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CSDJ - F1500111020002015007230120180321202333-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1500111020002015007230120180321202333-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 150011102000201500723 01 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencias ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado frente a la sentencia1 dictada en noviembre 17 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada LILIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ BAUTISTA, tras hallarla responsable de cometer las faltas descritas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada en junio 30 de 2015 ante la Seccional Boyacá por la señora OLGA MARÍA BUITRAGO RODRÍGUEZ, quien, puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la togada LILIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ BAUTISTA, pues, le entregó a la abogada unos títulos valores por $500.000

$400.000 y $100.000 girados por el señor SAÚL LÓPEZ MENDOZA, y uno por la suma de $1’400.000 suscrito por la señora MÓNICA PATRICIA SEGURA, los 1 Ponencia del Mg. JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ en sala dual con la Mg. GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, decisión vista en folios 194 a 213 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201500723 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia cuales tiene en su poder y no había adelantado gestión alguna en representación de la misma.

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se llegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora LILIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ BAUTISTA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 40’048.231 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 136.533 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Acreditación de antecedentes disciplinarios. A través de certificado N° 252.621 de julio 9 de 2015, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, puso de presente que la doctora LILIANA ALEJANDRA

GONZÁLEZ BAUTISTA poseía antecedentes disciplinarios vigentes, consistentes en sanción de CENSURA, impuesta por medio de providencia dictada en septiembre 17 de 2014, luego de habérsele hallado responsable disciplinariamente de haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto, al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 150011102000201000478 01. (Folios 12 a 13 del c.o. de 1ª Inst.). Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable de la doctora LILIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ BAUTISTA, el a quo mediante proveído3 fechado julio 9 2 Certificación (es) de condición (es) de abogado (s) visto (s) en folio (s) 11 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio (s) 14 a 15 del c.o. de 1ª Inst. 2

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201500723 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia de 2015 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de

2007, para lo cual señaló la hora de las 1:30 p.m. de agosto 19 de 2015 a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: agosto 26 de 20154, abril 15 de 20165 y junio 28 de 20176, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos a la disciplinable; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensora (o) de oficio al disciplinable y posterior intervención. Si bien, desde el inicio de la presente actuación se intentó hacer que la disciplinable, doctora LILIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ BAUTISTA, concurriera a las presentes diligencias seguidas en su contra, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones que de ella se registraba en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, no concurrió a las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para que se justificara, haciéndolo, pero ante su insistente incomparecencia y reiterada solicitud de posposiciones, el seccional de instancia, en aras de imprimirle celeridad a la actuación y de salvaguardar el 4 Acta de audiencia vista en folio (s) 36 a 38 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1.

5 Acta de audiencia vista en folio (s) 72 a 78 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folio (s) 155 a 163 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 3

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201500723 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia derecho fundamental a la defensa de la disciplinable, emitió auto7 de septiembre 24 de 2015 por medio del cual la declaró como persona ausente y, en su defensoría de oficio designó al doctor FAUSTINO CÁRDENAS BORDA, quien se posesionó de ello en desarrollo de la sesión de abril 15 de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Aunado a lo anterior, en desarrollo de la sesión de abril 15 de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le contextualizó al defensor de oficio del disciplinable sobre el objeto de la presente diligencia y el escrito de queja, así mismo se le concedió uso de palabra a fin que manifestara cuanto considerara pertinente para la defensa de su prohijado, procediendo a deprecar pruebas e interrogar a la quejosa. Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión de abril 15 de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el seccional de instancia recepcionó la declaración jurada de la señora OLGA MARÍA BUITRAGO RODRÍGUEZ, a quien se le confirió uso

de la palabra a efectos que, procediera a pronunciarse en torno al contenido de su escrito inicial, ratificándose en todo lo allí esbozado, además de exponer lo siguiente: Que le entregó a la doctora LILIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ BAUTISTA, dos letras una por $1’000.000. y a otra por $1’400.000. detallando que la primera 00 00 era del señor SAÚL LÓPEZ y la otra de la señora MÓNICA PATRICIA SEGURA, describiendo que las letras originales las tenía en su poder la doctora BUITRAGO GONZÁLEZ, se las endosó en procuración, aludiendo que a ella se las dieron para incoar el proceso en el juzgado, cobrarlas y darle el dinero. 7 Auto que declaró a la (al) disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio (s) 62 a 63 del c.o. de 1ª Inst. 4

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201500723 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia Manifestó que cuando le entregó las letras a la abogada GONZÁLEZ BAUTISTA, se encontraba la hermana, además que le hizo comprar unas pólizas al frente del juzgado para que pudiera seguir el proceso, aludiendo que fue el mismo día que le entregó las letras, es decir junio 6 de 2013.

Esbozó que la última vez que habló con la togada fue cuando le interpuso una denuncia en la Fiscalía, momento en el cual le dijo que necesitaba que le respondiera por las letras, e indicara qué pasaba, a lo cual le contestó que tenía que ir a la Caja Agraria para obtener un cobro jurídico a fin de poder retirar esa plata, pero era todo mentira. Aseveró que desde el momento que le entregó las letras a la abogada, no había vuelto a hablar con los señores SAÚL LÓPEZ MENDOZA y MÓNICA PATRICIA SEGURA, y que no sabía si estos señores realizaron pago alguno. Manifestó que las tres letras suman más de dos millones de pesos y por eso es que pasó las fotocopias, pero que es el mismo proceso, que le endosó las letras a la abogada GONZÁLEZ BAUTISTA, para su cobro, que ella cogió los originales y solo sacó las copias de las letras, pero, de los endosos no porque creía en la confianza de la abogada, así mismo no se pactaron honorarios por cuanto estaba esperando recuperar el dinero para poder llegar a un acuerdo sobre el pago de los mismos. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Por medio de oficio arrimado al dossier en septiembre 25 de 2015, la quejosa allegó copia de una letra de cambio que le entregó a la doctora LILIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ BAUTISTA, donde constaba además la firma del recibido de la togada en cuanto a la referida letra, con el fin de ser cobrada a la

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201500723 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia señora MÓNICA PATRICIA SEGURA, por valor de $1’400.000. . (Folios 50 a 00 51 del c.o. de 1ª Inst.).

2. Por medio de oficio N° 01851 de noviembre 10 2016, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, informó que, revisada la base de datos y archivos de dicho Juzgado, no se encontró proceso alguno donde actuara como endosatario de OLGA MARÍA BUITRAGO RODRÍGUEZ la abogada LILIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ BAUTISTA contra los señores SAÚL LÓPEZ MENDOZA y/o MÓNICA PATRICIA SEGURA. (Folio 88 del c.o. de 1ª Inst.).

3. Por medio de oficio N° DS-25-21-562 de noviembre 15 de 2016, la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de Nación, informó que consultado el sistema SPOA se encontró que en contra de LILIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ BAUTISTA se tramitaba proceso penal, fungiendo como denunciante la señora OLGA MARÍA BUITRAGO RODRÍGUEZ, y que cursaba bajo radicado N° 15-001-61-03080-2015-00417-00, asignado a la Fiscalía 24

Local de Tunja. (Folios 89 a 93 del c.o. de 1ª Inst.).

4. A través de oficio N° GGH-1230.011 de fecha noviembre 15 de 2016, la Jefe del Grupo de Gestión Humana de COMFABOY, informó que no se había recibido ninguna comunicación diferente a la solicitada por este despacho y aportó los datos de la señora MÓNICA PATRICIA SEGURA. (Folio 94 del c.o. de 1ª Inst.).

5. Por medio de oficio N° 01682 adiado noviembre 18 de 2016, el Juzgado Sexto Civil Municipal Escritural de Tunja, informó que una vez revisado el sistema Siglo XXI no se encontró que en ese Despacho cursara o hubiese cursado proceso alguno en el cual fungiera como endosatario de OLGA MARÍA

BUITRAGO RODRÍGUEZ la abogada LILIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia BAUTISTA contra los señores SAÚL LÓPEZ MENDOZA y/o MÓNICA PATRICIA SEGURA. (Folio 96 del c.o. de 1ª Inst.).

6. Por medio de oficio N° j-1993 adiado noviembre 15 de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, informó que una vez revisado el sistema Siglo XXI no se encontró que en ese Despacho cursara o hubiese cursado proceso alguno en el cual fungiera como endosatario de OLGA MARÍA

BUITRAGO RODRÍGUEZ la abogada LILIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ BAUTISTA contra los señores SAÚL LÓPEZ MENDOZA y/o MÓNICA PATRICIA SEGURA. (Folio 97 del c.o. de 1ª Inst.).

7. A través de oficio N° DS-2521-954 F24, la Fiscalía 24 Local Unidad de Patrimonio Económico, informó que había le había sido asignada querella penal contra OLGA MARÍA BUITRAGO RODRÍGUEZ siendo querellante LILIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ BAUTISTA, por el presunto punible abuso de confianza. (Folios 98 a 99 del c.o. de 1ª Inst.).

8. Por medio de oficio N° 1169 adiado noviembre 23 de 2016, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, informó que una vez revisado el sistema Siglo XXI no se encontró que en ese Despacho cursara o hubiese cursado proceso alguno en el cual fungiera como endosatario de OLGA MARÍA BUITRAGO RODRÍGUEZ la abogada LILIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ BAUTISTA contra los señores SAÚL LÓPEZ MENDOZA y/o MÓNICA PATRICIA SEGURA. (Folio 100 del c.o. de 1ª Inst.).

9. Por medio de oficio N° 1420 adiado noviembre 22 de 2016, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Tunja, informó que una vez revisado el sistema Siglo XXI no se encontró que en ese Despacho cursara o hubiese cursado proceso alguno en el cual fungiera como endosatario de OLGA MARÍA

BUITRAGO RODRÍGUEZ la abogada LILIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia BAUTISTA contra los señores SAÚL LÓPEZ MENDOZA y/o MÓNICA PATRICIA SEGURA. (Folio 101 del c.o. de 1ª Inst.).

10. Se allegaron copias relacionadas con el proceso penal que en contra de LILIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ BAUTISTA cursaba, en el cual fungía como denunciante la señora OLGA MARÍA BUITRAGO RODRÍGUEZ, el cual se identificaba bajo radicado N° 15-001-61-03080-2015-00417-00, asignado a la Fiscalía 24 Local de Tunja. (Folios 102 y 105 a 121 del c.o. de 1ª Inst.).

11. Por medio de oficio N° 050 adiado enero 23 de 2017, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Tunja, informó que una vez revisado el sistema Siglo XXI no se encontró que en ese juzgado cursara o hubiese cursado proceso alguno en el cual fungiera como endosatario de OLGA MARÍA BUITRAGO

RODRÍGUEZ la abogada LILIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ BAUTISTA

contra los señores SAÚL LÓPEZ MENDOZA y/o MÓNICA PATRICIA SEGURA. (Folio 123 del c.o. de 1ª Inst.).

12. Por medio de oficio N° 264 adiado febrero 14 de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, informó que una vez revisado el sistema siglo XXI no se encontró que en ese juzgado cursara o hubiese cursado proceso alguno en el cual fungiera como endosatario de OLGA MARÍA BUITRAGO RODRÍGUEZ la abogada LILIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ BAUTISTA contra los señores SAÚL LÓPEZ MENDOZA y/o MÓNICA PATRICIA SEGURA. (Folio 123 del c.o. de 1ª Inst.).

13. Por medio de oficio N° 0283 adiado febrero 24 de 2017, el Juzgado Sexto Civil Municipal Escritural de Tunja, informó que en su despacho había cursado proceso ejecutivo promovido personalmente por OLGA MARÍA BUITRAGO RODRÍGUEZ contra SAÚL LÓPEZ MENDOZA, identificado bajo radicado N° 2012-00050-00, el cual había sido rechazado en auto de marzo 7 de 2012,

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia

luego retirada por la demandante ése mismo día, además de ello remitió copia de los tres títulos base de la ejecución, es decir, tres letras de cambio suscritas por el deudor, una por $100.000. , la otra por $500.0000. y la 00 00 última por $400.000. . (Folios 127 a 130 del c.o. de 1ª Inst.). 00 Calificación provisional. En desarrollo de la sesión de junio 28 de 2017 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:  En cuanto a los deberes de observar la Constitución Política y la ley y de actuar con honradez en sus relaciones profesionales, específicamente con los clientes, los cuales están consagrados en los numerales 1° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó a la profesional del derecho la eventual comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. La anterior imputación jurídica se basó en que, la profesional del derecho

actuando como endosatario en procuración de la señora de OLGA MARÍA BUITRAGO RODRÍGUEZ para incoar en su nombre unos procesos ejecutivos contra los señores SAÚL LÓPEZ MENDOZA y/o MÓNICA PATRICIA SEGURA, recibiendo en junio 6 de 2013 de parte de su cliente cuatro letras de cambio a saber: A. Tres de ellas suscritas por el señor SAÚL LÓPEZ MENDOZA, en los 9

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia montos de $100.000. , $500.0000. y $400.000. , con fechas de vencimiento 00 00 00 para sus pagos en julio 31 de 2011, noviembre 31 de 2011 y marzo 25 de 2011

(respectivamente), y B. Una suscrita por la señora MÓNICA PATRICIA SEGURA, por el monto de $1’400.000. , con fecha de vencimiento para su pago en mayo 00 10 de 2011, documentos que no ejecutó y tampoco devolvió a la cliente, motivo por el cual se consideró que eventualmente las estaba reteniendo injustificadamente, es decir, en el sentir del seccional de instancia, la profesional se ha sustraído del deber de retornárselas a la cliente una vez asumió que no iba a incoar la gestión encargada o cuando se las requirieron; dicho comportamiento

fue según el a quo imputado a título de DOLO ya que la togada se apartó conscientemente del deber ético que tenía de entregar en el menor tiempo posible sino es que inmediatamente a su cliente esos documentos bases para el trámite encargado, una vez se los requirieron o supo que no iba a realizar lo pactado.  Seguidamente, a los deberes de observar la Constitución Política y la ley y de obrar con la debida diligencia profesional, específicamente con los clientes, los cuales están consagrados en los numerales 1° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica se basó en que, la profesional del derecho actuando como endosatario en procuración de la señora de OLGA MARÍA BUITRAGO RODRÍGUEZ para incoar en su nombre unos procesos ejecutivos contra los señores SAÚL LÓPEZ MENDOZA y/o MÓNICA PATRICIA SEGURA, recibiendo en junio 6 de 2013 de parte de su cliente cuatro letras de cambio a saber: A. Tres de ellas suscritas por el señor SAÚL LÓPEZ MENDOZA, en los montos de $100.000. , $500.0000. y $400.000. , con fechas de vencimiento 00 00 00

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia para sus pagos en julio 31 de 2011, noviembre 31 de 2011 y marzo 25 de 2011

(respectivamente), y B. Una suscrita por la señora MÓNICA PATRICIA SEGURA, por el monto de $1’400.000. , con fecha de vencimiento para su pago en mayo 00 10 de 2011, pero no las ejecutó, conclusión provisional a la que se llegó pues luego se indagado en todos los Juzgados Civiles Municipales del Distrito Judicial de Tunja, respondieron que no encontraron el inicio de proceso alguno en ése sentido, es decir, la abogada retardó la iniciación de lo encomendado, al punto que a la fecha de la actual imputación de cargos aún lo hacía; en cuanto a lo anterior, para el despacho a quo lo que se evidenciaba era un eventual descuido CULPOSO por parte de la disciplinable de las gestiones encomendadas por la quejosa, pues no inició las demandas encomendadas. Culminada la calificación provisional de la actuación, se les concedió la palabra a los intervinientes para que, si era su deseo, solicitaran o aportaran pruebas, procediendo la togada investigada a deprecar unas pruebas, procediendo el despacho a decretársela, y como quiera no medió recurso alguno al respecto,

además de haberse culminado la etapa de pruebas y calificación provisional, se dispuso iniciar el juzgamiento en agosto 15 de esa misma anualidad a las 9:30 a.m. decisión de la cual tanto los intervinientes como la quejosa quedaron notificados en estrados. Audiencia de juzgamiento. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en septiembre 8 de 20178, destacándose que en ésta última se alegó de conclusión; aunado a ello, en la misma también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: 8 Acta de audiencia vista en folio (s) 177 a 182 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 6. 11

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. La quejosa allegó copia de la póliza de seguros judicial N° 39-41-101016902 expedida por Seguros del Estado S.A., por valor de $11.020. , con fecha de 00 expedición junio 6 de 2013 en la que aparecía como apoderada de la quejosa la doctora LILIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ BAUTISTA, póliza ésta que se

expidió para suplir el requisito del inciso décimo del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, de cara a eventual proceso ejecutivo que se seguiría contra la señora MÓNICA PATRICIA SEGURA. (Folio 184 del c.o. de 1ª Inst.).

2. La quejosa allegó copia de la póliza de seguros judicial N° 39-41-101016903 expedida por Seguros del Estado S.A., por valor de $7.540. , con fecha de 00 expedición junio 6 de 2013 en la que aparecía como apoderada de la quejosa la doctora LILIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ BAUTISTA, póliza ésta que se expidió para suplir el requisito del inciso décimo del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, de cara a eventual proceso ejecutivo que se seguiría contra el señor SAÚL LÓPEZ MENDOZA. (Folio 185 del c.o. de 1ª Inst.).

Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, estando en curso la audiencia de juzgamiento, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: El defensor de oficio de la disciplinable. Fincó su defensa en señalar que no entendía porque la aquí quejosa tenía en su poder copia de las pólizas si presuntamente ella le entregó todos los documentos a la abogada GONZÁLEZ BAUTISTA. 12

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia Aludió que era pertinente precisar que existían algunos desatinos por parte de la aquí quejosa la señora OLGA MARÍA BUITRAGO RODRÍGUEZ, ya que narró una serie de hechos que culminaban con decir que contrató a la abogada para el cobro de unos dineros de unas letras de cambio, pero no se evidenciaba que las letras hubiesen sido endosadas en procuración para su cobro, aludiendo que tampoco se observaba que hubiese existido un poder para adelantar el ejecutivo correspondiente.

Manifestó finalmente que, actuando como apoderado de oficio de la investigada y operando bajo los principios de la buena fe, observaba que no existía conducta omisiva por parte de la disciplinable, por lo que solicitó se absolviera de los cargos endilgados, ya que habían sido desvirtuados los hechos motivo de queja y no existía prueba de que en efecto le hubiesen sido endosadas las letras. Concluida su intervención, sin haber más por escuchar, se ordenó registrar proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 17 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, halló disciplinariamente responsable a la doctora LILIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ BAUTISTA, de incurrir en las faltas previstas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,

imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se pudo concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó 13

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los aludidos preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que, en efecto había violentado sus deberes de observar la Constitución Política y la ley y de actuar con honradez en sus relaciones profesionales, específicamente con los clientes, los cuales están consagrados en los numerales 1° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dado que, actuando como endosatario en procuración de la señora de OLGA MARÍA BUITRAGO RODRÍGUEZ para incoar en su nombre unos procesos ejecutivos contra los señores SAÚL LÓPEZ MENDOZA y/o MÓNICA PATRICIA SEGURA, recibiendo en junio 6 de 2013 de parte de su cliente cuatro letras de cambio a saber: A. Tres de ellas suscritas por el señor SAÚL LÓPEZ MENDOZA, en los montos de $100.000 $500.0000 y $400.000 con fechas de vencimiento para sus pagos en julio 31 de 2011, noviembre 31 de 2011

y marzo 25 de 2011 (respectivamente), y B. Una suscrita por la señora MÓNICA PATRICIA SEGURA, por el monto de $1’400.000 con fecha de vencimiento para su pago en mayo 10 de 2011, documentos que no ejecutó y tampoco devolvió a la cliente, motivo por el cual se consideró que evidentemente las estaba reteniendo injustificadamente, es decir, en el sentir del seccional de instancia, la profesional se ha sustraído del deber de retornárselas a la cliente una vez asumió que no iba a incoar la gestión encargada o cuando se las requirieron. Dicho comportamiento fue según el a quo consumado a título de DOLO ya que la togada se apartó conscientemente del deber ético que tenía de entregar en el menor tiempo posible sino es que inmediatamente a su cliente esos documentos bases para el trámite encargado, una vez se los requirieron o supo que no iba a realizar lo pactado. Seguidamente, se consideró con grado de certeza que la letrada había transgredido los deberes de observar la Constitución Política y la ley y de obrar con la debida diligencia profesional, específicamente con los clientes, los cuales están consagrados en los numerales 1° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 14

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RAMA JUDICIAL

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia

2007, ello, dado que, actuando como endosatario en procuración de la señora OLGA MARÍA BUITRAGO RODRÍGUEZ para incoar en su nombre unos procesos ejecutivos contra los señores SAÚL LÓPEZ MENDOZA y/o MÓNICA PATRICIA SEGURA, recibiendo en junio 6 de 2013 de parte de su cliente cuatro letras de cambio a saber: A. Tres de ellas suscritas por el señor SAÚL LÓPEZ MENDOZA, en los montos de $100.000, $500.0000 y $400.000 con fechas de vencimiento para sus pagos en julio 31 de 2011, noviembre 31 de 2011 y marzo 25 de 2011 (respectivamente), y B. Una suscrita por la señora MÓNICA PATRICIA SEGURA, por el monto de $1’400.000 con fecha de vencimiento para su pago en mayo 10 de 2011, pero no las ejecutó, conclusión certera a la que se llegó pues luego de indagado en todos los Juzgados Civiles Municipales del Distrito Judicial de Tunja, respondieron que no encontraron el inicio de proceso alguno en ése sentido, es decir, la abogada retardó la iniciación de lo encomendado, al punto que a la fecha de la actual imputación de cargos aún lo hacía. En cuanto a lo anterior, para el despacho a quo lo que se evidenciaba era un paladino descuido CULPOSO por parte de la disciplinable de las gestiones encomendadas por la quejosa, pues no inició las demandas encomendadas. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, fue

dada, teniendo en cuenta que con su actuar la letrada quebrantó la confianza en ella depositada por su cliente, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la presencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa y culposa de las conductas reprochadas así como el concurso heterogéneo sucesivo de faltas; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA APELACIÓN

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia Dentro del término legal, la togada sancionada incoó recurso de apelación, depr

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