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CSDJ - F15001110200020150081101ADJUNTA20170615095254-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150081101ADJUNTA20170615095254-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 05 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201500811 01

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación instaurado por la señora Luz Marina Ríos, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 23 de febrero de 2016, por el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado FREDY ARMANDO FIGUEREDO FIGUEREDO, de no ser porque el mismo no fue sustentado en debida forma HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tuvo origen esta investigación en la queja presentada el 24 de julio de 2015, por la señora Luz Marina Ríos, en la que relató que contrató los servicios profesionales del abogado FREDY ARMANDO FIGUEREDO FIGUEREDO, para que en su representación tramitara proceso de filiación extramatrimonial, petición de herencia y un proceso de simulación. Señaló que una vez presentada la demanda le entregó al abogado $2.000.000, no obstante este descuidó totalmente el asunto, razón por la cual el Juzgado 16 de

Familia de Bogotá dictó sentencia negando sus pretensiones.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. No. 150011102000201500811 01

Referencia. Abogado Apelación Auto Interlocutorio Anexó a la queja: - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la quejosa y el abogado disciplinable. - Auto de admisión de la demanda ordinaria de filiación natural, proferido el 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado 16 de Familia Bogotá, radicado Nº 201101128. - Copia de la sentencia proferida el 3 de junio de 2014 por el Juzgado 16 de Familia Bogotá. - Escrito de solicitud de nulidad presentada por el disciplinable. - Copia de declaración extraprocesal rendida por la señora Rosa Emma Sepúlveda. - Copia de recibo pago por la suma de $200.000 expedido por el disciplinable. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 09176-2015 de 19 de agosto de 2015, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor FREDY ARMANDO FIGUEREDO FIGUEREDO, se identifica con la C.C. N° 7.170.446 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N°

116244, vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia del querellado. (fl.15 c.o.) Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto de 19 de agosto de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado FREDY ARMANDO FIGUEREDO FIGUEREDO y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de septiembre de 2015, fecha en la cual no se pudo realizar por inasistencia del investigado. 2

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Referencia. Abogado Apelación Auto Interlocutorio Audiencia de pruebas y calificación provisional. Inició el 28 de octubre de 2015, con la asistencia del abogado investigado y de la quejosa, en esta sesión se adelantaron las siguientes actuaciones: Versión libre del investigado. Manifestó que su domicilio es en Sogamoso, relató que la Señora LUZ MARINA RIOS, aproximadamente en el mes de septiembre del año 2011, le consultó sobre un proceso de paternidad, y posteriormente de petición de herencia, teniendo como causante al señor BENJAMÍN PARRA. Advirtió que el caso era complejo porque no se había radicado la demanda, en el término de un año, pues el deceso del señor BENJAMÍN PARRA fue en el año 2009

y el poder le fue conferido en el año 2011, por esa razón le fue muy claro a la quejosa, en que lo que se buscaba era un gesto consecuente con la realidad, de parte de la cónyuge supérstite, y pues de sus sobrinas a las cuales el señor BENJAMIN les había dado todo. Indicó que radicó la demanda en noviembre de 2011, la cual fue admitida el 14 de diciembre siguiente, correspondiéndole por reparto al Juzgado 16 de Familia de Bogotá, con el radicado 2011-1128 y posteriormente comenzó la vacancia judicial. Sostuvo que la Señora LUZ MARINA RIOS, le pagó $200.000 cuando presentó la demanda, y se comprometió a colaborarle con los gastos de transporte cuando tuviera que viajar a Bogotá, recuerda haber recibido en unas cuatro oportunidades $50.000 o $70.000, indicó que no es cierto que le haya entregado la suma de $2.000.000, Señaló que en marzo de 2012, le llegó a la quejosa una comunicación requiriéndola para adelantar la notificación del demandado, por lo que él se sorprendió, pues 3

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Referencia. Abogado Apelación Auto Interlocutorio llevaba el control del proceso por internet y desde el día de la radicación de la demanda, no aparecía ninguna otra actuación.

Relató que inmediatamente viajó a Bogotá, pagó las notificaciones personales, la parte demandada se notificó, contestó, presentó la excepción, de prescripción de los efectos patrimoniales, por no haber sido radicada en el año siguiente de la muerte del causante; el despacho, dispuso vincular a los indeterminados, hecho por el cual contrató con la señora Aida Ripe quien trabaja en el primer piso del edifico Nemqueteba, la publicación de los edictos, pues él no podía estar pendiente de la notificación, y por esta razón la señora LUZ MARINA RIOS, le hizo una consignación de $62.000 a la mencionada señora Aida Ripe. Una vez notificada la contraparte, que era la cónyuge del señor BENJAMIN y los indeterminados, se fijó fecha para audiencia de conciliación, a la cual asistió con la quejosa, buscando como apoderado, a sabiendas que la demanda no había sido presentada al año siguiente, que se le reconociera algo, agregó que la cónyuge supérstite del señor BENJAMIN, no quiso firmar el acta. Al finalizar la audiencia, le pidió al juez que se hiciera la prueba testimonial en la ciudad de Sogamoso, pero este no se pronunció sobre los testimonios en esa diligencia, posteriormente se profirió un auto en el cual se decretaban los testimonios del cual se enteró por internet, cuando fue a mirar el auto por internet, le estaban decretando el cierre de la etapa probatoria. Ante ese primer auto de cierre de la etapa probatoria, interpuso un recurso de

reposición, consiguiendo que se decretaran los testimonios. Después de eso pensó que el despacho comisorio, debía ser enviado a Sogamoso, por el mismo Juzgado. Señaló que el Juzgado le dio cinco días para tramitar el despacho comisorio, lo cual él no se esperaba, “me dieron tres días para traerlo de Bogotá, y dejarlo en Sogamoso, después de 4

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Referencia. Abogado Apelación Auto Interlocutorio que yo había repuesto el cierre, como en ese término no pude ir señor juez, no me entere del contenido del auto, lo que yo podía hacer, era mirar el avance del proceso por internet, y cuando algo importante apareciera debía subir a Bogotá, pues este auto me sorprendió, y lo que me decía era que yo tenía que trasladar el despacho comisorio, pero cuando yo me di cuenta, apareció un auto de cierre de la investigación nuevamente, entonces cuando yo subí a Bogotá, para ir a mirar ese segundo auto de cierre, pues el término de ejecutoria ya estaba vencido, y no pude interponer ningún recurso, en esa oportunidad me encontré señora LUZ MARINA RIOS, y le comuniqué que nos cerraron las pruebas, y yo avizoro que la sentencia no nos va a salir bien, porque no pudimos practicar pruebas.” Reiteró que nunca pensó que a él le tocaba diligenciar el comisorio, pues

generalmente los juzgados de familia lo hacen oficiosamente. Señaló que él estaba legal y contractualmente obligado a estar pendiente del proceso, las herramientas del litigante, deben ser pagarle a una persona para que asista directamente al juzgado, o auxiliarse con el internet, que es una herramienta mediante la cual se pueden controlar los procesos. Ante la pregunta formulada por el Despacho, consistente en que sí teniendo en cuenta lo manifestado y que su domicilio profesional era en Sogamoso, y que la actuación debía surtirse en Bogotá, asumió esas condiciones, o renunció por imposibilidad física, o por falta de apoyo, para continuar haciendo seguimiento, personal, al Juzgado de Conocimiento, respondió “Sí señor, yo asumí la obligación para acudir donde fuera el proceso, y muestra de ello, es que a mí ya me habían cerrado dos veces la etapa probatoria, y que en el término de ejecutoria yo fui, e interpuse los recursos pertinentes, yo pagué los edictos emplazatorios que se tenían que realizar a los indeterminados, yo actué con mis posibilidades físicas y económicas, en este caso con la diligencia que debía actuar cualquier persona.” 5

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Referencia. Abogado Apelación Auto Interlocutorio Manifestó que una vez se profirió la sentencia, se lo informó a la quejosa, pues nunca

le ha ocultado nada, reconoció que efectivamente el despacho comisorio, fue un asunto que él no realizó, como estaba obligado, pero que no fue un acto voluntario. Finalizada la versión libre del investigado, el Magistrado instructor procedió a decretar pruebas. En seguida se escuchó la ampliación de queja de la señora Luz Marina Ríos quien señaló que su inconformidad se concretaba en que el disciplinable incumplió el contrato de servicios profesionales que suscribieron, “lo único que se limitó a hacer fue a pedirme plata” Sostuvo que le entregó $2.000.000 al abogado y este solo le expidió recibo por los $200.000, ante la pregunta del Despacho sí canceló al abogado algo del 40% convenido, por concepto de honorarios, contestó “Como eso era cuando saliera el proceso, pues no, pero que quedamos en el 40% si, pero en el contrato quedamos que le daba doscientos y cien cada vez que necesitara, y que tenía que aportar pruebas, y de todo.” Ante la pregunta formulada por el disciplinable sobre qué persona le entregó la sentencia, respondió “Su merced, pero porque yo me enteré primero, pero no fue porque su merced me llamo y me dijo, yo llegué a preguntarle que como así que se cerró el proceso, y de un momento a otro abrió el cajón y me lo entregó, y que supuestamente me hizo un documento, que dice que le vulneran los principios que renuncia al poder, que él no vive aquí, si él no vivía en Bogotá entonces para que, se tomó el proceso, y se lo dije en su cara, y se lo sostengo con todo respeto

señor magistrado.” Ante la pregunta formulada por el investigado respecto de sí él le dijo que le iba a renunciar el poder, contestó “Cuando le descubrí todo me dio un documento que renunciando, y le pedí las copias de todo el expediente, y anexos, y que a costas mías y de todo, que el pagaba las estas, eso si se lo dije yo, usted pagara todo, porque yo no le voy a pagar nada, 6

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Referencia. Abogado Apelación Auto Interlocutorio porque no hizo nada, si yo no hubiera sido la que le hubiera aportado la plata, no sería la que estaría en este momento, aquí acusada.” A la pregunta sí él le dijo que con mucho gusto le cancelaría, los doscientos mil pesos que la había dado, y además de eso que si le llegaban a realizar algún cobro de costas, se los iba a pagar, respondió “Únicamente me dijo que me daba los doscientos mil, pero el 15 de diciembre.” Señaló que el abogado FREDY ARMANDO FIGUEREDO, nunca le manifestó que habían comisionado para recibir declaraciones en Sogamoso. El 23 de noviembre de 2015, el investigado allegó los siguientes documentos: - Consulta de las actuaciones surtidas en el proceso radicado Nº 2011-01128 00. - Certificación expedida por el secretario del Juzgado Promiscuo de Familia del

Circuito de Soata - Boyacá en el que hizo constar que en ese Despacho “dentro de los procesos de investigación de paternidad en los cuales se ordena comisionar a otro Juzgado para desarrollar algún trámite especifico, se procede así: Una vez ejecutoriada la correspondiente providencia, se elabora el despacho comisorios adjuntando copia del auto y se remite, directamente por el juzgado, a través de la empresa 472 al despacho que corresponda.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de febrero de 2016, continuó la diligencia con la comparecencia del abogado investigado y de la quejosa, en ella el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al plenario, 7

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Referencia. Abogado Apelación Auto Interlocutorio resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado

FREDY ARMANDO FIGUEREDO FIGUEREDO.

Señaló el Magistrado de instancia que estaba demostrado que el domicilio del abogado era la ciudad de Sogamoso, que el proceso debía adelantarse en Bogotá, que se debían practicar unos testimonios en Sogamoso y que el disciplinable consideró que como ocurría en otros despachos en los que había actuado, como por

ejemplo los Juzgados de Soata, el despacho comisorio se tramitaba de manera oficiosa. Para el Magistrado de instancia, con el certificado del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soata, se reafirmó lo dicho por el abogado investigado, sobre los despachos comisorios que se debían llevar a cabo en la ciudad de Sogamoso, que fue lo que motivó la presente investigación, y dio la competencia para conocer de la misma. Indicó el a quo que de un lado, la buena fe se presume, ya que es la forma corriente de comportarse, y de otro a la luz del derecho, las faltas deben probarse, y en los autos no se encuentra probado el quebrantamiento del pilar de la buena fe, por parte del abogado investigado FREDY ARMANDO FIGUEREDO FIGUEREDO, quien manifestó que actuó de buena fe, pues en los procesos del Juzgado Promiscuo de Soata, ellos eran los que tramitaban los despachos comisorios, comportamiento que si bien no es el de todos los despachos judiciales del país, el dicho del abogado investigado encontraba apoyo. Concluyó que no era suficiente que los hechos estuvieran demostrados objetivamente para deducir responsabilidad disciplinaria, si no que se hacía necesario establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, a fin de deducir la posible 8

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Referencia. Abogado Apelación Auto Interlocutorio

responsabilidad o culpabilidad del investigado, por ello se había realizado un examen, de las exculpaciones presentadas por el abogado investigado, las cuales encontraban soporte probatorios en la certificación expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soata. Recurso de apelación. En la misma audiencia la señora Luz Marina Ríos presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, indicando “No quedo satisfecha, y voy apelar, porque no es justo, imagínese todo lo que sufrí yo, además con todo respecto no se me hace justo después de la audiencia del 28 que estuvimos aquí el me decía que le quitara la demanda porque lo estaba perjudicando, pero que él no me daba plata, entonces a que estamos jugando, por qué el me pide eso, yo sé que el tiene las de ganar porque es un profesional yo soy una simple mujer, no lo veo justo”. El Magistrado de instancia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo . TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 31 de mayo de 2016 se avocó conocimiento de las diligencias, se le corrió traslado al Ministerio Público, se ordenó su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala informara si contra el abogado disciplinable cursan otras investigaciones por los mismos hechos.1 El Ministerio Público fue notificado el 7 de junio de 2016, sin emitir concepto alguno.2 Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 438657 de 30 de junio de 2016, a través de la cual hizo constar que

1 Folio 5 c. 2ª Inst. 2 Folio 10 c. 2ª Inst. 9

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Referencia. Abogado Apelación Auto Interlocutorio contra el abogado FREDY ARMANDO FIGUEREDO FIGUEREDO no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala) norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que , al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad

decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” 3 Folios 14-15 c. 2ª Inst. 10

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Referencia. Abogado Apelación Auto Interlocutorio Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a resolver. Como se dijo en precedencia sería del caso que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura resolviera el recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Marina Ríos, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 23 de febrero de 2016, por el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado FREDY ARMANDO FIGUEREDO FIGUEREDO, de no ser porque el mismo no fue sustentado en debida forma. El audiencia de 23 de febrero de 2016, el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al plenario, resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado FREDY ARMANDO FIGUEREDO FIGUEREDO. 11

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Referencia. Abogado Apelación Auto Interlocutorio En la misma audiencia la quejosa interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, sin exponer las razones por las cuales no se encuentra conforme con el proveído, limitándose a referir ““No quedo satisfecha, y voy apelar, porque no es justo, imagínese todo lo que sufrí yo, además con todo respecto no se me hace justo después de la audiencia del 28 que estuvimos aquí él me decía que le quitara la demanda porque lo estaba perjudicando, pero que él no me daba plata, entonces a que estamos jugando, por qué el me pide eso, yo sé que él tiene las de ganar porque es un profesional yo soy una simple mujer, no lo veo justo”. De la falta de sustentación del recurso de apelación del quejoso. En el caso bajo estudio el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado FREDY ARMANDO FIGUEREDO FIGUEREDO, no fue debidamente sustentado pues la quejosa no esbozo las razones que la llevaban a disentir de la providencia de primera instancia. En sub examine se observa que el quejoso omitió exponer y explicar los motivos pertinentes por los cuales se debía revocar la decisión del Magistrado de primera instancia, lo cual conlleva a rechazar el recurso por falta de sustentación, es decir en

modo alguno cuestionó en debida forma los argumentos fácticos y jurídicos en los cuales se fundó la decisión de archivar la actuación disciplinaria. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, respecto del recurso de apelación, dispone: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” (Negrilla de la Sala). Sobre la falta de sustentación de los recursos ha expresado la Corte Constitucional: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que 12

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Referencia. Abogado Apelación Auto Interlocutorio lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. 4 El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (…)

No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de ha c e r conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad (…) “...Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Si el recurso de apelación no puede tramitarse por circunstancias imputables a la persona que lo interpone, es decir que el mecanismo judicial no cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar se declarará desierto lo que significa, que no surgió a la vida jurídica. Del recurso de apelación conoce el inmediato superior, pero para que el asunto llegue a su conocimiento, previamente quien adoptó la decisión lo debe conceder, siempre y cuando el titular de éste cumpla con los requisitos previstos en la ley…”5. La Corte Suprema de Justicia, también ha precisado sobre el recurso de apelación lo siguiente: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha

reforma o revocatoria”.6 “(…) la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a 4 Corte Constitucional Sentencia C-365 de 1994M.P. José Gregorio Hernández Galindo 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño – T587 de 2002 6 Auto del 11 de diciembre de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal 13

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Referencia. Abogado Apelación Auto Interlocutorio fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. (…)”7 Significa lo anterior, que es el recurrente quien debe demostrarle al funcionario de segunda instancia en qué consisten los yerros, situación que se ha denominado como sustentación del recurso e instituido como requisito esencial para conocer del mismo. Como se denotó la quejosa no contradijo la decisión recurrida, ni explicó el por qué se aparta de la decisión del funcionario de primera instancia, no necesariamente ésta

debía expresarse en términos jurídicos, sino exponer sus argumentos para permitirle a esta Sala entrar a revisar la decisión apelada a fin de saber si se modifica, revoca o confirma. Al no existir fundamentos fácticos ni jurídicos que sustenten la apelación, la Sala procederá a revocar el auto mediante el cual se concedió la alzada y rechazar el recurso presentado por el quejoso, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 2007, por indebida sustentación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. REVOCAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 23 de febrero de 2016, en lo atinente a la concesión del recurso de apelación; con fundamento en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. RECHAZAR el recurso de apelación, interpuesto por la quejosa contra la contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional 7 Auto del 30 de agosto de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal 14

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Referencia. Abogado Apelación Auto Interlocutorio realizada el 23 de febrero de 2016, por el Magistrado José Oswaldo Carreño

Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado FREDY ARMANDO FIGUEREDO FIGUEREDO, por falta de sustentación, como se expuso en la parte motiva de este proveído. Tercero. - Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y al quejoso y cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. Cuarto. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado 15

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