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CSDJ - F15001110200020150064201ADJUNTA20151015190345-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150064201ADJUNTA20151015190345-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 150011102000201500642 01 T Impugnación Fallo de Tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

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Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 150011102000201500642 01 T Aprobado según Acta N° 84 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el doctor JAISSON ANDRÉS PINEDA ESPINOSA, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá2, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional. 1 En Sala de Conjueces del 81 del 24 de septiembre de 2015 2 Sala integrada por los Magistrados José Oswaldo Carreño Hernández (Ponente) y Luis Francisco Casas Farfán. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 150011102000201500642 01 T Impugnación Fallo de Tutela HECHOS Y PRETENSIONES El doctor JAISSON ANDRÉS PINEDA ESPINOSA, actuando como Representante Legal de la Estación de Servicio la Gran Vía ESPIN S.A.S., presentó acción de tutela contra el Ministerio de Minias y Energía - Dirección de Hidrocarburos, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, confianza legítima, debido proceso administrativo y petición. Como consecuencia, se ordene al Ministerio de Minas y Energía o a quien corresponda, surtir los trámites tendientes a permitir el funcionamiento de la Estación de Servicio la Gran Vía ESPIN S.A.S., y como petición subsidiaria se permita en forma transitoria el normal funcionamiento de la misma, hasta que se realicen los trámites administrativos pertinentes. Como antecedentes señaló que la mencionada Estación de Servicios fue bloqueada el día 1° de abril del año en curso en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos SICOM, sin haber agotado previamente los trámites administrativos previstos en la resolución 181451 de 2009. Puntualizó que el Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Hidrocarburos, le solicitó desde abril del año en curso y en varias oportunidades allegar documentos tales como los certificados de cámara de comercio, de conformidad, de vertimientos y de tradición y libertad del predio donde funciona la

estación de servicio, así como la póliza de responsabilidad civil extracontractual, el República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 150011102000201500642 01 T Impugnación Fallo de Tutela contrato suscrito con el distribuidor mayorista y el plan de contingencias, los cuales allegó en todas y cada una de las oportunidades que le fueron requeridos, (fls 1 a 16). Anexó los documentos visibles a folios 17 a 155. ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Ministro de minas y Energía, al Viceministro y Director de Hidrocarburos así como al Director y/o operador del Sistema de Información de Combustibles Líquidos SICOM de la misma cartera; además, vinculó a Corpoboyacá, a Fendipetroleo Seccional Boyacá y Casanare, a la Alcaldía y Secretarías de Planeación y Hacienda de Paipa y al Representante Legal de Biomax, concediéndoles un término de dos (2) días para pronunciarse, (fls 157 a 160) Respuesta de las accionadas

  • Alcaldía de Paipa Boyacá.

A través de su Alcaldesa, invocó falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que la competencia para administrar el SICOM, está en cabeza del Ministerio de Minas y Energía.

  • Fendipetroleo Seccional Boyacá y Casanare.

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Radicado N° 150011102000201500642 01 T Impugnación Fallo de Tutela Expresó que la acción constitucional es procedente como quiera que el bloqueo del Código SICOM, no se produjo mediante acto administrativo motivado que posibilite acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que el referido bloqueo no era justificado pues el Decreto 4299 de 2005, consagra los requisitos para ejercer la actividad comercial de las Estaciones de Servicio como era el caso de la Gran Vía

ESPIN S.A.S.

  • Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá.

A través de la Secretaría General y Jurídica, expresó que previa revisión de las bases de datos SIUX y SILA, no se encontró trámite de permiso de vertimientos y que era posible que por tratarse de una Estación de Servicio situada en el perímetro urbano de Paipa estuviere conectada a su sistema de alcantarillado y sus vertimientos arrojados al mismo, evento en el cual correspondía a la Empresa de Servicios Públicos a cargo del citado servicio responder ambientalmente; en cuanto al Plan de Contingencia, confirmó que el 13 de mayo del año que avanza fue radicado, requiriéndose lapso prudencial para su estudio y posterior decisión, conforme con las normas que regulan la materia. - Ministerio de Minas y Energía

A través de apoderado judicial expresó que el bloqueo materia de inconformidad en el SICOM, obedeció al incumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 4299 de 2005, dejando transcurrir el tiempo sin subsanar y cumplir las obligaciones ambientales en aras de facilitar el registro en el citado Sistema, sin que el Ministerio que representa intervenga en la aprobación de permisos y licencias ambientales. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 150011102000201500642 01 T Impugnación Fallo de Tutela Agregó que el desbloqueo en el SICOM, se hace cuando se presentan en forma correcta los permisos exigidos y la certificación de las autoridades competentes, lo cual no ocurrió en el caso del accionante a quien se dio respuesta a todas y cada una de las peticiones que elevó, estando ante un abuso del derecho de petición, pues no obstante señalarle los requisitos incumplidos, requeridos para la reactivación del código SICOM, no los subsanó presentando nueva petición. Destacó que la persona que figuraba como propietaria de la Estación de servicio no era la misma que adelantó los trámites y permisos; y que el SICOM no actualiza en forma automática la documentación e información ocurriendo el bloqueo y tampoco permite restablecerlo de forma automática. Culminó deprecando la improcedencia del amparo constitucional aduciendo ausencia de perjuicio irremediable. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 24 de junio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela, por existir otros medios de defensa judicial. Citó jurisprudencia constitucional sobre la materia y en forma amplia se refirió a las normas que regulan el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos derivados del Petróleo (Código SICOM), a la luz de la Sentencia de la Corte Constitucional T-249 de 2011, en la cual se detalla el objetivo República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 150011102000201500642 01 T Impugnación Fallo de Tutela del mencionado Sistema, las sanciones y el procedimiento para la imposición de las mismas, (fls (fls 261 a 280). DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo argumentando la inexistencia de acto administrativo motivado que permita acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que sustentara el bloqueo del SICOM, insistiendo en las procedencia excepcional del amparo constitucional en el caso concreto invocando perjuicios irremediables en virtud de los gastos y costos derivados del bloqueo del SICOM. Recabó en la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, petición, así como al principio de la confianza legítima, al tiempo que enfatizó en el desconocimiento de las causales taxativas de bloqueo previstas en la resolución 182113 de 2007, adicionada por el artículo 4 de la resolución 124543 de 2011.

Peticionó se revoque la decisión impugnada y en su lugar, se acceda a las pretensiones deprecadas, (fls 294 a 300). Anexó pantallazo del SICOM del 1° de julio de 2015, donde obra que únicamente se solicita el Certificado de Conformidad de la Estación de Servicio, para proceder al desbloqueo del código, "el cual ha sido radicado en dos ocasiones según obra en el acervo probatorio allegado con la tutela." (fl 301).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Radicado N° 150011102000201500642 01 T Impugnación Fallo de Tutela

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 150011102000201500642 01 T Impugnación Fallo de Tutela Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 150011102000201500642 01 T Impugnación Fallo de Tutela De otra parte, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma

cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 150011102000201500642 01 T Impugnación Fallo de Tutela Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter

extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 150011102000201500642 01 T Impugnación Fallo de Tutela CASO CONCRETO En el escrito de tutela al actor señala como pretensión el que se dé la orden al Ministerio de Minas y Energía o a quien corresponda, surtir los trámites tendientes a permitir el funcionamiento de la Estación de Servicio la Gran Vía ESPIN S.A.S., el cual se encuentra suspendido desde abril del año en curso, habiendo allegado los documentos que le requirieron, los cuales le exigen nuevamente sin justificación. Revisada la foliatura, se encuentra que de parte del Ministerio de Minas y Energía se han dado las respuestas a cada uno de los derechos de petición del actor, indicándole los documentos que debe allegar y los motivos por los cuales no se la convalidan, es así como mediante radicados N° 2015030721 del 7 de mayo de 2015, 2015036847 del 2 de junio de 2015 y 2015040238 del 2 de junio de 2015, con este último a petición del 2 de junio de 2015. (fls. 275-277) En la última respuesta se le dice al accionante lo siguiente: “Una vez analizada la documentación allegada, es pertinente informarle: • Que la resolución RVP - 032 de 2015 "Por medio de la cual se evalúa los vertimientos al alcantarillado público de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRAN VIA ESPIN S.A.S., y se toman otras determinaciones, no es suficiente y constitutivo para cumplir con el mandato legal que exige la Ley en esta materia, dado que fue expedida por la Empresa prestadora de servicios Públicos

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Radicado N° 150011102000201500642 01 T Impugnación Fallo de Tutela Domiciliarios de Acueducto, y esta no tiene la naturaleza de autoridad ambiental. • De otra parte, el oficio de radicación del Plan de Contingencia que usted señala en su oficio, no es suficiente y constitutivo para cumplir con el marco regulatorio aplicable a la materia. Sólo se permite esta premisa en el caso contemplado en el Decreto-Ley 019 de 2012, es decir cuando se parte de la base de que existen los permisos ambientales y se presentaron en tiempo las solicitudes de renovación de los mismos. De otra parte, me permito informarle que mediante radicado 2015036847 del 02 de junio de 2015, el Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Hidrocarburos dio respuesta al oficio con radicado 2015035137 del 27 de mayo de 2015. (adjunto) Una vez recibidos los documentos citados, se procederá a notificar al SICOM, para efectos de autorizar los cambios que se requieren.” En la impugnación se alega la inexistencia de acto administrativo motivado que permita acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que sustentara el bloqueo del SICOM, insistiendo en las procedencia excepcional del amparo constitucional en el caso concreto invocando perjuicios irremediables en virtud de los gastos y costos derivados del bloqueo del

SICOM. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 150011102000201500642 01 T Impugnación Fallo de Tutela Para sala no existe duda, al actor siempre se la ha dado respuesta a sus peticiones indicándole, respecto a cada documento aportado, cual es la situación para que subsane. Existiendo tres oficios de respuesta, en uno de ellos se hace referencia a la Resolución RVP - 032 de 2015, siendo estos la manifestación material de la administración, los cuales puede atacar vía administrativa, en caso de no estar conforme con las decisiones en ellos adoptadas. Es decir, el actor puede acudir a los medios de control establecidos en el C.P.A.C.A., como el del artículo 138, para controvertir los actos administrativos de la administración, con los cuales está inconforme, pidiendo las medidas cautelares a que se refiere el Capítulo XI ibídem. Es por esto que la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consideró el a quo, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su

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Radicado N° 150011102000201500642 01 T Impugnación Fallo de Tutela eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (…) Por lo anterior es válido analizar los pronunciamientos reiterados de la Corte constitucional de similares supuestos al que ahora se analiza, como el del Magistrado Mauricio González Cuervo cuando hizo el siguiente razonamiento que este fallo comparte y reitera:3 “En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.” Al existir la prohibición expresa en la norma en el sentido que cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales no es procedente la tutela, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un 3 Sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente, Doctor Mauricio González Cuervo.

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Radicado N° 150011102000201500642 01 T Impugnación Fallo de Tutela perjuicio irremediable, pero surge como presupuesto incondicional y necesario que se hayan utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela pueda ser utilizada como mecanismo transitorio, de lo contrario esta no es viable dada la prohibición legal comentada. Para el caso en análisis, no es procedente darle viabilidad a la acción constitucional imprecada, dado que no traspasa el tamiz normativo y jurisprudencial aquí expuesto, en consecuencia, la tutela deviene improcedente porque para ello se han previsto otras vías procesales. Ahora bien, no deben olvidarse, los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto a la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, tiene dicho ese alto tribunal que sólo se configura semejante perjuicio, cuando concurren los siguientes requisitos: i) la inminencia, ii) la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la inmediata protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados. 4 También ha dicho la Corte Constitucional que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no

4 Cfr. La sentencia T-225 de 1993, criterio reiterado en la T-451 de 2010, Exp. T-2499582, M.P. Humberto Sierra Porto, 15 de junio de 2010 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 150011102000201500642 01 T Impugnación Fallo de Tutela son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan. Al caso en estudio, no se puede perder de vista que el actor alega la inexistencia de un acto administrativo motivado que permita acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando existen tres, en los cuales le señalan con claridad los documentos o requisitos que le hacen falta cumplir. Y, si bien el accionante invocó este principio, del perjuicio irremediable, y aportó unas pruebas de costos y gastos, de estas no se colige la posibilidad de existir un perjuicio irremediable, que pueda resultar vulnerado los derechos fundamentales invocados. De conformidad con lo expuesto, suficientes los anteriores argumentos para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA.

SEGUNDO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS

EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

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Radicado N° 150011102000201500642 01 T Impugnación Fallo de Tutela

TERCERO: ENVÍESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU

EVENTUAL REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 150011102000201500642 01 T Impugnación Fallo de Tutela

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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