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CSDJ - F1500111020002015007480120170505142908-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1500111020002015007480120170505142908-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C; veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Proyecto registrado: veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) RAD. 150011102000201500748 01

Aprobado según Acta Nº 08 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto el señor CARLOS ARTURO COMBITA RODRIGUEZ contra el proveído de fecha trece (13) de noviembre de 2015 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual se dispuso ordenar el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor HELMER GIOVANNI CASTELLANOS, en su calidad de Juez Promiscúo Municipal de Nuevo Colón. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Dio origen a la presente actuación disciplinaria el oficio No. 129 del 30 de junio de 2015, remitido la Personera Municipal del Municipio de Nuevo Colón mediante el cual envió la queja disciplinaria presentada por el señor CARLOS ARTURO COMBITA en contra del juez Promiscúo Municipal de Nuevo Colón, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones. 1 Magistrado Ponente Dr. José Oswaldo Carreño Hernández Integrando Sala con el Dr. Luis Francisco

Casas Farfán. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado No 150011102000201500748 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Decisión: Revoca decisión de archivo __________________________________________________________________________________________________ Informó el que quejoso que lleva un proceso por incumplimiento de contrato de arriendo de bien agrario y rural contra el señor Ovidio Cadena Arias en el Juzgado

Promiscúo Municipal de Nuevo Colón. Afirmó que con ocasión al proceso su abogado, la esposa del abogado, su esposa y él ha sido víctima de agresión por parte del señor Ovidio Cadena, sus hijos Arquímedes Cadena y Edgar Cadena y por el señor Carlos Alberto Rendón, al parecer nuevo compañero sentimental de la señora Rafaela Cadena. Señaló que el señor Arquímedes Cadena, es conocido con el alias “EL GATO NEGRO DE LAS AUC”, quien ha amenazado de muerte a su abogado y a su esposa y al el mismo que no puede andar solo por miedo a ser agredido. Narró que el día 24 de julio de 2014, fecha en la cual se iba a celebrar la audiencia en el Juzgado Colon el señor Arquímedes Cadena, esperó a que su abogado saliera de la finca y lo “envistió” con la camioneta que le ocasionaron lesiones que lo imposibilitaron para asistir a la referida audiencia. Inmediatamente acudió por ayuda, y al llegar al comando de la Policía se percató

que los Policías le están diciendo al señor Alias “Gato Negro de las AUC” que interpusiera un denuncio por agresiones y por daño en bien ajeno y cuando él les manifestó que él acaba de atentar contra la vida de su abogado le responden que “… de malas, que al que ven agredido es a “MI SARGENTO” (refiriéndose a alias el gato Negro) y que al abogado que lo maten que ese no es su problema”. Advirtió que todas las agresiones han sido puestas en conocimiento de la Policía de Nuevo Colón y de los comandantes de Policía, correspondiéndoles a los de Ramiriquí y siempre los han absuelto y no pasa nada. Sostuvo que en una audiencia el comandante Saitama Parra se enfrentó a su abogado “y no le gusto que se le recriminara por auspiciar las AUC en cabeza de Alías el Gato Negro”, por lo que envió un Policía a la audiencia, quien no impuso orden, ni freno los ataques de los agresores, se limitó a insultar a su abogado en 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado No 150011102000201500748 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Decisión: Revoca decisión de archivo __________________________________________________________________________________________________ presencia del juez y los demandados, al punto que le hizo “roscas”, lo cual fue grabado.

Manifiesto, que el día de la inspección judicial el juez y el apoderado del demandado dejaron entrar los Policías del predio para que cuidaran a “alías gato

negro”, quien se dedicó a ofender y a provocar a su abogado, todo en presencia del Juez y del abogado del demandante quienes no hicieron nada al respecto. Señaló que el cinco (5) de diciembre de 2014, fecha en la cual debía continuarse con la audiencia, su abogado avisó al Juzgado que no podría asistir, hasta tanto no le garantizaran su seguridad, no obstante el Juez “abusando de su autoridad” efectúo la audiencia en presencia del demandado, el abogado del mismo y dictó sentencia en su contra y a continuación el Juez le dijo al demandado que podía ingresar a la finca, una vez apagado el sistema de grabación. Agregó que ese mismo día el señor Ovidio, con sus familiares y utilizando a un menor, rompieron los candados de la puerta de su casa y se hurtan los elementos que encontraron y rompieron y dañaron los que no pudieron llevarse. De los hechos dio aviso al comandante de la Policía y cuando llegan al lugar, ya no había nadie, pero toman fotos y registros de los que observan fue destruido, pero ahora se niegan a entregarle los registros fotográficos e informan “que ellos no se meten en eso”. Sobre el hecho, refirió que se enteró que del despacho del juez habían llamado al abogado del demandado y este a su vez al señor Ovidio, para avisarles que debían salir inmediatamente de la finca por que la Policía iba para allá, para que no fueran a ser sorprendidos en flagrancia. Posteriormente, el abogado del quejoso interpone acción de tutela, poniendo en

conocimiento todas las irregularidades que se venía cometiendo por el Juez en el proceso donde claramente se estaba favoreciendo a los demandados. En primera instancia la acción constitucional correspondió al Juez del Circuito de Ramiquíra, 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado No 150011102000201500748 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Decisión: Revoca decisión de archivo __________________________________________________________________________________________________ el cual no efectuó un análisis de Fondo al problema planteado, limitándose a “insultar “a su abogado, y NEGAR la tutela.

Narró que antes de ser notificado del fallo de tutela, el señor Ovidio ingreso nuevamente a su finca y en compañía de sus hijos Edgar y alias Gato Negro, lo sacaron a golpes de la finca y tomaron posesión desde el 28 de abril antes de la fecha del fallo de la tutela, hasta la fecha, apropiándose del sistema de riego y aprovechándose que los cultivos ya estaban programados y abonados. Agregó que su abogado impugnó la sentencia de tutela correspondiéndole al Tribunal Superior de Tunja Sala Civil Familia, siendo acogidas todas las pretensiones, dejando sin efectos la sentencia del 5 de diciembre de 2014, ordenándole al Juez tomar las medidas de seguridad necesarias de su abogado, las partes y de los testigos antes, durante y después de las audiencias. Posteriormente el Juez fija fecha para audiencia el 20 de mayo, frente a lo cual su

abogado le manifestó con antelación, que no asistirá si no se le garantiza la seguridad que ordeno el Tribunal en sede de tutela y se le solicitó nuevamente que no continuara llevando el proceso con un trámite equivocado.

Añadió: “Y como ya es lo usual, efectivamente se iba a realizar esa audiencia y solamente se había enviado a solicitud un (1) Policía para que supuestamente acompañara la audiencia, pero cual la nueva sorpresa cuando nuevamente se reúnen las partes antes y después del famoso intento fallido de audiencia, el demandado, el abogado del demandado y alias gato negro con el Policía asignado para dicha audiencia (nombre del Policía suministrado por la inspección de Policía. JOSE VERNELI PEDRAZA CASTILLO) hechos que afortunadamente Usted Señora Personera, también presencio que además deje registrados en fotografías que le aportó con este documento” Sostiene, que todas y más irregularidades viene sucediendo con la autoridades el pueblo, pues ninguna le pone “el tatequieto” a los agresores, a tal punto que dice

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Referencia: Funcionario en Apelación.

Decisión: Revoca decisión de archivo __________________________________________________________________________________________________ ( alias gato negro) delante del juez y los Policías que él es intocable porque se proclama como la autoridad del pueblo.

Indicó que: “Éste Juez de Nievo Colón está inmerso en conductas delictivas como

prevaricato junto con el Juez de Ramiriqui, al hacer actuaciones manifiestamente contraías a la ley, al punto que tuvo que acudir a la tutela para que le tumbaran la sentencia, y así se lo evidenció la Honorable Magistrada en sede de tutela d segunda instancia al advertir las irregularidades de los jueces de Nuevo Colón y de Ramiriqui”.

Indagación preliminar: Mediante auto del 8 de agosto de 2015, el a quo avocó conocimiento, ordenando la indagación preliminar contra el TITULAR DEL Juzgado Promiscúo Municipal de Nuevo Colón y la práctica de las siguientes pruebas:  Acreditar la calidad de funcionario del investigado, desde 2014 a la fecha.  Oficiar al inculpado para que rinda su versión verbal o por escrito.  Oficiar al Juzgado Promiscúo Municipal de Nuevo Colón, para que indique si en ese despacho se tramita o tramitó proceso por incumplimiento de contrato de arrendamiento de bien agrario o tramito proceso por incumplimiento de contrato de arrendamiento de bien agrario rural en el cual actúa como demandante el señor CARLOS ARTURO COMBITA RODRÍGUEZ y demandado el señor OVIDIO CADECA ARIAS, en caso afirmativo allegar una relación detallada del trámite del proceso, las actuaciones surtidas al interior del mismo de manera cronológica, si las decisiones han sido notificadas , si contra las mismas se interpuso recurso alguno y como fueron resueltos los mismos, si a las audiencias realizadas han comparecido las partes o los apoderados de los mismos, si para el 5 de diciembre de 2014 y 20 de mayo de 2015 se presentó solicitud por parte del

abogado del señor COMBITA RODRÍGUEZ, respeto a que no comparecía hasta tanto no se le garantizaba su seguridad y que respuesta se le dieron a las mismas. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación.

Decisión: Revoca decisión de archivo __________________________________________________________________________________________________  Indicar si dentro del proceso se tramitó acción de tutela, en caso afirmativo allegar la relación detallada señalando la decisión de primera y segunda instancia, copia que respaldan su respuesta.

El doctor Helmer Giovanni Castellanos Romero, Juez Promiscúo Municipal de Nuevo Colón, allegó escrito2 en el cual señalo lo siguiente: Que en el Juzgado si fue tramitado el proceso por incumplimiento de contrato de arrendamiento iniciado por CARLOS ARTURO COMBITA RODRIGUEZ contra JOSE OVIDIO CADENA ARIAS RAD. 15494409001-00136-00, proceso que actualmente se tramita en el Juzgado Civil del Circuito. Señaló que las partes son representadas a través de su apoderado de confianza respectivamente. En relación con las actuaciones surtidas, indicó que “…el trámite del proceso iniciado por el señor CARLOS ARTURO COMBITA RODRÍGUEZ, puedo señalar que la demanda fue inadmitida por auto del 28 de octubre de 2013, por no

acreditarse el pago del arancel judicial, vigente para esa fecha, toda vez que la Ley 1653 de 2013 que imponía el arancel judicial fue derogada tan solo hasta el día 19 de marzo de 2014, data en la que se profirió la Sentencia C 169 de 2014; tampoco se había determinado la cuantía”. Advirtió que posteriormente encontró otro defecto de la demanda el 27 de noviembre profirió un nuevo auto inadmisorio, providencia que fue recurrida por el actor y resulta en forma favorable al demandante por auto del 13 de enero de 2014, ordenándose notificar al demandado y comunicar al Procurador Judicial Agrario y Ambiental de la ciudad de Tunja. Mediante auto del 10 de marzo de 2014 se citó a audiencia de que trata el artículo 67 del Decreto 2303 de 1989, para que se llevara a cabo el 2 de abril de 2014, la 2 44 y ss C. O. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación.

Decisión: Revoca decisión de archivo __________________________________________________________________________________________________ audiencia fue celebrada con la participación de la Policía Nacional, porque afuera de la sede de juzgado se presentaron discusiones y agresiones entre las partes, de lo cual se dejó constancia en la diligencia, teniendo cuenta que no fue posible practicar todas las pruebas se fijó de común acuerdo con las partes nueva fecha.

Señaló que llegado el día y hora para la audiencia nuevamente se presentaron

agresiones entre las partes fuera de la sede el Juzgado por lo cual se comunicó al comandante de la Policía que se requería de su presencia para para evitar posibles agresiones entre las partes, estando presente la Policía nacional y se practicaron interrogatorio de parte del demandado y cuatro testimonios solicitados por el demandante, de los cuales uno no declaró por ser hija del demandado. Mediante auto del 8 de septiembre de 2014, se decretó la nulidad de todo lo actuado, ordenándose dejar a salvo las pruebas recaudadas con intervención de las partes ( anota que la mayoría de la pruebas practicadas fueron las solicitadas por el autor), ordenando dar el trámite del artículo 435 y siguientes dándose el trámite del 435 del C.P.C, es decir el verbal sumario, al referirse de un asunto de mínima cuantía, toda vez que el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 derogó las normas contenidas en los artículo 51 a 97 del Decreto 2303. Al respecto, mediante auto del 29 de septiembre de 2014 se profirió nuevo auto admitiendo la demanda, y ordenándole darle el trámite del procedimiento verbal sumario, de acuerdo con lo previsto en los artículo 435 y ss del C.P.C, providencia notificada por estado No. 38 del 1 de octubre de 2014 y al demandante de manera personal el 15 de octubre del 2014, comunicándose al Procurador Judicial Agrario y Ambiental el 17 del mismo mes y año; sin que hubiese pronunciamiento por parte del demandante y su apoderado. Continuó indicado que notificado el demandado, contestó la demanda y propuso

excepciones de fondo de las cuales se efectúo el respectivo traslado, de acuerdo con el artículo 437 del C.P.C sin que el demandante se pronunciara, vencido e término por auto del 18 de noviembre de 2014 se fijó fecha para la audiencia del 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación.

Decisión: Revoca decisión de archivo __________________________________________________________________________________________________ artículo 499 del C.P.C en armonía con el artículo 432 ibídem para intentar una conciliación, hacer el saneamiento del proceso, fijar los hecho del litigio, practicar interrogatorios de parte, recibir las declaraciones de los testigos presentes y concluida la etapa probatoria correr traslado a las partes para alegra en conclusión y escuchados los alegatos proferir sentencia. Agrego que de esa providencia notificaciones se hizo por estado y de forma personal a la parte demandante, el 20 de noviembre de 2014.

El día de la audiencia el demandante presentó escritos de alegatos de fecha 5 de diciembre de 2014 elaborado por el apoderado, con nota aclaratorio en la cual manifiesta que se comunica de forma escrita. El 5 de diciembre se realiza a audiencia con la asistencia de la Policía Nacional, no concurrió el abogado del actor y se procedió a dictar sentencia, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 432 del C.P.C que dispones que la sentencia debe ser

emitida en la misma audiencia, no obstante las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hayan retirado. Se elaboró el acta respectiva, la cual fue suscrita por el demandante, el demandado y su apoderado, copia del acta fue entregada al demandante el 9 de diciembre de 2014, junto al audio respectivo. Informó que el actor presentó solicitud de aclaración de la sentencia, la cual fue despachada desfavorablemente mediante auto del 2 de febrero de 2015. Con posterioridad se presentó acción de tutela por parte de apoderado del demandante, la cual fue fallada en primera instancia a favor del Juzgado Promiscúo Municipal de Nuevo Colón, decisión que fue apelada y desatado e recurso el 7 de abril de 2015 por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Tunja, Rad. 2015-0134. Añadió que en cumplimiento del fallo de tutela, profirió auto el 20 de abril de 2015, para rehacer la actuación del 5 de diciembre de 2014, que fue declarada nula, auto notificado a las partes por estado No. 021 el 22 de abril de 2015. Así mismo le fue comunicado telefónicamente al demandante por parte de la Secretaria del Juzgado. A continuación el 28 de abril de 2015, se notifica personalmente al actor 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación.

Decisión: Revoca decisión de archivo __________________________________________________________________________________________________ de la fecha de realización de la audiencia y al demandado el 7 de abril de 2015.

Igualmente se le envío oficio al comandante de la Policía nacional de Nuevo Colón para que se hiciera presente antes de realizar la audiencia, con el fin de garantizar la seguridad a las partes. Indicó que el 19 de mayo de 2015, el apoderado del demandante, no obstante haber tenido conocimiento desde el 27 de abril de 2015 que la audiencia se llevaría a cabo el 20 de mayo de 2015, informó que no se haría presente por que no estaban dadas las condiciones de seguridad para él y su poderdante para que pudieran asistir a la audiencia.

Agregó: “Llegado el día u hora señalados para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 439 del C. de P.C, en armonía con el artículo 432 ibídem, se insta la misma, estando presentes el demandado y su apoderado, así como un patrullero de la Policía Nacional y, dado que no se hicieron presentes a la audiencia el demandante ni su apoderado, se procedió a fijar nueva fecha para su realización.” Sobre el particular consideró que el demandante y su apoderado no quisieron asistir a la audiencia por que ya se le había comunicado con antelación a la Policía Nacional de la realización de la audiencia, siendo esta la entidad encargada de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades políticas.

Aunado a lo anterior el apoderado del demandante solicitó cambio de radicación ante la Corte Suprema de Justicia, alegando falta de seguridad, petición que fue

negada al no cumplir con los requisitos para acceder a tal solicitud. Posteriormente, ante la inasistencia del demandante y su apoderado, se analizó el memorial presentado por el demandante y por auto del 1 de junio de 2015 se remitió por competencia el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriqui. Mencionó que no obstante lo anterior el apoderado del demandante el 28 de mayo de 2015 interpuso incidente de desacato el 28 de mayo de 2015 y del cual 9 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Revoca decisión de archivo __________________________________________________________________________________________________ se informó por escrito al Juez el 1 de junio de 2015, fecha en que ya se había decidió remitir el expediente al Juzgado del Circuito de Ramiriqui.

DECISIÓN APELADA El 13 noviembre de 2015, la Sala a quo dispuso ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor HELMER GIOVANNI CASTELLANOS ROMERO, JUEZ Promiscúo Municipal de Nuevo Colón, con fundamento en lo siguiente: “Una vez corroborados los hechos objeto de queja por parte del señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ, en contra del doctor HELMER GIOVANNI CASTELLANOS ROMERO, Juez Promiscúo Municipal de Nuevo Colón, y el haz probatorio reseñado, para la Sala no existe

irregularidad que conlleve reproche de índole disciplinario al investigado ya que se estableció que al interior del referido proceso el aquí quejoso contó con la asistencia de apoderado que se encargó de la defensa de sus interese y que el mismo hizo uso de los mecanismos procesales pertinentes para tal fin. Así mismo se tiene que no existe prueba alguna que respalde el dicho del quejoso respecto a las supuestas agresiones de que fueron víctimas él y su apoderado por el contraparte, y que el juez acusado no realizó actuación alguna para garantizar que se adelantaran las diferentes audiencia que como lo señaló el doctor HELMER GIOVANNI CASTELLANOS ROMERO, Juez Promiscúo Municipal de Nuevo Colón, los conflictos personales entre las partes se presentaron fuera de la sede del juzgado, por ende, el funcionario acusado no tenía porque razón conocer de dichos altercados, no obstante cuando fue informado por las partes lo acaecido adopto las medidas necesaria y solicitó el acompañamiento de la Policía Nacional, pese a ello y a que estaban dadas las circunstancia para la evacuación de las diligencias el apoderado del quejoso no compareció hasta que finalmente el expediente se dio por competencia al Juzgado Civil Municipal de Ramiriqui.” Estimó el a quo que la inconformidad del señor CARLOS ARTURO COMBITA RODRIGUEZ, radicó en las determinación realizadas por el Juez acusado, por lo que es importante tener en cuenta múltiples decisiones en las cuales se ha 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación.

Decisión: Revoca decisión de archivo __________________________________________________________________________________________________ establecido que la acción disciplinaria es improcedente cuando se entabla contra decisiones judiciales adoptadas con soportes facticos y jurídicos como en el caso bajo estudio, pues se debe tener en cuenta la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales acorde con lo prescrito por los artículo 228 y 230 de la

Constitución Política. DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de memorial del 24 de noviembre de 20153, el quejoso señor CARLOS ARTURO COMBITA interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando se revoque el auto por medio del cual se ordenó archivar el proceso disciplinario en favor del doctor HELMER GIOVANNI CASTELLANOS, Juez Promiscúo Municipal de Nuevo Colón, y se continúe con el desarrollo del proceso con el fin de que se esclarezca la ocurrencia de los hechos. Al respecto señaló: “… en el escrito contentivo de la queja se señalaron hechos claros y comprobables de las conductas irregulares en que incurrió el Juez Promiscúo Municipal de Nuevo Coló, Dr. HELMER GIOVANNI CASTELLANOS, pues en desarrollo del proceso de incumplimiento de Contrato dentro del cual era parte, se mencionó las personas que podían corroborar mis manifestaciones, las cuales no fueron citadas por su despacho, no se ahondo en el descubrimiento de las

verdaderas circunstancias acaecidas en el desarrollo de dicho proceso, en el que se vulneraron mis derechos y se actuó de manera irregular por parte del Juez, como tampoco se tuvo en cuenta el material probatorio aportado por mí (fotografías, grabaciones) al momento de presentar la queja.” Manifestó además, que: “… tampoco se tuvo en cuenta la actuación irregulares del Juez Promiscúo Municipal de Nuevo Colón, quien en reiteradas ocasiones desconoció las formalidades propia del proceso en curso, vulnerado los derechos, y de lo cual existe prueba concreta, pues para que se pudiese dar aplicación efectiva a lo preceptuado en la Ley, se tuvo que acudir a la acción de tutela, situación que se corroboró a través de la expedición del fallo de fecha 7 de abril de 2015 proferido por la Magistrada MARIA JULIA FIGUEREDO del Tribunal Superior de Tunja en el que exhorto al Juez para que diera estricto cumplimiento 3 Folio 69 ss C. O 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación.

Decisión: Revoca decisión de archivo __________________________________________________________________________________________________ a lo preceptuado en la Ley, garantizando los derechos de las partes, que hiciera como uso de las facultades que como Juez de la Republica se le confieren y que no se cumplió, de igual manera dicha funcionaria si observa que por parte del Juez no se tomaron las medidas de seguridad necesarias y mucho menos de

corrección (Fl. 9 Sentencia abril 7 de 2015 Tribunal Superior de Tunja) frente a las situaciones de seguridad denunciadas por mi persona y por mi apoderado.” Mencionó que dentro del trámite se puede establecer que el Juez carecía de competencia para adelantarlo y no obstante las advertencias hechas por su apoderado en repetidas ocasiones, el Juez se negó a apararse del conocimiento y hacer entrega del proceso al Juez competente y solo lo hizo un mes después que el Tribunal Superior de Tunja lo “exhortó y le advirtió sobre las falencias en que estaba incurriendo”. Considera que el Juez Disciplinado, permitió que se presentaran situaciones que fueran en contra de la seguridad de las partes, incluso en su presencia, toda vez que en las instalaciones del juzgado se violaron los derechos de las partes, tanto por los intervinientes como por la propia fuerza pública, por lo que no considera acertada la posición del a quo al dar por cierta la versión del disciplinado, pues es claro que el Tribunal Superior de Tunja ya comprobó que el doctor Giovanni Castellanos, Juez Promiscúo Municipal de Nuevo Colón, no tomo medidas preventivas para garantizar la seguridad. Agrego que en cierta ocasión fue a revisar el proceso y que la señora Martha Leguizamón le dijo que no era posible porque el proceso no se encontraba al despacho, toda vez que el Juez se había llevado el expediente para su caso, situación que considera totalmente irregular. Con base en lo anterior, solicitó se revoque la decisión del archivo y terminación de la actuación en favor del juez investigado para que en su lugar se continúe con el desarrollo de la investigación. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación.

Decisión: Revoca decisión de archivo __________________________________________________________________________________________________

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios en segunda instancia que se adelanten, entre otros, contra los Fiscales Seccionales y Locales de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política4 y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19965. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo

002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que,

4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4.

Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera inst

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