CSDJ - F15001110200020150071601ADJUNTA20180629122943-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150071601ADJUNTA20180629122943-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150001102000201500716 01 Aprobado Según Acta No. 57 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de marzo 31 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor del doctor LUIS ARIOSTO CARO LEÓN en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
DE YOPAL.
SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 30 de junio de 2015, por el señor HERNANDO LUIS TORRES CARAZO, en donde se informó las posibles irregularidades en las cuales pudo haber incurrido el Juez Primero Civil 1 Sala dual conformada por los Magistrados LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN (Ponente) y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, decisión vista en folios 54 a 62 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado N° 150001102000201500716 01
Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio del Circuito de Yopal, al interior del proceso ejecutivo por obligación de hacer No. 201200235, en donde fungió como demandante José Humberto Navarrete Gil contra José Pablo Rivera Parra y otros, por cuanto, el citado funcionario autorizó el levantamiento de la Escritura Pública de venta parcial de bien inmueble de fecha 30 de julio de 2014, a nombre del señor HUMBERTO NAVARRETE, lo cual no fue conforme a derecho, pues el predio era de él pero no alcanzó a legalizarlo por el desplazamiento forzado del cual fue víctima, anexando para el efecto, copia del citado documento escritural2.
ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto3 de ponente adiado 6 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a proceso disciplinario, surtiéndose tal acto a través de notificación personal efectuada el 11 de septiembre de 20154. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: 2 Fl. 1 a 19 cd. 1ª Inst. 3 Fl. 21 a 23 c.o. de 1ª Inst.
4 Fl. 30 vuelto del c.o. 1ª Inst.
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Radicado N° 150001102000201500716 01
Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Pruebas allegadas en ésta instancia procesal.
1. Las aportadas junto con la queja. (Folios 7 a 19 del c.o.).
2. Oficio No. 2228 del 14 de septiembre de 20155, proveniente de la Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal – Casanare, por medio del cual remitió en original para su respetiva inspección, el proceso ejecutivo por obligación de hacer impetrado por el señor José Humberto Navarrete Gil, aludiendo además haberse proferido sentencia dentro del mismo, el 11 de diciembre de 2013, en la cual se dispuso seguir adelante la ejecución a favor del actor y en contra de los allí demandados, quienes debían suscribir la escritura pública de compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-35754, a partir de la ejecutoria de esa decisión, pues en caso contrario lo haría el juzgado en sus nombres, señalándose a través del auto del 3 de agosto de 2014, como fecha para llevar a cabo la diligencia de suscripción el 22 de ese mismo mes y año.
3. El día 16 de diciembre de 20156, se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo por obligación de hacer, radicado bajo el No. 201200235 00, constitutivo de
dos (2) cuadernos con 51 y 39 folios respectivamente, a los cuales se les tomó las copias pertinentes7, determinándose allí que la emisión de la sentencia por parte del disciplinado, en donde se dispuso seguir adelante la ejecución y ordenó la suscripción de la escritura pública, data del 11 de diciembre de 2013, evidenciándose además que la suscripción del documento escritural se llevó a cabo en diligencia 5 Fl. 32 cd. 1ª Inst. 6 Fl. 34 a 41 c.o. 1ª Inst. 7 5 cuadernos anexos con 93, 39, 103, 38 y 168 respectivamente
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Radicado N° 150001102000201500716 01
Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio celebrada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, el 22 de agosto de
2014.
4. Certificación No. DESAJT-TH-CL2015-2157, de la Coordinadora de Gestión y Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por medio de la cual, informaron la calidad de funcionario del doctor LUIS ARIOSTO CARO LEÓN en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, así como el sueldo devengado y la dirección reportada por éste en su hoja de vida.8
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el
Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare – Sala Disciplinaria, decidió DISPONER LA TERMINACIÓN del procedimiento seguido en contra del doctor LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, y su consecuente archivo9, arguyendo, existir elementos de prueba suficientes que justificaran el proceder del funcionario, pues la documental arrimada a las diligencias demuestran que el Juez realizó diligentemente el trámite dentro del proceso ejecutivo No. 201200235, siendo demandante el señor José Humberto Navarrete Gil y acatando los parámetros establecidos por la legislación civil, más cuando el quejoso no fue parte dentro del asunto objeto de reproche, ni tendría por qué serlo, pues carece de legitimación para tal fin, al no haber demostrado lesión en su patrimonio por las resultas del caso, así como la inexistencia de documentos que lo acrediten como adquiriente del bien reclamado por éste. 8 Fl. 43 a 52, c.o. 1ª Inst. 9 Fl. 54 a 62 c.o. 1ª Inst.
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Radicado N° 150001102000201500716 01
Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, y el quejoso una vez el Seccional de instancia corrigió el yerro en la remisión de su notificación, impetró escrito de apelación10,
argumentando básicamente no estar de acuerdo con la providencia cuestionada y los fundamentos allí expuestos, haciendo alusión a las irregularidades suscitadas al interior del proceso ejecutivo por obligación de hacer No. 2012-00235 por parte del Juez Investigado. De igual forma, aludió ser cierto que como lo dicen los Magistrados de primera instancia, no es parte del proceso, pero también indicó ser cierto que con ese proceso ilegal ha sido víctima directa de despojo a raíz de una Escritura Pública No. 1745 del 30 de julio de 214, encontrándose afectado su patrimonio, pues hace referencia a que el predio le pertenece y es lógico la inexistencia de un contrato escrito, pues a causa de su desplazamiento forzado, tuvo que abandonar Casanare sin poder legalizarlo. Finalmente adujo que su queja consiste en el hecho de llevar el señor Juez, el proceso viciado de nulidades e irregularidades expuestas a lo largo de la actuación, y de la cual ni siquiera se hace mención alguna, solicitando por ende, la revocatoria del auto.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 10 Fl. 72 c.o. 1ª Inst.
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Radicado N° 150001102000201500716 01
Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio El 12 de mayo de 2016, el escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Boyacá remitió el proceso disciplinario,
el cual arribó a esta Colegiatura el 17 de mayo de 2016 (F. 1 c. segunda instancia). El 18 de julio de 2016 se repartió el recurso de apelación a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS para su resolución (F. 2 c. segunda instancia). Mediante auto de 23 de agosto de 2016 se avocó el conocimiento de las presentes diligencias. (F. 5 c. segunda instancia). El 23 de agosto de 2016, el doctor Samuel Ricardo Perea Donado, en su condición de Agente del Ministerio Público, dentro del término legal, se notificó del traslado de segunda instancia, sin efectuar pronunciamiento de fondo. (F. 10 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, interpuesto contra la decisión del 31 de marzo de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
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Radicado N° 150001102000201500716 01
Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Judicatura de Boyacá y Casanare mediante la cual ordenó la terminación y archivo
de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del Juez 1 Civil del Circuito de Yopal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, señaló: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
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Radicado N° 150001102000201500716 01
Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de
apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro).
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Radicado N° 150001102000201500716 01
Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”.
De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos,
se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.11 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca 11 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
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Radicado N° 150001102000201500716 01
Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.
Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los
presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir los argumentos con los cuales se sustentó la determinación objeto de reproche, no son de su acogida, toda vez que causaron perjuicios con la actuación irregular del juez al interior del proceso Ejecutivo, el cual está viciado de nulidades.
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Radicado N° 150001102000201500716 01
Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto.
En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como
en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico12, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Dejado en claro lo anterior, se denota que las argumentaciones de la alzada no serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, por cuanto únicamente se reprocha no estar de acuerdo con la argumentación de la primera instancia para dar por 12 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”.
Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.
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Radicado N° 150001102000201500716 01
Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio terminada la actuación a favor del indagado, evidenciándose por esta Colegiatura que la actuación disciplinaria se inició por considerar la existencia de irregularidades en el trámite del Proceso Ejecutivo por Obligación de Hacer por el quejoso, realizando el a quo un señalamiento específico, claro y por fechas de cada trámite surtido al interior de la actuación civil, siendo corroboradas las mismas con la documental aportada, sin advertir ninguna irregularidad en su estudio.
Y es que frente al tema de la existencia de una nulidad o irregularidad al interior del caso generador de esta actuación, es claro que la misma si bien pudo existir en su momento, no fue alegada por los sujetos procesales intervinientes en la actuación, y menos se observa tal situación, por ende, no es plausible que el quejoso determine irregularidades en un trámite donde no era sujeto procesal, y de considerar que existieron perjuicios ocasionados con la decisión del funcionario, cuenta con otras vías procesales, más no la jurisdicción disciplinaria, pues es claro que dentro del proceso ejecutivo, a criterio de esta Colegiatura, el disciplinado se ciñó al procedimiento civil, garantizando los derechos de las partes y en su decisión, no se
determina una vía de hecho. Frente al caso en concreto, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha decantado: “ De ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni razón válida para que, a través de ella, tome para sí el nivel -que no le da la Constituciónde supremo e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la
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Radicado N° 150001102000201500716 01
Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Carta Política les garantiza en el análisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideración.
La Corte reitera: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.
Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la
competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). "De lo anterior se deduce que, como expresamente lo ha advertido esta Corporación en la providencia citada anteriormente, la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente.
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Radicado N° 150001102000201500716 01
Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio En este sentido, según la jurisprudencia constitucional, el principio democrático de la autonomía funcional del juez, busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia o providencia apelada
o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional, para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales, pero sin imponer su criterio en relación con el asunto controvertido. Esta es, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación que la Sala de Revisión reitera en esta oportunidad por tratarse del mismo criterio y que, desde luego, no puede ser desconocido ni quebrantado por una Sala de Revisión de Tutela como en la presente oportunidad. (...) Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete".13 Conforme lo anterior, no se puede abrogar una responsabilidad disciplinaria, o adelantar trámite disciplinario en contra del JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL, pues es notable que éste actuó conforme a derecho, emitiendo decisiones juiciosas y ponderadas, de acuerdo al análisis probatorio y argumentos allegados al interior del proceso Ejecutivo por Obligación de Hacer, de acuerdo a su sana crítica, no evidenciándose actitud caprichosa, merecedora de reproche. 13 Sentencia De la Corte Constitucional T-625 de 1997.
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Radicado N° 150001102000201500716 01
Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Además, como se dijera en apartes anteriores y así mismo lo analizara el a quo, no puede pretender el quejoso utilizar la Jurisdicción Disciplinaria para buscar fallos favorables a sus intereses, atacando, menoscabando y poniendo en entredicho las actuaciones de los operadores judiciales, pues de ser de ese modo, existen los recursos legales ante los Superiores para atacar las decisiones objeto de reproche, sin que se pueda considerar a esta Jurisdicción Especial como una tercera instancia; más cuando el inconforme no era sujeto procesal dentro del proceso ejecutivo tantas veces mencionado.
Por tanto, aunque comprensible la inconformidad del quejoso con la decisión adoptada por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL, no puede decirse que ella constituya un abierto e irracional desconocimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, pues, como se vio, la misma no fue arbitraria ni caprichosa, sino que obedeció al análisis serio de los medios de convicción allegados al plenario, en el ámbito de su autonomía funcional, sin que pueda decirse que por el simple hecho de haberse emitido sentencia y ordenado la suscripción de la escritura pública entre los sujetos procesales allí intervinientes, deba iniciarse investigación disciplinaria en contra del juez antes referido, pues ello sí que
fracturaría ostensiblemente el principio constitucional de autonomía judicial. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio PRIMERO. CONFIRMAR el proveído del 31 de marzo de 2016, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del doctor LUIS ARIOSTO CARO LEÓN en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, ello, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno. TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial