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CSDJ - F15001110200020150066101ADJUNTA20160419120914-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150066101ADJUNTA20160419120914-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 150011102000201500661 01 Aprobada según Acta No. 30 de la misma fecha.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADO CARLOS RAFAEL PAREDES

CIFUENTES.

VISTOS Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 20 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado CARLOS RAFAEL PAREDES CIFUENTES. SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada por la señora EMMA JUDITH SOTELO DELGADILLO, en contra del abogado CARLOS RAFAEL PAREDES CIFUENTES, señalando que en la Fiscalía 11 Seccional 1 Sala Unitaria, Magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN.

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de Tunja, se adelantó el proceso penal No. 2014-00679, por el presunto delito de Homicidio Culposo siendo víctima la señora MATILDE DELGADILLO GARCÍA, quien era su progenitora, proceso que según la queja dejó archivar el abogado investigado a quien se confió la representación dentro del mismo, siendo negligente. Allegó con la queja los documentos obrantes a folios 4 a 14 del expediente. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 21 del cuaderno de primera instancia, certificado No.061242015, de 22 de junio de 2015, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor CARLOS RAFAEL PAREDES CIFUENTES, identificado con cédula de ciudadanía No.6.756.198, se encontraba inscrito como abogado, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.68748, la cual se encontraba vigente para la fecha. Así mismo obra a folio 22 del cuaderno de primera instancia, certificado No.221429, de 16 de junio de 2015, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor CARLOS RAFAEL PAREDES CIFUENTES, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 17 de junio de 2015, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS RAFAEL PAREDES CIFUENTES, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

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1. El 4 de agosto de 2015, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la señora EMMA JUDITH SOTELO DELGADILLO, ratificó la queja y agregó que otorgó poder al disciplinable con ocasión de la muerte de su señora madre por presunta responsabilidad médica, que confió en el abogado investigado pues lo distinguía hacía mucho tiempo y que pretendía que la muerte de su señora madre no quedara impune.

Expresó que no le hicieron necropsia al cuerpo de su señora madre, por lo tanto buscó los servicios profesionales del disciplinable, quien dejó archivar el proceso penal que se adelantó en la Fiscalía 11 Local de Tunja, proceso dentro del cual no existió investigación, pues no se pudo establecer realmente si el fallecimiento fue por muerte natural, sin embargo, éste fue el motivo por el cual archivaron las diligencias. Aseguró que la muerte de su señora madre se presentó por responsabilidad médica, pues tenía dificultades respiratorias, quien necesitaba de mayores cuidados, pero la descuidaron en la clínica Saludcoop, siendo la causa del fallecimiento. Manifestó que junto con su hermana y una tía otorgaron poder al abogado investigado dentro del proceso penal, que no le pagaron honorarios profesionales pues no contaban con dinero, además, que el abogado no les exigió el pago de suma alguna advirtiendo que al final del proceso se establecería la misma.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que el abogado investigado le dijo que le colaboraría con el caso de su señora madre, pero se dio cuenta que estaba defendiendo a la fiscal, pues a los dos meses de haberle otorgado el poder lo expresó que la funcionaria judicial, le había asegurado que la muerte de su progenitora se debió a causas naturales, que por lo tanto no había nada que hacer, que no molestara más, situación que le pareció deshonesta por parte del disciplinable, pues finalmente no se practicó la necropsia al cuerpo.

Seguidamente el abogado investigado rindió versión libre, a través de la cual manifestó que la queja presentada en su contra por la señora EMMA JUDITH SOTELO DELGADILLO era temeraria y de mala fe, quien además dijo mentiras frente a los hechos sucedidos. Aseguró que aceptó la gestión encomendada dentro de un proceso penal adelantado en la Fiscalía 11 Local de Tunja, radicado No.150016001332014679, por el presunto delito de homicidio culposo, dentro del cual se investigaba la presunta responsabilidad médica por el deceso de la señora MATILDE DELGADILLO GARCÍA. Expresó haber aceptado el poder advirtiéndoles a sus mandantes que era para revisar el proceso sin señalar honorarios profesionales, lo hizo por amistad, pero desde el principio les dijo que no era fácil inculpar a un médico por el deceso de su progenitora o hablar de un homicidio culposo, por

negligencia, por imprudencia, por falta del deber objetivo de cuidado. Aseguró una vez aceptó la gestión estuvo pendiente en el despacho del fiscal donde se adelantó la investigación, averiguando el trámite y la situación en que se encontraba, así como los elementos materiales probatorios,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existiendo una etapa en la cual se incorpora a través de su investigador una serie de elementos materiales probatorios de evidencia física, de información que permitían o no hacer una imputación.

Manifestó el abogado investigado la fiscalía hizo la investigación como titular de la acción penal llegándose a la conclusión que el deceso de la señora MATILDE DELGADILLO GARCÍA, no obedeció a ninguna negligencia o responsabilidad médica, pues la occisa llegó con un cuadro de enfermedades con metástasis en el tratamiento y problemas pulmonares y finalmente condujo ese cúmulo de cosas a la muerte; no hubo responsabilidad, por el contrario en la etapa de indagación, la fiscalía demostró que no había mérito para continuar con la acción penal, razón por la cual se archivó la investigación. Consideró que su labor la realizó de buena fe, con honestidad y en principio pensó que le asistía razón a la quejosa cuando le contó los hechos a su manera, pero no podía endilgarle a un médico responsabilidad cuando no existían elementos de juicio que condujeran a ello. Le explicó a su cliente que el tema no era como ella lo había señalado, pues no podía predicar que

a su progenitora le habían hecho el paseo de la muerte con lo cual podía quedar incurso en el delito de falsa denuncia al hacer señalamientos ajenos a la verdad. Aceptó la gestión encomendada por prestar un servicio de social, gratuito, sin obtener remuneración alguna. Agregó que estuvo en constante comunicación con la fiscal, a quien le pidió se evacuara el programa metodológico y donde le mostraron todo el proceso llegándose a la conclusión que no había mérito alguno para continuarlo;

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inicialmente existió un investigador de la fiscalía quien recopiló la historia clínica, los documentos de medicina legal, incluso un interrogatorio médico.

Dijo que el proceso adelantado en la fiscalía fue archivado, pues no existía mérito para iniciar o proseguir la acción penal, situación que le informó a su cliente, quien fue grosera en su oficina y le pidió que le devolviera los documentos, aduciendo que estaba a favor de la fiscalía, y le dijo a la quejosa que no se podía hacer nada, pues se indagó, se investigó y por ello se archivó el asunto.

2. Mediante oficio No.F11 SNo.403 de 21 de septiembre de 2015, la Fiscalía 11 Seccional de Tunja, allegó en 53 folios la Noticia Criminal No. 2014-00679, por el delito de homicidio, siendo denunciante la señora EMMA JUDITH SOTELO DELGADILLO y víctima MATILDE DELGADILLO DE GARCÍA. (Anexo 1).

3. El 20 de octubre de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado Ponente realizó inspección judicial al proceso No. 2014-00679, que se adelantó en la Fiscalía 11 Local de Tunja, por el presunto delito de homicidio culposo, siendo denunciante EMMA JUTDITH SOTELO DELGADILLO y víctima la señora MATILDE DELGADILLO DE GARCÍA, advirtiendo que a folio 1 y 2 se encontraba la denuncia presentada por la señora SOTELO DELGADILLO, la cual fue inicialmente presentada ante la personería municipal de Tunja el 16 de mayo de 2014, según se evidenciaba a folios 4 y 5; a folio 7 memorial suscrito por EMMA JUDITH dirigido a la Fiscalía 11 Seccional de Tunja; a folio 8 y 9 formato del programa metodológico a llevar a cabo por parte de la fiscalía, a folios 10 y 11, se encontraban materializadas las órdenes del señor

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fiscal a la Policía judicial, las cuales tenían por objeto analizar y establecer la responsabilidad penal frente a la muerte que se estaba señalando como producto de una negligencia médica.

A folios 12 a 15, se encontraba el informe del investigador de campo de 6 de agosto de 2014, donde se indicó la diligencia realizada por este investigador en la clínica Saludcoop, entrevista a la quejosa en la misma fecha, así como

información requerida al Instituto de Medicina Legal. Se anexó la historia clínica (oficio visible a folio 17), los folios 18 a 23 contienen el acta de la entrevista realizada por el investigador LUIS ANTONIO RINCÓN GIL a

EMMA JUDITH SOTELO DELGADILLO.

A folios 26 a 52 obraba copia el peritaje realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense de 9 de octubre de 2014, en cuyo numeral octavo, bajo el epígrafe conclusión, se observaba el siguiente texto “A. Se determina que es una muerte natural secundaria a un síndrome de disfunción multiorgánica - shock séptico secundario a una Sepsis de origen pulmonar por un proceso infeccioso (Neumonía) asociada como crisis asmática. B. se considera que la muerte secundaria a una complicación del proceso infeccioso severo con repercusiones importantes respiratorias y hemodinámicas y que en ellas no hay que no hay causalidad con el manejo médico ofrecido a la paciente. C. por lo anterior se determina que el manejo medico fue adecuado y oportuno... D. Probable manera de muerte natural.”, documento firmado por el profesional especializado médico forense de medicina legal doctor NÉSTOR RICARDO CASTILLO CÁRDENAS. Obra a folio 53, el poder que fue otorgado al disciplinable, radicado el 12 de septiembre de 2014; a folio 54 a 56, se observaba la orden dada por la Fiscalía 11 Seccional de Tunja, mediante la cual se resolvió archivar el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso el 22 de diciembre de 2014, sobre la base de una atipicidad de la conducta denunciada.

El memorial visible a folio 57 de 18 de marzo de 2015, suscrito por la doctora LIGIA BERNAL SAAVEDRA Fiscal 11 de la Unidad Seccional de Vida, mediante el cual le informaron a la señora EMMA JUDITH SOTELO DELGADILLO, sobre el archivo y la inviabilidad de realizar la exhumación del cadáver para establecer causas del fallecimiento, a folio 58 del memorial suscrito por la quejosa a través del cual solicitó a la Fiscalía 11 Seccional de Tunja la práctica de las pruebas solicitadas con la denuncia, a folios 61 y 62 obraba resumen de la fiscalía de las actuaciones llevadas a cabo. Seguidamente se realizó la calificación jurídica de la actuación disciplinaria, a través de la cual el Funcionario Instructor argumentó que en el presente asunto observó que en efecto la señora EMMA JUDITH SOTELO DELGADILLO pero también SANDRA XIMENA DELGADILLO y SILVINA DELGADILLO GARCÍA otorgaron poder al abogado CARLOS RAFAEL PAREDES CIFUENTES, visible a folio 53 del cuaderno remitido por la Fiscalía 11 Local de Tunja. Las pruebas recaudadas llevan a inferir a la Sala que definitivamente el compromiso adquirido por el doctor CARLOS RAFAEL PAREDES CIFUENTES, no llevar a cabo la representación de la quejosa y dos

personas más en calidad de víctimas dentro del proceso penal adelantado en la Fiscalía General de la Nación, por la posible comisión de un homicidio siendo víctima la occisa MATILDE DELGADLLO GARCÍA, por presunta negligencia médica.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que el proceso penal tenía una primera fase que correspondía exclusivamente a la fase de investigación, etapa que estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y que tiene por objetivo recaudar los elementos de prueba necesarios, las evidencias, la información legalmente obtenida que permita a la fiscalía valorar si pudo haberse incurrido en una conducta punible o delito y además que existan esos elementos de prueba que comprometan a un persona en particular como posible autor o participe, que si ello era así la fiscalía estaría en la obligación de formular la respectiva imputación y la acusación daría lugar al ejercicio de la acción penal, se tendría entonces que debatir ante un juez de conocimiento a través de un juicio concentrado oral con inmediación de la prueba que le permitiera finalmente a ese funcionario adoptar la decisión que no sería otra que acoger la pretensión acusatoria de la fiscalía o acoger la pretensión exculpatoria de la defensa.

Argumentó el Magistrado Ponente que de acuerdo con lo que se analizó con fundamento en el acervo probatorio obrante en el investigativo ético, era que en efecto la fiscalía una vez obtuvo la información de la quejosa que da cuenta de una posible vulneración al bien jurídico de la vida de MARÍA

DELADILLO GARCÍA, ordenó diseñar un programa metodológico e hizo una serie de órdenes a la policía judicial que incluyó una entrevista del investigador a la señora EMMA JUDITH SOTELO DEGADILLO, así como el recaudo de la historia clínica en la entidad que tuvo bajo su custodia y cuidado a la occisa, pero además, se observó que esa documentación fue remitida a un tercero, es decir, a un experto médico ajeno por completo a la entidad que había efectuado los procedimientos médicos a la señora DELGADILLO GARCÍA, como fue el Instituto Nacional de Medicina Legal, quien de acuerdo con su pericia y conocimiento científico, arribó a la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conclusión que no había evidencia de un desbordamiento a las artes de la medicina, esto es, que no existió evidencia que demostrara una deceso diferente a la muerte natural de la señora MATILDED DELGADIILO GARCÍA.

Afirmó que la orden de archivo dada pocos días después de haberse presentado el poder otorgado al abogado CARLOS RAFAEL PAREDES CIFUENTES, fue una decisión que se adoptó sobre las bases del examen pericial, ello era una decisión surgida a partir de los elementos probatorios recaudados como producto del programa metodológico, los cuales llevaron a la fiscal de conocimiento a considerar que se estaba frente a una conducta atípica y esa atipicidad absoluta daba lugar a la posibilidad de archivar el proceso o la investigación preliminar adelantada.

DE LA PROVIDENCIA APELADA Argumento el Funcionario Instructor que el abogado investigado tal y como lo expresó en su versión libre no contaba con ningún elemento de prueba, ni tampoco estaba a su alcance cualquier información legalmente obtenida que pudiese de alguna forma controvertir el soporte de la orden de archivo, esto es que fuese contrario a las conclusiones a las cuales arribó el Instituto Nacional de Medicina Legal, pues debía entenderse que el abogado valoraría la gestión a realizar ante las autoridades judiciales, lo cual quería decir que un abogado por el hecho de representar los intereses de un tercero dentro un trámite, como por ejemplo, en este caso en una indagación preliminar, no estaba obligado a actuar de manera temeraria frente a las decisiones que se habían proferido al interior del respetivo trámite procesal.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló el Magistrado Ponente que el abogado investigado no tenía ningún elemento que pudiese de alguna forma controvertir el fundamento de la decisión de archivo, que no encontraba en el actuar del doctor CARLOS RAFAEL PAREDES CIFUENTES negligencia evidenciándose un desdén, abandono, que si bien era cierto, no se encontraba dentro de la indagación preliminar ninguna actividad realizada por el abogado investigado en su condición de representante de víctimas, tampoco debía tenerse en cuenta que la indagación preliminar era un acto a cargo de la Fiscalía General de la Nación. El disciplinable a través del poder accedió a cada uno de los elementos probatorios como de hecho lo refirió en su versión libre,

ponderando la decisión que se adoptó y le informó a su mandante, y finalmente consideró y conceptuó sobre el desacuerdo que su leal saber y entender le sugería. Afirmó que no existió posibilidad de controvertir la decisión de archivo, por lo menos con la inexistencia de una evidencia, información o elemento material probatorio distintos a aquellos que había sido recaudados por la propia Fiscalía General de la Nación, por lo tanto se calificó la actuación con terminación del procedimiento a favor del doctor CARLOS RAFAEL PAREDES CIFUENTES, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 60 y 105 de la ley 1123 del año 2007. Finalmente, expresó el Funcionario Instructor que se abstenía de formular pliego de cargos en contra del abogado CARLOS RAFAL PAREDES CIFUENTES por las razones expuestas en precedencia y que como consecuencia de lo anterior, debía calificar la actuación con terminación del procedimiento, en atención con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE LA APELACIÓN No conforme la quejosa con la decisión de terminación del procedimiento, en favor del abogado CARLOS RAFAEL PAREDES CIFUENTES, apeló la decisión de instancia, argumentando que disciplinable no obró bien ni de buena fe, pues no se investigó las causas de la muerte de su progenitora y no se realizó la exhumación del cadáver, tampoco necropsia.

Señaló que no estaba de acuerdo con la decisión, pues el disciplinable tenía

que defender unos derechos y sobre todo el derecho a la vida que tenía una persona y no lo hizo, que si era por el pago de honorarios, pues sin importar sus condiciones económicas le hubieran pagado los mismos. Expresó que dentro del proceso penal no existieron pruebas que condujeran a la decisión del archivo. Manifestó que le otorgó el poder al abogado investigado pues confió en él porque lo conocía, que debió haberse puesto en su lugar, que no era de buen recibo el hecho de que la Fiscalía y su mandatario hubieran advertido que el deceso de su señora madre se debiera a causas naturales, cuando no hubo exhumación del cadáver, ni necropsia. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 20 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a través de la cual el a quo, ordenó la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria a favor del

abogado CARLOS RAFAEL PAREDES CIFUENTES.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente el disciplinable fungió como apoderado de la quejosa dentro del proceso radicado No. 2014-00679, que se adelantó en la Fiscalía 11 Local de Tunja, por el presunto delito de homicidio culposo, siendo denunciante EMMA JUTDITH SOTELO DELGADILLO y victima la señora MATILDE DELGADILLO DE GARCIA, pues ello se advierte en el poder obrante a folio 43 dentro del proceso antes referido (Anexo 1). Que como lo expresó el Magistrado Ponente y de la inspección judicial realizada al proceso, se tiene que efectivamente el mismo fue archivado por la Fiscalía 11 Local de Tunja, con fundamento en el concepto emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del cual se determinó: “A. Se determina que es una muerte natural secundaria a un síndrome de disfunción multiorgánica - shock séptico secundario a una Sepsis de origen pulmonar por un proceso infeccioso (Neumonía) asociada como crisis asmática. B. se considera que la muerte secundaria a una complicación del proceso infeccioso severo con repercusiones importantes respiratorias y hemodinámicas y que en ellas no hay que no hay causalidad con el manejo médico ofrecido a la paciente. C. por lo anterior se

determina que el manejo medico fue adecuado y oportuno... D. Probable manera de muerte natural.”,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que se advierte del plenario que efectivamente el abogado investigado, tuvo conocimiento de la decisión tomada por el despacho de conocimiento, decisión que la hizo conocer a su mandante, pues se estableció de la declaración jurada rendida por la quejosa.

Como lo advirtió el a quo, dentro del proceso que se adelantó en la Fiscalía 11 Local de Tunja, se arrimaron las pruebas conducentes a establecer que efectivamente el deceso de la señora MATILDE DELGADILLO GARCÍA se dio por causas naturales, situación que fue el fundamento para el archivo de las diligencias en las que el disciplinable actuó como apoderado de la quejosa y otras. De las pruebas obrantes en el expediente de marras son conducentes en establecer que el abogado investigado actuó con diligencia, estuvo pendiente de la decisión proferida por el despacho del Fiscal de conocimiento, que independientemente de la decisión adversa a las pretensiones de la quejosa, las pruebas eran contundentes en establecer la causa del deceso de quien fuera la señora madre de la señora EMMA JUDITH SOTELO DELGADILLO, pruebas que daban cuenta de la causa verdadera de la muerte de la señora MATILDE DELGADILLO GARCÍA, pruebas que el profesional del derecho investigado no pudo controvertir, como fue el dictamen proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

El hecho de que no se haya apelado la decisión que ordenó el archivo del proceso penal, no es causa suficiente para endilgar algún tipo de responsabilidad ética al doctor PAREDES CIFUENTES, pues es de entender que no existía soporte probatorio dentro del proceso penal que llevará a controvertir de manera contundente y eficaz la decisión proferida por la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fiscalía 11 Local de Tunja y en tal caso no se avizoraba posibilidad de prosperidad, contrario sensu, la interposición de recursos en tales circunstancias, conlleva al desgaste del aparato judicial, máxime la contundencia de la prueba científica.

Así las cosas, considera este cuerpo colegiado, que le asistió razón al Funcionario Instructor, quien determinó la ausencia de responsabilidad ética al abogado investigado por su actuación como apoderado de la quejosa dentro del proceso penal adelantado en la Fiscalía 11 Local de Tunja. Así las cosas, con fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente de marras, esta Corporación no encuentra responsabilidad disciplinaria que le pueda asistir al profesional del derecho respecto de la falta contra la debida diligencia profesional que le debe asistir a todo aquel que ejerce el derecho, como acertadamente lo determinó el funcionario instructor. Así las cosas, se evidencia que el profesional del derecho actuó con ética profesional, fue diligente, cumplió con la gestión que le fuera encargada, actuó correctamente dentro del proceso penal, máxime que se debe tener en cuenta que la obligación de todo abogado es de medios mas no de

resultados; además, la decisión adversa a la quejosa no es motivo para enrostrar responsabilidad disciplinaria al abogado investigado como lo pretende quien fuera su mandante. En sentencia C-290 de 2008, La Corte Constitucional Argumentó:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Ahora bien. Puesto que la obligación del abogado es de medio y no de resultado, su gestión debe valorarse dentro de los parámetros normales de la actuación en el ejercicio de la abogacía, pues de no ser así se violaría el derecho a la igualdad, y el principio de responsabilidad subjetiva.”.

Conforme se advirtió en líneas anteriores, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de que el profesional del derecho investigado actuó conforme al poder otorgado, sin que se haya evidenciado indiligencia profesional, abandonó del proceso u otro aspecto por acción u omisión que permitiera establecer que le asistiera responsabilidad disciplinaria, además, las pruebas allegadas al proceso penal, como lo fue el concepto emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fue contundente en establecer que la causa de la muerte de la señora MATILDE DELGADILLO GARCÍA, se debió a causas naturales, concepto que no era posible controvertir máxime que tal entidad es quien goza de experticia y cuenta con los profesionales para pronunciarse respecto a tales asuntos, así las cosas, esta Corporación encuentra razonable lo expresado por el abogado in

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