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CSDJ - F15001110200020150068601ADJUNTA20190805122323-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150068601ADJUNTA20190805122323-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de julio de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201500686 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la sala a resolver en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 14 de diciembre de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Casanare, mediante la cual sancionó disciplinariamente al abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículos 39, en consonancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Dio inicio a la presente investigación disciplinaria, la expedición de copias, remitidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, para que el togado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO sea investigado, por ejercicio ilegal de la profesión, en razón a que se encontraba sancionado y su tarjeta profesional no estaba vigente; sin embargo, realizó diversas actuaciones dentro del 1 Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez en sala Dual con el Magistrado Hernán Reina Caicedo

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Referencia: Abogado Consulta proceso ordinario laboral N° 2012-00330, en donde figuran como parte demandante el señor JOSE JOAQUÍN GÓMEZ MELO y parte demandada EMPODUITAMA E.S.P.

ACTUACIONES PROCESALES.

Calidad de disciplinable. Con fundamento en la expedición de copias remitida contra el abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, se verificó, en primera medida, la condición de profesional del derecho. Se incorporaron a la actuación los folios 4 a 7 del cuaderno principal, que acreditan que el doctor JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO tiene tarjeta profesional NO VIGENTE y reporta cuatro sanciones a saber (folios 5 y 6): No Autoridad Sanción Vigencia 1 M. P. Dr. Angelino Lizcano Exclusión A partir del 8 de Falta 35-4 Agosto de 2014 2 M.P. Dr. Nestor Ivan Javier Osuna A partir del 24 de Julio Suspensión 3 mese Patiño de 2014 al 23 de Falta 37-1 octubre de 2014 3 M.P. Dra. Julia Emma Garzón Suspensión de 3 A partir del 3 de Junio meses Falta 37-1 de 2014 y 2 de septiembre de 2014 4 M.P. Dr. Wilson Ruíz Orjuela Suspensión de 6 A partir del 24 de

meses Febrero de 2014 y 23 Falta 32 de agosto de 2014 Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el 19 de junio de 2015 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el

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Referencia: Abogado Consulta Magistrado dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el 6 de agosto de 2015 a las 11:30 am., la cual no fue posible realizar por razones del Despacho, siendo la misma aplazada para el 30 de septiembre de 2015 a las 10 a.m.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados se instaló la audiencia con la asistencia del Representante del Ministerio Público y sin la presencia del disciplinable, lo cual dio lugar a que se surtiera el emplazamiento y posteriormente realizar la declaratoria de persona ausente y nombrar abogado defensor de oficio. Se suspendió la audiencia y se dejó pendiente su continuación hasta tanto se surtiera el trámite legal correspondiente. Mediante auto de 30 de noviembre de 2015 se declaró al abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, persona ausente y le fue designado abogado

defensor de oficio a la doctora Nathaly Montañez Quito, siendo ésta citada a la audiencia de pruebas y calificación provisional de 25 de octubre de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora previamente señalados se instaló la audiencia, con la asistencia de la Defensora de Oficio del Disciplinable. Acto seguido el Magistrado Instructor, luego de dar lectura a la queja, concedió el uso de la palabra a la doctora Nathaly Montañez Quito, abogada defensora de oficio, quien no solicitó pruebas. Pruebas. Se decretaron de oficio las siguientes:

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Referencia: Abogado Consulta - Téngase como pruebas los anexos remitidos por el Juzgado con la compulsa de copias. - Requerir al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, a fin de que remita copias del poder que fue aportado por el abogado, el reconocimiento de la personería para actuar, la copia de la demanda, que obra en el proceso ordinario laboral N° 2012-00330. - Escuchar en versión libre al abogado disciplinable, quien se ubicará en las direcciones que obren en el Registro Nacional de Abogados.

Decretadas las pruebas, se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para su continuación el 10 de abril de 2018 a las 3:00 p.m.

El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la continuación de la audiencia con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable. Acto seguido el Magistrado dejó constancia de haber recibido lo solicitado al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, esto es, las copias que forman el cuaderno anexo No 2 en el que obra el proceso ordinario laboral N° 2012-00330, en el que figuran como parte demandante el señor JOSE JOAQUÍN GÓMEZ MELO y parte demandada EMPODUITAMA E.S.P., entre las que se destacan los siguientes documentos: - Poder otorgado al abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO. - Demanda presentada por el abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, de 10 de diciembre de 2012, la cual se inadmitió y fue la subsana el 15 de enero de 2013 según sello correspondiente y constancia de autenticación, cuaderno anexo No 1 con auto de admisión de la demanda de 7 de febrero de 2014, audiencia de conciliación de 6 de marzo de 2014, continuación de la audiencia de conciliación de 20 de junio de 2014, memorial

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Referencia: Abogado Consulta presentado el 12 de mayo de 2014 y auto de 18 de septiembre de 2014 en el

que estableció que el abogado venía actuando en el proceso sin estar habilitado legalmente para ello. Evacuadas las pruebas, el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación. Formulación de Cargos. Previo a realizar una reseña de los hechos y del acontecer procesal, el magistrado formuló cargos al abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, al considerar que éste pudo incurrir en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículos 39, en consonancia con el artículo 29 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, porque al parecer ejerció ilegalmente la profesión de abogado. Lo anterior, por cuanto el abogado recibió poder del demandante en el proceso 201200330 y no obstante a ello desde el 24 de febrero de 2014 se encontraba suspendido hasta el 24 de octubre de 2014, y además desde el 8 de agosto de 2014 se le había impuesto una sanción de exclusión. Conforme a ello, el abogado debió abstenerse de ejercer la profesión de abogado y no haber propiciado la declaratoria de nulidad en el proceso del quejoso. Formulados los cargos al abogado, se le concedió el uso de la palabra a la abogada defensora de oficio del disciplinable, quien no solicitó pruebas. Concluida la etapa, se fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 22 de octubre de 2018 a las 10:00 a.m., ordenándose nuevamente la citación al abogado disciplinables y demás intervinientes.

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Referencia: Abogado Consulta Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados fue instalada la audiencia, con la comparecencia de la abogada defensora de oficio del disciplinable y la Representante del Ministerio Público. Acto seguido el Magistrado le concedió el uso de la palabra al Ministerio Público y a la defensora de oficio para que se pronunciaran en alegatos de conclusión, a lo cual procedieron así:

Alegatos de Conclusión. Ministerio Público. Señaló que con las copias del proceso se logra establecer que no obstante el abogado tener sanción disciplinaria, tuvo actividad como abogado en el proceso laboral, y se determinó que con su actuar incurrió en la falta disciplinaria que le fue endilgada en la formulación de cargos, conforme se verificó en las pruebas que se allegaron a la actuación, con ello vulneró el régimen de incompatibilidades siendo dicha falta cometida a título de dolo por cuanto tenía conocimiento que no podía obrar en el proceso y voluntariamente optó por violentar las normas e incurrir en las prohibiciones que lo hace merecedor de las sanción disciplinaria, en cuanto no justificó y menos aún compareció al disciplinaria a explicar lo pertinente. La Defensora de Oficio del disciplinable, manifestó que desconoce los pormenores

de las circunstancias fácticas que rodearon el asunto, pero en tal sentido cree en la buena fe de su defendido, toda vez que él mismo al realizar la demanda y demás actuaciones antes de la audiencia no se encontraba suspendido, lo que permitió que siguiera actuando, pues entre la fecha de actuación y de la sanción solo trascurrieron 15 días el, en que el abogado JAVIER RODRÍGUEZ pudo ser notificado de dicha providencia, por lo que el abogado pudo no actuar de mala, porque podía haber desconocido dicha sanción. Solicitó la absolución para su defendido.

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Referencia: Abogado Consulta SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA El 14 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Casanare, decidió imponer sanción de suspensión por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículos 39, en consonancia con el artículo 29 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.

El a quo determinó, que la prueba documental allegada a la investigación, fue conteste y coherente en demostrar, que el disciplinable actuó en el ejercicio libre y

voluntario de su profesión, sin haber estado legitimado para ello, a partir de la asistencia a las diferentes audiencias fijadas en el proceso ordinario laboral N° 2012-0033 del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, donde se verificó que firmaba como "JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, Abogado" y en varias de ellas se identificó no solamente con su número de cédula de ciudadanía, sino que además incluía su número de Tarjeta Profesional, luego entonces, entiende la Sala que las diferentes actuaciones del abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, las realizó en la calidad indicada. Se verificó que el abogado, al haber concurrido como apoderado judicial del señor José Joaquin Gómez Melo desde el inicio de las audiencias celebradas a partir del 6 de marzo de 2014 y hasta que el juzgado profirió el auto auto de 18 de septiembre de 2014, estaba vigente la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual tuvo vigencia entre el 24 de febrero de 2014 y el 23 de octubre de 2014, por 6 meses, y así mismo, desde el 8 de agosto del mismo año, se encontraba además excluido de la profesión. Con ello quebrantó las disposiciones disciplinarias y éticas que se establecen para el ejercicio de la abogacía.

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Radicado N° 150011102000201500686 01

Referencia: Abogado Consulta

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” (subrayado fuera del texto original), norma ésta que se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. Lo anterior en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Dicha transitoriedad fue avalada mediante Auto 287 de 9 de julio de 2015, proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído éste que dispuso que “De acuerdo con

las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”

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Referencia: Abogado Consulta Asunto a resolver Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Casanare, mediante la cual sancionó disciplinariamente al abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, a suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de doce (12) meses, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículos 39, en consonancia con el artículo 29 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad

dolosa. De la falta endilgada. El abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 del mismo cuerpo normativo, los cuales en su texto respectivamente rezan: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONAMENTE exequible> Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su

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Referencia: Abogado Consulta ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.

2. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código

Penal Militar.

3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión

5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.

(Las negrillas son de la Sala) De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que de éstas se generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, la cual en sentencia C-030 de 2012

recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable, todo esto al establecer:

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Referencia: Abogado Consulta “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 2 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.3

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)4. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios, al afirmar lo siguiente: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 5. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las

normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para 2 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

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Referencia: Abogado Consulta adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios6”.

Pues bien, en el caso objeto de estudio se tiene que el abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, fue sancionado por la Sala a quo por la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 del mismo cuerpo normativo. En valoración conjunta del acervo probatorio, más concretamente los anexos 1 y 2 que componen las copias tomadas del proceso ordinario Laboral, Rad. No. 201200330, en el que actuó el abogado disciplinado en representación del demandante José Joaquín Gómez Melo, encuentra la Sala demostrado, que aunque en efecto a dicho profesional del derecho, le fue otorgado poder desde el año 2012, en tanto la demanda fue presentada el 10 de diciembre de ese año, ésta fue inadmitida,

subsanada el 15 de enero de 2013, y por último admitida a través de auto de 7 de febrero de 2013, cuando aún tenía legitimación el abogado para actuar en el proceso, en representación del demandante, lo cierto es que a partir del 24 de febrero de 2014 le fueron impuestas al doctor JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, una serie de sanciones (suspensión), que se extendieron de manera consecutiva en el tiempo, hasta el 23 de octubre de 2014, al igual que la sanción Exclusión que según se desprende del certificado visible a folio 5 del expediente disciplinario, en donde consta que la misma inició a partir de 8 de agosto de 2014. Es evidente que el abogado actuó ilegalmente en el proceso ordinario laboral Rad. 2012-00330, desde el 24 de febrero de 2014 y hasta el 18 de septiembre de 2014, fecha en la que el Juzgado se pronunció decretando la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio establecida en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., 6 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Referencia: Abogado Consulta

por indebida representación de la parte demandante, toda vez que el abogado venía actuando en el proceso sin estar habilitado legalmente. Ello por razón de las sanciones impuestas desde el 24 de febrero de 2014 hasta esa fecha, esto decir que una vez el doctor JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO fue sancionado, no podía ejercer la profesión de abogado, al encontrarse impedido para actuar en el proceso. Como quiera que en el plenario, obra prueba fehaciente que demuestra la trasgresión del abogado a su deber ético, en cuanto ejerció ilegalmente la profesión, al fungir como representante judicial del demandante desde el año 2012 y sin que obre novedad de renuncia o revocatoria del poder en alguna de las etapas del proceso, no hay duda que el disciplinable incurrió en la falta que le fue imputada en los cargos, esto es, la tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, aunque la abogada de oficio en sus alegatos de conclusión, planteó que probablemente el abogado actuó de buena fe, por cuanto no debió conocer las sanciones que le habían sido impuestas, esa razón carece de credibilidad, toda vez que las mismas se produjeron de manera sucesiva desde el 24 de febrero de 2014 y el abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, pues solamente dejó de intervenir en el proceso laboral cuando el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 18 de septiembre de 2014, al advertir las sanciones disciplinarias que sobre el togado recaían.

Lo anterior evidencia a todas luces que el profesional del derecho actuó de manera ilegal en el ejercicio de la profesión, tal y como lo determinó el a quo, al inferir que el abogado tuvo tiempo más que suficiente, para enterarse de las sanciones, las cuales aparecían registradas en la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia una vez causan ejecutoria, y cuyos antecedentes pueden ser consultados por los mismos abogados.

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Referencia: Abogado Consulta

De la Antijuridicidad. Sobre el particular, el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 dispone: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. En armonía con lo anterior, la misma Corporación en sentencia C-948 de 2002 indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general, esto al manifestar lo siguiente: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones7. De allí que el

derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas8”. Así las cosas, la falta atribuida al investigado implica el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho, pues de acuerdo con lo establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: “Son deberes del abogado: (…) 7 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar

Gil y Eduardo Montealegre Lynett.

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Referencia: Abogado Consulta

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” Pues bien, como ya se advirtió, en el caso concreto se tiene que el doctor JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, actuó en el proceso, aun a sabiendas que desde el mes de febrero de 2014 fue suspendido del ejercicio de la profesión y más adelante fu excluido, sin que posterior a esa fecha hubiese renunciado al poder o mediara revocatoria del mismo por parte del demandante, quien sin duda debió desconocer dicha eventualidad y sin que en el curso de la actuación se hubiese presentado a rendir las explicaciones del caso.

En otras palabras, el abogado, a sabiendas de estar suspendido del ejercicio de la profesión, en razón de las sentencias sancionatorias que así lo dispusieron, decidió continuar con la representación del quejoso en el proceso ordinario laboral, configurándose de est

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