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CSDJ - F15001110200020150080501ADJUNTA20150930163030-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150080501ADJUNTA20150930163030-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 79 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 150011102000201500805 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, al interior de la acción tutelar promovida por el ciudadano CAMILO ANDRÉS MERCHÁN GAONA, en contra del Ministerio de Minas y Energía y en la cual se ordenó vincular al Director de Corpoboyacá, a la Directora de Fendipetroleo Seccional Boyacá y Casanare y al Representante Legal de Biomax.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Con ponencia del Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. Hechos. Fueron resumidos de la siguiente manera en la providencia de primera instancia, según lo manifestado por el señor CAMILO ANDRÉS MERCHÁN GAONA, a saber: “Que es propietario de la Estación de Servicio La Pradera, ubicada en el

kilómetro 18 de la vía que conduce de Tunja a Ramiriquí, la cual venía operando en forma normal, sin embargo, el pasado 22 de julio hogaño, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, bloqueó su Código SICOM, porque supuestamente en el plazo de 90 días, que le fue otorgado no había allegado el Plan de Contingencias, exigido por el artículo 3o del Decreto 4278 de 2010, a pesar de que en ningún momento le notificaron que debía allegar dicho plan y menos en el plazo indicado, por ende, fue bloqueado su código, aunado a lo anterior no esperaron que se agotara el referido plazo. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 3 de agosto del presente año, se avocó el conocimiento de la acción constitucional, ordenando notificar a los doctores TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA, Ministro de Minas y Energía, CARLOS FERNANDO ERASO CALERO, Viceministro y CARLOS DAVID BELTRÁN QUINTERO, Director de Hidrocarburos, respectivamente, así mismo al Director y/o Operador del Sistema de Información de Combustibles Líquidos SICOM, del mismo Ministerio. De igual forma se ordenó vincular al trámite constitucional al Director de Corpoboyacá, a la Directora de Fendipetroleo Seccional Boyacá y Casanare y al Representante Legal de Biomax o a quienes hicieran sus veces, al accionante y al Procurador Coordinador de Procuradurías Judiciales de Tunja. Mandato al cual se le dio cumplimiento de conformidad

con los folios 9 a 33 del cuaderno original. Respuesta de las Entidades Accionadas. -. Corpoboyacá. (fl. 34 y 35). La doctora MARÍA DEL PILAR JIMÉNEZ MANCIPE, en su calidad de Secretaria General y Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, indicó que el señor CAMILO ANDRES MERCHÁN GAONA, en calidad de propietario y Representante Legal de la Estación de Servicio La Pradera, no ha radicado documento alguno para la evaluación de lo estipulado en el Artículo 2.2.3.3.4.14., del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, y el artículo 3 del Decreto 4728 de 2010, además agregó que el permiso para el funcionamiento de la referida Estación de Servicio, compete única y exclusivamente al Ministerio de Minas y Energía. -. Ministerio de Minas y Energía. (fl. 37 a 54). A través de extenso escrito, el apoderado del Ministerio de Minas y Energía, doctor DIMAS SALAMANCA PALENCIA, señaló que si el Agente no atiende los requerimientos de las autoridades competentes, se procede a bloquear el Código SICOM, previo aviso oficial, hasta tanto se cumpla con lo requerido, por lo que se considera responsabilidad del propietario de la Estación de Servicio La Pradera cualquier efecto negativo de la no atención a los requerimientos realizados. Agregó que el bloqueo del Código SICOM se presentó como consecuencia del incumplimiento respecto de la obligación de reportar a la Dirección de Hidrocarburos el Plan de Contingencias de la Estación de Servicio la Pradera.

Sostuvo que no obstante lo anterior, en consideración a que el Ministerio de Minas y Energía expidió un nuevo procedimiento de registro de datos por parte de los Agentes ante el SICOM, mediante la Resolución número 31 348 del 24 de julio de 2015, con la que derogó las Resoluciones 182133 de 2007 y 124543 de 2011, la Dirección de Hidrocarburos Ministerio de Minas y Energía, “procedería de inmediato a habilitar el Código SICOM 631174 correspondiente a la Estación de Servicio la Pradera de propiedad del accionante, para que el mismo procediera a habilitar sus pedidos, sin perjuicio de presentar el plan de contingencias mencionado”. -. Con fecha 14 de agosto hogaño, el doctor JULIO ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL, Abogado Asesor del despacho a quo, suscribió la siguiente constancia: "...hace constar que en la fecha... me comunique con el número celular 320 491 6940, registra el accionante CAMILO ANDRES MERCHAN GAONA...a fin de indagar al mismo si la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía ya había habilitado su Código SICOM, y se informó por parte del antecitado que en efecto el miércoles 12 del presente mes y año, fue habilitado el referido Código. Lo anterior a fin de verificar lo informado por el abogado DIMAS SALAMANCA PALENCIA, en su calidad de apoderado del Ministerio de Minas y Energía, respecto había sido habilitado el Código SICOM de la Estación de Servicio la Pradera, de propiedad del accionante CAMILO ANDRES MERCHAN

GAONA...".

Decisión de primera instancia. Con sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá2, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado. Para tal decisión, estimó que: “Realizadas las anteriores precisiones, es importante observar inicialmente en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o durante el trámite de la misma, las pruebas allegadas al plenario, permiten inferir que el Código SICOM de la Estación de Servicio la Pradera de propiedad del señor CAMILO ANDRES MERCHÁN GAONA, se restableció el miércoles 12 del presente mes y año, conforme lo indicó el apoderado del Ministerio de Minas y Energía y el accionante CAMILO ANDRES MERCHÁN GAONA, según constancia signada por el Abogado Asesor del Despacho… En conclusión, es posible establecer que el pluricitado código SICOM de la Estación de Servicio la Pradera de propiedad del accionante CAMILO ANDRES MERCHÁN GAONA fue restablecido, lo que comprende la razón de ser del presente amparo constitucional. Es decir, la carencia actual de objeto de esta acción de tutela por hecho superado”. Impugnación. Notificada la decisión precitada, el actor presentó escrito de impugnación, en el cual solicitó de este juez constitucional incluir en la argumentación del fallo “análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteados en la demanda, sobre todo se deben incluir

observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”. 2 Con ponencia del Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández.

Y agregó como pretensiones: “Conforme a lo expuesto respetuosamente solicito que se determine que a pesar de la existencia del hecho superado el derecho al debido proceso del señor CAMILO ANDRÉS MERCHÁN GAONA, fue vulnerado por la entidad accionada con el bloqueo del código SICOM el 22 de julio de 2015 a la estación de servicio Pradera de propiedad del actor”.

CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada mediante apoderado por el ciudadano CAMILO ANDRÉS MERCHÁN GAONA, contra el Ministerio de Minas y Energía, en su calidad de propietario de la Estación de Servicio La Pradera, la cual no pudo seguir operando, como consecuencia del bloqueo del Código SICOM, el 22 de julio hogaño, por parte de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Alega el actor en su escrito tutelar, que el referido bloqueo tuvo su basamento en que presuntamente no se allegó el “Plan de Contingencias” exigido por el artículo 3o del Decreto 4278 de 2010, a pesar de que tal

decisión nunca le fue notificada y sin que se hubiere vencido el plazo concedido. Problema jurídico. De acuerdo con la situación fáctica puesta de presente en el acápite de antecedentes, se le atribuye al Ministerio de Minas y Energía, la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo del señor CAMILO ANDRÉS MERCHÁN GAONA, por cuanto bloqueó el código SICOM a la estación de servicio “La Pradera”, de su propiedad, impidiendo con ello que la misma funcione con normalidad. Tal bloqueo, según la entidad accionada, se dio como consecuencia del incumplimiento respecto de la obligación de reportar a la Dirección de Hidrocarburos el Plan de Contingencias de la Estación de Servicio la Pradera. No obstante lo anterior, la misma entidad accionanda informó al interior de la acción tutelar que “en consideración a que el Ministerio de Minas y Energía expidió un nuevo procedimiento de registro de datos por parte de los Agentes ante el SICOM, mediante la Resolución número 31 348 del 24 de julio de 2015, con la que derogó las Resoluciones 182133 de 2007 y 124543 de 2011, la Dirección de Hidrocarburos Ministerio de Minas y Energía, procedería de inmediato a habilitar el Código SICOM 631174 correspondiente a la Estación de Servicio la Pradera de propiedad del accionante, para que el mismo procediera a habilitar sus pedidos, sin perjuicio de presentar el plan de contingencias mencionado”. Tal hecho fue confirmado por el despacho a quo, que a través de constancia del 14 de agosto del presente año, suscrita por el doctor JULIO ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL,

Abogado Asesor del despacho, indicó que "se informó por parte del antecitado que en efecto el miércoles 12 del presente mes y año, fue habilitado el referido Código”. Estudio del caso concreto. Para resolver el caso objeto de estudio, la Sala se referirá, en primer término a la eventual carencia de objeto por hecho superado; y, posteriormente, analizará si en el marco de la acción tutelar procede, una vez superada la discusión sobre la presunta vulneración de derechos, realizar pronunciamientos en torno a la responsabilidad del Estado. De la carencia actual de objeto en el trámite de tutela. La Corte ha entendido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, esta acción, como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, pierde su razón de ser.3 Por lo tanto, cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo, se repara la amenaza o vulneración del derecho alegado, se debe declarar la carencia de objeto por hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela debe dirigirse a estudiar la vulneración, pero no a emitir órdenes al respecto. Así las cosas, esta Colegiatura considera, tal y como en su momento lo resolvió la primera instancia, que en la acción constitucional instaurada por el señor MERCHÁN GAONA contra el Ministerio de Minas y Energía, se configuró un hecho superado, como se explicará a continuación. De acuerdo con la información brindada por el mismo actor, se tiene que el 12 de agosto del presente año, fue habilitado, por parte de la Cartera de

Minas y Energía el Código SICOM No. 631174, correspondiente a la Estación de Servicio La Pradera, de propiedad del actor y con ésto cesó la presunta vulneración del derecho al trabajo y al debido proceso invocada por el accionante. Así las cosas y como quiera que en la actualidad, la estación de servicio se encuentra operando con normalidad y que como consecuencia de ello, puede ejercer el derecho al trabajo que consideró violentado, la situación de hecho que originó la vulneración o amenaza ha sido superada, por lo que dar alguna orden con relación a la operatividad de la referida Estacion resultaría 3 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-307 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-488 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-630 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda), T-430 de 2006 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-700 de 2008 (MP Clara Inés Vargas), T-283 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) y T-147 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). inocuo, razón por la cual se modificará la decision para declarar la improcedencia, tal y como se explicará más adelante. De otra parte, y en relacion al motivo de discenso expresado por el actor, es decir, la argumentacion vertida al interior del fallo constitucional en relacion con la vulneracion de los derechos del actor y la responsabilidad de la Cartera Ministerial en esta situacion, considera esta Sala que la misma no tiene lugar como pasa a expresarse. Si bien el artículo 90 de la Constitución Politica, expresa que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean

imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y con ello enmarca los lineamientos que rigen la responsabilidad del Estado en relación con los particulares, ello no quiere decir, que tal responsabilidad, pueda ser declarada como consecuencia de cualquier tipo de acción o procedimiento. Al respecto, es importante recordar que las acciones que buscan declarar la responsabilidad del Estado, son acciones eminentemente contencioso administrativas, es decir, se enmarcan dentro de otro tipo de procesos ajenos al que hoy nos ocupa, como juez constitucional. Tal afirmación, nos lleva ineludiblemente a concluir que la acción tutelar, esencialmente subsidiaria, no procede para analizar los eventos en los que el Estado eventualmente pueda comprometer su responsabilidad, ni para realizar pronunciamientos al respecto, menos aún tratándose de un caso, como el que nos ocupa, en el cual la presunta vulneración del derecho ya ha cesado. Sea necesario entonces ilustrar que el bloqueo del Código SICOM No. 631174, no fue un acto deliberado del Ministerio, sino que se enmarca dentro de las facultades conferidas a dicha Cartera legal y reglamentariamente. Al respecto ha dicho la Corte Construccional: “La Ley 1151 de 2007, señaló en su artículo 61 que para realizar un control eficiente sobre los agentes encargados de la provisión de combustibles líquidos, se debía crear el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo – SICOM –, el cual integra a los agentes de la cadena a nivel nacional en un solo sistema de información y mediante el cual se organiza, controla y sistematiza la comercialización, distribución, transporte y almacenamiento de

combustibles líquidos derivados del petróleo, alcohol carburante y biodiesel. En dicho sistema se deben registrar todos los agentes que hagan parte de la cadena, como requisito para obtener el permiso de operación. El Ministerio de Minas y Energía será el encargado de fijar los procedimientos, términos y condiciones para la puesta en marcha del sistema, así como el otorgamiento, renovación y cancelación del permiso a los agentes que integran la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo. (…) El Decreto 4299 de 2005, por el cual se establece los requisitos, obligaciones y el régimen sancionatorio, aplicables a los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, indica en el artículo 2 que el Decreto se aplicará al refinador, el importador, el almacenador, distribuidor mayorista, transportador, distribuidor minorista y el gran consumidor. De igual forma, otorga al Ministerio de Minas y Energía, la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo”. Es así como, sin entrar al fondo del asunto --pues como se ha dicho, el mismo no es el fin especial de la acción constitucional de amparo--, se tiene que prima facie, corresponde al Ministerio adelantar el control y vigilancia, e inclusive sancionar a quienes no cumplan con las obligaciones derivadas de pertenecer al Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo. En este sentido, esta Superioridad, procederá a modificar el fallo de primera

instancia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar, declarar la improcediencia de la accion constitucional, por carencia actual de objeto, tal y como se desprende de la sentencia T-622 de 2012, la cual dispone: “El artículo 86 de la Constitución Política preceptúa que toda persona puede solicitar tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos previstos al efecto. El amparo consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclame el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo. Empero, el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó esta acción, consagrada en el artículo 86 superior, prevé su improcedencia en aquellas situaciones donde la violación o amenaza de un derecho originó un “daño consumado”, exceptuándose los eventos en que la acción u omisión continúe (art. 6°-4). Acorde con las normas referidas, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio4, como quiera que se encamina a evitar que se concrete el peligro o la violación que conculque un derecho fundamental, mediante la protección inmediata5. 4 Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. T-943 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. En aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó, o

cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia de objeto, donde ya no tendría razón ni sentido que el juez constitucional impartiese las órdenes pretendidas, en caso de concluir que la acción prosperaba6. La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la sustracción de materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas7, no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual se satisface o conculca definitivamente un derecho. Así, cuando se constata que al momento de la interposición de la acción el daño estaba consumado o satisfecho el derecho, aquélla se torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis en el que se constate la definitiva afectación al derecho y, en caso tal, declarar la improcedencia de la acción de tutela. Si la satisfacción o el menoscabo se presentan durante el trámite de las instancias o en sede de revisión, surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa. Empero, aunque en aquellas situaciones no es factible emitir una orden de protección, el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y ordenar lo que aún fuere pertinente, en el caso concreto”8. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, 6 Cfr. T-659 de agosto 15 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Cfr. T-083 de 2010, ya referida. 8 En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de instancia o a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y a las demás que se considere pertinente, para proteger “la dimensión objetiva” de la garantía que fue conculcada. RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR fallo de tutela proferido el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, al interior de la acción tutelar promovida por el ciudadano CAMILO ANDRÉS MERCHÁN GAONA, en contra del Ministerio de Minas y Energía; para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las motivaciones vertidas al interior de

este proveído.

SEGUNDO: Previa notificación de lo decidido en esta instancia según las formalidades de Ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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