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CSDJ - F15001110200020150064101ADJUNTA20150727114311-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150064101ADJUNTA20150727114311-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 58 de la misma fecha. Proyecto Registrado el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 150011102000201500641 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 16 de junio de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por el ciudadano JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, contra la Procuradora Regional de Boyacá, doctora ADELA LUZ RAMÍREZ CASTAÑO y el Contralor General de Boyacá, doctor VÍCTOR MANUEL AGUILAR ÁVILA, por la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso e imparcialidad. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Manifestó el accionante: Que laboró en la Contraloría General de Boyacá, por más de 24 años, en el cargo de Profesional Universitario, e igualmente fue dirigente sindical por espacio de 14 años, en consecuencia en su condición de sindicalista tuvo varias

desavenencias con el Contralor de turno debido a las actuaciones desplegadas en defensa de los intereses de los trabajadores de dicha entidad, incluso promovió en contra de la misma una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener el pago de unos viáticos que no le fueron cancelados respecto a una comisión en la ciudad de Medellín. Indicó que desde el año de 2011, se adelantaba en su contra en la Contraloría General de Boyacá, el proceso disciplinario número 047-2011, pero, desde que llegó el doctor VÍCTOR MANUEL AGUILAR AVILA, a dicha entidad, con quien se enfrentó en reiteradas oportunidades por la defensa de los derechos de los trabajadores que él realizó y por la nómina paralela que según su dicho existía en la mencionada entidad, el accionado impartió órdenes a sus subalternos para que lo acosaran laboralmente y se agilizara el trámite disciplinario en su contra a fin suspenderlo de sus funciones por algunos meses, como en efecto sucedió. Así mismo, exteriorizó, el accionante, que en agosto de 2013, instauró una queja en contra del doctor VICTOR MANUEL AGUILAR AVILA, Contralor General de Boyacá ante la Procuraduría Regional de Boyacá, por las represalias que el mismo ejercía en su contra y por no haber declarado impedido al jurídico de dicha entidad para conocer de una demanda de nulidad y restablecimiento que incoó en contra de la misma el señor GIOVANNY PARRA GIL. Igualmente, en septiembre del mismo año, lo denunció en reiteradas oportunidades por acoso laboral ante el referido Ente de Control, en

donde se dio inició a los procesos radicados con los números IUS 2014-101829 y IUS 2014-135955. Manifestó, el señor MARTÍNEZ SALAMANCA, que aunado a lo anterior denunció ante la Fiscalía General de la Nación al doctor VICTOR MANUEL AGUILAR AVILA, en su calidad de Contralor General de Boyacá, ante la Procuraduría Regional de Boyacá, por cuanto el mismo no suspendió el proceso de su evaluación durante el periodo comprendido entre febrero y julio de 2014, ya que estaba pendiente por resolver la recusación que presentó en contra del mismo, que actualmente se encontraba pensionado y recibía su mesada con puntualidad por parte de Colpesiones. Aduce el accionante que el 13 de abril hogaño, fue notificado que al interior del proceso disciplinario seguido en su contra fue sancionado con suspensión de seis meses en el ejercicio del cargo que desempeñaba en la Contraloría General de Boyacá, determinación que apeló, pero, el conocimiento de la misma correspondió al doctor VICTOR MANUEL AGUILAR AVILA, Contralor General de Boyacá ante la Procuraduría Regional de Boyacá, por lo cual el 8 de mayo del mismo año, radicó un nuevo escrito de recusación en contra del accionado con soporte en las circunstancias anteriormente descritas, sin embargo mediante Resolución 268 del 12 de mayo de 2015, el accionado le comunicó que no aceptaba la recusación y que había remitido las diligencias a la Procuraduría Regional de Boyacá para que se decidiera al respecto.

Así mismo, señaló que el 22 de mayo de 2015, la Procuraduría Regional de Boyacá le informó que negó la recusación presentada en contra del doctor VICTOR MANUEL AGUILAR AVILA, circunstancia de la que se desprendía que al no apartarse el antecitado de los procesos seguidos en su contra, se incurría en la violación a su derecho a la imparcialidad ya que debido a las quejas disciplinarias y denuncia penal que presentó en contra del mismo, se podía inferir que su actuar sería parcializado y con poca objetividad”. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: "PRIMERO: Solicito, que acorde con el mandato ejercido y fundamentado en lo normado por el Artículo 86 de la CP. ACCIÓN DE TUTELA, se proteja el derecho fundamental consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto la PROCURADORA REGIONAL DE BOYACÁ doctora ADELA LUZ RAMIREZ CASTAÑO y el CONTRALOR GENERAL DE BOYACÁ doctor VICTOR MANIUEL AGUILAR AVILA, han vulnerado dicho derecho, de acuerdo con los hechos y consideraciones que más adelante expondré.

SEGUNDO: Así mismo, ordenar a la Procuraduría Regional de Boyacá proferir acto administrativo declarando impedido al Contralor General de Boyacá doctor VICTOR MANUEL AGUILAR AVILA para resolver el recurso de apelación, proferido en el proceso disciplinario No 047-2011 que adelanta esa entidad en mi contra TERCERO: Consecuencialmente ordenar a la Procuradora Regional de Boyacá doctora ADELA LUZ RAMIREZ CASTAÑO asumir el control preferente, acorde

a lo normado en los artículos 3o y 69 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el Concepto CE. 1039 de 1997 y la sentencia C-026 de 2009 y así reverenciar el Debido Proceso consagrado en el artículo 29 Superior, del proceso disciplinario No 047-2011 y en especial reverenciar el derecho a la imparcialidad.

CUARTO: Subsidiariamente designar a otro Contralor departamental para que desate el recurso de alzada del fallo en comento".

Admisión y actuación procesal. La tutela fue instaurada ante la oficina Judicial de Tunja, el 26 de mayo de 2015. -. Una vez efectuado el reparto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja (fl. 25), que mediante auto del día siguiente ordenó su remisión al Consejo Seccional de la Judicatura, por considerar que se trataba de una entidad de carácter nacional. Repartida la demanda constitucional, correspondió al doctor José Oswaldo Carreño Hernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, quien mediante auto del 1° de junio del 2015, resolvió asumir el conocimiento de la acción tutelar, al tiempo que ordenó las notificaciones de los accionados. De igual manera, se dispuso allegar un cuestionario al doctor VICTOR MANUEL AGUILAR ÁVILA, Contralor General de Boyacá, a fin que el mismo fuera contestado. De igual manera y en el mismo acto procesal, el Magistrado sustanciador procedió a negar la medida provisional deprecada, arguyendo la carencia de

cimientos fácticos y jurídicos que justifiquen su imposición (fl. 33 y ss). INTERVENCIONES -. Procuraduría General de la Nación. (fl. 47). La doctora SANDRA BIVIANA REYES GUECHA, en calidad de apoderada especial de la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Regional de Boyacá), solicitó se declarara improcedente la acción de tutela instaurada por el señor JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, por cuanto el mismo disponía de otros mecanismos judiciales para cuestionar los actos administrativos proferidos en su contra. Adujo que el accionante no podía pretender que a través de la vía de tutela se dejaran sin efecto los actos administrativos que eran susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y pedir la suspensión provisional de los mismos. Agregó que lo pretendido por el actor era impedir que el Contralor General de Boyacá, conociera en segunda instancia del recurso de apelación del fallo sancionatorio proferido en su contra y en el caso que dicha determinación fuera adversa a sus pretensiones, como se indicó podía acudir a la mencionada jurisdicción administrativa. Recalcó que el señor JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, en aproximadamente ocho oportunidades recusó al Contralor General de Boyacá, para que el mismo se apartara del conocimiento del proceso disciplinario seguido en su contra, sin embargo, todas y cada una de sus peticiones fueron resueltas en forma adversa a sus pretensiones ya que no se encontró mérito en lo expuesto por el accionante.

Al respecto allegó los siguientes documentos: - Trámite dado a la Recusación No 10024 de 8 de mayo de 2015, comisionando al doctor DIEGO ALFREDO ARCOS GÓMEZ, Profesional Universitario adscrito a dicha entidad para que proyectara lo que en derecho correspondiera en lo atinente a la recusación que planteó el señor JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA. (11 a 27). - Copia del auto de fecha 3 de junio de 2015, con el que se negó la recusación planteada por el señor JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA. (28 y 29). - Copia del auto de fecha 12 de mayo de 2015, mediante el cual se resolvió por parte de la Procuraduría Regional de Boyacá una recusación formulada por el señor JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA en contra del doctor VICTOR MANUEL AGUILAR AVILA, Contralor General de Boyacá y MARIA RESURRECCIÓN PABON ACEVEDO, Directora Operativa de la Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República. (30 a 32). - Copia del trámite adelantado respecto a la petición de poder preferente que realizó el señor JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, y del auto de 4 de marzo de 2014 proferido por la Viceprocuraduría, autorizando a la Procuraduría Regional de Boyacá para que ejerciera supervigilancia administrativa y se constituyera en sujeto procesal en las diligencias adelantadas en contra del accionante. (33 y 34). - Copias de los autos de indagación preliminar adelantados con ocasión a las quejas

del se JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, en los radicados 2014-101829, 2015-46892 y 2015-28217 (35 a 58). -. Contraloría General de Boyacá. (fl. 59). La doctora KELLY CAROLINA MORANTES PEREZ, en calidad de apoderada de la Contraloría General de Boyacá, pidió se declarara improcedente la acción de tutela incoada por el señor JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, por cuanto no se había vulnerado derecho fundamental alguno, a la vez pidió se sancionara por temeridad al accionante ya que el mismo bajo la gravedad del juramento manifestó que no había promovido otra acción por los mismos hechos y en contra de los accionados, lo cual no era cierto ya que el señor MARTÍNEZ SALAMANCA, ya había promovido otro amparo constitucional que fue fallado en forma adversa a sus pretensiones por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja que declaró improcedente la acción, determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en sentencia del 2 de julio de 2014. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 16 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por el señor JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA contra la Contraloría General de Boyacá y la Procuraduría Regional del mismo departamento. Al respecto consideró:

"...De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Sobre este particular, esta Corporación ha sentado la siguiente doctrina: "La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria...La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela..." En estas condiciones, el mecanismo establecido por la Constitución Política y el C.C.A. permite inferir que el legislador previo además de la acción de nulidad y/o de nulidad y restablecimiento del derecho la posibilidad de promover al mismo tiempo de la demanda la medida cautelar invocada, que hace perder al acto y/o actos su fuerza ejecutoria mientras se profiere la decisión de fondo sobre la legalidad de las decisiones proferidas por los entes accionados, como oportuna, eficaz e idónea, en virtud que está dotando de los procedimientos correspondientes a un trámite ágil que garantiza el derecho de la defensa, con un lapso corto que permite derivar la ocasión y prontitud del mecanismo, además como la acción la contenciosa no tiene frontera, su eficacia con relación a la expectativa de restablecer los derechos supuestamente

infringidos por el ente accionado, es evidente. Por lo dicho, la normatividad invocada y reguladora de las multicitadas acciones y la viabilidad de pedir la suspensión de las decisiones unilaterales demandadas, y sus efectos, es determinante en el sentido de que se trata de un mecanismo idóneo, eficaz y oportuno, que avala el ocasional restablecimiento de los derechos que aduce la accionante como inobservados por la Contraloría General de Boyacá y/o Procuraduría General de la Nación. En conclusión, siempre que exista un medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de derechos, debe agotarse antes de acudir al juez constitucional, a fin de que la acción de tutela no se convierta en un instrumento alternativo, adicional o paralelo a los establecidos al interior de cada proceso, esto es, que habrá de declararse improcedente la acción de tutela promovida por el señor JAIRO EDUARDO MARTINEZ SALAMANCA, contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURIA REGIONAL DE BOYACÁ y/o CONTRALORIA GENERAL DE BOYACA y en consecuencia esta Corporación acoge los planteamientos de los entes accionados acerca de la presencia de un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para el actor y la inexistencia de perjuicio irremediable, y se aparta de lo dicho por el señor JAIRO EDUARDO MARTINEZ SALAMANCA con referencia los mismos aspectos”. IMPUGNACIÓN El señor JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, inconforme con la decisión presentó escrito de impugnación, en el cual indicó que no entiende

la declaratoria de improcedencia por subsidiariedad, en el entendido que estando las razones legales para el impedimento o recusación del Contralor General de Boyacá, para que conozca en segunda instancia el proceso disciplinario No 047 2011, este funcionario no lo hace. Indicó que presentó escrito de recusación, el cual fue resuelto por la Procuraduría Regional de Boyacá, que en decisión del 3 de junio de 2015, la negó y devolvió el proceso a fin que se surtiera el recurso de apelación del fallo sancionatorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos

fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. De la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. La H. Corte Constitucional ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela se introdujo en la Constitución de 1991 como un instrumento extraordinario, preferente, breve y sumario, enfocado especialmente a la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas. Bajo dicha premisa, es forzoso el apropiado y transparente ejercicio de este mecanismo de defensa judicial. En esta medida, las conductas o actuaciones procesales que contraríen la adecuada y recta administración de justicia están proscritas. De ahí que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 censure la actuación temeraria o irresponsable en el uso del mecanismo, como medida para evitar y sancionar el abuso de la importante acción constitucional. Señala la norma: “ART. 38. —Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos

por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Como se aprecia en la normatividad transcrita, la figura de la temeridad busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando invalidada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública. Así las cosas, a pesar del carácter informal de la acción de amparo constitucional de los derechos fundamentales, la misma está determinada por la imposibilidad de presentar la misma acción de tutela en varias oportunidades y ante distintos jueces o tribunales. Dichos límites tienen su justificación en tanto que buscan el buen funcionamiento de la administración de justicia, la salvaguarda de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, no siendo permitido el uso abusivo del exclusivo mecanismo constitucional so pena de las sanciones a que haya lugar. Sobre la base de lo acá expuesto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez constitucional, al momento de valorar si se encuentra frente a una situación temeraria, debe verificar: (i) La identidad de partes; (ii) La identidad fáctica o de causa petendi; (iii) La identidad de objeto; y (iv) La inexistencia de un motivo expresamente justificado que permita convalidar la pluralidad en el ejercicio de la acción, coligiéndose, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Los anteriores requisitos los podemos encontrar en la Sentencia SU-713/06: “Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto

varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.” En este punto es importante resaltar, que la efectividad de los derechos fundamentales es uno de los fines del Estado Social y democrático de Derecho que impone a los jueces de tutela el deber de verificar cuidadosamente los citados requisitos, partiendo, claro está, de la presunción de buena fe de la accionante. De esta manera, no es suficiente con el cumplimiento formal de los mismos, sino que se hace necesario, constatar

las particularidades del caso, para determinar si una actuación se erige o no como temeraria. En contraste, la Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha definido cuales circunstancias especiales legitiman la presentación de una nueva acción de tutela, así ya se hubiera hecho uso de ella, como son: el estado de ignorancia o indefensión del demandante, el surgimiento de hechos o situaciones que permitan plantear una nueva discusión por vía de tutela. Al respecto, indicó en la Sentencia T-433/06: “Con referencia a la verificación de que el caso no configure una excepción al uso temerario de la tutela pese a la presunta triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se funda en: (i) La condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia2 o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe3, (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho4, (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante5, y por último (iv) Resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de

amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, 2 Sentencia T-184 de 2005. 3 Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184 de 2005. También las Sentencias T-308/95, T-145/95, T091/96, T-001/97. 4 Sentencia T-721 de 2003. 5 Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458/03, T-919/03, T-707/03 incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.6” En conclusión, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior se creó como un instrumento residual y extraordinario, cuya característica primordial es la de ser un procedimiento preferente y sumario que pretende la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. De allí que el Decreto 2591 de 1991 contemple sanciones frente a las conductas que pretendan desnaturalizar el papel que cumple el recurso de amparo en la sociedad. No obstante, la mera presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación torticera o irresponsable; por tanto, se hace necesario verificar las circunstancias que envuelven cada caso concreto para evaluar si se configura temeridad o no.7 Análisis del caso concreto. A efectos de examinar la cuestión previa relativa a la posible temeridad, es pertinente tener en cuenta que en el expediente aparece la acción de tutela

interpuesta el 26 de mayo de 2015, por la señor JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA ante la Oficina Judicial de Tunja a nombre de los Juzgados Administrativos, así como la fotocopia de la demanda de tutela con fecha de recibido en la Oficina Judicial de Tunja, 12 de mayo de 2014, con destino a los Jueces Penales del Circuito, presentada por el mismo ciudadano. (fl. 88) Los accionados en las dos acciones constitucionales son la Procuradora 6 Sentencia SU-388/05. 7 Relacionado con la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela pueden consultarse las Sentencias T-080/98, T-556/99, T-883/01, T-1134/05, T-1221/05, T-1204/08, T-618/09, T-151/10, T082/10, T-556/10, entre otras. Regional de Boyacá, doctora ADELA LUZ RAMÍREZ CASTAÑO y el Contralor General de Boyacá, doctor VÍCTOR MANUEL AGUILAR ÁVILA. Partiendo de la base que se encuentra una dualidad de acciones de tutela encaminadas al mismo objetivo, la Sala aplicará las reglas expuestas en materia de temeridad. (i) Identidad de partes. Este requisito se cumple a cabalidad, teniendo en cuenta que en los asuntos referidos el accionante es el señor JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA y promueve las acciones de tutela contra la Procuradora Regional de Boyacá, doctora ADELA LUZ RAMÍREZ CASTAÑO y el Contralor General de Boyacá, doctor VÍCTOR MANUEL AGUILAR ÁVILA. En

otras palabras, ambas acciones de tutela se dirigen contra el mismo demandado y, a su vez, son propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural. (ii) Identidad fáctica o de causa petendi. La identidad de causa petendi o que la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa también está plenamente acreditada, ya que de la confrontación de los capítulos denominados por el accionante como “FUNDAMENTOS DE LA TUTELA” y “PRETENSIONES”, se aprecia que las tutelas interpuestas son casi idénticas, con algunas diferencias en la redacción, haciendo evidente que en el fondo, la acción de tutela se presenta por los mismos hechos. Para mayor claridad, es menester realizar una comparación de los dos escritos: "PRIMERO: Solicito, que acorde con el PRIMERO: Solicito, que acorde con el mandato ejercido y fundamentado en lo mandato ejercido y fundamentado en lo normado por el Artículo 86 de la CP. normado por el Artículo 86 de la CP. ACCIÓN DE TUTELA, se proteja el derecho ACCIÓN DE TUTELA, se proteja el derecho fundamental consagrado en el Artículo 29 de fundamental consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por la Constitución Política de Colombia, por cuanto la PROCURADORA REGIONAL DE cuanto la PROCURADORA REGIONAL DE BOYACÁ doctora ADELA LUZ RAMIREZ BOYACÁ doctora ADELA LUZ RAMIREZ CASTAÑO y el CONTRALOR GENERAL CASTAÑO y el CONTRALOR GENERAL DE BOYACÁ doctor VICTOR MANUEL DE BOYACÁ doctor VICTOR MANUEL AGUILAR AVILA, han vulnerado dicho AGUILAR AVILA, han vulnerado dicho

derecho, de acuerdo con los hechos y derecho, de acuerdo con los hechos y consideraciones que más adelante consideraciones que más adelante expondré. expondré.

SEGUNDO: Así mismo, ordenar a la SEGUNDO: Así mismo, ordenar a la Procuraduría Regional de Boyacá proferir Procuraduría Regional de Boyacá proferir acto administrativo declarando impedido al acto administrativo declarando impedido al Contralor General de Boyacá doctor VICTOR Contralor General de Boyacá doctor VICTOR MANUEL AGUILAR AVILA para resolver el MANUEL AGUILAR AVILA para seguir recurso de apelación, proferido en el proceso conociendo el proceso disciplinario No 047disciplinario No 047-2011 que adelanta esa 2011 que adelanta esa entidad en mi contra entidad en mi contra TERCERO: Consecuencialmente ordenar a TERCERO: Consecuencialmente ordenar a la Procuradora Regional de Boyacá doctora la Procuradora Regional de Boyacá doctora ADELA LUZ RAMIREZ CASTAÑO asumir el ADELA LUZ RAMIREZ CASTAÑO asumir el control preferente, acorde a lo normado en control preferente, acorde a lo normado en los artículos 3o y 69 de la ley 734 de 2002, los artículos 3o y 69 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el Concepto CE. 1039 en concordancia con el Concepto CE. 1039 de 1997 y la sentencia C-026 de 2009 y así de 1997 y la sentencia C-026 de 2009 y así reverenciar el Debido Proceso consagrado

reverenciar el Debido Proceso consagrado en el artículo 29 Superior, del proceso en el artículo 29 Superior, del proceso disciplinario No 047-2011 y de los que se disciplinario No 047-2011 y en especial adelanten y/o aperturen en mi contra en la reverenciar el derecho a la imparcialidad. Contraloría General de Boyacá y en especial reverenciar el derecho a la imparcialidad.

CUARTO: Subsidiariamente designar a otro Contralor departamental para que desate el recurso de alzada del fallo en comento".

(iii) Identidad de objeto. Como fuere expuesto, la identidad de objeto hace relación al fin con el que se orienta la acción, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. En lo que concierne a los derechos invocados en esta oportunidad, en ambas solicitudes el actor estima vulnerados su derecho al debido proceso.8 Del cuadro comparativo de las 2 acciones de tutela presentadas se aprecia que se da la identidad de fin o pretensiones. (iv) Inexistencia de un motivo expresamente justificado para interponer la pluralidad de acciones de tutela. Según fue expuesto en las consideraciones precedentes, no basta que concurran en un caso concreto los tres (3) primeros elementos ya verificados y que en principio conducirían a resolver desfavorablemente las solicitudes. Adicionalmente, el juez constitucional está en la obligación de descartar o estudiar la existencia d

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