CSDJ - F15001110200020150073301ADJUNTA20190321115323-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150073301ADJUNTA20190321115323-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARI
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N°150011102000201500733 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, de fecha 31 de julio de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses al abogado OCTAVIO FONSECA HOYOS, tras hallarlo responsable de cometer las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 4o del artículo 35 y 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Ponencia del Mg., José Oswaldo Carreño Hernández en sala dual con el Mg, Gustavo Adolfo Ledesma Henao decisión vista en folios 166 a 185 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201500733 01
Abogado – Apelación de Sentencia.
La génesis de la presente actuación se contrae a la queja formulada por los señores ALIX OBEIDA y URIEL AUGUSTO GALVIS MORA, el 22 de abril de 20152 quienes señalaron que acudieron a los servicios profesionales del doctor OCTAVIO FONSECA HOYOS, para que adelantara actuaciones relacionadas con un proceso de resolución de contrato contra la Sociedad de Transportes de Maní S.A.S., y el cobro prejudicial y/o judicial de dos letras de cambio, por un valor de ($12.000.000) y la otra por un valor de ($ 16.000.000) sin embargo a pesar del tiempo transcurrido, el encartado no adelantó actuación alguna y tampoco hizo la devolución de los títulos valor entregados.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditación de la condición de disciplinable.
El 14 de julio de 2015, se expidió certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual informa que el doctor OCTAVIO FONSECA HOYOS, con la cédula de ciudadanía N°80410288, es portador de la tarjeta profesional N° 125935 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha. (Fl. 19 del c. o.) 2 Ver folios 1 y 2. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. Así mismo, se registra a folio 20 del cuaderno de instancia, certificado de
antecedentes disciplinarios de abogados, en el que se acredita que no se registran sanciones.
2. Apertura del proceso disciplinario.
Demostrada la condición de abogado del doctor OCTAVIO FONSECA HOYOS, el a quo mediante proveído del 10 de julio de 2015, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, para Audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando como fecha el 24 de agosto de 2015. (Fl. 21 del c. o.)
3. Audiencia de pruebas v calificación provisional. 3.1 Teniendo en cuenta las justificaciones presentadas por el doctor Octavio Fonseca Hoyos a la inasistencia a la audiencia realizadas el 24 de agosto y 22 de octubre de 2015, se procedió a dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando edicto emplaza torio el 20 de enero de 20163 y declarando persona ausente al doctor HOYOS, mediante auto del 01 de febrero de 20164, 3 Ver folio 61 del C.O 4 Ver folio 64 del C.O
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Abogado – Apelación de Sentencia. en virtud de la cual se designó como defensor de oficio al Doctor Miguel Felipe Velandia Abril. 3.2 El 02 de septiembre de 2016, se constituyó audiencia, con la
comparecencia de los quejosos y el defensor de oficio, acto seguido se corrió traslado del expediente al doctor VELANDIA ABRIL, quien manifestó, que como se observa en la queja se aporta un poder especial que no está aceptado por el disciplinado, razón por la cual pide que se aclare el ¿por qué? no se aceptó dicho mandato. A continuación el señor Augusto Galvis Mora, en ampliación de la queja informa que, el investigado envió al correo electrónico los bosquejos de los poderes que firmaron, autenticaron y posteriormente enviaron a él., así mismo, arguye que el togado indicó a través de este mismo haber iniciado la demanda, sin embargo conforme a las averiguaciones realizadas por ellos ante el Juzgado de Maní Casanare, no existe actuación alguna. En los mismo términos, expone su ampliación de queja la señora ALIX OBEIDA GALVIS., quien afirmó, que abogado cobró la suma de ($1.500.000), por adelantar los procesos de resolución de contrato en contra de la Sociedad de Transportes de Maní S.A.S, y el ejecutivo en contra de la señora KELLY JOHANA TOBAR GUERRERO, de los cuales se envió la suma de ($ 500.000) por adelantado para empezar los proceso, adujo también la quejosa haberse remitido las letras de cambio República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. originales por medio de correo certificado; que pasado el tiempo sin
evidenciar resultado del encargo se comunicó con el togado, solicitándole la devolución de las letras de cambio pues temía que estas prescribieran, pero la respuesta del abogado fue que ya sabía de la queja disciplinaria y que iba a esperar cual era el fallo. 3.3 Pruebas solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal. Se dispone oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Maní Casanare, para que certificara, si en dicho despacho cursaban procesos de resolución de contrato en contra de la Sociedad de Transportes de Maní S.A.S y proceso ejecutivo en contra de la señora KELLY JOHANA TOBAR GUERRERO; quien mediante auto del 08 de febrero de 2015, indico no haber encontrado proceso donde actúen en calidad de demandados los señores ALIX OBEIDA y URIEL AUGUSTO GALVIS MORA, ni el apoderado OCTAVIO FONSECA HOYOS. Calificación provisional de la actuación. En la sesión realizada el 24 de febrero de 2017, 5concluida la fase probatoria, el a quo procedió a calificar la actuación, luego de realizar un breve resumen de 5 Ver folio 120-129 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. los hechos, valorar las pruebas y teniendo en cuenta los planteamientos de los intervinientes, profirió pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el
numeral 1 y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se atribuyó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral Io del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: "...1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas..." a título de culpa. La anterior imputación jurídica, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al dossier, del cual se coligió que el abogado inculpado fue contratado por los señores ALIX OBEIDA y URIEL AUGUSTO GALVIS MORA para adelantar proceso de resolución de contrato en contra de la Sociedad de Transportes de Maní S.A.S y proceso ejecutivo en contra de la señora KELLY JOHANA TOBAR GUERRERO; sin embargo, se observó la inactividad por parte del profesional del derecho, quien no adelanto la gestión encomendada. Frente a la falta consagrada numerales 1o y 8o del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 4o del artículo 35 ibídem, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. precepto cuyo tenor literal es el siguiente: "... 4. No entregara quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos
recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo....", a título de dolo. La anterior imputación jurídica, se desprende a sabiendas que estos títulos valores tienen un término de prescripción y no son de su propiedad "si no que le pertenecen a sus denunciantes" no haciendo la devolución oportuna de los mismos. Una vez calificada provisionalmente la actuación, se le expuso a los intervinientes que, contra el pliego de cargos no procedía recurso alguno; así mismo, se les puso de presente la posibilidad de aportar y/o solicitar pruebas a fin de ser practicadas en la audiencia de juzgamiento; culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se suspendió la presente audiencia, fijando el inicio de la audiencia de juzgamiento para el 15 de junio de 2018. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 15 de junio de 20186, destacándose que en ella se alegó de conclusión y se allegaron las siguientes pruebas: 6 Acta de audiencia vista en folios 162-165 del C.O DE 1º Instancia. Audio en CD. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. - Respuesta del derecho de petición emitido por el establecimiento comercial Interapidismo, en 5 folios7.
- Guías de envío con fecha de 23 de noviembre, y número de factura 700000579683, con destinatario OCTAVIO FONSECA HOYOS8.
Alegatos de conclusión. El apoderado del disciplinado. Señaló que las pruebas obrantes en el expediente seguido en contra de su defendido no arrojaban certeza respecto a que el doctor OCTAVIO FONSECA HOYOS, se hubiera comprometió con los quejosos a adelantar las gestiones que supuestamente le encomendaron, ya que no hubo una firma del poder y tampoco obraba el contrato de prestación de servicios profesionales y menos aún los recibos de la supuesta consignación, como consecuencia surgía la duda a favor de su defendido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia de fecha 31 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare9, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses al abogado OCTAVIO FONSECA HOYOS, tras hallarlo 7 Ver folios 134 a 138. 8 Ver folio 131. 9 Ponencia del Mg., José Oswaldo Carreño Hernández en sala dual con el Mg, Gustavo Adolfo Ledesma Henao decisión vista en folios 166 a 185 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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responsable de cometer las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 4o del artículo 35 a título de dolo y lo del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo,\as pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en el mencionado precepto legal, asi: "(..)Los cargos contra el abogado OCTAVIO FONSECA HOYOS, se fundamentaron en que se comprometió a adelantar en representación de los quejosos procesos ejecutivos tendientes a hacer efectivas las letras de cambio por valor de DIECISEIS MILLONES DE PESOS ($16'000.000.oo) y DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.oo), respectivamente, giradas a favor de los mismos por la señora KELL Y TOVAR GUERRERO, títulos valor que le fueron remitidos al encartado por correo certificado, conforme se desprende del documento que obra a folio 9 del cuaderno original, y a pesar de que le cancelaron la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000. oo), para gastos, no promovió los respectivos procesos y tampoco reintegró a sus mandantes las citadas letras de cambio a pesar de que fue requerido en reiteradas oportunidades,. Así mismo, es conducente observar que dicho comportamiento antiético es de carácter permanente, porque se extiende en el tiempo, mientras se realiza la respectiva entrega y/o devolución, en este sentido se ha pronunciado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del H. República de Colombia
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Abogado – Apelación de Sentencia. Consejo Superior de la Judicatura en múltiples oportunidades, como por ejemplo: En decisión de 4 de agosto de 2004 con ponencia del
doctor TEMISTOCLES ORTEGA NARVÁEZ.
En estas condiciones, no queda duda que el contrato nació a la vida jurídica, toda vez que el doctor OCTA VIO FONSECA HOYOS, se comprometió con los señores ALIX OBEIDA y URIEL AUGUSTO GALVIS MORA, a adelantar un proceso de resolución de contrato y dos ejecutivos con soporte en las letras de cambio giradas a favor de sus mandantes, si bien es cierto, las copias de los poderes que obran a folios 10 y 11 del cuaderno original, no aparecen signada por el encartado, dicha circunstancia obedeció a que el mismo envió a los quejosos dichos documentos a través de correo electrónico para que los mismos los firmaran y los autenticaran, luego de lo cual sus mandantes los enviaron a través de correo certificado junto con las letras de cambio debidamente endosadas, tal y como se desprende del documento que obra a folios 12 y 97 a 99 el cuaderno original, en los que obran las impresiones de los correos electrónicos enviados por el abogado investigado a los aquí quejosos y como documentos adjuntos los poderes, que le otorgaron". DE LA APELACIÓN Notificada la decisión, el togado de oficio del sancionado OCTAVIO FONSECA
HOYOS incoó recurso de apelación el 15 de agosto de 2018 (Fls. 190194del c. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. o.), deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, caso contrario, se modifique la sanción de 8 meses impuesta por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, aduciendo que su poderdante no registra sanciones disciplinarias y no se ha podido comprobar dentro del expediente la falta haya cometida. Indicó que el día 15 de julio de 2018, se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional en contra de su defendido, de la cual se evidencia que los poderes presentados por los quejosos no han sido aceptados por su poderdante, como también se puede ver dentro del expediente que no hay prueba, de la obligación contractual con ellos o la tenencia de las letras de cambio, por cuanto no existen pruebas suficientes para ser indilgada la responsabilidad disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el 31 de julio de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión
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Abogado – Apelación de Sentencia. por el término de ocho (8) meses al abogado OCTAVIO FONSECA HOYOS, tras hallarlo responsable de cometer faltas disciplinarias contenidas en los numerales 4o del artículo 35 y Io del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura "... examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley...", norma desarrollada por el numeral 4o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió ".. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura...", (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral Io del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015,
mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio Io del artículo 19: "...Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. por la H. Corte Constitucional, que dispuso "...6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues, si bien, en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de
observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así
su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en faltas que atentó contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, la cual está consagrada en el numeral Io, 8o y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta estipulada en los numeral 4o del artículo 35 y Io del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: "...Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)
1. Observar la Constitución Política y la ley.
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Abogado – Apelación de Sentencia.
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir
contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. "...Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. "...Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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Abogado – Apelación de Sentencia. Consideró el a quo, que el togado OCTAVIO FONSECA HOYOS había incurrido en las mentadas faltas, por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de la actuación encomendada por los quejosos, tendientes a hacer efectivas las letras de cambio por valor de DIECISEIS MILLONES DE PESOS ($16'000.000.oo) y DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.oo), respectivamente, giradas a favor de los mismos por la señora KELLY TOVAR GUERRERO, títulos valor que le fueron remitidos al encartado por correo certificado y a pesar de que le cancelaron la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo), para gastos, no promovió los respectivos procesos y
tampoco reintegró a sus mandantes las citadas letras de cambio. Frente a ello, el togado de oficio en sede de apelación ha expuesto básicamente que los poderes presentados por los quejosos no han sido aceptados por su poderdante, como también se puede ver dentro del expediente que no hay prueba, de la obligación contractual con ellos o que tenga en su poder las letras de cambio que se presentan en el proceso, por cuanto solicita le sea aplicado el principio de inocencia, que como garantía individual hace parte del debido proceso. Los argumentos manifestados en el recurso de alzada, no son de recibo para esta Sala, por cuanto obra dentro del dossier copia de las siguientes piezas: i) Pantallazo del correo electrónico enviado por, (ofonsecah(g)hotmail.com), con dos adjuntos denominados "poder ALIX" y "poder Augusto" con el mensaje "favor autenticar y regresar a República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. Servientrega de Orocue - Casanare para reclamar", de fecha 9 de noviembre de 201310 . ii) Copia de los poderes con presentación personal de fecha del 23 de noviembre de 2013 suscritos por los quejosos ALIX OBEIDA y URIEL AUGUSTO GALVIS MORA11. iii) certificado del establecimiento comercial INTERAPISIMO, que aduce que hecha la validación interna, se encontraron que los envíos 700000505696 –
700000579683, fueron reclamado en la oficina de Orocue - Casanare, con recibido del togado, el 30 de noviembre de 2013 12. iv) pantallazos de los correos electrónicos, alixzoo26@hotmail.com y ofonsecah@hotmail.com en donde se puede evidenciar que la quejosa le solicita copia del radicado del proceso y de la demanda, ante la cual él togado le responde a través de la cuenta ofonsecah@hotmail.com " me encuentro atento a su caso, por dificultad en desplazamiento no tengo mayores noticias, estaré pendiente en la siguiente semana, favor discúlpeme no remitir el archivo con la demanda, gracias. OCTAVIOFONSECA HOYOS13 v) Oficio del Juzgado Promiscuo Municipal de Maní Casanare del 08 de febrero de 2015, informando no haberse encontrado proceso donde actúen 10 Ver folio 37. 11 Ver foiio 10. 12 Ver folios 137-138. 13 Ver folio 98. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia. en calidad de demandados los señores ALIX OBEIDA y URIEL AUGUSTO GALVIS MORA, ni el apoderado OCTAVIO FONSECA HOYOS. Así las cosas, no comparte este despacho lo indicado por el togado en el escrito de alzada, al afirmar no haberse probado dentro del expediente que la
faltas hayan sido cometidas por su prohijado, contrario sensu, se recaudó por parte del Seccional de instancias las pruebas suficientes que esclarecen que entre los quejosos ALIX OBEIDA, URIEL AUGUSTO GALVIS MORA y del doctor OCTAVIO FONSECA HOYOS, hubo un relación de mandato, en la que el togado actuó negligentemente en la gestión encomendada. Así mismo, se logra desprender del escrito de queja y de la pruebas recaudadas que los quejosos enviaron los poderes junto con las letra de cambio y documentos efectivamente recibidos por el disciplinable pues en su correo electrónico afirmo "me encuentro atento a su caso, por dificultad en desplazamiento no tengo mayores noticias, estaré pendiente en la siguiente semana, favor discúlpeme no remitir el archivo con la demanda v su radicado", significando con ello tener en su poder las letras de cambio, como requisito sine qua non para iniciar el proceso, sumado a la falta de prueba sumaria que indique sin dubitación alguna la devolución de la misma a sus mandantes . Por lo anterior, y conforme al plenario se tiene como probado, la conducta y la responsabilidad del disciplinable de los cargos, estableciendo con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de responsabilidad, por ende, como se ha anunciado en párrafos anteriores, al República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201500733 01
Abogado – Apelación de Sentencia. encontrarse debidamente probada la existencia de las conductas reprochables disciplinariamente, conforme a lo establecido en el texto de las normas imputadas, al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria apelada. En cuanto a las sanciones impuestas, consistentes en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (8) meses las mismas serán mantenidas Incólumes por ésta superioridad, pues se muestran razonadas, razonables y ponderadas, teniendo en cuenta la modalidad de sus conductas: dolosa 4o del artículo 35 y culposa artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el perjuicio causado a los intereses de sus colegas, el deterioro que de la imagen de la profesión causó en el colectivo y la ausencia de antecedentes disciplinarios, dejando por sentado que la anterior dosifica
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