CSDJ - F1500111020002015007300120170629110231-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1500111020002015007300120170629110231-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 150011102000201500730 01 Aprobado según Acta No. 43 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso entrar esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por los señores NORBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ y LAURA SOFÍA BERMÚDEZ BELTRÁN, en su condición de quejosos contra la decisión proferida el 16 de noviembre de 2016, por el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado HÉCTOR FERNANDO VIZCAÍNO CAGUEÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7062754, y tarjeta profesional No.150.393, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque se encuentra una causal de improcedibilidad que afecta el debido proceso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por los señores NORBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ y LAURA SOFÍA BERMÚDEZ BELTRÁN en su condición de quejosos ante la Procuraduría Regional de
Casanare, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado HÉCTOR FERNANDO VIZCAÍNO CAGUEÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7062754, y tarjeta profesional No.150.393, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por supuestas República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 150011102000201500730 01
Referencia: Abogado en interlocutorio irregularidades dentro del desarrollo de una diligencia de lanzamiento, en donde el togado representaba a la supuesta dueña del predio en donde vivía la quejosa y quien de manera irrespetuosa la presionó para que firmara un contrato de arrendamiento y las actas de la diligencia respectiva.1
ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No. 03007-20165 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 30 de marzo de 2016, se certificó la inscripción del abogado HÉCTOR FERNANDO VIZCAÍNO CAGUEÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7062754, y tarjeta profesional No.150.393, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 10 de julio de 2006 y además remitió la dirección de residencia del togado (v. fl. 29). Una vez acreditada la condición de abogado, mediante auto del 31 de marzo de
2016, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordenó la notificación a las direcciones registradas (v. fls. 32 a 33). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de noviembre de 2016, el disciplinable en su versión libre manifestó que en calidad de abogado está llamado a asumir la defensa de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad en el desenvolvimiento de sus relaciones legales, así como lograr la efectiva y eficaz satisfacción de los intereses de su representado, quienes están en la obligación de suministrar todos los elementos necesarios para el óptimo desenvolvimiento de la gestión encomendada. En este sentido, su poderdante le facilitó la documentación respectiva, sin conocer la situación de la quejosa. 1 Folios 1 al 5 del cuaderno original de primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en interlocutorio En diligencia de ampliación la quejosa se ratificó en su queja y aportó prueba documental relacionada con la diligencia de lanzamiento, como la respectiva acta, un contrato de arrendamiento y varios registros civiles invocados en su escrito.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá2, dispuso terminar la presente
actuación en favor del abogado HECTOR FERNANDO VIZCAÍNO CAGUEÑO, en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Que una vez revisadas las pruebas arrimadas al plenario así como las actuaciones realizadas por el disciplinable dentro de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, no se observa conducta irregular alguna del abogado investigado. En efecto llama la atención el hecho que la denunciante el día 25 de mayo de 2011 celebró un contrato de arrendamiento de vivienda y en él aparece el nombre de Sofía Ruíz esposa del señor Leonel Gómez, aparece una firma ilegible con el número de cédula No. 7.060.868 y ese mismo día suscribe un acta de lanzamiento del citado trámite policivo como Sofía Ruíz y no deja constancia alguna sobre su inconformidad, de haber sido obligada, de que ese no es su nombre, y después de 4 años pone de presente situaciones anómalas en su queja el día 23 de febrero de 2015. De esta manera indicó que en materia disciplinaria no es suficiente el dicho del quejoso para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la posible responsabilidad del denunciado, por lo cual se requiere probar sus motivos de contrariedad, por lo tanto, de las pruebas aportadas por la misma denunciante, no se desprende ningún reproche disciplinario del togado (v. fls. 118 a 127). 2 Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 150011102000201500730 01
Referencia: Abogado en interlocutorio
LA APELACIÓN Los señores NORBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ y LAURA SOFÍA BERMÚDEZ BELTRÁN, en su condición de quejosos, presentaron recurso de apelación solicitando se continúe con la investigación, reiterando la argumentación de su queja e indicando que las pruebas y la sustentación con la que el a quo tomó la decisión de terminar y archivar, no estaba suficientemente argumentada y solicitaron se le atribuya la falta cometida al investigado. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo, para ante esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los señores NORBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ y LAURA SOFÍA BERMÚDEZ BELTRÁN, en su condición de quejosos contra la decisión proferida el 16 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá3, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado
HÉCTOR FERNANDO VIZCAÍNO CAGUEÑO.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en
lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 3 Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en interlocutorio Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en interlocutorio conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra el abogado HÉCTOR FERNANDO
VIZCAÍNO CAGUEÑO.
2. De la Prescripción La prescripción es un fenómeno jurídico, que permite entre otras cosas que los procesos y acciones no sean eternas y que los recursos y acciones jurídicas se hagan con tiempo por parte de los interesados en ellas, y este fenómeno se aplica en las diferentes jurisdicciones; en nuestro caso está previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma ética aplicable a los abogados, el cual a la letra expresa: “(…). Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. (…).
La extinción de la sanción disciplinaria, se da por las siguientes causales: “(…). Artículo 26. Causales. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria:
1. La muerte del sancionado. 2. La prescripción. 3. La rehabilitación. (…).”
Quiere esto decir, que es viable aplicar la norma disciplinaria a los abogados durante los cinco años siguientes a su ocurrencia, en el caso de las conductas instantáneas y sin límite de tiempo para las conductas de carácter permanente; así mismo, se aplicara a cada una de forma independiente, dentro de un mismo 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en interlocutorio proceso, por lo tanto si alguna o algunas de ellas prescriben, se podrá entonces seguir el proceso con las que no se han prescrito.
3. El caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por los señores NORBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ y LAURA SOFÍA BERMÚDEZ BELTRÁN en su condición de quejosos, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado HÉCTOR FERNANDO VIZCAÍNO CAGUEÑO, por supuestas irregularidades dentro del desarrollo de un diligencia de lanzamiento realizada el 25 de mayo de 2011, en donde el togado representaba a la supuesta dueña del predio en donde residía la quejosa y quien de manera irrespetuosa la presionó para que firmara un contrato de arrendamiento y las actas de la diligencia judicial respectiva.
Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la conducta por
parte del abogado inculpado de haber ejercido presión indebida dentro del desarrollo de una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, a la cual eventualmente sería imputable una indiligencia, conducta que para el caso es de carácter instantáneo. De esta manera, como para investigar y sancionar dicho comportamiento el Estado cuenta con 5 años, luego para el auto de marras, ya perdió dicha facultad, pues la prescripción empezó a operar a partir del 25 de mayo de 2011, fecha en la cual supuestamente el investigado desplegó su conducta antiética dentro del desarrollo de la diligencia de lanzamiento referida en líneas precedentes; siendo así las cosas deberá terminarse y archivarse por prescripción las actuaciones dentro de esta acción disciplinaria, como en efecto se hará. Dado que la decisión de terminación y archivo fue tomada con fundamento en una causal distinta, por parte del a quo, deberá modificarse la sustentación sobre la cual fue tomada, es decir, no con soporte en que no es falta disciplinaria, sino en la prescripción de la acción disciplinaria. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en interlocutorio La Sala se releva del análisis de fondo de este asunto, dado que aparece una causal de terminación de la acción disciplinaria.
En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 12 de noviembre de 2015, en favor del doctor HÉCTOR FERNANDO
VIZCAÍNO CAGUEÑO, la cual, se hizo con fundamento en los artículos 24 y numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 103, ibídem. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que la sentencia que aquí se revisa por vía de recurso de apelación fue proferida por el a quo desde el 16 de noviembre de 2016 y ante la fecha de remisión del expediente a esta Corporación, el día 26 de enero de 2017, cuando ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, se dispone que por la Secretaría de ésta Sala se compulsen copias para que se investigue el trámite dado al mismo por los funcionarios que tuvieron a su cargo el conocimiento del asunto, pues lo cierto es que conociendo la fecha en que prescribiría el caso, el a quo debió dar un trámite preferente, a fin de evitar que la misma acaeciera. Lo anterior, por cuanto revisada la foliatura se observa que cuando el expediente fue repartido al Magistrado de segunda instancia, que hoy funge como ponente, esto es, el 8 de mayo de 2017, la acción disciplinaria para la falta prevista en el inciso segundo del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, ya se encontraba prescrita. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales,
RESUELVE
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Referencia: Abogado en interlocutorio PRIMERO: DECRETAR la terminación de la presente actuación en favor del abogado HÉCTOR FERNANDO VIZCAÍNO CAGUEÑO y ordenar el archivo del proceso, con fundamento en las consideraciones dadas por esta Sala en esta providencia.
SEGUNDO: DÉSE CUMPLIMIENTO al acápite de OTRAS DETERMINACIONES, consignado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en interlocutorio
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en interlocutorio
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