CSDJ - F15001110200020150080201ADJUNTA20171213161326-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150080201ADJUNTA20171213161326-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre seis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 150011102000201500802 01 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha Referencia: Auxiliar de la justicia en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DEBATIR Resuelve ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión1de febrero 17 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, ordenó la terminación y archivo en favor del señor Pedro García Aranda, en su condición de Auxiliar de la Justicia (secuestre). SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL 1 Sala dual conformada por los Magistrados Juan Carlos Cabana Fonseca (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández. Folio 75-90, c.o. Dio inicio a la presente actuación, queja presentada en julio 16 de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare por la señora Floralba Montañez Álvarez, solicitando investigar disciplinariamente a Pedro García Aranda en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre) al interior del proceso ejecutivo de Fidelina Alarcón contra Mauricio Morales, cursado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso – Boyacá, radicado N° 2007-00312-00, quien omitió hacerle entrega de los bienes
muebles allí secuestrados, a pesar de haber sido requerido en diferentes oportunidades por el juzgado. Apertura de la indagación preliminar. Mediante auto2de julio 31 de 2015, el a quo dispuso aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar3personalmente tanto al agente del Ministerio Público como al auxiliar de la justicia indagado. Acreditación de la condición de disciplinable. Mediante oficio N° DEST15-2364 de septiembre 9 de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, de la Rama Judicial, informó que el señor Pedro García Aranda identificado con cédula de ciudadanía N° 79’300.920, para esa fecha su inscripción como Auxiliar de la Justicia se encontraba inactiva, así mismo reportó las direcciones de notificación y los números de contacto que de él se registraban. (Folio 22 del c.o. de 1ª Inst.). 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 12 a 14 del c.o. de 1ª Inst. 3 Se deja constancia que, de la anterior decisión de notificó personalmente el 21 de septiembre de 2015 la defensora de confianza del disciplinable, doctora María Yalid Patiño Moreno, acta de notificación vista en folio 29 del c.o. de 1ª Inst. Versión libre. Con memorial allegado al proceso en septiembre 9 de 2015, el señor Pedro García Arana, confirió mandato a la doctora
María Yalid Patiño Moreno, para que ejerciera su defensa técnica – de confianza. (Folio 20 del c.o. de 1ª Inst), el cual fue aceptado mediante auto de septiembre 14 de la misma anualidad (Folio 21 del c.o. de 1ª Inst.). Mediante despacho comisorio, de septiembre 15 de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, recepcionó versión libre4 del indagado, quien manifestó que fungió como auxiliar de la justiciasecuestreal interior del proceso ejecutivo de Fidelina Alarcón contra Mauricio Morales, cursado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso – Boyacá, radicado N° 2007-0031200, alegando que no se negó a la entrega del bien secuestrado, pues el auto que lo ordenó en el año 2011, solo fue notificado hasta septiembre del 2015 por la Inspección de Policía de Sogamoso, misma que practicó la diligencia de secuestro, siendo comisionada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso para la entrega y la cual lo contacto telefónicamente para dicha diligencia, realizándose en septiembre 9 de la misma anualidad; agregó que ante el Juzgado de conocimiento había renunciado al cargo de secuestre desde enero 21 de 2013 al haber sido designado como operario en el ICBF (aportando copia del acta de posesión y de la resolución de nombramiento de enero 8 de 2013 ) , sin embargo, el juzgado no lo había relevado. 4 Acta de versión libre vista en folios Mediante memorial de septiembre 25 de 2015, (folios 31 a 33 del c.o.
de 1ª Inst.) la defensa reiteró lo expuesto por el disciplinable en su versión libre. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal: 1) Se allegaron los certificados de antecedentes del investigado, expedidos por la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia, en los cuales se evidenció que el señor Pedro García Aranda, identificado con cédula de ciudadanía N° 79’300.920, no registraba antecedentes vigentes. (Folios 25 a 28 del c.o. de 1ª Inst.). 2) La documental descrita en la versión libre y aportada en septiembre 25 de 2015 mediante memorial de la defensora del disciplinable (folios 34 a 54 del c.o. de 1ª Inst.) 3) Oficio5 N° 1118 de agosto 1 de 2015, del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso – Boyacá, proceso ejecutivo de Fidelina Alarcón contra Mauricio Morales cursado ante ese despacho, radicado N° 200700312-00, informando que “el señor Pedro García Aranda había sido nombrado como secuestre por la Inspección Tercera Municipal de Policía de esa ciudad, que fue la que practicó la diligencia de secuestro y lo cual obraba en el cuaderno de medidas cautelares a folios 7 y 8. Por solicitud de la señora FLOR ALBA MONTAÑEZ ALVAREZ, se inició incidente de levantamiento de embargo y secuestro, incidente que se 5 Folios 55 a 56 del c.o. de 1ª Inst. resolvió mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2011, en favor de
la incidentante y en la que se ordenó la entrega por parte del secuestre
señor PEDRO GARCIA ARANDA.
Respecto al cumplimiento a la orden de entrega impartida al auxiliar de justicia, se libró oficio No.638 el día 23 de mayo de 2011, oficio No. 00118 del 19 de febrero de 2014, dirigidos a dicho auxiliar, sin obtener resultados positivos, por lo que se dispuso librar despacho comisorio No. 0089, de fecha 16 de julio de 2015, mediante el cual se comisiono al señor Inspector Municipal de Policía (Reparto) de esta ciudad para la respectiva entrega. De este último no se ha obtenido respuesta sobre su cumplimiento. Revisado cuidadosamente el expediente, no se encontraron cuentas rendidas por el señor GARCIA ARANDA. Mediante escrito calendado 29 de enero de 2014, la incidentante solicita se requiera al secuestre para que proceda a la entrega del bien objeto de secuestro, lo que se ordenó mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2014, se dispuso, que en forma inmediata hiciera entrega de la lavadora a la señora FLOR ALBA MONTAÑEZ ALVAREZ. Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2014, se dispuso, abrir incidente al señor PEDRO GARCIA ARANDA. Por auto calendado 28 de mayo de 2015, se dispuso, comisionar para la entrega al señor Inspector Municipal de Policía (Reparto) de esta ciudad. Con auto calendado 27 de agosto de 2015, se decidió de fondo el incidente en contra del señor PEDRO GARCIA ARANDA, mediante el
cual se absolvió a dicho señor…”. (Lo subrayado es nuestro). Finalmente, el despacho remitió copias del citado proceso, (anexos de 1ª Inst.), al cual el a quo le practicó inspección judicial, resultando para este disciplinario los siguientes hechos relevantes: Fecha Actuación Folios La Inspección Tercera Municipal de Policía de Sogamoso en cumplimiento del Despacho Comisorio No. 11 de 179 enviado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Folio 8 enero de Sogamoso, llevó a cabo diligencia de embargo y del c. 2008 secuestro de los bienes muebles; una lavadora marca anexo 3. LG de 22 libras y un televisor marca SANKEY, y nombró como secuestre al señor Pedro García Aranda. La señora Floralba Montañez Álvarez instauró Incidente 16 de Folio 6de Levantamiento de Embargo y Secuestro realizado enero de 10 del c. sobre la lavadora marca LG de 22 libras, por cuanto 2008 anexo 4. ella tenía la posesión como propietaria de dicho bien El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso Folio. mueble. 11 de decretó el levantamiento del Embargo y Secuestro del 4143 mayo de bien, además ordeno al Auxiliar de la Justicia del c. 2011 (Secuestre) Pedro García Aranda, hiciera la entrega anexo 4. El Auxiliar de la Justicia Pedro García Aranda radicó real y material del mismo a la accionante. 21 de Folio. 49 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso
enero de del c. la renuncia al cargo que estaba desempeñando como 2013 anexo 4. Secuestre en razón a que fue nombrado como fEuln cAiounxairliioa rp údbelic ola d eJl uICsBticFi.a Pedro García Aranda solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura Folio. 22 de de Boyacá y Casanare fuera excluido de la lista de 5052 marzo de Auxiliares de la Justicia en razón a que fue del c. 2013 nombrado como funcionario público del ICBF, anexo 4. además anexo copia del Acta de Posesión No. 004 y de la Resolución de Nombramiento No. 9848 del ICBF. 29 de La señora Floralba Montañez Álvarez solicitó se Folio. enero de requiriera al Secuestre para que hiciera entrega de los 5657 2014 bienes dejados bajo su custodia. del c. 13 de El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso anFeoxlioo .4. febrero ordenó al Secuestre Pedro García Aranda hacer 5860 de 2014 entrega de los muebles dejados bajo su custodia a la del c. señora Floralba Montañez Álvarez. anexo 4. El Auxiliar de la Justicia (Secuestre) Pedro García Aranda informó que el 21 de febrero de 2014 se 21 de Folio 63 presentó al Juzgado Segundo Civil Municipal de febrero de del c. Sogamoso para notificarse del requerimiento pero que 2014 anexo 4. el Secretario del Despacho le informó que no lo podía
notificar pues los oficios fueron enviados a la Directora 6 de El Juzgado de conocimiento abrió Incidente de Folio 64Regional del ICBF, y solicitó que las notificaciones marzo de exclusión al Auxiliar de la Justicia Pedro García 65 del c. 2014 Aranda. anexo 4. La apodera del Auxiliar de la Justicia Pedro García Folio. 27 de Aranda allegó un informe del inventario de los procesos 71-84 marzo en los que su poderdante actuó como Auxiliar de la del c. 2014 Justicia y anexó copia de los radicados de las anexo 4. renuncias en los demás Juzgados. El Juzgado Segundo Municipal de Sogamoso fijo el 19 Folio 86 5 de junio de junio de 2014 como fecha para la entrega de los del c. de 2014 bienes muebles. anexo 4. 19 de No se llevó a cabo la diligencia de entrega de los Folio. 87 junio de bienes muebles ya que no se hizo presente la parte del c. 2014 interesada para que recibiera dichos bienes. anexo 4. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso Fls. 10427 de declaró que el Auxiliar de la Justicia Pedro García 107 del agosto Aranda no era responsable por el presunto c. anexo de 2015 incumplimiento a sus deberes como Secuestre, y se 4 abstuvo de imponer sanción o multa al Auxiliar de la En la Inspección Tercera Municipal de Policía de 09 de Sogamoso se realizó la diligencia comisionada por el Fls. 40septiembr Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso dentro 42 del c.
e de 2015 del proceso Ejecutivo con radicado No. 2007-312, 0. donde el Auxiliar de la Justicia Pedro García Aranda hizo la entrega material y real de los bienes muebles a DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En aplicación de los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de febrero 17 de 2017 mediante el cual dispuso la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria en favor del señor Pedro García Aranda, en su condición de Auxiliar de la Justicia (secuestre). Tal determinación se tomó al evaluar los hechos de la queja, el escrito de versión libre y las pruebas documentales aportadas, considerando que los elementos de prueba permitían inicialmente inferir que el encartado pudo incurrir en una conducta disciplinariamente reprochable al retardar la entrega de los bienes dejados bajo su custodia, sin embargo, se demostró que la mora se encuentra justificada pues se configuró por la no notificación del auto de mayo 11 de 2011 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso en el cual ordenaba el levantamiento del Embargo y Secuestro del bien mueble lavadora marca LG de 22 libras y ordenó al Secuestre hiciera la entrega real y material del bien mueble a la accionante, (Folios. 4143 del c. anexo 4.) auto del cual se enteró hasta septiembre de 2015, por comisión efectuada a la inspección de Policía de Sogamoso. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, y la quejosa, ésta última interpuso apelación, aduciendo básicamente que el auxiliar de la justicia no entregó
oportunamente los bienes muebles una vez el juzgado lo requirió.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 17 de febrero de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá y Casanare mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del señor Pedro García Aranda, en su condición de Auxiliar de la Justicia (secuestre). Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la
actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al asunto en particular.
2. Recurso de apelación interpuesto por la quejosa Nótese que una de las facultades de los quejosos, y obviamente de sus apoderados, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro).
Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo
115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.
Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”.
Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizarla, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá como fundamentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. Del caso concreto.
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a que no comparte la decisión de terminación adoptada por el a quo, por considerar que el auxiliar de la justicia investigado no le entregó oportunamente los bienes muebles a pesar de existir orden en tal sentido impartida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso. Por su parte en Versión libre el auxiliar de la Justicia esgrimió en su defensa el no haber sido notificado de la orden de entrega, habiendo sido enterado solo hasta septiembre de 2015 cuando la Inspección de Policía de Sogamoso, la misma que practicó la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles y la cual lo designó como secuestre, lo contacto mediante llamada a su número de celular para que compareciera a la diligencia de entrega, realizándose esta en septiembre 9 de 2015 en cumplimiento del despacho comisorio No 089 de julio 16 de 2015, librado por el Juzgado 2 Civil Municipal de Sogamoso para efectos de practicar dicha diligencia. La sala puntualiza que en la diligencia de entrega (folio 40-42 c.o) no obra
constancia de cómo se contactó al secuestre para la hacer efectiva la misma, debiendo darse credibilidad a su dicho en el sentido de haber sido por vía telefónica. Antes de entrar al análisis del asunto en concreto, es de señalar que la naturaleza del cargo de secuestre como auxiliar de la justicia, su designación, calidades, las causales de exclusión de la lista respectiva, se contemplan en los artículos 9º, 9°A, 10° y, 11, así como las reglas aplicables a la práctica del secuestro, las funciones, el relevo y entrega de bienes dejados bajo su custodia, se regulan conforme a lo contemplado en los artículos 682, 683 y 688 del Código de Procedimiento Civil, normatividad vigente para la época de los hechos. En este orden de ideas, sea lo primero indicar que en lo pertinente al asunto en estudio relacionado con la entrega de bienes por parte del secuestre, el Estatuto Procesal antes citado, establecía: “ARTÍCULO 688. Relevo del secuestre y entrega de bienes. “(…) Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9º del artículo 9º; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3º del artículo 337. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso. (Subrayado nuestro)
“ARTÍCULO 337. Entrega de bienes y personas. “… Parágrafo. 3º Entrega por el secuestre. Procederá la entrega, en cualquier tiempo, cuando el bien no sea entregado por el secuestre en el término de ejecutoria del auto que levantó la medida cautelar o en el especial que se le haya señalado, de lo cual se le informará telegráficamente o por oficio a la dirección registrada en el juzgado.” (Subrayado nuestro) Como se aprecia de la normatividad citada, la entrega de los bienes por parte del secuestre se debe surtir inmediatamente le sea comunicada la respectiva orden, en consecuencia se hace necesario analizar si esta le fue notificada al auxiliar de la justicia y en qué momento, pues a partir de tal comunicación debía proceder inmediatamente a dar cumplimiento a la entrega de los bienes bajo su custodia. Es así que la notificación al secuestre de la orden de entrega de los bienes bajo su custodia, se encuentra regulada por el numeral 8 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía: “Artículo 9 Designación. En la designación de auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…) 8. Aceptación del cargo. Todo nombramiento se notificará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en éste se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, se agregará al expediente. En la misma forma se hará cualquiera otra notificación. “La notificación por telegrama, se podrá suplir enviando por correo
certificado el oficio donde conste la designación del auxiliar de la justicia dentro del proceso.” (Subrayado y negrillas nuestras). Si bien es cierto que la normatividad citada hace referencia a la notificación del nombramiento del secuestre, también precisa que en la misma forma se hará cualquier otra notificación, dentro de las que se encuentra desde luego la orden de entrega de los bienes. En consecuencia, la notificación se debió surtir mediante telegrama o por oficio enviado por correo certificado. De conformidad con lo anterior, se tiene que una vez analizado el argumento de la alzada, así como el del seccional de instancia para haber terminado la actuación en favor del auxiliar de la justicia, de las pruebas obrantesproceso ejecutivo 2007-312 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso-, cuyas copias fueron remitidas por el mencionado despacho judicial y que obran en su totalidad en el plenariose evidencia que la mora en la entrega de los bienes que aquí se investiga, estuvo debidamente justificada, pues mediante auto de mayo 11 de 20116 se ordenó el desembargo de los bienes y la entrega de los mismos, tal orden no fue notificada al auxiliar de la Justicia ya que para tal fin se libró oficio 6387 de mayo 23 de la misma anualidad, dirigido al secuestre a la carrera 12 No 23-41 de Sogamoso, - dirección suministrada por el auxiliar de la Justicia 6 Folio 41-43, c anexo 4 7 Folio 44 c. anexo 4 desde la diligencia de secuestro -, informándole la determinación de entregar los bienes a su cargo, sin embargo, no obra en el proceso ejecutivo
constancia de su envío por correo certificado como lo establece la norma citada. Igualmente, consta en el proceso ejecutivo de marras, renuncia presentada por el disciplinable al cargo de secuestre, de enero 21 de 2013, (folio 80 del cuaderno anexo 4), en la cual para efectos de notificación suministra la misma dirección antes referida y su número de celular 3104765944. Sin embargo, a pesar de existir la anterior información suministrada por el secuestre a efectos de ser notificado a la dirección reportada o por vía telefónica, obra oficio Nº 0025 de enero 23 de 2014 (Folio 14 C. anexo 2) dirigido al investigado para que diera cumplimiento a la entrega de los bienes, pero el citatorio no contiene dirección alguna para su entrega al auxiliar de Justicia, lo que evidencia que no pudo llegar a su destinatario y como tal haberse enterado del mismo, aunado al hecho de no existir constancia en el proceso ejecutivo sobre su envío por correo certificado ni acreditarse haber sido recibido por su destinatario. De lo observado en el proceso de marras, se evidencia que ninguno de los dos oficios, el 638 de mayo 23 de 2011, ni el 025 de enero 23 de 2014, emitidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso y mediante los cuales le informaban al auxiliar de Justicia sobre la orden de entrega de los bienes bajo su custodia, le fueron notificados en los términos del Código de Procedimiento Civil. Se tiene que ante el transcurso del tiempo sin haberse surtido la entrega ordena al secuestre, y para tal efecto, el Juzgado de conocimiento libró
Despacho comisorio Número No 089 de julio 16 de 2015,dirigido a la Inspección de Policía de Sogamoso, misma que practicó la diligencia de secuestro. (Folio 103 anexo 4). Con ocasión del comisorio referido, se evidencia que solo hasta septiembre del año 2015, el disciplinable fue notificado de la orden de entrega de bienes, por la Inspección de Policía de Sogamoso, pues concurrió a la diligencia - sin existir constancia de la forma como fue citado-, sin embargo en su versión indicó que se enteró del requerimiento para hacerse presente a la diligencia de entrega por llamada que recibiera de la mencionada inspección, procediendo a dar cumplimiento a la entrega efectivamente en septiembre 9 de 2015 (Folios. 40-42 del c. o.), El anterior recuento demuestra que tan pronto el disciplinable conoció de la orden impartida por el despacho judicial, dio cumplimiento a ella, corroborándose que la tardanza en la entrega de los bienes obedeció al hecho de no haber sido notificado con anterioridad, encontrándose así justificada la mora y por tal razón no es dable efectuar reproche disciplinario. En las condiciones antes descritas es claro que no se configura falta disciplinaria por el encartado, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia en virtud del artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y consecuencialmente se adviene el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 del CDU. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de febrero 17 de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, mediante el cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de Pedro García Aranda, en su condición de Auxiliar de la Justicia (secuestre), de acuerdo a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los intervinientes, así como al quejoso y a su apodera de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21