente al plenario el oficio No. 00056 de 1 de

febrero de 2016 remitido al proceso por parte del Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal – Casanare, doctor Javier Arturo Rocha Vásquez, por el cual rinde informe del trámite dado al proceso ejecutivo No. 2000-211, a saber: Afirma se trata de un proceso Ejecutivo Hipotecario, bajo el radicado No. 2000-0021110, demandante Banco Central Hipotecario, quien le trasfirió a la cesionaria Central de Inversiones S.A, la cual cedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. Central de Inversiones S.A. y está última cedió a Grupo Urbaneta S.A.S, proceso al que se le impartió el trámite previsto en el artículo 554 y siguientes de la normatividad civil. A continuación, destaca las actuaciones más relevantes: El Banco Central Hipotecario, a través de apoderado presentó demanda ejecutiva con título hipotecario, contra el señor Omar Ortiz Sandino el 31 de octubre de 2000. El 10 de noviembre de 2000 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, libró mandamiento de pago contra el demandado y a favor del Banco Central Hipotecario por la suma de “$279.436.161,63 como capital del crédito constructor contenida en el pagare No. 11700186-7 inicialmente concedido por la suma de $172.137.371,83 vencido en abril 28/99 más los intereses estipulados en el mismo, desde el día en que se hizo exigible la obligación y hasta el día en que se verifique el pago total”. En la referida decisión se decretó el embargo y secuestro de los bienes hipotecados “determinados debidamente en la demanda, todos ubicados en la calle 9 No. 24 – 31 de Yopal”.

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Referencia: Abogado en Apelación El mandamiento de pago fue notificado al ejecutado personalmente el día 30 de agosto de 2001 (fl. 162), quien por intermedio de apoderado contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito: "PÉRDIDA TOTAL DE INTERESES — CONFORME AL ARTÍCULO 884 DEL CÓDIGO DE COMERCIO; SUSTITUIDO POR EL. ARTÍCULO 111 DE LA LEY 510 DE 1999 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY 45 DE 1990; FALTA DE

CLARIDAD EN LAS CLAUSULAS DEL PAGARÉ; INEPTA DEMANDA;

SOLICITUD ESPECIAL DE NULIDAD DE TODA LA ACTUACIÓN PROCESAL;

EL DEMANDANTE INCUMPLIÓ EL CONTRATO DE MUTUO Y CARECE DE LEGITIMIDAD PARA EXIGIR SU CUMPLIMIENTO ART. 1609 C.C.; IMPUTACIÓN AL PAGO DEL CAPITAL EN VALOR PRESENTE DE TODAS LAS SUMAS COBRADAS INDEBIDAMENTE POR LA DEMANDANTE; TÍTULO EJECUTIVO — PAGARÉ NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY (sic)" de lo cual se corrió traslado a la parte demandante por auto de 13 de noviembre de 2001. Por providencia de 21 de febrero de 2002, se fijó fecha para audiencia de

conciliación, la que se llevó a cabo el 14 de mayo del mismo año, se declaró fracasada. En auto de 12 de junio de 2002, se abrió el debate probatorio, providencia adicionada por auto de 02 de julio de 2002. En proveído de 28 de octubre de 2002, se decretó el secuestro de los bienes inmuebles perseguidos en la referida acción, para lo cual se comisionó al Inspector de Policía. Diligencia realizada el 20 de marzo de 2003 por la Inspección Primera de Policía de esta ciudad. En auto de 09 de abril de 2003, se dispuso dar aplicación al artículo 34 del Código de Procedimiento Civil. El hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, en decisión de 18 de abril de 2009 resolvió los medios de defensa propuestos, ello fue objeto del recurso de 7

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Referencia: Abogado en Apelación apelación por parte de la entidad ejecutante. En sentencia de segunda instancia de 27 de septiembre de 2007, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, revocó la sentencia impugnada y en su lugar ordenó seguir adelante la ejecución por la suma señalada en la demanda, decisión adicionada en interlocutorio de 24 de octubre del mismo año, para señalar que las costas de primera instancia debían ser pagadas en su totalidad por el demandado.

El apoderado judicial de la parte ejecutante presentó liquidación del crédito, de la que se corrió traslado a la parte demandada, se aprobó mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, posteriormente mediante auto de 14 de mayo de 2008, se resolvió petición de objeción a la liquidación, negando la misma; se requirió a la parte demandante para que incluyera los valores consignados en los depósitos judicial de este proceso en la liquidación de crédito y se requirió al secuestre para rendir cuentas comprobadas de su administración. Con posteridad, por auto de 15 de octubre de 2008, se decretó el remate de los bienes embargados, secuestros y avaluado en el proceso. Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2008, se reconoció como cesionarias a la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. Y COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA., como cesionarios del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION. El 11 de octubre de 2008, el demandado otorga poder a la abogada MARITZA CUBEROS FUENTES , quien en escrito presentó recurso de reposición en subsidio apelación, el cual fue resuelto en auto de 03 de diciembre de 2008, la misma apoderada en escrito, solicitó la perención del proceso, la que fue resuelta en forma negativa por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal en auto de 28 de abril de 2010, contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, se negó el primero y se concedió el segundo ante la Sala Única del Honorable Tribunal Superior Yopal, autoridad que confirmó la

decisión.

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Referencia: Abogado en Apelación Con la creación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, el proceso fue remitido por el hoy Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante providencia de fecha 10 de mayo de 2012 avocó conocimiento de la acción de la referencia. La apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando no reponer el auto recurrido y se niegue la entrega de los dineros depositados.

Mediante providencia de 19 de septiembre de 2012 se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de 8 de junio de 2011, mediante el cual el entonces Juzgado delCircuito de esa ciudad ordenó la entrega de los dineros consignados al demandado OMAR ORTIZ SANDINO, se repuso la providencia y se ordenó la entrega a la parte ejecutante. La apoderada judicial que representa a la parte demandada presentó incidente de beneficio de retracto, mediante el cual solicitó: que se declare que el demandado OMAR ORTÍZ SANDINO únicamente está obligado a pagar a favor del cesionario COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA, el valor que está última haya cancelado al cedente CENTRAL DE INVERSIONES sobre el saldo insoluto por capital de la obligación hipotecaria,

conforme lo prevé el artículo 1971 del Código Civil. Respecto el cual mediante providencia de 19 de septiembre de 2012, lo negó, por cuanto lo cedido por el acreedor en un proceso ejecutivo no es un derecho litigioso sino el crédito que cobra. Contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, el primero resuelto mediante providencia de fecha 05 de diciembre de 2012, se concedió la apelación y la Sala Unica del Tribunal Superior mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2013 confirmó la decisión. Encontrándose en trámite el proceso para fijar nueva fecha para diligencia de remate de los inmuebles cautelados, la representante judicial del demandado, en 9

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Referencia: Abogado en Apelación escrito radicado el 29 de abril de 2013 (fls. 1052-1154), propuso la excepción de pago total de la obligación con fundamento en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, para que mediante el trámite incidental, se declare probada la misma, se revoque la orden de pago, se levanten las medidas cautelares y se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso y los perjuicios. De igual manera el 10 de julio de 2013 la apoderada judicial del demandado allega escrito con solicitud.

Mediante providencia de diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) el despacho

de conocimiento, rechazó de plano el trámite incidental solicitado para el adelantamiento de la excepción de pago prevista en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, propuesta por la profesional del derecho que representa a la parte ejecutada. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el que se decidió en auto de 22 de octubre de 2013, negando la reposición y concediendo la apelación en el efecto devolutivo. El Tribunal Superior en auto de 17 de enero de la anualidad desató el recurso confirmando la decisión de primera instancia. La parte demandada presentó acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y este Juzgado, la cual fue fallada por la Sala de Casación Civil, en providencia del 27 de junio de 2013, negando el amparo solicitado, la decisión fue impugnada y la Sala de Decisión Laboral del Corte Suprema de Justicia, en providencia de 21 de agosto de 2013 confirmó la decisión. Mediante providencia de fecha 09 de abril de 2014, se dispuso correr traslado por el término de tres días del incidente de terminación del proceso por efectuarse cesiones a título gratuito, presentado por la parte demandada, contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el 10

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Referencia: Abogado en Apelación

Despacho, revocando la decisión y rechazando de plano por improcedente el incidente de terminación del proceso por cesión a título gratuito presentado por el extremo pasivo, contra la anterior determinación sé interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero resuelto en forma desfavorable y se concedió el segundo en el efecto devolutivo. Se expidieron y enviaron las copias para ante la Sala Única de este Distrito Judicial. En igual forma en providencia de la misma fecha (09 de abril de 2014), se resolvió la objeción por error grave respecto del avalúo de los inmuebles embargados y secuestrados, declarándola fundada y aprobando el avalúo de los inmuebles a rematar plasmado en el dictamen: contra la anterior determinación se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelta mediante providencia de fecha 17 de abril del presente año, negando el de reposición y concediendo el de apelación en el efecto devolutivo. En escrito de 28 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada allegó escrito con solicitud de entrega -de depósitos judiciales, de igual manera a presentó incidente de terminación del proceso por efectuarse cesiones a título gratuito y objeta el avalúo de los inmuebles objeto de cautela. En providencia de 19 de noviembre de 2014, repuso para revocar en su totalidad la providencia de 09 de abril de 2014 y rechazó de plano por improcedente el incidente de terminación del proceso por cesión a título gratuito presentado por la parte pasiva a través de apoderado judicial. En auto de la misma fecha declaró fundada la

objeción por error grave al avalúo de los inmuebles embargados y secuestrados. La apoderada judicial de la parte demandada presentó recurso de reposición contra las providencias de 19 de noviembre de 2014. 11

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Referencia: Abogado en Apelación En auto de 17 de abril de 2015, el Despacho negó por improcedentes y no repuso los recursos de reposición y concedió el de apelación.

En auto de 15 de julio de 2015 se declaró terminada la actuación de rendición de cuentas del secuestre, advirtiendo a las partes que pueden promover proceso separado para el efecto, de igual manera se señaló fecha para la diligencia de remate de los bienes-objeto-de cautela. En escrito de 23 de julio del mismo año, la apoderada judicial de la parte demandada presentó recurso de reposición contra el auto por el cual se señaló fecha para la diligencia de remate. El 12 de agosto de 2015 la misma mandataria judicial de la parte pasiva allegó escrito con solicitud para que autoricen el pago de impuesto predial de los bienes inmuebles. Mediante telegrama del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá comunicó al Despacho la apertura del concordato en el proceso de OMAR ORTIZ SANDINO, EDILMA ARCHILA DE ORTIZ contra de Acreedores, radicado bajo el No.

11001310304320150065700. Este Juzgado en auto de 16 de septiembre de 2015, previo a dar trámite a las solicitudes realizadas por las partes, ordenó requerir al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá para que aclare la petición, en tanto el artículo 20 de la Ley 116 de 2006, señala que se debe comunicar a los Jueces Civiles el inicio del proceso de reorganización y concomitantemente ordenar remitan a ese Despacho todos los procesos de ejecución. En cumplimiento de lo dispuesto la Secretaria elaboró el oficio No. 02176 de 06 de octubre de 2015, sin que a la fecha la aludida autoridad haya dado cumplimiento al mismo.

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Referencia: Abogado en Apelación Por último informó, que el proceso se encuentra al Despacho (ingresó el 11 de diciembre de 2015), para requerir al Juzgado Cuarto Civil del Circuito pues a la fecha dicha autoridad no ha dado respuesta al oficio en mención.

Una vez expuesto lo anterior, el Magistrado instructor manifestó lo siguiente: “(..)..lo anterior permite establecer que en efecto el proceso mencionado se inició con demanda presentada el 31 de octubre del año 2000, que la hoy abogada mencionada acude a dicho proceso con poder que le fue otorgado el día 11 de octubre del año 2008, en donde se

viene desempeñando hasta la fecha, igualmente se tiene que se han presentado múltiples recursos por parte de la hoy denunciada, como se estableció en autos, y que los motivos de dichos recursos son diversos, desde la perención hasta incidente de beneficio de retracto, incidente por pago, amparo constitucional y otros. Igualmente pero en menor número, aparece que la parte actora ha interpuesto recursos, lo que permite establecer un debate dentro de dicho proceso ejecutivo hipotecario, con la participación activa de los sujetos procesales y/o intervinientes. igualmente del estudio de la actuación, la abogada hoy investigada, lo puesto de presente por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Yopal – Casanare, no es posible establecer que contra la abogada MARITZA CUBEROS FUENTES, se hubieran remitido copias en su contra por su comportamiento profesional dentro de dichas actuaciones. El artículo 5º de la ley 1123 de 2007 proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, y al estudiar las diligencias se observa que las diferentes solicitudes presentadas por la abogada investigada MARITZA CUBEROS FUENTES como por el apoderado judicial de la parte actora, presentan las posiciones fácticas y jurídicas en representación y en defensa de las pretensiones de los intereses de los sujetos procesales o intervinientes o poderdantes, por ello no es posible establecer en forma inequívoca la proclividad de la abogada MARITZA CUBEROS FUENTES a entorpecer o dilatar malintencionadamente el desenvolvimiento del proceso ejecutivo hipotecario 2000-00211-00 seguido en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Yopal – Casanare-, observándose además que dicha actuación se ha surtido en varios

juzgados, no es viable establecer el ánimo de entorpecer el desenvolvimiento o de dilatar malintencionadamente el citado proceso en el sentido de que no es viable deducir la intención ilícita con la sola pluralidad en las actuaciones o las decisiones adversas a sus impedimentos, más aun cuando se observa en autos que algunas de las solicitudes fueron despachadas 13

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Referencia: Abogado en Apelación favorablemente. Y se reitera no es viable establecer como comportamiento objetivo la intención ilícita atribuible a la abogada MARITZA CUBEROS FUENTES como lo indica el denunciante, más aun cuando el denunciante ha contado con la presencia de apoderado judicial quien debe representar sus intereses dentro de dicho proceso ejecutivo hipotecario, y a quien le asisten igualmente hacer uso de los mecanismos legales contra las decisiones que no comparta y que afecten los intereses de su patrocinado. (...).” Considera el Magistrado de instancia, que esta Jurisdicción es una jurisdicción ética, el Derecho disciplinario tiene fines éticos, encausar el comportamiento de sus destinatarios. Por ello el comportamiento de los abogados conlleva el estudio de un posible desvalor ético y moral del mismo. Es decir, para el a quo se trata de un juicio ético, donde no se controvierte la afectación de derechos de terceros, quienes cuentas

con las correspondientes vías ordinarias, como en el caso de autos, para hacer uso de los mecanismos legales y es allí en dichos procesos se ventilan las situaciones fácticas y jurídicas que atañen a sus intereses. La jurisdicción disciplinaria no es una instancia más del proceso ejecutivo hipotecario objeto de estudio. Agrega el Magistrado de instancia, como se puede desprender la complejidad de o proceso hipotecario, inicialmente fue demandante el Banco Central Hipotecario y luego se trasfirió a la cesionaria CISA S.A., para después cederlo a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Central de Inversiones S.A., esta última cedió los derechos al Grupo Urdaneta S.A.S. Es decir, es asunto complejo, y ello va por los distintos intervinientes como parte actora y los diferentes apoderados judiciales. No es viable predicar que ha existido una parte actora desde el comienzo hasta el final que permita establecer claridad. Lo cual influye en el desenvolvimiento de tal proceso, además el contenido de injusticia se agota en la inobservancia de los deber profesionales, en consecuencia que no existe vulneración de un bien jurídico o un daño o resultado materialmente antijurídico, siendo extraño al derecho disciplinario el concepto de perjudicado o victima porque el afectado con la falta o posible falta es la integridad de la profesión de abogado. Advierte el a quo, que si existe un demandado Omar Ortiz 14

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Referencia: Abogado en Apelación Sandino, desde el año 2000, que el mismo ha actuado con diferentes apoderados, siendo la última en el año 2008, la togada CUBEROS FUENTES y por el otro lado ha existido una parte actora, la cual ha cambiado por las cesiones realizadas del crédito, situación que no solo interfiere en el desarrollo del proceso sino también en su complejidad.

Observa la primera instancia del estudio del desarrollo del proceso ejecutivo y del amparar constitucional promovido, tanto el Juez singular y las Corporaciones respectivas, no consideraron remisión de copias por el comportamiento profesional de la abogada investigada, Por tanto, para la primera instancia la prueba obrante en el plenario no permite establecer la existencia de posibles irregular que amerite reproche disciplinario contra la abogado CUBEROS FUENTES. Por lo expuesto resolvió la Sala Unitaria, en uso de las atribuciones, terminar las diligencias seguidas contra la abogada MARTIZA CUBEROS FUENTES y en consecuencia dispuso el archivo. RECURSO DE APELACIÓN La abogada XIOMARA GARAVITO CARVAJAL, actuando como mandataria del denunciante en el proceso de referencia, procedió a interponer recurso de apelación contra el auto de terminación, en síntesis bajo los siguientes argumentos: Informa que; si se dan los elementos endilgarla abogado investigada, responsabilidad por incurrir en el comportamiento de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Ello por cuanto, la abogada disciplinada presentó recurso solicitando la perención del

proceso el 3 de marzo del año 2010, es decir, dos años después de haber sido 15

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Referencia: Abogado en Apelación vinculada en el proceso. En el referido auto la togada reclamó la terminación del proceso, por haber estado en secretaria por 9 meses sin dinámica alguna y esto fue el 28 de abril de 2010. Resalta que el proceso para esa época se encontraba en el Tribunal desatando los recursos a los incidentes de retracto interpuestos por ella misma, en el mes de diciembre de 2008. Incidentes de retracto presentados contra Central de Inversiones S.A. y contra la Compañía de Gerenciamiento Comercial, Los cuales fueron fallados desfavorablemente.

Señala que ninguno de los incidentes propuesto por la abogada desde el año 2008 hasta el año 2015 no han prosperado, no se ha acudido como una tercera instancia. Se busca establecer si la conducta de la abogada durante el proceso está conforme a derecho o se dan para dilatar el proceso. Ello por cuanto, se han presentado incidentes los cuales han sido negados, por lo cual para la recurrente es obvio que la dilación del proceso salta a la vista. Afirma, la apoderada del quejoso, como la togada presentó una excepción de pago, cuando en el proceso existe una sentencia y la, liquidación de pago. Interpone reposición y apelación y los mismos son rechazados. Todo esto ha empezado desde

el inició de su actuación. La única decisión favorable, fue la objeción a los avalúos y no obstante haber sido aceptada y nuevamente presenta un oficio el 15 de enero de 2015, solicitando reposición y apelación para que se incremente al valor. Ello en busca de dilatar la actuación. Esgrime que todos los incidentes presentados por la profesional del derecho Maritza CUBEROS FUENTES ha sido encaminados a dil

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