CSDJ - F1500111020002015006480120170629114919-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1500111020002015006480120170629114919-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 1500111020002015000648 01 Aprobado según Acta No. . 43 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Seria del caso que la sala entrara pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la abogada ELSA MARGOTH BELLO ALARCÓN, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 05 de abril de 2016, por el magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado ALIRIO ORLANDO HUERTAS HUERTAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.290.369, y tarjeta profesional No. 37095, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de no ser que se advierte que el mismo no fue sustentado en debida forma. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dieron inicio con fundamento en la queja presentada el día 10 de junio 2015 por la doctora ELSA MARGOTH BELLO ALARCÓN en condición de apoderada de las señoras AURORA TORRES DE BELTRÁN y TRÁNSITO TORRES
BONILLA, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en el cual se indicó que se investigaron las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado ALIRIO ORLANDO HUERTAS HUERTAS, en diligencia de entrega dentro de la sucesión de TRÁNSITO TORRES MUÑOZ, efectuado por el Juzgado Promiscuo Municipal De Tibaná- Boyacá y Casanare, hizo oposición como apoderado judicial de los herederos JORGE HUMBERTO SANABRIA Y PABLO EMILIO SANABRIA TORRES, la cual se realizó mediante un documento privado por personas propietarias de una séptima parte del inmueble, por otras en calidad de herederos de la causante, y algunas que nada tienen que ver como propietarios ni como herederos en expectativa de la antes citada como fueron los opositores de la diligencia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 1500111020002015000648 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio En ese acuerdo de voluntades repartieron la totalidad de la finca en cuatro lotes y uno de ellos el más grande corresponde a la SÉPTIMA PARTE DE LA FINCA LA CONCEPCIÓN, se le entregaron a los señores JORGE HUMBERTO SANABRIA Y PABLO EMILIO SANABRIA TORRES, sin tener calidad de herederos de la causante TRÁNSITO TORRES MUÑOZ, los cuales por resolución judicial fueron excluidos de la
sucesión debido a inconsistencias en la identidad del padre de los señores JORGE HUMBERTO SANABRIA Y PABLO EMILIO SANABRIA TORRES pero los han tratado los demás comuneros interesados en la sucesión como herederos. Por el anterior documento el quejoso manifestó que existió en el actuar del inculpado un fraude procesal por cuanto aportó un documento privado, el cual contenía un acuerdo de voluntades. Este documento que jamás tuvo una relevancia jurídica ni valedera dentro del proceso, porque carece de requisitos procesales, la oposición planteado por el abogado HUERTAS HUERTAS, fue una oposición de mala fe, teniendo en cuenta que sus poderdantes fueron excluidos de la sucesión de la causante, por no haber demostrado su calidad de herederos; además manifiesta la quejosa que el inculpado actuó faltando a la ética profesional debido a la manifestación de ser defensor público y abusó de su calidad al tratar de engañar a un Juez de la República. ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACIÓN Una vez acreditada la condición del abogado ALIRIO ORLANDO HUERTAS HUERTAS mediante auto del 16 de junio de 2015, el Magistrado ponente dio apertura a la Investigación Disciplinaria y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 04 de agosto de 2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
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Abogado en apelación de auto interlocutorio -En audiencias del 04 de agosto de 2015 el Magistrado Ponente en presencia del investigado, leyó la queja, escucho en versión libre al disciplinable y adicionalmente decretó pruebas, las cuales se desarrollan a continuación: El disciplinable en síntesis manifestó que no tenía razón la quejosa, por cuanto presentar al juzgado el documento suscrito por muchas personas y el mapa de carácter topográfico no constituye un fraude procesal puesto que los poseedores lo hicieron de buena fe. Si es correcto el hecho de que sus representados dejaron de tener interés en la sucesión pero esto fue por virtud de una decisión judicial. No obstante el trato que se recibió de parte de los comuneros a JORGE HUMBERTO SANABRIA Y PABLO EMILIO SANABRIA TORRES es de calidad de herederos, fue por eso que se aportó el documento privado en el momento de la entrega donde se elaboró un acuerdo entre todos los interesados de cómo iban a distribuirse la posesión de esas tierras de determinada manera y así quedó plasmado en aquel documento, por tanto como resultado de ese título recibieron su cuota parte en su calidad de nietos (es pertinente aclarar que esta oposición fue rechazada por el Juzgado Promiscuo Municipal Tibaná en el año 2009 por lo tanto ejercieron la posesión hasta el año 2014.)
En cuanto a la falta ética no existió una expresión de que se haya fungido como defensor público de la Defensoría del Pueblo puesto que la jurisdicción del investigado está en la ciudad de Tunja y por lo tanto aceptó el poder de estas dos personas por que fueron parientes de su esposa y él los defendió como abogado de confianza. -Se comisiono a la Personería Municipal de Jenesano a fin de que se realice la declaración de los señores JORGE HUMBERTO SANABRIA ARIAS, Y PABLO EMILIO SANABRIA ARIAS domiciliados en el Municipio de Jenesano. La diligencia de recepción de pruebas se realizó el 11 de febrero del 2016. A continuación se realizara una síntesis de cada testimonio: 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Testimonio de Pablo Emilio Sanabria Arias: manifestó sobre la posesión del predio "La Concepción que pertenecía a su abuela la señora TRÁNSITO TORRES MUÑOZ y el realizó la oposición de la posesión en calidad de nieto ante Juzgado Promiscuo de Tibaná, el cual no aceptó vincularlos como herederos en la sucesión, al cabo de unos días las señora AURA TORRES DE BELTRÁN y TRÁNSITO TORRES BONILLA, manifestaron que el señor Sanabria Arias y su hermano no debían ser herederos puesto que su papá
ANTONIO SANABRIA TORRES, era un hijo extramatrimonial, esto lo hacen después de que se celebró un acuerdo escrito con planos entre todos los herederos, el día 20 de mayo de 2009, entonces al querer ellas retirarlos de la actuación solicitaron la asistencia como apoderado del disciplinable, para que los acompañara en la diligencia judicial de entrega el día 23 de septiembre de 2014, por tanto que esta no se pudo adelantar porque él y sus hermanos tenían la posesión del predio desde la fecha de suscripción del acuerdo mencionado. Testimonio de JORGE HUMBERTO SANABRIA ARIAS: manifestó, las circunstancias en las cuales se celebró la reunión y decisiones que tomaron el día 20 de mayo de 2009, con relación a la posesión del predio "La Concepción", el cual hace parte de la sucesión de TRÁNSITO TORRES MUÑOZ. CONTESTÓ: ellos se reunieron y llegaron a un acuerdo, de cómo repartir el predio con los herederos y los poseedores, en razón de esto se dividió el predio en cuatro (4) partes, de las cuales el Lote Nro. 4 acordaron que iba a pertenecer al señor JORGE HUMBERTO SANABRIA y su hermano PABLO EMILIO SANABRIA, desde esa fecha han venido ejerciendo el derecho de posesión; en esa reunión se hicieron
presentes CARLOS AUGUSTO TORRES BORDA, ROSA HELENA VIASUS DE
TORRES, JOSÉ ANTONIO SANABRIA ARIAS, ANA BRIGIDA JIMÉNEZ
GALINDO, SEIDY LORENA SANABRIA JIMÉNEZ, JORGE EMILIO BAUTISTA
TORRES, JOSÉ JAVIER BAUTISTA TORRES Y PABLO EMILIO SANABRIA
ARIAS y él también estuvo la señora TRÁNSITO TORRES BONILLA, pero no firmó el documento. Ostenta que conoció al abogado en calidad de apoderado de confianza de las partes, con motivo a que los represente en una posesión que se tenía sobre el 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio predio "La Concepción" y por los derechos como herederos del padre ANTONIO SANABRIA TORRES, hijo de TRÁNSITO TORRES MUÑOZ. -Teniendo en cuenta que se practicaron las pruebas decretadas en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijó fecha el día 5 de abril de 2016. Se dejó constancia de la asistencia del proponente y el disciplinado, posteriormente el Magistrado Instructor procedió a dar lectura del contenido de la queja, provino el despacho a confrontar lo manifestado por la denunciante, lo dicho por el investigado, los testimonios recolectados por parte de la Personería Municipal de Jenesano y el material probatorio allegado por las partes. El a quo procedió a analizar el acta de entrega aportada por la quejosa, en la cual se lee lo siguiente, "sucesión 2009-00060, causante TRÁNSITO MUÑOZ (…)"recuerdo a los presentes que soy defensor público, y que defiendo los derechos humanos...". (sic) (…)
Como se puede observar el investigado índico que es defensor público, pero esto no quiere decir que señale que actúa como apoderado de los opositores, por cuanto en la misma acta que aportó la doctora ELSA MARGOTH BELLO, se lee lo siguiente: (…)"igualmente se hace presente el Doctor ALIRIO HUERTAS HUERTAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 4.290.369 de Umbita, Y tarjeta profesional No 37095 del CSJ, y dice actuar como apoderado de los señores PABLO EMILIO SANABRIA ARIAS, y JORGE HUMBERTO SANABRIA ARIAS los cuales también se hacen presente, (…) (sic) Esto permitió establecer con claridad que de acuerdo con el acta aportada por la denunciante, aparece claramente que el doctor HUERTAS HUERTAS, tenía la calidad de defensor público pero que en dicho proceso el que mueve a esta situación la oposición dentro de la sucesión con radicado No 200900060, actuó como apoderado de confianza de los señores PABLO EMILIO SANABRIA ARIAS, y JORGE HUMBERTO SANABRIA ARIAS, y como lo aclaró el abogado en su versión libre la jurisdicción como defensor público está centrada en la ciudad de Tunja y no en el Municipio de Tibana. Lo anterior permite establecer, que el abogado ALIRIO HUERTAS HUERTAS actuó como apoderado del demandado JORGE EMILIO BAUTISTA TORRES dentro del 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio proceso y por lo tanto el abogado se opuso a las pretensiones de la parte actora por la razón esgrimida en su versión libre. Los testimonios recolectados por la Personería Municipal de Jenesano permitieron esclarecer el comportamiento del abogado investigado como mandatario, de los señores PABLO EMILIO SANABRIA Y JORGE HUBERTO SANABRIA ARIAS puesto que en la época en que se confirió poder al abogado al disciplinable fue en acta de diligencia de entrega del 23 de octubre de 2014. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El Seccional de instancia en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 05 de abril de 2016, dispuso dar por terminada la investigación disciplinaria en favor del abogado ALIRIO HUERTAS HUERTAS, considerando que analizadas todas las pruebas documentales que se aportaron al expediente, desde el punto de vista razonable no existía vulneración de un bien jurídico o de un resultado materialmente antijurídico, pues en el ámbito disciplinario no se configura el concepto de perjudicado o víctima. En atención a que las pretensiones de índole económico de la entrega dentro del proceso de SUCESIÓN intestada de la causante TRÁNSITO TORRES, se debaten ante la justicia civil y no ante esta jurisdicción. Por lo tanto no es viable establecer una falta disciplinaria del abogado ALIRIO HUERTAS HUERTAS, puesto que no se puede establecer que haya existido un quebrantamiento de
la buena fe por el comportamiento del investigado más aún cuando el mismo ha actuado solo en las diligencias referidas como opositores quienes les entregaron los documentos para ejercer su defensa y plantear su posición jurídica del abogado investigado. En virtud de lo anterior no es viable inferir que existió en el comportamiento irregularidades que amerite reproche disciplinario en contra del abogado inculpado.
LA APELACIÓN
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Abogado en apelación de auto interlocutorio La doctora ELSA MARGOTH BELLO ALARCÓN, dentro de la misma audiencia presentó recurso de apelación, solicitando se continúe con la investigación, contra el doctor ALIRIO HUERTAS HUERTAS, el cual pidió la entrega de los bienes que le fueron adjuntados a los representados de la quejosa dentro del sucesión de su abuela TRÁNSITO TORRES MUÑOZ, puesto que no se está de acuerdo con la comisión de testimonios de los opositores, en cuanto la quejosa no entiende porque el Seccional tomo esas declaraciones sin notificárselas a ella. La conducta que desarrolló el togado con la quejosa es incorrecta puesto que si él no hubiera hecho oposición de esa entrega, sus representantes estarían disfrutando de un derecho que le fue adjudicado por un juzgado, es el documento que él aporto sin valor jurídico, no tiene ningún valor probatorio las personas que firmaron no tenían una perspectivas de ser herederos por ninguna parte, y se valieron de despojar a las dos
señoras. El Magistrado sustanciador concedió el recurso mediante auto en la misma audiencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la doctora ELSA MARGOTH BELLO ALARCÓN, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 05 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado ALIRIO HUERTAS HUERTAS.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo TRÁNSITOrio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas TRÁNSITOrias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra abogado ALIRIO HUERTAS HUERTAS
2. Sobre la procedencia oportunidad y sustentación del Recurso de Apelación.
A este respecto, debe resaltar esta Judicatura, de un lado, que en materia disciplinaria, efectivamente, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley
1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:(…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 05 de abril de 2016, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL:(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Por otra parte, el artículo 81, inciso final del mismo cuerpo normativo, en punto a la exigencia de sustentación de los recursos, estipula lo siguiente: (..)“Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Subrayado fuera de texto)(..) Sic La Sala desde ya anuncia la decisión de abstenerse de desatar el recurso interpuesto por el quejoso, ante la manifiesta indebida sustentación del mismo. La exigencia de sustentación de la alzada tiene así una finalidad encaminada a que el juez de segundo grado conozca las razones del disenso frente a la decisión adoptada por el a quo, bien sea en punto a la situación fáctica establecida o que ha debido establecerse en el proceso, ora en punto a los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada, o sobre ambos aspectos. Es sabido que el recurrente debe señalar las discrepancias que tiene con la decisión que ataca, debiendo, por tanto, cumplir estrictamente con los parámetros suficientemente decantados por la doctrina y la jurisprudencia, verbi gratia, si el ataque se dirige a la prueba del hecho indicante, pueden postularse distintas formas de censura, como por ejemplo por falsos juicios de identidad, porque la expresión material del medio probatorio fue alterada o tergiversada para que exprese cosa distinta, o de existencia, a partir de que la prueba se sustentó su
demostración, como también un error de derecho por falso juicio de legalidad, si el desatino consiste en dar por acreditado el hecho indicador con un medio de convicción allegado con violación al debido proceso probatorio. Pero si de impugnar el proceso de inferencia lógica en la construcción del indicio se trata, ello sólo es posible demostrando que en el curso del pensamiento el juzgador estuvo alejado por completo de las reglas de la sana crítica, al punto que trastocó los dictados de la lógica, desconoció las leyes de la ciencia, o ignoró las reglas de la experiencia. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio En cumplimiento a lo señalado en precedencia, para ser viable el recurso de apelación, es decir, estar en capacidad de ser un mecanismo intraprocesal idóneo para los fines que debe cumplir,- revocatoria o reforma de la providencia -, es menester que se cumplan los siguientes presupuestos: i. interponerse por quien tiene capacidad para hacerlo, ii.- Proponerse en su oportunidad, iii. Ser procedente y iv . Estar debidamente sustentado . La concurrencia de estas exigencias son las que le permiten tener competencia al juez de segunda instancia para conocer de la inconformidad presentada. En el caso en estudio, se tiene que la abogada quejosa, en términos del artículo
66 parágrafo de la Ley 1123 de 2007, tiene la legitimidad para recurrir el archivo de la actuación disciplinaria. De igual manera, se advierte que la decisión se profirió en audiencia y fue notificada en estrados a la Doctora ELSA MARGOTH BELLO ALARCÓN, el 05 de abril de 2016, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso fue oportunamente. Sin embargo, respecto del requisito exigido en el artículo 81, inciso final de la Ley 1123 de 2007, si bien, éste hace relación a la sustentación del recurso interpuesto, esto es, a su motivación, pues no basta el deseo de la parte inconforme de recurrir la providencia, sino que debe indicar el porqué de su disenso, en un ejercicio dinámico se deben controvertir las razones expuestas en la decisión impugnada. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, pero en este caso vemos que el mismo ostenta la calidad de abogado titulado. Conforme a esto, la Sala encuentra que la recurrente no reparó en tales directrices, en cuanto que en los argumentos esbozados como apelación, por la abogada ELSA MARGOTH BELLO ALARCÓN, se limitó a reiterar al igual que lo hizo 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio en su queja, el supuesto hecho de que el investigado hubiese aportado a proceso de sucesión de la señora TRÁNSITO TORRES MUÑOZ una oposición mediante documento privado siendo estos los únicos argumentos para que se revoque la decisión de archivo decretada por el Seccional, ni siquiera de manera tangencial, vaga o concisa se preocupó por explicar o argumentar por qué no estaba de acuerdo con la decisión del a quo, para decretar la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado HUERTAS HUERTAS . A juicio de esta Corporación, la quejosa no logró concretar, y menos desarrollar, cuáles fueron las irregularidades que la condujeron a disentir de la decisión de la cual se aparta, no obstante que la finalidad de este medio de impugnación atañe a la logicidad y suficiencia de los razonamientos del pronunciamiento atacado. En estas condiciones, ante la imposibilidad de establecer las razones de hecho y de derecho que tiene el impugnante para controvertir la motivación de la decisión recurrida, la Sala revocará el auto que concedió la apelación y rechazará el recurso presentado dada la falta de sustentación del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Magistrada Ponente del
Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá en la audiencia del 05 de abril de 2016, en lo referente a concesión de la apelación presentada por la quejosa, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado por la abogada ELSA MARGOTH BELLO ALARCÓN, contra la decisión del 05 de abril de 2016, proferida por la magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá que resolvió TERMINAR Y ARCHIVAR las diligencias en favor del abogado ALIRIO HUERTAS HUERTAS, de conformidad con las anteriores consideraciones.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14