CSDJ - F15001110200020150064701ADJUNTA20180219095217-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150064701ADJUNTA20180219095217-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 150011102000201500647 01 Aprobado según Acta No.9 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
NELSON DAVID HERNÁNDEZ ABELLA ASUNTO Esta Sala conocerá en grado de consulta la sentencia de 24 de octubre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1 sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado NELSON DAVID HERNÁNDEZ ABELLA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA El 29 de mayo de 2015 la señora Herminda Otálora Velandia presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en la que señala que confirió poder al doctor NELSON DAVID HERNÁNDEZ ABELLA, con el fin de adelantar proceso laboral ante los Juzgados Laborales de Sogamoso, el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral bajo el número de radicado 2008-00240.
Indicó que posteriormente el proceso pasó a conocimiento del Juzgado 1° Administrativo de Santa Rosa de Viterbo correspondiéndole el radicado 2011-002 siendo fallado por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Duitama en sentencia de fecha 20 de mayo de 2013. 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ (ponente) y
GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refirió haber hecho entrega de los documentos pertinentes y la suma de $ 500.000 al abogado y que hasta la fecha de presentación de la queja el profesional del derecho no ha atendido llamadas telefónicas abandonando el proceso sin darles a conocer el estado del mismo como tampoco a que Juzgado fue asignado. Informó haber recibido un telegrama el día 29 de junio de 2013 proveniente del Juzgado Administrativo de Descongestión de Duitama comunicando que se había archivado el proceso razón por la cual acudió al Juzgado verificando que el abogado no realizó ninguna actuación en favor de sus intereses, no interpuso los recursos de ley dejando en firme un fallo inhibitorio en contra de sus intereses. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES El doctor NELSON DAVID HERNÁNDEZ ABELLA, identificado con cédula de ciudadanía número 17198856, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta
profesional número 70381, vigente como consta en el certificado de 4 de agosto de 2015, visible a folio 11. A folio 12 del cuaderno original, obra certificado de antecedentes disciplinarios del abogado NELSON DAVID HERNÁNDEZ ABELLA, constando que no registra sanciones disciplinarias a fecha 4 de agosto de 2015. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada por la señora HERMINDA VELANDIA OTÁLORA, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 4 de agosto de 2015, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el
abogado NELSON DAVID HERNÁNDEZ ABELLA.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 12 de septiembre de 2016, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la que se hizo presente la quejosa, no asistió el abogado investigado haciéndose presente la defensora de oficio del investigado doctora PAOLA ALEJANDRA GARRIDO CUESTA, el despacho hizo un relato de los hechos que dieron origen a la presente actuación seguidamente relacionó las pruebas recaudadas relevantes para decidir así: “ a) Escrito de queja. b) Oficio del 10 de agosto de 2015 presentado por la denunciante con anexos, página del SIELJUD (Sistema Estadístico de la Rama Judicial) Folio dos del plenario. c) Comunicaciones de los diferentes despachos en el sentido de la no
existencia de la acción de tutela. d) Oficio 1168 del 26 de julio del año 2016, proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. e) Oficio Civil número 385-2010, del 13 de diciembre de 2010, proveniente del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Única de Decisión de Santa Rosa de Viterbo. f) Comunicación de la señora HERMINDA VELANDIA OTALORA, del 5 de agosto del año 2016. g) Comunicación proveniente del asistente de oficina de apoyo judicial en relación con el proceso 2011-002 Refirió el Magistrado Ponente que de acuerdo con la comunicación enviada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, indicó que requirió a la parte actora o su apoderado a fin de que se retiraran los oficios NO. JD3 -0094, JD3-0095 y JD3-0096 de fecha 29 de noviembre de 2011 en el término de 30 días al igual que el Despacho Comisorio No. 2011-0002 de la misma fecha, para presentarlos ante la entidad accionada con el fin de allegar las pruebas documentales y practicar los testimonios. 3
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente se indicó por parte del despacho Administrativo de conocimiento que vencido el término concedido para retirar los oficios antes referidos no se realizó el trámite correspondiente teniendo por extinguida la solicitud efectuada de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento
Civil. Con proveído del 6 de marzo del año 2013 se declaró desistida tácitamente la prueba documental solicitada por la parte demandante y decretada en los numerales B y P de fecha 24 de agosto del año 2011, declarándose cerrada la etapa probatoria, dando traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil. Precisó en dicho escrito el Despacho de conocimiento que el investigado no presentó alegatos de conclusión; el 20 de septiembre de 2013, se profirió sentencia de primera instancia en la cual se declaró probada de oficio la excepción ineptitud sustancial de la demanda por proposición jurídica incompleta y en consecuencia se declaró inhibido el despacho para conocer del fondo del asunto. Acto seguido procedió el a quo a calificar el mérito de la presente investigación indicando que de conformidad con las actuaciones relacionadas en el curso de la audiencia el investigado no adelantó las diligencias tendientes en defensa de su patrocinada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa pues no presentó alegatos de conclusión no se notificó ni recurrió la decisión de primera instancia, tampoco retiro los oficios comisorios para el correspondiente trámite lo cual conllevó a que se tuviera dicha prueba como desistida por parte del Juez de Conocimiento. Precisó que con dicho comportamiento el doctor NELSON DAVID HERNÁNDEZ ABELLA, posiblemente incurrió en la inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1 y 10 de la Ley 1123 de 2007 que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: 4
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1. Observar la Constitución Política y la ley.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Igualmente pudo haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1 del código disciplinario del abogado que preceptúa: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Indicó que dicha imputación se hace a título de culpa teniendo en cuenta el descuido del abogado NELSON DAVID HERNÁNDEZ ABELLA al adelantar la representación judicial conferida por su mandante. El día 20 de octubre de 2016, se realizó audiencia de juzgamiento a la cual se hizo presente el investigado presentando alegatos de conclusión señalando que en el año 2005 o 2006 la presidenta del sindicato de ANTOC seccional Sogamoso y funcionaria del Hospital Regional de Sogamoso lo contrató para que le adelantará unos procesos en favor de algunos
empleados y afiliados del Sindicato. Indicó que afínales del año 2006 se reunieron en la sede del hospital San José de Sogamoso con las directivas del sindicato y algunos trabajadores precisando que la actuación jurídica que se iba seguir no era sólo para la señora HERMINDA VELANDIA OTALORA sino para más de 100 o 120 personas. Afirmó que se presentaron una serie de procedimientos en los Juzgados Ordinarios Laborales de Sogamoso en razón al compromiso adquirido, manifestó que fue un trámite especifico el que se le otorgó con el poder ya que se debía gestionar un proceso específico ante la justicia ordinaria sobre unos procesos laborales, por lo que firmó un poder general con las directivas del sindicato quienes les transmitirían a todas las trabajadoras el mensaje, y una vez firmado el poder y autenticado en las Notarías se lo entregarían a él, 5
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y posteriormente se entregaba de prestación de servicios en dos copias uno para él y otro para cada uno de ellos, en los que se plasmaba claramente los compromisos adquiridos consistentes en sacar adelante las pretensiones que en su momento todas las trabajadoras requerían. Puso de presente que las trabajadoras habían presentado con antelación una demanda laboral ordinaria la cual había sido fallada en primera instancia en el Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso la cual estaba reconociendo esos derechos a las trabajadoras. Aseveró que siempre cumplió con su deber y después de transcurrir varios
años el proceso llegó a fallo que en algunos caos fue a favor de las trabajadoras presentándose posteriormente un cambio de jueces los cuales tomaron una vía diferente, apelando siempre las decisiones que no eran favorables a las trabajadoras. Señaló que en una reunión llevada a cabo en la sede de ANTOC de Sogamoso se tomó la decisión de evitar mantener las demandas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto si había un fallo a favor de las trabajadoras existiría una colisión de competencias acordando que si salía favorable se retirarían las demandas por aparte de cada uno de ellos, lo que así ocurrió. Declaró que una vez les reconocieron el derecho a todos los trabajadores les hizo entrega de los paz y salvos los cuales en la actualidad no le adeudan nada, en cuanto el compromiso era defenderlas en la vía ordinaria en un proceso de primera instancia tal como lo demuestra el poder y el contrato firmado por cada una de ellas. Respecto del dinero que manifestó la quejosa haberle hecho entrega no es cierta dicha afirmación por cuanto en las reuniones se pactó que se aportarían 200 o 250 mil pesos para gastos de fotocopias y siempre se les entregaba recibo si el dinero se entregaba personalmente o si se lo entregaban a las directivas del sindicato ellos le entregaban un paz y salvo con un listado. 6
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró que no existe ningún tipo de incumplimiento en la gestión encomendada pues llevó procesos a más de 80 funcionarios y solo la
quejosa está inconforme cuando las pruebas demuestran las diligencias realizadas en cada proceso. Señaló en su intervención la defensora de oficio que no comparte la falta endilgada al investigado teniendo en cuenta que este atendió en debida forma los encargos para los cuales fue contratado, resaltando que no se encuentra recibo de pago de los $500.000 que según la señora HERMINDA alude le entregó al quejoso. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de 24 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de dos (2) meses al abogado NELSON DAVID HERNÁNDEZ ABELLA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la diligencia profesional, consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 e inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1º y 10º ibídem.
Considero el a quo: “En el caso sub examine de conformidad con la prueba obrante en el plenario y los cargos elevados en contra del abogado NELSON DAVID HERNÁNDEZ ABELLA, se tiene el abandono de la gestión al encomendada por la señora HERMINDA VELANDIA. En efecto, obra en el plenario respecto al trámite del proceso multicitado seguido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que el enjuiciado fue requerido por auto de 28 de marzo de 2012, para que retirara los oficios números JD3-0094, JD33-0095, DJ0096 de
29 de noviembre de 2011 y el despacho comisorio No. 016-2011-002 de la misma fecha, oficios que fueron retirados por el mismo el 17 de mayo de 7
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2012, sin embargo, como no existe dentro del proceso en referencia prueba alguna de la gestión para recolección de la documental ordenada, conllevó a que mediante proveído de 6 de marzo de 2013 se declarara desistida tácitamente la prueba documental solicitada por el demandante y decretada en los literales b) y c) de auto de 24 de agosto de 2011; que no presentó alegaciones finales de conformidad con el traslado de 10 días dispuesto en auto de 3 de marzo de 2013, término que empezó a correr al día siguiente de la notificación por Estado número 6, de 8 de marzo igualmente de 2013. Además, el doctor HERNADEZ ABELLA no se notificó personalmente de la decisión de primera instancia de fecha 20 de mayo de 2013 ni la impugnó, situación que determinó que su poderdante acudiera a otro apoderado, quien presentó el recurso de apelación fuera de término” Agregó que en la presente investigación está probada la condición mental del abogado NELSON DAVID HERNÁNDEZ ABELLA en el sentido que tenía discernimiento del compromiso adquirido como mandatario de la señora HERMINDA VELANDIA OTALORA, no obstante su abandono procesal conllevo a que las pruebas solicitadas y decretadas fueran desistidas por
parte del juez de conocimiento, además que no presentó alegatos de fondo, y no se notificó ni recurrió la decisión de primera instancia. Por ello, la conducta del doctor NELSON DAVID HERNÁNDEZ ABELLA, objeto de reproche disciplinario es típica, descripción consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, antijurídica, artículo 28 numerales 1º y 10º de la misma Ley, culposa ante la carencia de causales que los justifiquen. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 59-1 de la Ley 1123 de 2007, previo traslado a los sujetos procesales el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo desfavorable al disciplinado. 8
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben 9
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
EL CASO CONCRETO.
De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado. Revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se encuentra probado que el doctor NELSON DAVID HERNÁNDEZ ABELLA, identificado con cédula de ciudadanía número 17198856, está inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 70381. Igualmente se encuentra demostrado que el disciplinable fungió como apoderado de la señora HERMINDA VELANDIA OTALORA, en el proceso
seguido ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Así mismo está probado que dentro del proceso en el cual fungió como apoderado el doctor HERNÁNDEZ ABELLA, el 28 de marzo de 2012, el Despacho de conocimiento dispuso requerir a la parte actora retirar los oficios números JD3-0094, JD3-0095, DJ 0096 del 29 de noviembre de 2011 y el despacho comisorio No. 016-2011-002 de la misma fecha. De igual forma el Juzgado de conocimiento mediante auto del 6 de marzo de 2013 determinó “los referidos oficios fueron retirados el 17 de mayo de 2012, por el apoderado de la parte demandante. Sin embargo, a la fecha no obra dentro del proceso prueba alguna de la gestión para recolección de la documental ordenada”, declarando desistida tácitamente la prueba documental solicitada por el demandante; declaró cerrada la etapa probatoria 10
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenando correr traslado de 10 días a las partes para presentar alegatos de conclusión. En providencia de 20 de mayo de 2013 declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta y en consecuencia se inhibió el despacho judicial para conocer de fondo el asunto, habiéndose notificado la referida decisión mediante Edicto; igualmente se profirió decisión de primera instancia de fecha 20 de mayo de
2013 sin que se hubiera notificado de la misma, ni tampoco la recurrió. Lo anterior permite colegir a esta Superioridad que el investigado incumplió con las obligaciones contraídas en virtud del mandato asumido a tal punto que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió decisión inhibitoria la cual como se anotó en el recuento procesal previo no fue recurrida por el investigado, conducta que es demostrativa del abandono del encargo conferido. Se encuentra probado que el togado desatendió asimismo los requerimientos hechos por el Juzgado de conocimiento, conducta que se itera conllevó a una decisión inhibitoria en detrimento de los intereses de la señora HERMINDA VELANDIA Ahora bien, teniendo en cuenta que no existe prueba siquiera sumaria que justifique su actuar, esta Sala colige que el profesional inculpado con su conducta incurrió en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 11
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, el comportamiento del profesional del derecho permite encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación normativa de la falta disciplinaria descrita, pues con su actuar quebrantó el deber profesional
consagrado en el artículo 28-10 ibídem.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Esta Colegiatura, concluye, que el abogado cometió la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, ya que éste pese a conocer la obligación que tenía de tramitar con diligencia las gestiones a el encomendadas, no realizó las actuaciones propias de la misma, dejando de atender los requerimiento efectuados por el Juzgado, como tampoco recurrir la decisión que finalmente resultó contraria a los intereses de la quejosa. 12
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE LA SANCIÓN: Respecto de la individualización de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria,
los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
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7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.”
La sanción impuesta en la sentencia de primera instancia es ajustada teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la gravedad que reviste siendo proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido para la administración de justicia, máxime que los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine. Para esta Superioridad, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses que corresponde aplicar al abogado NELSON DAVID HERNÁNDEZ ABELLA, por la comisión de la falta disciplinaria que dio lugar a la presente actuación debe dejarse incólume por el grado de trascendencia de la falta, la forma subjetiva de realización de la conducta y por el perjuicio causado a la administración de justicia. Así las cosas, pues como lo advirtió de manera acertada el a quo, el disciplinable debió haber sido acucioso en el ejercicio del mandato otorgado estando demostrada la falta de diligencia en el transcurso del proceso, quebrantando así el deber objetivo de cuidado que todo profesional del derecho debe mantener cuando asume una gestión jurídica, esto aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios, permiten divisar que la conducta desplegada por la investigada, amerita confirmar la sanción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de 24 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÒN en el ejercicio de la profesión por el 14
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO término de dos (2) meses, al abogado NELSON DAVID HERNÁNDEZ ABELLA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 15
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial 16