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CSDJ - F15001110200020150077501ADJUNTA20190301081225-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150077501ADJUNTA20190301081225-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500775 01 Discutido y aprobado en Sala No. 11 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ ARMANDO CAÑON ZAMBRANO, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2016 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual determinó no formular Pliego de Cargos y ordenó la Terminación de la Investigación en favor de la doctora BETSY ELIANA ROJAS ALVARADO, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por el señor JOSE ARMANDO CAÑON ZAMBRANO, el 29 de mayo de 2015, el cual manifestó presuntas irregularidades de carácter disciplinario en las cuales pudo haber incurrido la abogada referenciada, por cuanto concretamente la profesional del derecho fue su apoderada en un proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el número 2014 –

0088, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá – Boyacá, togada que no adelantó su representación en debida forma, motivo por el cual, le solicitó la devolución del poder pero la misma se negó a entregarlo. Condición del disciplinable 1 Fl. 02. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 150011102000201500775 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Demostrada la calidad de la abogada BETSY ELIANA ROJAS ALVARADO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52.587.798, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 237983, expedida por el Consejo Superior de la

Judicatura. Igualmente mediante certificado 286525 adiado 30 de julio de 20152, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se determinó que la doctora Rojas Alvarado no contaba con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con ponencia en ese momento del Magistrado, doctor José Oswaldo Carreño Hernández, mediante auto del 30 de julio de 2015, una vez acreditada la calidad de la abogada investigada; dispuso la apertura de proceso disciplinario3 y fijó

fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en cinco sesiones los días 09 de septiembre4 y 04 de noviembre de 20155, 14 de junio6, 23 de agosto7 y 22 de septiembre de 20168, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. - El señor José Armando Zambrano, presentó escrito del 01 de octubre de 20159, mediante el cual adicionó la queja inicialmente radicada del 29 de mayo de 2015, en donde agregó que el 05 de noviembre de 2014, contrató los servicios de la profesional del derecho para realizar la representación efectiva al interior de un 2 Fl. 07 c,o. 1ª Int. 3 Fl. 08 c.o. 1ª Int. 4 Fl. 21 c.o. 1ª Int. 5 Fl. 51 c.o. 1ª Int. 6 Fl. 111 c.o. 1ª Int. 7 Fl. 124 c.o. 1ª Int. 8 Fl. 135 c.o. 1ª Int. 9 Fl. 39 c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el número 2014 – 0088, adelantado en

el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá – Boyacá.

Agregó que el 10 de noviembre de 2014, se presentó al Juzgado de Conocimiento para revisar el proceso en mención, pues su pensión le había sido embargada, donde observó los documentos aportados anteriormente por la abogada, como lo era la contestación de la demanda, soportes de descuentos de embargo por nómina de expreso bolivariano y comprobantes del Banco Agrario. Expuso que el 08 de abril de 2015, nuevamente regresó al Juzgado de Conocimiento, donde encontró que los documentos relacionados anteriormente no estaban en el expediente, indagando al Juez Guillermo Ocampo sobre lo ocurrido, el cual le sostuvo que los mismos en ningún momento habían sido aportados, razón por la cual se le había embargado la pensión. Indicó que debido al extravío de la documentación presentada por parte del Juzgado, el 08 de abril de 2015, la abogada los volvió a radicar, incurriendo en error la jurista Rojas Alvarado, al no haber exigido el sello de recibido del Juzgado de la documentación nuevamente aportada, manifestando que no había dicha necesidad pues el Juez le había pedido disculpas por haberse extraviado los documentos inicialmente aportados. Señaló que la abogada le estaba exigiendo la suma de $3.000.000 para entregárselos a la señora Nelly Esperanza Guerrero Castellanos, quien era la parte demandante al interior del proceso, lo cual no era cierto, pues la misma no estaba solicitando ninguna suma de dinero. Concluyó manifestando que la abogada quería trasladar el proceso a la ciudad de Bogotá, para cubrir los errores presentados al interior del mismo, no realizando una

gestión responsable, por lo tanto, se vio en la obligación de solicitarle la devolución del poder pero la togada se opuso. En la primera sesión, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja, se escuchó al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre, igualmente se llevó República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación acabo diligencia de ampliación y ratificación de la queja, así como se decretaron las pruebas de rigor.

Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra a la profesional del derecho investigada, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en los escritos de queja, aludiendo que el proceso se adelantó en debida forma hasta la revocatoria del mandato, realizado por el querellante, pues efectivamente la citó para el efecto, pero él no se hizo presente. Agregó que se había celebrado un contrato verbal mediante el cual ella se comprometió a realizar el acompañamiento al quejoso a dos audiencias ante el Juzgado de Conocimiento, donde se pactaron como honorarios la suma de $500.000. Sostuvo que al interior del proceso ejecutivo 2014-0088 adelantando ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá, presentó un memorial de fecha 19 de diciembre de 2014 en defensa de su poderdante, donde se indicó al Juzgado la existencia de dos hijos más con los cuales contaba el señor José Armando Zambrano, entre ellos, una

menor discapacitada, lo anterior con el fin de obtener el levantamiento del embargo de la pensión de su cliente. Indicó haberse logrado demostrar al interior del proceso, que el total del valor del embargo, tasado inicialmente en la suma de $12.000.000, no era el monto correspondiente, pues era una cifra inferior teniendo en cuenta unos abonos realizados en el año 2009 por su poderdante. Igualmente adujo frente a la solicitud de los $3.000.000 que era totalmente falso, pues nunca se vio con la señora Nelly Esperanza Guerrero, siendo esa suma el monto correspondiente para poder realizar la conciliación con la demandante, más nunca cobró esos dineros para provecho propio. Esgrimió que jamás quiso trasladar el proceso para la ciudad de Bogotá D.C., inclusive fue el propio quejoso quien se lo solicitó, teniendo en cuenta que el hijo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación menor se encontraba viviendo con la señora Nelly en la capital, motivo por el cual, sí era posible hacer el traslado.

Concluyó manifestando que todos los documentos aportados al Juzgado contaban con el sello de recibido del mismo, de igual manera al ser requerida por el Magistrado Instructor respecto a si emitió paz y salvo indicó, que ella se lo iba a entregar y está dispuesta a hacerlo, pero dejó constancia que la forma en que él quejoso la trato no

era la manera. Ampliación y ratificación de la queja En desarrollo de la audiencia en cita, se le otorgó el uso de la palabra al quejoso, con el fin de realizar diligencia de ampliación y ratificación de la queja, quien adujo que el objeto de haber contratado a la profesional del derecho en mención, era con el fin de levantar un embargo que cursaba en su contra presentado por la señora Esperanza Guerrero ante el Juzgado Promiscuo de Saboyá, donde se realizaba el cobro de unas cuotas alimentarias desde el año 2008 al 2014, mismas que habían sido descontadas de la nómina cancelada de Expreso Bolivariano al Banco Agrario. Agregó que la abogada no adelantó de manera eficiente el proceso, pues no programó una audiencia de conciliación con la señora Nelly Esperanza, manifestándole que dependía de la demandante la realización de la misma, por cuanto era quien debía dar la orden para hacerla. Dentro de las diligencias se aportaron como pruebas documentales las siguientes: - Copia del poder otorgado por el señor JOSÉ ARMANDO CAÑON ZAMBRANO a la profesional del derecho BETSY ELIANA ROJAS ALVARADO, para llevar la representación al mismo al interior del proceso ejecutivo de alimentos con numero de radicado 2014-0088 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá – Boyacá de fecha 10 de noviembre de 201410. 10 Fl. 42 c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación - Constancia secretarial del 20 de agosto de 201511, donde se manifestó por parte del Secretario del Despacho del Juzgado de Conocimiento, Carlos Octavio Vergas Beltrán, las agresiones verbales de las cuales fue objeto, así como igualmente el señor Juez por parte del señor JOSÉ ARMANDO CAÑON ZAMBRANO. - Copia de la solicitud dirigida por la abogada BETSY ELIANA ROJAS ALVARADO al Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá – Boyacá, donde realizó la solicitud de cancelar la orden de alimentos y el embargo de fecha 19 de diciembre de 201412. - Se recibió comunicación escrita por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá – Boyacá de fecha 08 de febrero de 201613, donde se relaciona de manera detallada el trámite adelantado al interior del proceso ejecutivo radicado número 2014 – 0088, siendo demandante NELLY ESPERANZA GUERRERO CASTELLANOS y demandado JOSÉ ARMANDO CAÑON ZAMBRANO, el cual terminó mediante la celebración de audiencia de conciliación, ordenando el archivo del mismo.

DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 22 de septiembre de 2016, el Magistrado Instructor después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decidió no formular pliego de cargos en contra de

la doctora BETSY ELIANA ROJAS ALVARADO, decretando la terminación de la Investigación a favor de la misma, por cuanto de las pruebas recaudadas al interior de la investigación disciplinaria, no se podía determinar con certeza la trasgresión por parte de la togada investigada a las disposiciones del Estatuto Disciplinario del Abogado, pues se evidenció que realizó sus actuaciones responsablemente durante el tiempo en el cual fungió como apoderada del quejoso hasta el día de la revocatoria 11 Fl. 63 c.o. 1ª Int. 12 Fl. 100 c.o. 1ª Int. 13 Fl. 84 al 88 c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación del mandato, dándole total credibilidad a los elementos de prueba, así como a lo manifestado en la diligencia de versión libre y espontánea.

LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación, y dentro del término de ley concedido al quejoso para interponer recursos, el señor JOSÉ ARMANDO CAÑON ZAMBRANO, incoó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación, indicando concretamente que la abogada encubrió a los funcionarios del Juzgado en la negligencia de dejar perder los documentos aportados al proceso ejecutivo el día 10 de noviembre de 2014, siendo prueba de lo anterior que la togada al presentar por segunda vez los oficios el 08 de abril de 2015, no hizo colocar el sello de recibido por

parte del Juzgado de Conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 22 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada BETSY

ELIANA ROJAS ALVARADO.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y

ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 22 de septiembre de 2016, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, en este caso, quien lo impetró fue el mismo inconforme, el cual no tiene República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación

conocimientos en derecho, por lo tanto, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su TERMINACIÓN o la FORMULACIÓN DE CARGOS, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. El caso concreto Siendo así, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor JOSÉ ARMANDO CAÑON ZAMBRANO, en la cual manifestó su inconformidad frente a la profesional del derecho BETSY ELIANA ROJAS ALVARADO. De los escritos de queja así como de la ampliación y ratificación de la misma, esta Colegiatura determinó que los hechos concretos de la inconformidad del quejoso son los siguientes: Que el 05 de noviembre de 2014, contrató los servicios de la profesional del derecho para que defendiera sus intereses al interior de un proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el número 2014 – 0088 de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá – Boyacá, consistiendo su primera inconformidad en que el día

10 de noviembre de 2014, se presentaron ante el Juzgado de Conocimiento los documentos correspondientes a la contestación de la demanda, soportes de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación descuentos del embargo por nómina de Expreso Bolivariano y comprobantes del Banco Agrario, pero el día 08 de abril de 2015, al realizar otra inspección ocular al proceso, evidenció que dichos documentos ya no se encontraban, razón por la cual en la misma fecha se aportaron los mismos, pero la togada no hizo poner el sello de recibido por parte de la Secretaría del Juzgado, queriendo de esta manera ayudar a los funcionarios del Juzgado en su negligencia de haber refundido los inicialmente aportados.

Su segunda inconformidad hace relación a que presuntamente la togada le había exigido la suma de $3.000.000 para entregárselos a la señora Nelly Esperanza Guerrero Castellanos, quien era la parte demandante al interior del proceso. La tercera y última inconformidad del quejoso, fué la relacionada con que la abogada presuntamente no fue diligente frente al trámite del proceso, pues no adelantó la demanda de conciliación con la señora Nelly Esperanza Guerrero. Frente a lo anterior, el a quo en audiencia del 22 de septiembre de 2016, dispuso la terminación del procedimiento al considerar, que no se encontraban demostradas las

supuestas faltas, en que según el quejoso, habría incurrido la profesional del derecho investigada, pues ninguno de los hechos expuestos en la queja así como en la ratificación y ampliación de la misma, se encontraban respaldados con pruebas que dieran aunque fuera una mínima certeza de una conducta irregular de la doctora Betsy Eliana Rojas Alvarado. Siendo oportuno precisar que, si bien es cierto el apelante en su recurso de apelación solo hizo relación al primer punto de inconformidad anteriormente referenciado, esta Sala abordará cada uno de los motivos de queja, teniendo en cuenta la condición del apelante de carecer de conocimiento jurídicos. Frente al primer punto de inconformidad, concretamente relacionado con que la togada investigada no hizo firmar los documentos aportados por segunda vez al Juzgado de Conocimiento de fecha 08 de abril de 2015, con la intención de cubrir a los funcionarios del Juzgado en su negligencia al extraviar los documentos aportados, para esta Colegiatura, el hecho anteriormente planteado en nada vincula República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación disciplinariamente a la profesional del derecho investigada, pues parece más una inconformidad del quejoso contra los funcionarios del Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá – Boyacá, por una presunta pérdida de unos documentos.

Al respecto, cabe precisar como bien lo señalo el a quo en su oportunidad, que si

bien el quejoso solicitó estudiar y revisar las presuntas irregularidades que habían cometido los señores funcionarios del Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya, quien adujo arbitrariedades en su contra, al ser una persona discapacitada, al trámite se allegaron comunicaciones dirigidas a la Procuraduría General de la Nación, así como copia del Acta de verificación de la visita especial al proceso número 204200888, cuyo trámite fue informado y analizado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, existiendo adicionalmente, investigaciones por hechos denunciados por el señor José Armando Cañon Zambrano, diferentes a los imputados a la Doctora Betsy Eliana Rojas Alvarado, por lo que el a quo no consideró que existiesen elementos suficientes para efectuar remisión de copias distintas a la presente actuación, ya que el quejoso le asistía la posibilidad de acudir directamente ante los Órganos correspondientes. Respecto al segundo punto del escrito de queja, relativo a que la togada le había exigido la suma de $3.000.000 para entregárselos a la señora Nelly Esperanza Guerrero Castellanos, quien era la parte demandante al interior del proceso, considera esta Sala que lo anteriormente manifestado no se puede tener como un hecho cierto, pues el quejoso no aportó ningún elemento de prueba que diera certeza del mismo, por lo tanto, solo se cuenta con lo manifestado por el querellante y ello no basta para llamar a responder disciplinariamente a la togada investigada. Ahora bien, según las declaraciones tanto de versión libre como de ampliación y

ratificación de la queja, se tiene que al parecer el titular del Juzgado de Conocimiento fue la persona que advirtió al quejoso para que consiguiera dicha suma de dinero con el fin de llevar a cabo una diligencia de conciliación, con la intención de poder negociar con la demandante y obtener el levantamiento del embargo que recaía sobre la pensión del señor CAÑON ZAMBRANO. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Por lo anterior es claro que no se cuenta con las pruebas necesarias que den certeza del hecho en mención, por lo tanto el mismo no está llamado a prosperar.

Respecto al tercer punto manifestado por el quejoso, relacionado con que presuntamente la abogada no fue diligente frente al trámite del proceso ejecutivo, para esta Colegiatura, esta afirmación carece de sustento, teniendo en cuenta el informe presentado por el doctor Guillermo Villada Ocampo quien es el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá – Boyacá de fecha 08 de febrero de 201614, donde se registraron las siguientes actuaciones por parte de la togada investigada.  Se otorgó poder a la profesional del derecho Betsy Eliana Rojas Alvarado el 10 de noviembre de 2014.  Desde el día 13 al 27 de noviembre de 2014, se corrió traslado de las excepciones previas con el fin de que la parte demandante presentara sus correspondientes objeciones.

 El día 19 de diciembre de 2014, se encuentra escrito presentado ante el Juzgado de Conocimiento por parte de la investigada, mediante el cual solicitó se exonerara a su representado de la cuota alimentaria y se levantara el correspondiente embargo.  Mediante auto del 16 de enero de 2015, el Juzgado Promiscuo de Saboyá – Boyacá declaró improcedente las pretensiones incoadas por la parte demandada, debido a que las pretensiones se debían tramitar en procesos diferentes.  Posteriormente obra memorial por medio del cual se allega al proceso ejecutivo la contestación de la demanda y la proposición de excepciones de mérito de fecha 15 de abril de 2015 por la parte demandada al interior del pleito. 14 Fl 84 al 88 c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación  El 14 de mayo de 2015 el quejoso José Armando Zambrano, revocó poder a la doctora Betsy Eliana Rojas Alvarado, otorgando poder a la doctora María

Angélica Cristancho. Del recuento procesal anteriormente descrito, se tiene que la profesional del derecho investigada realizó responsablemente las gestiones que estuvieron a su cargo durante el lapso de tiempo en el cual actuó como apoderada del querellante, no evidenciando esta Superioridad ninguna negligencia presentada por la misma, por el contrario presentó escritos solicitando el levantamiento del embargo en favor de su

cliente, realizó la contestación de la demanda e interpuso las correspondientes excepciones de mérito, por lo anterior dicho argumento no está llamada a prosperar. Así pues, la ley 1123 de 2007, es clara en sostener que para endilgar responsabilidad disciplinaria a los profesionales del derecho, tiene que existir certeza de la falta cometida, situación que en el presente asunto no se constituye, pues no se probó la comisión de la misma por parte de la togada investigada, por lo cual se deben tener presentes las siguientes disposiciones normativas contenidas en el estatuto del abogado: “ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. Por lo anteriormente expuesto se colige, tal como lo precisó el a quo, que no se verificó la ocurren

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