CSDJ - F15001110200020150072001ADJUNTA20190705094622-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150072001ADJUNTA20190705094622-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 150011102000201500720 01 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual sancionó al abogado JAIME PULIDO QUIJANO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable da la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 16 de junio de 2015, por el señor Víctor Hugo Díaz Mesa, a través de la cual solicitó investigar al profesional del derecho JAIME PULIDO QUIJANO, manifestando que le había conferido poder para que adelantara proceso ejecutivo de menor cuantía en contra de los señores 1 Con ponencia del Magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN en Sala con el Magistrado
JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 150011102000201500720 01
Luis Antonio Serrano y Aura Estrella Serrano, en virtud del cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal libró mandamiento de pago el 2 de mayo de 2012, por la suma de $10.000.000, más los intereses a los que había lugar y con sentencia a su favor, la cual quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2014. Continuó exponiendo que el 7 de octubre de 2014 la parte demandada consignó la suma de $12.000.000, a favor del proceso ejecutivo seguido bajo el número de radicado 2012-143, título que fue cobrado por el letrado acusado el 16 de enero de 2015, quedándose con dicho monto sin informarle de la existencia de esa consignación. Reprochó que el acusado desde enero hasta mayo del 2015, no le hubiere informado sobre dicho abono, refiriendo que se enteró al acercarse al Juzgado a preguntar el estado del asunto el día 7 de mayo de 2015, enterándose así de la consignación, por lo cual procedió a llamar a su mandatario, sin embargo le respondió que dicho monto solo se podía retirar al finalizar el proceso, por lo que procedió a citarlo y finalmente el letrado le manifestó que no le iba a entregar el dinero. (Fs. 1 a 4 c.o).
2.- Mediante auto del 6 de junio de 2015, el Magistrado Instructor ordenó acreditar la calidad de abogado del acusado y allegar el certificado de antecedentes disciplinarios, así como certificar si por los mismos hechos existía algún proceso en curso. (f. 6 c.o). 4.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 06590-2015 expedido el 6 de julio de 2015, verificó la calidad de abogado del encartado JAIME PULIDO QUIJANO, quien se identifica 2
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 150011102000201500720 01 con número de cédula 9533675 y T.P 102300, en estado VIGENTE. (F. 7 c.o). 5.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 243467 del 1 de julio de 2015, se evidenció que el investigado JAIME PULIDO QUIJANO, carecía de antecedentes disciplinarios registrados en su contra. (F. 8 c.o). 6.- El 7 de junio de 2015, el Magistrado Ponente decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (f. 10 y 11 c.o) 7.- El 2 de septiembre de 2015, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, sin embargo ante la ausencia de los
intervinientes se procedió a aplazar la misma ordenando fijar edicto, inasistencia que fue justificada por el disciplinable el 4 de septiembre de 2015, allegando excusa médica. (F. 21 a 28 y cd c.o). 8.- Con fecha 5 de abril de 2015, el Magistrado Sustanciador se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrieron el quejoso y el investigado. 8.1.- En desarrollo de la audiencia se escuchó al señor Víctor Hugo Díaz Mesa en ampliación de queja, quien indicó que nunca se habló de los honorarios por consiguiente no se estableció cuanto se iba a cobrar, indicó que el abogado se quedó con las suma de $12.000.000, que hasta ese momento no le había hecho entrega, acto seguido respondió los interrogantes del encartado, manifestó que suministró la suma de $300.000 para gastos, entregándolos en el momento que le confirió el poder, y una vez presentada la demanda le suministró $150.000 para las 3
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 150011102000201500720 01 pólizas requeridas en los procesos, de lo cual nunca se le expidieron recibos. 8.2.- Seguidamente el encartado procedió a rendir versión libre diciendo que asistió al quejoso jurídicamente, indicó que adelantó proceso
ejecutivo con una letra de cambio por la suma de $10.000.000, comentó que era amigo del proponente de la queja, quien le expuso que tenía una cartera por recuperar, sacando 8 letras de cambio, las cuales cobraba con tasas de usura, y él se comprometió a cobrar las referidas letras. Indicó que en la gestión en comento se repuso el mandamiento de pago, fue apelado, incluso fue hasta la Corte Suprema de Justicia y al transcurrir de un año aproximadamente, los demandados manifestaban haberle pagado dicho monto con la carne que vendían, destacó que en su oficina pactó honorarios en un 30%, subrayando que según el poder firmado tenía facultad de recibir, comento que en octubre de 2014, se efectuó un abono de $12.000.000, del cual el quejoso tenía conocimiento. Contó que en un cobro pre jurídico se recaudó la suma de $10.000.000 de capital, más $2.000.000 y $500.000, por concepto de honorarios, que nunca le fueron entregados por el quejoso, afirmando que su labor consistió en asesorías y cuando hablaron de honorarios cambió totalmente el proponente de la queja. Comentó que la diligencia de remate estaba para marzo o abril de 2015, y la demandada se comprometió a pagar lo que faltaba en ese lapso, por lo cual procedió a solicitarle a su cliente los honorarios pues no iba a trabajar gratis 3 años, aceptó que los $12.000.000 habían sido 4
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 150011102000201500720 01 reclamados por él y refirió que para el momento que retiró el depósito judicial el quejoso en virtud de otro asunto y por el cobro pre jurídico ya referido había percibido $12.500.000, destacó que habitualmente pactaba el 20% por concepto de honorarios y afirmó que el vínculo de amistad le impidió suscribir contrato para cada uno de los actos.
Contó que se le seguía un proceso penal por infidelidad a los deberes, en donde acordaron con el quejoso el pago de $8.000.000, el cual sería entregado cuando se pusiera al día con sus honorarios, iterando que lo ocurrido se debía a la extrema confianza que existía entre él y el querellante, comentó que era falso que se hubieran sufragado los gastos por parte de su poderdante. 8.3.- Seguidamente se puso de presente el cuaderno anexo que contenía el proceso ejecutivo No. 2012-143, considerándose por la Sala que dicho recaudo probatorio era suficiente. Acto seguido se procedió a calificar jurídicamente la actuación, estimando, que de conformidad con las copias del proceso allegado con la queja se destacaba que mediante providencia del 3 de diciembre del 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión, ordenó la entrega del título judicial a la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial quien tenía facultad para recibir, memorial suscrito por el abogado solicitando la entrega de dicho título, invocando su condición
de apoderado de la parte actora, coligió del texto de la demanda y del poder del anexo que el quejoso otorgó mandato para desarrollar la demanda ejecutiva singular de menor cuantía teniendo como base una letra de cambio por $10.000.000. Se resaltó el título de $12.000.000 que se encontraba con la orden de pagarse al encartado, teniendo a su vez 5
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 150011102000201500720 01 como prueba la revocatoria del poder presentada por el quejoso el 20 de mayo de 2015, lo que generaba un ruptura del vínculo jurídico.
Lo anterior, sumado a el hecho que el investigado reconoció retirar el depósito judicial y admitió que recibió la suma de $12.000.000 aceptando que no se ha llevado a cabo la entrega de dicho monto, bajo el argumento que no se habían liquidado honorarios de otras actividades profesionales, por lo cual se determinó formular cargos, debido a que el encartado recibió la suma de $12.000.000 como producto de un depósito judicial expedido con ocasión del proceso ejecutivo No. 2012143, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Yopal, donde fungía el encartado como apoderado del quejoso y no haber entregado los dineros que le correspondían a su mandante producto de la gestión profesional encomendada, hecho que pudo inferir la posible incursión del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
Desestimó el argumento relacionado con la liquidación de sus honorarios por las diversas gestiones profesionales adelantadas a favor del proponente de la queja al considerar que no tenía entidad suficiente, pues existían elementos tales como los incidentes de regulación de honorarios o los procesos judiciales para hacer las respectivas reclamaciones por ende no se podía retener dicha suma dineraria. Afirmó que existía un concurso de faltas, debido a la presunta recepción de la suma de $400.000, en dos contados, uno de $300.000 y otro de $150.000 sin que se hubiesen expedido los recibos correspondientes, manifestación negada por el profesional del derecho, sin embargo argumentando que en grado de probabilidad podía tomarse el dicho del quejoso, endilgó al investigado el contenido del artículo 35 numeral 6 de 6
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 150011102000201500720 01 la ley 1123 de 2007, por no expedir recibos donde constaran el pago de honorarios o de gastos. 8.4.- A continuación se ordenó como pruebas certificar por medio del Banco Agrario de Yopal quien había sido la persona que retiró el depósito judicial por el valor de $12.000.000, oficiar a la Fiscalía Local de Yopal para que allegara el proceso adelantado contra el encartado, la actualización de los antecedentes del disciplinable, así como instar al Juzgado Primero Civil de la Ciudad de Yopal para que presentara informe de la actuación del proceso ejecutivo No. 2012-143. Así las
cosas, se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento. (fs. 37, 38 y cd c.o) 9.- Mediante certificado No. 203037 del 11 de abril de 2016, se constató que el investigado JAIME PULIDO QUIJANO no presentaba antecedentes disciplinarios registrados en su contra. (fs. 42 c.o). 10.- El 27 de abril de 2016, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal rindió el informe requerido indicando que el 2 de mayo de 2012 se admitió la demanda ejecutiva No. 2012-143, cuyo demandante era el señor Víctor Hugo Díaz Mesa, y que se siguió en contra de Luis Antonio y Aura Estrella Serrano, cuyo apoderado fue Jaime Pulido Quijano para la parte demandante, informe en donde se efectuó un relato del acontecer procesal del expediente, destacando que la revocatoria del poder al encartado tuvo lugar el 20 de mayo de 2015. Afirmó que en cuaderno aparte se tramito el incidente de regulación de honorarios, en donde allegaron acuerdo conciliatorio surtido ante la Fiscalía y se requirió el cumplimiento del acuerdo, mediante auto del 14 7
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 150011102000201500720 01 de octubre de 2015, ordenando traslado al recurso de reposición interpuesto por el abogado el 14 de abril de 2016, (Fs. 49 y 50 c.o).
11.- Con fecha 3 de mayo de 2015, el Banco Agrario de Colombia, indicó que el titulo 486030000140912, se pagó en efectivo al disciplinable. (F. 51 c.o) 12.- El disciplinable presento escrito el 26 de mayo de 2016, aportó como pruebas, copias de las demandas presentadas a favor de Víctor Hugo Díaz Mesa contra Aura Estrella Serrano, mediante la cual se obtuvo un reconocimiento de $24.000.000, sin que se hubieran pagado honorarios o gastos procesales; copia de la demanda contra Omar Alvarado López, en la que le fue revocado el poder sin pago de honorarios o costas procesales; demanda presentada contra Carmen de la Cruz Camargo la cual seguía vigente sin que se le hubieran pagado honorarios ni costas procesales; demanda contra Héctor Manuel Balanguera Quintana, en la cual le fue revocado el poder, sin honorarios ni costas procesales, copia de denuncia por fraude procesal, usura y estafa siendo denunciado el señor Víctor Hugo Díaz Mesa y José Leonardo Álvarez, donde fungía como testigo en contra del quejoso, igualmente solicito las declaraciones de Cesar Tovar, Omar Alvarado López, Fredis Noya Navarro, (fs. 52 a 112 c.o). 13.- El 27 de mayo de 2016, la Fiscalía General de la Nación allegó copia de la carpeta que contenía la noticia criminal 850016001172201501467, adelantada contra el señor Jaime Pulido Quijano y cuyo denunciante era el señor Víctor Hugo Díaz Mesa, por el presunto delito de infidelidad a los deberes profesionales. (f. 114 c.o).
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 150011102000201500720 01 14.- Con fecha 21 de junio de 2016, el fallador de instancia se constituyó en audiencia de Juzgamiento a la cual concurrieron el proponente de la queja y el disciplinable. 14.1.- A continuación, se pusieron de presente las pruebas allegadas y se consideraron legalmente incorporadas, ante lo cual el disciplinable manifestó que la denuncia por infidelidad profesional fue conciliada tal y como constaba en el expediente, igualmente el operado judicial procedió a reconocer como pruebas las aportadas por el encartado en escrito de fecha 26 de mayo de 2016, y se tuvo en cuenta la solicitud de declaraciones pero en aras de garantizar el derecho a la defensa se decretó el testimonio de Cesar Tovar Santos y Omar Antonio Alvarado López. 14.2.- Por lo anterior se escuchó en declaración al señor Cesar Tovar Santos quien manifestó ser comerciante e indicó conocer al abogado hacia aproximadamente 10 meses, refirió que no había tenido relación profesional con él y lo conoció porque debía la suma de $12.000.000 a José Leonardo Alvares, explicó que conocía a Víctor Hugo Díaz Mesa, e indicó que lo demandaron cuando ya había pagado la totalidad del dinero.
Respondió los interrogantes del investigado, diciendo que el crédito lo obtuvo por medio del primo del quejoso, e indicó que nuevamente
canceló la suma de $12.500.000, cuando había orden de embargo contra el terreno que respalda dicha deuda, momento para el cual conoció al encartado, puso en conocimiento que el pago incluía $500.000 que tenían como finalidad los honorarios al abogado, sin embargo desconocía si le habían sido pagados, entregando $9.600.000 de intereses y nuevamente al final para recuperar la letra pagó $12.500.000. 9
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 150011102000201500720 01 14.3.- Seguidamente se escuchó al señor Omar Antonio Álvaro López, quien en declaración expresó que conoció al abogado, representó al quejoso para el cobro de una letra por la suma de $5.000.000, indicó que no conocía a los señores Serrano y enfatizó que desconocía si dicha obligación había sido pagada, comentó que había instaurado denuncia penal en contra del señor Víctor Hugo Díaz Mesa por cuanto había sido demandado dos veces con abogados diferentes. 14.4.- Acto seguido se le concedió la palabra al letrado para alegar de conclusión quien expuso haber recibido la suma de $12.000.000, conforme al poder otorgado por el quejoso con facultad para recibir, adelantando 5 procesos ejecutivos, un cobro pre judicial, dos minutas de compraventa, por cuanto era amigo del proponente de la queja y existía
absoluta confianza por lo cual no se había pagado emolumento alguno, afirmando que sus honorarios ascendían a la suma de $11.850.000 por los servicios prestados durante cerca de 3 años y medio. Destacando que en el proceso pre judicial su mandante recibió $12.5000.000 estableciéndose que dicho valor incluía sus honorarios, los cuales no fueron pagados, dijo que el quejoso manejaba tasas de usura y pretendía recaudar por intermedio suyo dicho monto, resaltando que la intención del querellante era desconocer el pago de sus honorarios a los que tenía derecho por la labor encomendada, encontrando que la nueva abogada contratada encontró como salida para no expedir paz y salvo impetrar la queja disciplinaria, teniendo que no se demostró el pago de emolumento alguno por su trabajo realizado en el proceso ejecutivo, lo cual había sido conciliado en la Fiscalía en presencia de la nueva apoderada del querellante. (fs. 115 y 116 y cd c.o). 10
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DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 18 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, fue sancionado el abogado JAIME PULIDO QUIJANO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6)
meses, tras hallarlo responsable da la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de instancia procedió a valorar el primero de los cargos endilgado esto es la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en donde de conformidad con las copias del proceso ejecutivo No. 2012-143 y de la orden de pago del título a favor del abogado, como de la expedición por parte del Banco Agrario, lo dicho por el quejoso y el mismo investigado determinó que el encartado obtuvo con ocasión a su gestión la suma de $12.000.000, dinero que además no fue entregado al querellante. Determinó que dicho monto se generó fue en virtud de la gestión profesional encomendada por el proponente de la queja, pero el abogado retuvo dicho monto, por tanto el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 del C.D.A se vulneró, indicando que no era posible confundir los deberes profesionales con las responsabilidades civiles derivadas de los negocios jurídicos, sumado a que la conducta desplegada por el profesional del derecho debía ajustarse a los parámetros éticos. Destaco que el profesional del derecho no estaba autorizado para retener los dineros, tomando como pretexto la deuda que con él se tenía por concepto de honorarios de otras gestiones profesionales adelantadas a 11
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Radicado No 150011102000201500720 01 favor del denunciante, desestimando con ello el argumento defensivo del encartado. Encontró igualmente que el actuar desplegado por el letrado había sido doloso, toda vez que conocía que dicho monto correspondía a su cliente como fruto del proceso ejecutivo número 2012-143, encaminando su voluntad a no entregar dicho valor a su poderdante. Con relación a la conducta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, expuso que el fundamento para formular cargos por dicha falta había sido la ampliación de la queja lo cual fue negado por el disciplinable en versión libre, y de conformidad con lo que obraba en el plenario el a quo encontró ausencia de soporte probatorio que le diera fuerza a lo manifestado por el quejoso. Continuó exponiendo que el abogado había sido asesor en varias gestiones, lo cual se comprobó con las declaraciones escuchadas en el proceso disciplinario, y no se acreditó que en otras gestiones se hubieran efectuado otros gastos por lo cual, ante la existencia de duda se determinó resolver con aplicación del principio de in dubio pro disciplinado. En consecuencia, para la graduación de la sanción se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, las circunstancias de la comisión de la falta atribuida, como el tiempo transcurrido sin que se devolviera dicha suma de dinero, considerando ajustado, razonable, proporcional y necesario de cara a las finalidades de la sanción disciplinaria, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (6) seis meses. (Fs. 117 a 141
c.o). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado el 1 de agosto de 2016, el disciplinable controvirtió sentencia de fecha 18 de julio de ese mismo 12
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 150011102000201500720 01 año, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual lo sancionó, centrando la alzada en lo siguiente: 1.- Manifestó que el quejoso se valió de la amistad y lo utilizó para presentar 6 demandas ejecutivas, durante 3 años, sin que hubiese pagado honorarios, pese a recaudar a favor del proponente de la queja $36.000.000, toda vez que no contaba con paz y salvo que le permitiera demostrar la capacidad para la queja, aunado a la acción penal seguida en contra del señor Víctor Hugo Díaz Mesa, por usura y fraude procesal, lo cual indicaba que el quejoso no era una persona honesta.
Indicó que el proponente de la queja conoció el valor consignado, sin embargo este no asumió expensa ninguna, para colegir que la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 no se tipificaba por cuanto obró conforme al poder otorgado y a sus facultades. 2.- No aceptó que el comportamiento hubiera sido endilgado a título de
dolo, indicando que no era posible siquiera atribuirlo a título de culpa debido a que lo pretendido por el quejoso era la omisión del pago de sus honorarios, afirmando no merecía una sanción tan drástica. 3.- Afirmó que estaba en desacuerdo con la dosificación de la sanción por que no estaba acorde con los planteamientos del artículo 45 del C.D.A, los motivos determinantes del comportamiento y atenuantes de la sanción disciplinaria, indicando que toda sanción mal impuesta debía ser modificada o revocada, solicitando aplicación del principio de proporcionalidad. 13
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Con los anteriores argumentos pretendió revocar o modificar el fallo de primera instancia, igualmente solicito copias auténticas de la decisión tomada por esta instancia. (Fs. 151 a 158 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas 14
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cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 15
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2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 06590-2015 expedido el 6 de julio de 2015, se verificó la calidad de abogado del encartado JAIME PULIDO QUIJANO, quien se identifica con número de cédula 9533675 y T.P 102300, en estado VIGENTE. (F. 7 c.o). 3.- De la falta endilgada.
La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el litigante JAIME PULIDO QUIJANO, se encuentra contenida en el artículo 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 4.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 150011102000201500720 01 5.- Del caso en concreto El presente asunto se inició con base en la queja formulada por el señor Víctor Hugo Díaz Mesa, a través de la cual solicitó investigar al abogado JAIME PULIDO QUIJANO, manifestando que le había conferido poder para adelantar un proceso ejecutivo en contra de los señores Luis Antonio Serrano y Aura Estrella Serrano, continuó exponiendo que el 7 de octubre de 2014 la parte demandada consignó la suma de $12.000.000, a favor del proceso ejecutivo seguido bajo el número de radicado 2012-143, título que fue cobrado por el letrado acusado el 16 de enero de 2015, quedándose con dicho monto sin informarle de la existencia de dicha consignación.
El Seccional de instancia a través de sentencia de fecha 18 de julio de 2016, sancionó al abogado JAIME PULIDO QUIJANO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable da la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de dolo. Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, DESTACANDO el disciplinado que (I) el quejoso no había pagado sus honorarios por las gestiones adelantadas a su favor, aunado a que el proponente de la queja no
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