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CSDJ - F15001110200020150075101ADJUNTA20190916135639-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150075101ADJUNTA20190916135639-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciseis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 150011102000201500751-01 Discutido y aprobado en Sala No. 65 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1 del veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en la que resolvió SANCIONAR al abogado GERARDO ENGATIVÁ FLORIÁN con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 remitida por la Personería Municipal de Tauramena el 30 de junio de 2015 y suscrita por José Manuel Becerra, Erik Alejandro Díaz Ramírez, Walter Elí Castañeda Franco, José Rodrigo Izquierdo, Helman Jhonny Piñeros Rodríguez, Nixon Uriel Campos Rincón, Edwin Ramón Olaya, Néstor Fernando Andrade Ávila, Andrés Fernando Téllez Nieto, Johan

Córdoba Ospina, Yulen Alfredo Bello Suárez, Jhonier Teran Agudelo, Eugenio Moreno, Edixon Humberto Ballesteros Naranjo y Hermes Herrera Rueda, quienes relataron que trabajaron en promedio 5 años para la empresa Petrotiger Services Colombia Ltda y Otra, encontrando, con el paso del tiempo, ciertas irregularidades con el reconocimiento de las sumas de las que eran acreedores por las labores que realizaban. En consecuencia, decidieron acudir ante el profesional del derecho Gerardo Engativá Florián, persona que les confirmó la posibilidad de reclamar dichas acreencias mediante demanda laboral, acordando, en julio de 2012, adelantar la gestión a cambio de la suma del 20%, si se realizaba conciliación; o el 30%, si se 1 Conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández. 2 Folios 1-6 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO NO. 150011102000201500751-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN profería sentencia. Aseguraron que luego de un tiempo sin observar avances y viendo la renuencia del abogado a informarles del estado del proceso, acudieron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, donde se enteraron que la demanda solo había sido interpuesta el 21 de agosto de 2013, hecho que derivó en

la prescripción de las pretensiones laborales, y donde también conocieron de la inasistencia por parte del inculpado a las audiencias del proceso. Según estos, el último hecho derivó en la imposición de costas por el valor de $616.000, y la imposición de multa al abogado. Advirtieron de la existencia de actuaciones irregulares por parte de los empleados del mencionado despacho judicial y solicitaron la investigación de las actuaciones puestas a conocimiento. Como material adjunto3 a la queja se observan copias de: derecho de petición con fecha del 10 de octubre de 2012 dirigido al vicepresidente de Operaciones de la empresa Petrotiger; liquidación de costas del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, con fecha del 19 de septiembre de 2014; auto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey donde corre traslado de la liquidación de costas, con fecha del 23 de septiembre de 2014; auto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey donde aprueba la liquidación de costas, con fecha del 7 de octubre de 2014; acta de audiencia del 21 de septiembre de 2014 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey; poder otorgado por Andrés Fernando Téllez Nieto a Gerardo Engativá Florián; demanda interpuesta por el abogado encartado contra Petrotiger Services Colombia Ltda y Equion Energy Limited. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El asunto correspondió por reparto4 del 10 de julio de 2015 al magistrado Luis Francisco Casas Farfán quien, mediante auto5 del 17 de enero de 2017 ordenó

acreditar la calidad de abogado de Gerardo Engativá Florián. Luego de verificar de la calidad de disciplinable del encartado6, dispuso7 la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de mayo de 2017 a las 9:00 de la mañana. 3 Folios 7-48 ibídem. 4 Folio 49 ibídem. 5 Folio 50 ibídem. 6 Folio 52 ibídem. 7 Folios 54-55 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO NO. 150011102000201500751-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En auto del 4 de septiembre de 2015, el magistrado ponente reprogramó la diligencia pendiente para el 16 de febrero de 2016, por razones atribuibles al despacho. El 16 de febrero de 2016 no se pudo instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional, por ausencia del abogado investigado. El sustanciador ordenó la fijación de edicto emplazatorio. Figura memorial aportado el 16 de febrero de 2016, donde el encartado solicitó el aplazamiento de la audiencia por compromisos profesionales. El instructor de primera instancia programó la audiencia de pruebas y calificación para el 28 de junio de 2016 a las 9:00 de la mañana. Llegado el 28 de junio de 2016, se intentó dar inicio a la diligencia de pruebas y calificación sin éxito, por

incomparecencia del investigado. Luego de establecer comunicación telefónica con este último, se fijó como fecha el 13 de julio de 2016. Mediante edicto fijado el 5 de julio de 2016 y desfijado el 7 de julio de 2016, se emplazó al inculpado y se le informó la fecha de la diligencia. El abogado Gerardo Engativá Florián presentó excusa para la audiencia del mismo día, por bloqueo de las vías para transportarse debido a un paro camionero. El magistrado ponente reprogramó la diligencia pendiente para el 5 de octubre de 2016 a las 4:00 de la tarde, teniendo en cuenta la excusa del disciplinable. Mediante memorial recibido el 5 de octubre de 2016, el quejoso José Manuel Becerra aportó unos documentos como pruebas. El 10 de octubre de 2016, el abogado Gerardo Engativá Florián presentó excusa por su inasistencia a la audiencia del 5 de octubre, alegando compromisos laborales. Se dejó constancia que ningún interviniente hizo presencia a la audiencia de pruebas y calificación del 5 de octubre de 2016. El magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca fijó como nueva fecha de la diligencia el 1 de marzo de 2017 a las 3:00 de la tarde. El 1 de marzo de 2017, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que solo se presentó el abogado disciplinable. Una vez se enteró del contenido de la queja, solicitó el aplazamiento de la diligencia para preparar su defensa, petición a la que accedió el despacho. Se programó la

audiencia para el 26 de abril de 2017 a las 2:00 de la tarde. Mediante memorial del 26 de abril de 2017, el abogado Gerardo Engativá Florián solicitó el aplazamiento de la diligencia del mismo día, teniendo en cuenta que no República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO NO. 150011102000201500751-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN había logrado acceder al expediente del proceso que adelantó a favor de los quejosos. El 26 de abril de 2017 se profirió auto en el que no se accedió al aplazamiento reseñado. En auto del 18 de enero de 2018, se designó defensor de oficio para el abogado encartado.

El 12 de abril de 2018 se instaló audiencia de pruebas y calificación profesional8, a la que hicieron presencia el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. Teniendo en cuenta manifestación del defensor de no conocer el contenido de la queja, se le corrió traslado de esta. El magistrado ponente procedió a ordenar como pruebas: la remisión del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 201316101, para inspección judicial; comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena para que se escuche a los quejosos en ampliación y ratificación de queja y; citar al abogado implicado, Gerardo Engativa Florián para que rindiera versión libre. Programó la continuación de la diligencia para el 23 de octubre de 2018 a las

3:00 de la tarde. El abogado investigado presentó memorial el 17 de abril de 2018, justificando su inasistencia a la diligencia del 12 de abril de 2018 por motivos profesionales. Mediante oficio del 25 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario laboral 2013-00161 de José Manuel Becerra y otros contra Petrotiger Servicies Colombia Ltda y Equion Energía Limited. Mediante oficio suscrito por la Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, se informó que no había sido posible notificar a los quejosos para la diligencia de ratificación y ampliación de queja, por lo que esta había sido reprogramada para el 23 de octubre de 2018 a las 8:00 de la mañana. El 23 de octubre de 2018 se instaló la diligencia de pruebas y calificación provisional9, a la que solo se presentó el implicado. Primero, se practicó la inspección judicial del proceso laboral 2013-00161 tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, tomando copias de algunas piezas procesales. El ponente ordenó citar a los quejosos para la ampliación y ratificación de queja, y devolver el 8 Folio 48 ibídem. 9 Folio 178 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

proceso inspeccionado. Programó la fecha de la nueva audiencia para el 24 de abril de 2019, a las 10:00 de la mañana. El 25 de octubre de 2018, la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena remitió copia del acta de la diligencia de ampliación y ratificación de queja, practicada el 23 de octubre de 2018 a José Manuel Becerra. Este, se ratificó en lo manifestado en la queja, informó que no recordaba si habían suscrito contrato con el abogado, rememorando que sí firmaron poder entre los años 2012 y 2013, para que el implicado adelantara proceso contra la empresa Petrotiger por el tema de retroactivo y de horas extra, actuación abandonada por el disciplinable. En oficio recibido el 11 de febrero de 2019, la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena remitió el respectivo comisorio cumplido. Allí, se aportó acta de la diligencia respecto a Walter Elí Castañeda Franco, quien indicó lo mismo que José Manuel Becerra. El 26 de julio de 2019 fue instalada audiencia de pruebas y calificación provisional10, a la que asistió el defensor de oficio del implicado. El magistrado ponente procedió a realizar la calificación provisional de la actuación, haciendo un recuento de los hechos materia de estudio, la actuación procesal surtida y las pruebas aportadas. Procedió a decretar la terminación de la investigación respecto a la demora del abogado en interponer la demanda, por tratarse de hechos del año 2013, ya prescritos. Por otro lado, formuló cargos por el incumplimiento del deber consagrado

en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y por la posible incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la misma norma a título de culpa. Esto, dado que el profesional del derecho no se pronunció dentro del proceso laboral 2013-00161 del traslado que se le dio respecto a la liquidación de costas el 23 de septiembre de 2014, y por su inasistencia a la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2014. Luego, el sustanciador procedió a fijar fecha de audiencia de juzgamiento para el 2 de agosto de 2019 a las 2:30 de la tarde. 10 Folio 318-321 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO NO. 150011102000201500751-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Ante la justificación presentada por el abogado disciplinable al no asistir a la diligencia del 2 de agosto de 2019, esta fue reprogramada para el 13 de agosto de 2019, a las 4:45 de la tarde.

El 13 de agosto de 2019 se instaló la diligencia de juzgamiento11, a la que asistieron uno de los quejosos, el abogado disciplinable y su defensor de oficio. Primero, se escuchó en ampliación de queja a José Manuel Becerra, persona que aseguró haber sido constantemente informado, por parte del abogado implicado, de las actuaciones

surtidas en el proceso, de la prescripción de sus derechos laborales y de la posibilidad de la imposición de costas procesales. Luego se escuchó en versión libre al abogado investigado, quien aseveró que solo accedió a presentar la demanda por la insistencia de los quejosos, dejándoles clara la configuración de la prescripción en la mayoría de los casos. Advirtió que acordó con el quejoso José Manuel Becerra el desistir de la demanda con el fin de evitar una condena en costas. Por último, se escucharon los alegatos del disciplinado, quien acordó con su defensora de oficio que él sería el único en manifestarse en esa diligencia. Gerardo Engativá Florián aseguró que, como ya había manifestado, informó a sus clientes sobre la prescripción de sus derechos, quienes insistieron en que la demanda fuera presentada y que posteriormente no dejaron que la retirara, pese a que conocían la posibilidad de ser sancionados en costas. Indicó que el motivo de la queja eran las expectativas que los quejosos tenían respecto al proceso, siendo error suyo no haber renunciado. Además, destacó que en 20 años de ejercicio de la profesión jamás había sido sancionado. Agotada la última etapa procesal, el expediente fue remitido al despacho para la redacción del correspondiente fallo. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia12 del 21 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare sancionó al abogado 11 Folio 350 ibídem. 12 Folios 352-361 ibídem. República de Colombia

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RADICADO NO. 150011102000201500751-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Gerardo Engativá Florián con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, al incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por infracción al deber consagrado en los numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. En el fallo, la Sala realizó un recuento de los hechos puestos en conocimiento con la queja y de la actuación procesal surtida.

La Sala consideró que el abogado abandonó la gestión encomendada por los quejosos, esto es, el proceso ordinario laboral que se instruía por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey donde se demandaba a la empresa Petrotiger Services Colombia Ltda y otra, pues según las ampliaciones de la queja, y la inspección judicial practicada al expediente del comentado proceso laboral, el encartado omitió asistir a la audiencia realizada el 21 de septiembre de 2014, en la que se decretó la terminación del proceso por prosperar la excepción de prescripción; y por no intervenir al corrérsele traslado de la liquidación de costas en auto del 23 de septiembre de 2014. Consideró que si bien, los poderdantes del inculpado habían sido informados previamente de la prescripción de sus derechos laborales, lo que tenía que hacer el

abogado era renunciar al poder, y en caso que decidiera continuar ejerciéndolo, no podía abandonar la representación de los intereses de sus mandantes. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo la modalidad de la conducta, la falta de antecedentes disciplinarios del investigado, así como los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para imponer la comentada sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por 2 meses al abogado Gerardo Engativá Florián. LA APELACIÓN Tanto el disciplinado13 como su defensora de oficio14 presentaron recurso de apelación el día 27 de agosto de 2019. En el recurso del primero, este indicó que no se podía acreditar la materialidad de la falta disciplinaria por falta de material 13 Folio 376-378. 14 Folio 383-385. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN probatorio y por falta de certeza para sancionar, teniendo en cuenta que siempre informó a sus poderdantes de lo que sucedía en el proceso, señalándoles que, debido a la prescripción de sus derechos laborales, era mejor desistir del proceso porque de seguirse, serían condenados en costas, considerando que eso se acreditaba revisando el dicho de los quejosos. Solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado.

Por otro lado, en el recurso del defensor de oficio, se advirtió que el fallo era muy severo según los lineamientos de la justicia distributiva. Indicó que en la versión libre de su defendido, se relató que este último siempre informó a sus poderdantes de la prescripción de los derechos laborales reclamados, presentando la demanda solo por la insistencia de estos. Destacó que no pronunciarse sobre la liquidación de costas o no presentarse a la audiencia obedeció al ánimo de su representado de no promover litigios innecesarios, considerando que no tenía intenciones de promover nuevos recursos y que las costas estaban bien liquidadas. En esos términos, solicitó que se revoque o modifique el fallo sancionatorio. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 6 de septiembre de 2019, mediante oficio GALH – 201500751 A.15 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 6 de septiembre de 2019, correspondiendo la actuación a este despacho.16 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 6 de septiembre del 2019, para surtir la segunda instancia.17 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia 15 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 5 ibídem. 17 Folio 6 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria De la acreditación de la condición de disciplinable La calidad de disciplinable de la implicada quedó acreditada con el certificado expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 15 de julio de 2015, donde consta que el señor Gerardo Engativá Florián se encuentra inscrito como abogada y es titular de la tarjeta profesional No. 78885, vigente a la fecha de expedición del certificado18. Del recurso de apelación Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar 18 Folio 14 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Igualmente como interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Toda vez que el abogado y su defensora fueron notificados vía correo electrónico de la providencia el 22 de agosto de 2019 y allegaron los respectivos recursos de apelación el 27 de agosto del mismo año, se entienden presentados dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”.

Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Del caso en particular Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el

contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Coinciden ambos apelantes al afirmar que se debe tener en cuenta que el abogado tenía informados a los quejosos de las actuaciones surtidas en el proceso, como del hecho de la prescripción de los derechos laborales reclamados en la demanda, cosa que los llevó a acordar que lo mejor para el caso era el desistimiento, con el fin de evitar una condena en costas.

Dicha argumentación carece de sustento probatorio y jurídico. Primero, porque el desistimiento de la demanda no tiene nada que ver con dejar de asistir a las diligencias propias del proceso o no pronunciarse sobre los traslados respecto a las actuaciones. El desistimiento es una figura jurídica procesal, regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso o por los artículos 342 a 345 del Código de Procedimiento Civil, dependiendo del caso. La revisión de las piezas procesales no logra indicar que en algún momento se presentó desistimiento de la demanda, sino el abandono de las gestiones por parte de Gerardo Engativá Florián. No resulta admisible que ahora se pretenda justificar la indiligencia profesional por unos supuestos acuerdos entre apoderado y poderdantes, cuando es claro que quienes tienen el conocimiento y la experiencia para orientar y dar solución oportuna a los conflictos de los ciudadanos son los profesionales del derecho, y en

consecuencia, conocen que mientras representen los intereses de otras personas y los procesos continúen en trámite, deben dar cabal cumplimiento a los requerimientos de los despachos. Respecto al tema de las costas, tampoco están llamados a prosperar los argumentos presentados. El implicado sabía que las costas se iban a causar llegados a cierta etapa procesal, cosa que efectivamente ocurrió, pues pese a la inasistencia de este a la audiencia del 21 de septiembre de 2014 estas fueron liquidadas y posteriormente aprobadas. En este caso, la falta de pronunciamiento respecto a estas se debe revisar de manera conjunta a la incomparecencia a la audiencia donde se terminó el proceso, pues si bien, es una postura válida guardar silencio respecto a la liquidación, no es lo mismo estar de acuerdo con dicha liquidación y no pronunciarse, que no pronunciarse por el abandono de la gestión profesional. Existe además una contradicción en lo declarado por el abogado, pues este insiste en que buscaba República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN evitar una condena en costas a sus representados, y sin embargo, no realizó la actuación pertinente cuando tuvo la oportunidad para hacerlo.

En el caso, contrario a lo expuesto por los recurrentes, sí existen elementos que permiten acreditar la certeza respecto a la existencia de la falta disciplinaria, pues en el acta de la audiencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey del 21 de

septiembre de 2014 se consigna que Gerardo Engativá Florián no asistió a la diligencia; en la inspección judicial al expediente del proceso laboral 2013-00161 no se observó pronunciamiento alguno respecto a la liquidación de las costas; cosa que confirma el propio disciplinado en su versión libre. Respecto a la severidad de la sanción, esta Superioridad se aparta de las consideraciones presentadas por la defensora de oficio, pues se debe tener en cuenta el abandono del abogado disciplinado a la gestión que le fue encomendada, el perjuicio causado a sus poderdantes y que en la escala de sanciones que consagra el Código Disciplinario del Abogado, la sanción de suspensión más baja es la de 2 meses impuesta al inculpado, pudiendo ser hasta de 5 años, según el caso Agotada la argumentación propuesta en los recursos de apelación, la sala confirmara el fallo sancionatorio del 21 de agosto de 2019, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, donde el abogado Gerardo Engativá Florián fue sancionado con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare del veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en la que resolvió SANCIONAR al abogado GERARDO ENGATIVÁ FLORIÁN con República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO NO. 150011102000201500751-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta contemplada

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