CSDJ - F15001110200020150077201ADJUNTA20160708180359-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150077201ADJUNTA20160708180359-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
Bogotá, D. C., junio veintinueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 150011102000201500772 01 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el quejoso Edgar Tobías Vargas Moreno, contra auto interlocutorio proferido el 13 de noviembre de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante el cual archivó en forma definitiva las diligencias adelantadas contra la funcionaria LIGIA SANCHÉZ SAAVEDRA en calidad de Fiscal Once Seccional de Tunja, de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Tiene origen la presente investigación en queja presentada por el señor Edgar Tobías Vargas Moreno, por la presunta irregularidad en que podría estar incursa la funcionaria LIGIA SANCHÉZ SAAVEDRA en su calidad de Fiscal Once Seccional de Tunja, dentro del radicado No. 2013 05040 contra el señor José Edgar García García, por el punible de Homicidio Culposo en accidente de tránsito, en el que falleció su hijo menor de 16 años Edgar Mauricio Vargas Prieto, alegando que desde la fecha de los hechos la Fiscal no ha adoptado decisión alguna, transcurriendo aproximadamente 9 meses. Igualmente que por negligencia en expedir certificación del accidente de tránsito, a la Funeraria San Francisco de Tunja, no ha podido cobrar la póliza correspondiente
al SOAT, debido a la discrepancia que hay entre la asesora comercial de esa Funeraria y la Fiscal. 1 M.P. José Oswaldo Carreño Hernández en Sala dual con el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán. ACTUACIÓN PROCESAL Repartidas las diligencias el 22 de julio de 20152, correspondió el conocimiento al Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare – Sala Jurisdiccional Disciplinara, el cual mediante auto del 13 de agosto de 20153 ordenó apertura de indagación preliminar y la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - Notificación4 de la funcionaria del auto de indagación, momento en el cual allegó copia de la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, con fecha del 27 de marzo de 2015. - Oficio No. 03865 emanado de la doctora LIGIA SÁNCHEZ SAAVEDRA, en calidad de Fiscal Once Seccional de Tunja, mediante el cual informó al a quo, cada una de sus actuaciones dentro del trámite penal, desde el momento en que se tuvo conocimiento de la noticia criminal, esto es con el reporte del 14-12-2013 del accidente de tránsito en el municipio de Ventaquemada, se elaboró el programa metodológico con fecha del 14 de agosto de 2014, la Fiscalía en Audiencia Preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada con funciones de Control de Garantías formuló la imputación a José Edgar García García como autor de Homicidio Culposo Agravado en concurso con lesiones personales
culposas, cargos que fueron aceptados por el imputado. El conocimiento le correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito de Tunja quien el 27 de marzo de 2015 profirió sentencia condenatoria de 60 meses de prisión y multa de 68.4 s.m.m.l.v. y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el 2 Folio 5 del c. o. 3 Folio 7 del c. o. 4 Folio 14 del c.o. 5 Folio 15 y 16 del c.o. mismo término, y como pena accesoria la prohibición para conducir vehículos automotores por 36 meses, en esa misma sentencia se sustituye la prisión intramural por prisión domiciliaria debiendo suscribir diligencia de compromiso. La defensa de las víctimas interpuso recurso de apelación, la cual se encuentra en el Tribunal Superior de Tunja surtiéndose. Con relación a la certificación para la Funeraria, manifestó que debe reposar en el expediente del Tribunal, ya que no fue recibido en el tiempo que permaneció el expediente en la Fiscalía. - Oficio No. 03946, en el cual la doctora SÁNCHEZ SAAVEDRA, informó que las certificaciones solicitadas por las víctimas dentro del proceso radicado No. 201305040 contra José Edgar García García, por el punible de Homicidio Culposo, fueron debidamente expedidas, particularmente la del 24 de enero de 2014 referida a la solicitud de certificación con destino a la aseguradora Seguros del Estado, la cual fue expedida con destino al SOAT para los respectivos trámites el 28 del mismo mes y año, pero con relación a la petición para ser allegada a la Funeraria, no se
encontró dentro de la carpeta penal. La Funcionaria, allegó copias tanto de la solicitud del quejoso y su esposa, como de la certificación expedida por ese despacho Fiscal7 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de noviembre del 20158, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, ordenó 6 Folio 17 del c.o. 7 Folio 17 al 33 del c. o. 8 Folio 41 c. o. el archivo definitivo de la indagación preliminar contra la funcionaria LIGIA SANCHÉZ SAAVEDRA, Fiscal Once Seccional de Tunja. Adujo la Sala a quo, a fin de sustentar la anterior decisión, que la funcionaria disciplinada el 14 de diciembre de 2014 recibió el informe del accidente de tránsito, que procedió entonces a elaborar el programa metodológico, y una vez fueron allegados al proceso penal los elementos materiales probatorios por parte del investigador de campo designado, solicitó la audiencia de imputación, la que se llevó a cabo el 14 de agosto de 2015, en la que el indiciado acepto los cargos y posteriormente, el 27 de marzo de 2015 se realizó la audiencia por parte del Juez de conocimiento, en la que fue condenado el señor José Edgar García García, es así, como la dilación a que hace alusión el quejoso es injustificada, pues se estaban recaudando los elementos probatorios ordenados en el programa metodológico, para poder dar paso a la sentencia. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el abogado Julio Augusto
Jiménez González, actuando en representación del señor Edgar Tobías Vargas Moreno, interpuso recurso de apelación9, en el cual manifestó su discenso respecto de la decisión adoptada al considerar que la Fiscal Once de Unidad de Vida de Tunja, es responsable que no se hubiese sindicado al señor José Edgar García García de Homicidio Doloso y no Culposo, porque su actuar dentro de la investigación penal se suscribió desde su inicio a darle curso a una hipótesis culposa, desconociendo los diferentes elementos que agravaban el comportamiento del sindicado; que fue tan clara su incuria y negligencia que al momento de presentar la imputación de cargos, desconocía que el victimario carecía de licencia de conducción. 9 Folio 45 al 46 del c.o. Que en las audiencias de conciliación realizadas, la actuación de la Funcionaria rayó en lo mecánico, jamás asesoró a las víctimas, atentando con ello la reparación debida, se dedicó solo a seguir un programa metodológico y olvido a las víctimas, fue tal su desidia, que el oficio ante el SOAT lo expidió casi 10 meses después, cuando lo normal es que se realice en los primeros 3 meses. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía
con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Determinada entonces la competencia, es importante aclarar que esta Corporación
emitirá su decisión a la luz del marco legal relacionado con el asunto sub examine, procurando -tal como lo ha sostenido la Jurisprudenciaemitir su pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues es de presumir que los hechos a los cuales no se hace referencia en el recurso de apelación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante. Así las cosas, es fundamental considerar que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente10. Sobre el particular, necesario también se hace insistir, en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”11. Legitimación del quejoso para interponer el recurso Precisado el anterior marco normativo y jurisprudencial, procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, quien goza de legitimidad para ello, de conformidad con lo 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 11 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del
2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” Ahora bien, revisada la queja impetrada por el señor Edgar Tobias Vargas, se advierte que el hecho puesto en conocimiento se contrae a presuntas irregularidades por parte de la Fiscal Once Seccional de Tunja, dentro del radicado No. 201305040 contra el señor José Edgar García García, por el punible de Homicidio Culposo en accidente de tránsito, en el que falleció el hijo menor del quejoso, pues según este último desde la fecha de los hechos la Fiscal no ha adoptado decisión alguna, transcurriendo aproximadamente 9 meses sin hacerlo. Agregó además el quejoso, que la funcionaria inculpada se ha negado a expedir certificación del accidente de tránsito, a la Funeraria San Francisco de Tunja y por ello no ha podido cobrar la póliza correspondiente al SOAT, además conoce que existe una discrepancia entre la asesora comercial de dicha funeraria con la Fiscal. De entrada la Sala advierte que la conducta puesta en conocimiento por el señor Vargas Moreno, no tiene la trascendencia suficiente que determine la apertura de investigación disciplinaria.
Descendiendo al caso concreto resulta pertinente anotar, que la indagación preliminar adelantada por el Magistrado en primera instancia, se contrajo a precisar cuáles fueron las presuntas irregularidades en que incurrió la disciplinable y para ello le solicitó las explicaciones pertinentes con relación a los hechos denunciados por el quejoso, además le solicitó copias de sus actuaciones dentro del proceso penal contra José Edgar García García por el delito de Homicidio Culposo, para poder de esta manera verificar el trámite impregnado al mismo. Análisis de los argumentos del recurrente Ahora bien, en su escrito de apelación el quejoso, a través de su apoderado, denunció el hecho que la Fiscal Once de Unidad de Vida de Tunja, fue la responsable de que se hubiese sindicado al señor José Edgar García García de Homicidio Culposo y no Doloso, porque desde el inicio de la investigación su hipótesis fue en el sentido de culposa, desconociendo los diferentes elementos que agravaban el comportamiento del sindicado. Que no tuvo en cuenta a las víctimas, atentando con ello la reparación debida, se dedicó solo a seguir un programa metodológico. Agregó finalmente que el oficio ante el SOAT lo expidió casi 10 meses después de ser solicitado, cuando lo normal es que se realice en los primeros 3 meses. De entrada advierte esta Corporación, que razón suficiente le asiste al Seccional de Instancia para decretar la terminación del procedimiento en favor de los inculpados, pues del material probatorio arrimado al expediente disciplinario, se pudo verificar que el trámite dado al proceso penal por parte de la funcionaria inculpada, fue ajustado a derecho.
Ciertamente, del informe de la Fiscal Once Seccional de Tunja y de las copias de la sentencia allegadas al presente instructivo se concluye, sin hesitación alguna, que el trámite de la denuncia penal, en su etapa investigativa, se adelantó dentro de los términos razonables y con absoluta sujeción a las garantías propias del debido proceso. En efecto, explicó la funcionaria, a través de sus oficios 0386 y 0394 del 9 y 17 de septiembre respectivamente, que una vez recibida la noticia criminal, esto es el 14 de diciembre de 2013, procedió a realizar el problema metodológico, al cual se le dio ejecución inmediatamente a través de un investigador del C.T.I., el mismo que allegara suficientes elementos probatorios para la investigación, por ello el 14 de agosto de 2014 la Fiscal en audiencia preliminar ante el Juzgado de Garantías formuló la imputación a José Edgar García García como presunto autor del delito de Homicidio Culposo Agravado en concurso con Lesiones Personales Culposas, conforme a las pruebas allegadas por el investigador, lo que no otra cosa podía hacer la Fiscal, obrar conforme al material probatorio recogido, y si se tiene en cuenta que las pruebas son tomadas y realizadas por un perito experto del C.T.I., la funcionaria solo podía evaluarlas para con base en ellas formular la imputación, la misma que debe presentarse ante el Juzgado de Garantías, el cual es el idóneo para legalizarla o rechazarla, para luego proceder a pasarla al Juez de conocimiento quien es el que finalmente decide sobre la existencia del delito y quién sanciona y condena.
Con relación a la solicitud relacionada con el SOAT, quedó probado de las copias arrimadas al plenario que ésta fue recibida por parte de la disciplinada, el 24 de enero de 2014 y contestada el 29 del mismo mes y año. Como se observa las decisiones fueron el producto de un análisis claro y ponderado no solo del material probatorio arrimado al trámite penal, sino de las normas que orientan el asunto, en otras palabras, no se trata de un absurdo jurídico ni fue producto del capricho de la funcionaria a investigar ni de los demás funcionarios de conocimiento, circunstancia que impide hacerle cualquier reproche, pues tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Superioridad ha sido pacifica en respetar la autonomía e independencia de los jueces al momento de expedir sus fallos. Lo anterior revela que los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. En otras palabras, los funcionarios judiciales, en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus fallos actúan de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 22812 y 23013 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. De antaño la Corte Constitucional ha señalado:
“Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. 12 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 13 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”14. Para el profesor Eugenio Raúl Zaffaroni, la función de la judicatura esta revestida por dos tipos de independencia, una externa y otra interna. La independencia externa es la que posibilita el ejercicio de su función, decidiendo conforme a su competencia del derecho. Pero esta independencia externa no basta para garantizar la función judicial, pues el juez no puede decidir conforme a su entendimiento del
derecho si no goza de independencia interna dentro del propio poder judicial: “Una judicatura bien organizada, en el marco de un Estado de derecho, solo logra la imparcialidad cuando se garantiza el pluralismo ideológico, o sea, cuando sus integrantes tienen diferentes concepciones y consiguientes interpretaciones del derecho. Una judicatura democrática debe garantizar el pluralismo en el entendimiento del derecho y por tanto, el debate interno. Para garantizar el pluralismo como condición de imparcialidad democrática, el juez debe gozar de independencia interna, es decir, de garantías ante los propios cuerpos colegiados de la judicatura”15. Así las cosas la conducta de la Fiscal Once Seccional de Tunja, no se adecua a tipo disciplinario alguno, pues no existen irregularidades en el trámite de la investigación penal, omisiones o incumplimiento de deberes, por lo tanto, habrá de confirmarse la decisión del Seccional, en la medida que resulta procedente la aplicación de lo dispuesto por los artículos 150, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que señala: 14 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional. 15 Citado por Estarita Jiménez, Sergio. El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, Grupo Editorial Ibañez, Bogotá, 2014, pág.85-86. Artículo 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de
una causal de exclusión de la responsabilidad. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (Subrayado fuera de texto). Artículo 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En armonía con lo anterior, se confirmará la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por la cual terminó la investigación a la disciplinada. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la providencia proferida el 13 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual se archivaron las diligencias y se ordenó la terminación de la misma respecto de la doctora LIGIA SÁNCHEZ SAAVEDRA, Fiscal Once Seccional de Tunja. .
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial súrtase las comunicaciones de ley.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúa firmas….
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial