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CSDJ - F15001110200020150076201ADJUNTA20191210110257-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150076201ADJUNTA20191210110257-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre veinticinco de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 150011102000201500762 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 069 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, el 3 de agosto de 2018, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ DEL CARMEN SIERRA CARRANZA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO de CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández. Folios - 223 c. o. 1ª instancia.

1. Hechos.

Según la sentencia recurrida, los hechos se resumieron así: “Dio inicio a la presente actuación disciplinaria Informe remitido por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO Y PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO DEL MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA, donde se afirmó que el abogado JOSÉ DEL CARMEN SIERRA CARRANZA,

haciendo uso de instrumentos legales y constitucionales como lo es la interposición de recursos de reposición y apelación y otros escritos, presentados ante la Alcaldía Municipal de Villa de Leyva, en la Oficina de Dirección de Control Urbano y Patrimonio Arquitectónico y de Planeación del municipio de Villa de Leyva, realizó afirmaciones temerarias contra los funcionarios de la Administración Municipal.” 2

2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a JOSÉ DEL CARMEN SIERRA CARRANZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79331588 y portador de la tarjeta profesional No. 127455, expedida el 21 de enero de 2004, vigente para el 16 de septiembre de 2015, momento de expedición del certificado. El profesional no registra sanciones disciplinarias.3 2 Conforme a la sentencia recurrida a folio 223 c .o. 1ª instancia. 3 Folios. 4 y 5 c. o. 1ª instancia. 2.2.- Apertura de investigación. Se ordenó acreditar la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto del 24 de julio de 20154, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 17 de septiembre de 2015 para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se celebró en 5 sesiones los días 11 de febrero, 15 de junio, 28 de noviembre de 2016, 15 de febrero, 30 de mayo, 10 de agosto y 22 de agosto de 20175

Versión Libre. En sesión del 15 de junio de 2016 se escuchó en versión libre al abogado investigado, quien luego en audiencia de juzgamiento del 10 de mayo de 2018 amplió su declaración libre de apremio y juramento, en ellas precisó: Que en el 2012 solicitó una licencia de construcción para un predio que heredó de su padre, una casa con más de 30 años de construida, que para ese entonces la funcionaria encargada de la expedición de dichas licencias Liliana Marcela Espitia, le pidió coimas, a lo cual no accedió, por lo tanto se inició una persecución en su contra por parte de la administración municipal anterior, que tuvo que denunciar incuso por los medios de comunicación; denunció también ante la Inspección de Policía de Villa de Leyva en memorial en el cual indicó iniciaría acción penal, la que efectivamente incoó en la Fiscalía de Tunja, sin mayores resultados. 4 Folio. 7 c. o. 1ª instancia. 5 Actas visibles a folios 30, 40, 67, 74, 80 y 86 c. o. 1ª instancia, respectivamente y CDs de cada una de las fechas Agregó que la actuación administrativa se inició de manera fraudulenta pues se sustrajeron 10 folios, engañando así a la Administración de Justicia sobre el verdadero acontecer. Luego la señora Liliana Marcela Espitia, asumió la secretaría de Planeación y en su criterio debió declarase impedida para decidir en su asunto, pues lo había conocido con anterioridad. Por esta razón presentó la solicitud de impedimento dentro de la actuación administrativa y, los recursos correspondientes.

Luego agregó, que con posterioridad la misma administración se dio cuenta que él tenía la razón, por lo cual declaró la nulidad solicitada, sustentada en violaciones a garantías fundamentales. Que si bien en varias de las solicitudes utilizó los términos mendaz y apócrifo, por lo que se empezó la investigación en su contra, no los sutilizó con el ánimo de faltar al respeto a la administración sino de poner de presente lo que estaba ocurriendo en el trámite administrativo. Que utilizó esos términos pues recurrió a la Procuraduría de Chiquinquirá y allí no encontró respaldo, por lo que tilda a la entidad de corrupta. Que presentó una solicitud de caducidad de la acción administrativa, porque no se reúnen los requisitos de Ley para imponerle una sanción por violación a las normas urbanísticas. Presentó así mismo una nulidad, pues en su sentir la administración ha actuado motivada por venganzas políticas, de personas que aún quedan de administraciones pasadas, quienes no resolvieron los recursos legales a los cuales él tiene derecho, por lo que procedió a extender la escritura pública mediante la cual protocolizó el silencio administrativo en el que incurrieron las autoridades municipales. Concluyó diciendo que prestó escrito por el cual le elevaron cargos, pues con anterioridad ya había denunciado esos hechos penal y disciplinariamente y señaló que la conducta era prevaricadora, porque ningún funcionario puede emitir actos contrarios a la ley y si eso ocurre se sujeta a ser denunciado, como en efecto él lo hizo antes de radicar el referido memorial. 6 2.4. Calificación Jurídica.

En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 22 de agosto de 20177 el Magistrado sustanciador efectuó un recuento del origen de la investigación en el informe remitido por la Dirección de Control Urbano de Villa de Leyva, para que se investigase al profesional JOSÉ DEL CARMEN SIERRA CARRANZA, identificó claramente a la persona en contra de quien procede la actuación disciplinaria y su calidad de abogado, resumió la imputación fáctica en los siguiente términos: “se enrostra al profesional del derecho mencionado el haber presentado escritos en donde realizó afirmaciones respecto al actuar de los empleados de la actual administración del municipio de Villa de Leyva como risibles, cantinflescos resulta lo afirmado por la prevaricadora funcionaria LILIANA MARCELA ESPITIA ROMERO en calidad de secretaria de planeación, al respecto sustento los argumentos que llevan a disentir sobre tan pobre decisión prevaricadora así, vergonzoso leer tan prevaricadores escritos cuando de una parte afirma la cual le resta validez al documento de folio 425 del radicado 2012 200 del juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja aportado por el suscrito tendiente a demostrar el conflicto de intereses como prueba irrefutable 6 Cd de las audiencias del 15 de julio de 2016 a folios 40 y del 10 de mayo de 2018 a folios 140 c. o. 1ª instancia 7 Acta visible a folios 86 – 87y CD de la fecha, c. o. 1ª instancia del desleal y delictuoso proceder de la funcionaria Liliana Marcela Espitia Romero y por supuesto la expedición de actos administrativos a

todas luces ilícitos que sólo demuestran la desviación de poder con que actúa la corrupta administración. Frases que se consideran ofensivas y que lesionan el buen nombre de los empleados de la Alcaldía Municipal de Villa de Leyva, pues ponen en tela de juicio su capacidad e idoneidad, incluso, hizo alusión a la comisión de posibles conductas punibles, el disciplinado desconoció el deber de observar mesura, serenidad, ponderación y respeto en su relación con los servidores públicos, consagrados en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de

2007. Los incidentes que ha tenido en el trámite de la controversia de la obra número 450-2012 que han sido invocados para demarcar circunstancialmente los acontecimientos, no justifican el injusto disciplinario pues se repite, que si un funcionario incurre en irregularidades, también puede ser la parte supuestamente ofendida quien se erige en juez para calificar dichas actuaciones y menos con expresiones que rayan en la descortesía y la temeridad, así como aquí ha ocurrido” Se le imputó jurídicamente la inobservancia del deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta disciplinaria descrita en el artículo 32 del mismo estatuto. En modalidad dolosa, pues había conocimiento y voluntad dirigida a exponer las frases ofensivas e irrespetuosas contra los funcionarios. 2.5. Audiencia de Juzgamiento Celebrada en sesiones del 22 de noviembre de 2017, 25 de enero y 20 de mayo de 2018.8

Alegatos de Conclusión. El investigado efectuó un recuento de la forma en la cual se ha desarrollado la actuación administrativa, en la que presentó múltiples peticiones, recursos y solicitudes de nulidad, que en todas las actuaciones obró en legítimo ejercicio del derecho como directo perjudicado y vinculado a al trámite administrativo, actuación en la cual se debió decretar una nulidad. Solicitó se le exonerara de responsabilidad pues el artículo 22 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 consagra la exclusión de responsabilidad disciplinaria cuando se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, pues se enfrentó a una administración corrupta, a la cual debió denunciar. PRUEBAS En el trámite de la investigación y en la fase de juzgamiento se aportaron las siguientes pruebas: a.- La Dirección de Control Urbano y Patrimonio Arquitectónico del Municipio de Villa de Leyva aportó copia de las actuaciones del abogado en el trámite de solicitud de licencia. Se destacan: - Escrito del 20 de noviembre de 2014 mediante el cual el abogado SIERRA CARRANZA presenta recurso de reposición y apelación en contra de la no aceptación de recusación de la Secretaria de 8 Folios 140 c. o. 1ª instancia Planeación Municipal, en ella se leen frases como: “Al respecto presento los argumentos que me llevan a disentir de tan pobre decisión prevaricadora… En este puntual aspecto huelga señalar el disparate, la leguleyada argumentativa y pobre… solo constituye una insensatez mental… dramático para cualquier persona medianamente inteligente ver plasmados tan prevaricadores argumentos… como si lo

anterior no fuera suficiente, en el transcurrir procesal la funcionaria que profirió la prevaricadora decisión… Vergonzoso leer tan prevaricadores escritos… aspecto que aflora por ausencia ya que no se está discutiendo sobre el fondo del asunto litigioso, sino sobre la participación descarada y delictuosa de un funcionario que carece de idoneidad Moral y Jurídica en la presente actuación administrativa… ” (folios 18 a 24 c. o.). - Memorial del 17 de septiembre de 2015 mediante el cual el profesional investigado dejó constancia de lo que consideró una actuación ilegal desplegada por los funcionarios de la Dirección de Control Urbano señores Yenny Paola Bustamante, Diego Alberto Silva y Gustavo Rojas, quienes concurrieron a su casa de habitación, ingresaron profiriendo amenazas y procedieron a realizar grabaciones no autorizadas y sin orden de autoridad, que el memorialista tildo de ilegales. (folio 25 c.o.). - Documento datado el 16 de septiembre de 2015 donde el abogado SIERRA CARRANZA señala que deja constancia de la ilícita actuación desarrollada por la Dirección de Control Urbano en cabeza de la funcionaria Yenny Paola Bustamante, pues considera que se ordenaron pruebas con desviación de poder, documento en el que además solicita declarar la caducidad de la facultad sancionadora y “por supuesto a expedición de actos administrativos a todas luces ILICITOS que solo demuestran al desviación de poder con que actúa la corrupta administración.” (folios 26-28 c. o.). - Auto 015 del 22 de mayo de 2015 de la dirección de Control Urbano y

Patrimonio Arquitectónico de Villa de Leyva, donde se dispone la nulidad de la actuación inclusive desde la providencia de fecha 8 de mayo de 2012 que resuelve recuso de apelación presentado por JOSÉ DEL CARMEN SIERRA y además dispone remitir copias al Consejos Superior de la Judicatura de los escritos presentados por el infractor, para su investigación (cuaderno anexo 1 folios 318). - Memorial del 16 de octubre de 2014 mediante el cual el investigado presentó un recurso donde se expresa en los siguientes términos: “RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN CONTRA LA ESPUREA DECISIÓN,… la mendaz Resolución 004… espurea (sic), contrario a la verdad, con engaño, con falsedad ideológica, añadido e inventado… fueron falseados en un acto criminal, con ocultamiento, destrucción, prevaricato, fraude procesal… con actos criminales que deshonran la correcta administración de justicia… falsa foliatura cambiada, adulterada, ocultada, destruida que ordena la presunta contravención… solo existe en la mente enfermiza de quienes por su ignorancia pretenden dar valor a una decisión sin el material probatorio… obstaculizando de manera criminal el acceso a la administración pública…” (folios 24-29 cuaderno anexo 1). - Solicitud de nulidad fechada el 7 de octubre de 2014 mediante la cual el abogado investigado pone de manifiesto solicitudes de dadivas por parte de la funcionaria Liliana Espitia Romero. (folios 30 – 33 y 34 - 37 cuaderno anexo 1). b.- Ordenadas de oficio o a petición del investigado, dentro de la

actuación disciplinaria, se allegaron: - CD remitido por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá que contiene los procesos disciplinarios con radicación 2014-40-660283 y 2014-40-700067, adelantados contra Fabián Camilo Iguaran Robles, por queja de JOSÉ DEL CARMEN SIERRA CARRANZA. (sobre a folios 47 c. o.). - Por oficio del 11 de enero de 2017 la Fiscalía 21 Seccional de Tunja remitió proceso con radicado 150016000133201500005 al cual se acumularon las actuaciones con radicación 150016000133201500137, con las copias extraídas de estas diligencias se integró el cuaderno anexo 2 con un total de 76 folios, del que se destaca la denuncia presentada en enero 5 de 2015 por JOSÉ DEL CARMEN SIERRA CARRANZA, en contra de Fabian Camilo Iguaran Robles Alcalde de Villa de Leyva y otros funcionarios de la administración municipal, por el presunto punible de prevaricato por acción; también obra la apertura de indagación preliminar por parte de la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, con autores por determinar. - Resolución 002 de marzo 17 de 2016 de la Secretaria de Planeación de Villa de Leyva que niega la nulidad deprecada por el presunto infractor; las constancias de notificación, el escrito de fecha 22 de febrero de 2016 por el cual se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación a la referida resolución 002; Resolución 004 del 4

de junio de 2016 que resuelve negativamente el recurso propuesto; constancias de notificación del acto administrativo. (folios 103 – 138 c. o. 1ª instancia). - Copias del proceso contravencional No. 450-04-2012 integraron los cuadernos anexos 3, 4, 5 y 6 con 197, 236, 167 y 274 folios respectivamente. - En sesión de audiencia de juzgamiento del 10 de mayo de 2018 se recibió de parte del abogado investigado copia de la escritura pública 404 del 18 de agosto de 2017 protocolizada en la Notaría Única de Villa de Leyva, por la cual se protocolizó por el investigado SIERRA CARRANZA, un supuesto silencio administrativo por parte de la administración municipal (folios 162 -219). En esa misma audiencia se escucharon las declaraciones de Gilberto Serpa Mendoza y Juan Camilo Sierra Martínez. - Gilberto Serpa Mendoza indicó conocer al abogado disciplinable y el terreno por el que se originó el asunto, realizó algunas adecuaciones, presenció cómo estaban tomando medidas en el predio y que el abogado se ofuscó porque la funcionaria le indicó contactar a un arquitecto dándole el nombre de uno. Agregó que el abogado actuó como propietario del bien y que en Villa de Leyva hay una administración corrupta. - Juan Camilo Sierra Martínez, hijo del abogado investigado señaló que su padre tramitaba una licencia de construcción, por lo que solicitó la demarcación del predio para ello llegó a la residencia Liliana Espitia, durante la diligencia hubo un inconveniente pues ella le indicó a su

padre que podía agilizar el trámite, pero eso tenía un costo y además le sugirió contratar un arquitecto que agilizaría el proceso. Que su padre sólo se defendió como cualquier ciudadano, denunció la corrupción cuando le fueron solicitadas dádivas. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante providencia del 3 de agosto de 2018, declaró disciplinariamente responsable a JOSÉ DEL CARMEN SIERRA CARRANZA imponiéndole SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.9 Indicó la Sala Seccional de primera instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se tiene certeza que el investigado se desempeñó como abogado en defensa de sus propios intereses y que en escritos dirigidos a la Alcaldía de Villa de Leyva, se manifestó que lo hacía en calidad de profesional del derecho, sustentó un recurso de reposición y apelación contra la Resolución 004 del 15 de septiembre de 2014,10 que en el curso de la investigación el abogado SIERRA CARRANZA admitió haber suscrito los memoriales confeccionados por él. Memoriales en los cuales se incluyen expresiones calificadas como injuriosas e irrespetuosas. Luego analizó el significado del término injuria y la configuración de ánimo injuriande, el a quo expresó que palabras como: “la incompetente arquitecta Liliana Espitia… mendaz

resolución… espuria, contraria a la verdad, con engaño, con falsedad ideológica, añadido e inventado para darle firmeza o apariencia a una actuación administrativa que desde sus albores o inicios ha estado plagada de actos criminales deshonrosos…” son idóneas para generar ultraje o configurar una imputación deshonrosa. 9 Folios 223 - 252 c. o. 1ª instancia. 10 Interpuesto el 16 de octubre, por lo tanto prescribe el 15 -10-2019 “Para la sala las frases citadas no encuentran justificación alguna, porque debe recordarse que el derecho a la expresión no es absoluto, el derecho a la libre expresión de los abogados encuentra su límite en el respeto de los derechos ajenos, en este caso con el debido respeto y mesura con que deben obrar los abogados en el ejercicio de su profesión ante los funcionarios Administrativos, pero nunca acudir a frases como las ya referidas, en el sentido de irrespetar o desprestigiar a un funcionario de la Alcaldía Municipal de Villa de Leyva, como es evidente es este caso ha ocurrido.” Finalmente agregó que atendiendo lo normado en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, individualizó la sanción en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado JOSÉ DEL CARMEN SIERRA CARRANZA en escrito adiado el 14 de agosto de 2017, pero efectivamente entregado el 15 de agosto de 2018, presentó y sustentó recurso de apelación en el que solicita se profiera

decisión absolutoria. Indicó: Con relación al memorial de fecha 20 de noviembre de 2014 que las afirmaciones plasmadas en el primer cuadro de pruebas de la providencia impugnada: “como respuesta a las afirmaciones allí plasmadas que no corresponden a la realidad del contenido debo informar al superior jerárquico algunas de las mismas fueron realizadas ante la impotencia de una administración que actuando con el ropaje de lo publico viola mis derechos fundamentales” (sic a todo lo transcrito). Luego explica el significado de las expresiones mendaz, espureo (sic), verbos ocultamiento y destrucción, falsa foliatura. Señala que esas actuaciones son investigadas por la fiscalía y que de no ser ciertas porque razón no se denunció por injuria. Pide se considere la graduación de la sanción teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, que el apelante considera no existió por ser un asunto interpartes, sin menoscabo para la sociedad. Igualmente considera, frente a la modalidad de la conducta que esta no se configura pues se pregunta si en el futuro las personas denunciadas por las faltas disciplinarias y los delitos resultan sancionadas, el fallo recurrido continua siendo justo, toda vez que, no ha efectuado afirmación alguna que no esté respaldada por pruebas debidamente acreditadas. Señaló que obró para salvar un derecho propio o ajeno, conforme con el artículo 22 numeral 4º. Derecho a una aplicación de justicia imparcial, sin destrucción de documentos para favorecer intereses políticos, que se representó por falta de recursos para pagar un abogado, pero que si hubiese

actuado como un ciudadano particular no estaría cobijado por el régimen disciplinario. Igualmente señaló haber obrado por insuperable coacción ajena, en la medida que se pretendía sancionarlo por una contravención inexistente, por lo que se vio sometido a la arbitrariedad de funcionarios que sólo buscaban su perjuicio. Adujo estar amparado en la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues estaba convencido que se defendía con la firmeza de querer acabar con prácticas torcidas y desviadas del correcto proceder. Luchando por la justicia, antes que por el derecho. Luego señaló que no se cumplía la condición de sujeto disciplinable, pues actuaba en su propio interés, sin prestar asesoría a terceros. Impetra la inexistencia de resultado lesivo por lo que estando proscrita la responsabilidad, en conclusión se debe exonerar de sanción disciplinaria. Concesión del recurso de apelación. La primera instancia, por medio de auto de 27 de agosto de 2018, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por

el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 11 Folio 267 c. o. 1ª instancia. Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo

con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la

recurrente12. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha

de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a JOSÉ DEL CARMEN SIERRA CARRANZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79331588 y portador de la tarjeta profesional No. 127455, expedida el 21 de enero de 2004, vigente para el 16 de septiembre de 2015, momento de expedición del certificado. El profesional no registra sanciones disciplinarias.13 13 Folios. 4 y 5 c. o. 1ª instancia. 4.- Asunto a resolver. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales.

En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 5.- Caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por la Sala de primera instancia al haber sido hallado autor de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007; y en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN.

Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la imputación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de tal conducta y si tal comportamiento se adecuó en el contenido normativo del artículo 32 que es del siguiente tenor: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a

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