CSDJ - F15001110200020150084401ADJUNTA20180228160810-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150084401ADJUNTA20180228160810-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1500011020002015 00844 01 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha.
REF.: CONSULTA DE SENTENCIA EN PROCESO
DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA ÉRICA PAOLA
FORERO SÁNCHEZ ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de Consulta, de la sentencia de fecha 29 de junio de 20017 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá1, sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión a la abogada ÉRICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ, tras hallarla responsable de la falta prevista en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escritos presentados ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, los señores RAMIRO ADARME, JOSÉ EUSEBIO ZÁRATE, HERMELINDO ARELLANO CASTELLANOS, FRANCISCO ANTONIO LEGUIZAMÓN CARO Y JOSÉ ALVARO SALCEDO GUITIÉRREZ, presentaron queja
contra la abogada ÉRICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ, aduciendo que una vez le fue otorgado poder para desarrollar el mandato con el fin de solicitar la suspensión del descuento de EPS (FOSYGA) respecto de su pensión ante la Secretaría de Educación de Boyacá y Caja Nacional de Previsión en Liquidación FONPEB, ésta no informó de las actuaciones adelantadas . Explicaron que a la abogada ÉRICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ, le fueron consignados a su cuenta de ahorros personal sumas de dinero por concepto de honorarios, entregándole igualmente para su gestión pruebas documentales, sin que haya evidencia de haber realizado actuación alguna. En vista de lo anterior, revocaron el poder a la abogada. 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ (ponente) y
JUAN CARLOS CABANA FONSECA.
REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 150001102000201500844 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 226 del cuaderno de primera instancia, obra certificado No. 75110 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la doctora ÉRICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 33367512, se encuentra inscrita como abogada a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.206585, documento que a la fecha no se encuentra vigente. Así mismo, obra a folio 227 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 187566 del
13 de marzo de 2017, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la abogada ÉRICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ, registra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses impuesta mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en las quejas disciplinarias, mediante proveído del 19 de agosto de 2015 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada ÉRICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales: A través de proveído del 17 de Noviembre de 2015, se convocó a la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llegada hora y fecha establecida para llevarla a cabo sin que compareciera la investigada se ordenó el emplazamiento a través de edicto que se fijó el 18 de enero de 2016 en la Secretaría de la Sala por un término de 3 días. Una vez surtidas las labores de notificación, sin que la abogada haya concurrido para asumir su defensa o hubiera designado defensor de confianza para que representara sus intereses, el despacho declaró persona ausente a la doctora ÉRICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ según lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se designó como defensor de oficio al doctor RAFAEL ANTONIO VARGAS VARAS. El 15 de marzo de 2016, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió el defensor de oficio de la investigada y los quejosos, el
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ministerio Público no asistió. Se puso de presente la queja al defensor de oficio de la investigada. Posteriormente se efectuó la solicitud de pruebas, en la que el defensor de oficio solicitó oficiar a las entidades intervinientes a efecto de que estas certificaran el adelanto de los trámites correspondientes por la investigada sobre los quejosos. Decreto de Pruebas. Se pronunció el despacho y decretó las pruebas solicitadas por los quejosos tales oficiar a Colpensiones, Secretaría de Educación Del Departamento De Boyacá, Caja Nacional De Previsión Social en Liquidación FONPEB, Fiduprevisora y FOSYGA para que precisen si ante las misma se adelantó actuación alguna por los denunciantes, en forma directa o través de apoderado y precisando si en dichos expedientes o actuaciones intervino la
doctora ÉRICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ.
El 15 de diciembre de 2016, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió el defensor de oficio de la investigada y el quejoso José Álvaro Salcedo Gutiérrez. En consecuencia, practicadas las pruebas solicitadas y decretadas oportunamente, se procedió a calificar la actuación conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El Magistrado Ponente formuló cargos a la abogada ÉRICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ, por posible inobservancia de los deberes consagrados en el artículo
28 numerales 1°, 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007 y por la posible falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4°, comportamiento que se endilga en la modalidad de DOLO y la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° del mismo cuerpo normativo, conducta que se hace a título de CULPA. Señaló la Sala de Instancia que si bien aun cuando los contratos de prestación de servicios profesionales y los poderes no aparecen firmados por la investigada, las consignaciones hechas por los denunciantes coinciden en el ámbito espacial y temporal, lo que permite inferir la existencia de un mandato. Ahora bien, las comunicaciones aportadas por el señor Ramiro Adarme y la respuesta de las entidades oficiadas reafirman que la doctora Forero Sánchez no adelantó las gestiones tendientes a desarrollar los mandatos, no brindó informe sobre las 3
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuaciones realizadas y no hizo la devolución de los documentos aportados por sus poderdantes. El 28 de abril de 2015, inició la audiencia de Juzgamiento, con presencia del defensor de oficio de la investigada, del quejoso José Álvaro Salcedo Gutiérrez y sin asistencia el Ministerio Público. Recaudadas las pruebas decretadas, se hizo el correspondiente traslado para las alegaciones, se concedió la palabra al doctor Rafael Antonio Vargas, defensor de oficio de la disciplinada, quien manifestó que no encontró prueba útil para
desvirtuar la culpabilidad o la presunta violación del articulado incluido en la formulación de cargos al verse limitado por la imposibilidad de ubicar a la investigada aun cuando se hicieron las gestiones pertinentes de búsqueda. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante sentencia fechada 29 de junio de 2017 sancionó a la abogada ÉRICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ, con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1°, 8° y 10° del mismo cuerpo normativo, a título de dolo y culpa, respectivamente. Señaló el a quo que la abogada ÉRICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ asumió un compromiso profesional de representar los intereses de los quejosos y sin embargo, no efectuó ninguna gestión, dejando abandonado el mandato conferido y perjudicando los intereses de sus clientes, quienes confiaron en sus servicios profesionales y por ello es merecedora de reproche disciplinario, al tener en cuenta que su comportamiento antiético es de carácter permanente, porque se extiende en el tiempo, mientras se realiza la entrega y/o devolución de los documentos por ello colige la sala que dicho comportamiento se ajusta a la descripción contenida en el artículo 35 numeral 4° del Estatuto de los abogados. Refiere que el comportamiento de la abogada igualmente se adecúa a la conducta típica
consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, esto es, negligencia en la 4
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gestión a ella encomendada por sus poderdantes y el no desarrollo de su labor como profesional del derecho. Concluyó la Sala de Instancia que “atendiendo a la situación fáctica y jurídica obrante en las diligencias, como se encuentran reunidos los requisitos de mandato objetivo como subjetivo exigidos los el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los artículos 28 numerales 1°, 8° y 10°, 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la misma Ley se sancionará a la doctora ÉRICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ como responsable disciplinariamente por las faltas objeto de reproche disciplinario”. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los 5
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina
Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no
suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
EL CASO CONCRETO.
La norma disciplinaria que describe las faltas endilgadas a la profesional investigada establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 6
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4) No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la disciplinable, Forero Sánchez, asumió el compromiso de representar los intereses de los quejosos Ramiro Adarme, José Eusebio Zarate, Hermelindo Arellano Castellanos, Francisco Antonio Leguizamón Caro y José Álvaro Salcedo Gutiérrez quienes señalaron que la doctora ÉRICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ, no adelantó las gestiones tendientes a dar cumplimiento a los mandatos que le fueron conferidos, tampoco les informó las actuaciones adelantadas ni les devolvió los documentos que le fueron entregados para
presentar las demandas. Igualmente está demostrado al interior de la actuación que una vez fueron otorgados los poderes a la abogada por los quejosos, estos consignaron las sumas de dinero que se detallan a continuación: El señor Hermelindo Arellano le consigno el día 26 de septiembre de 2014 la suma de $ 3.460.000 a la cuenta de ahorros de la investigada tal como consta a folio 67 de la actuación; el señor José Eusebio Zarate consignó $3.257.800 en la cuenta de ahorros de la togada de acuerdo con la copia de la consignación obrante a folio 45 del cuaderno original; Francisco Antonio Leguizamón Caro consignó a favor de la investigada $ 3.760.000 tal como se evidencia de la copia de la consignación obrante a folio 93; José Álvaro Salcedo Gutiérrez consignó la suma de $ 2.256.800 de acuerdo con copia de la consignación obrante a folio 109. Así mismo se encuentra demostrado de conformidad con las pruebas obrantes y especialmente con el oficio 1.2.9. de 4 de octubre de 2016, suscrito por la de prestaciones sociales de la Secretaría de Educación de Boyacá de acuerdo con la revisión hecha a la historia laboral de los quejosos que no les fue reconocida ninguna prestación económica por solicitud de la doctora ÉRICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ; de igual forma es demostrativo del actuar negligente de la togada la respuesta dada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante oficio
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 20160820957381 de fecha 10 de septiembre de 2016, en el cual señaló que revisados los aplicativos de búsqueda de dicha entidad no obraba actuación alguna de la abogada Érica Paola Forero Sánchez en representación de los quejosos. De otra parte demuestra la negligencia en que incurrió la abogada las copias de las actuaciones allegadas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP obrantes en el cuaderno anexo de las cuales se extrae que la doctora Érica Paola Forero Sánchez no presentó actuación alguna en favor de los quejosos. Así las cosas, es claro que la disciplinada Érica Paola Forero Sánchez no realizó ningún tipo de actuación en virtud del mandato que conferido hasta que le fue revocado el poder, pues tan solo se limitó a responder algunos correos electrónicos como costa en folios 416, a tal punto que los quejosos se vieron en la necesidad de realizar las actuaciones sin intermedio de apoderado. Del análisis de las pruebas aportadas es indubitable que la investigada asumió el compromiso de representar a los quejosos sin que hubiera efectuado las actuaciones pertinentes para defender los intereses de sus poderdantes, lo cual da cuenta de la materialidad de la conducta por la infracción del deber de atender con celosa diligencias sus encargos profesionales. Frente a la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 endilgada a la abogada Érica Paola Forero Sánchez, considera esta Superioridad que la
misma está demostrada por cuanto la investigada a pesar de haber recibido documentos y dineros de los quejosos no hizo entrega de los mismos, pues no obra prueba dentro del expediente que desvirtué dicha circunstancia. Considera esta Superioridad que la conducta asumida por la investigada tiene trascendencia social, pues esta profesional del derecho asumió un compromiso de representar unos intereses, sin embargo, no efectuó ninguna gestión, dejando abandonado el mandato conferido perjudicando los intereses de sus clientes, quienes confiaron en sus servicios profesionales y por ello la contrataron, mereciendo tal conducta reproche ético, máxime el descredito que afecta el ejercicio de la profesión.
DE LA SANCIÓN:
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Para esta Colegiatura, la sanción de suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión impuesta a la abogada Érica Paola Forero Sánchez, debe mantenerse incólume dado el grado de trascendencia de la falta y el perjuicio económico
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO causado a los quejosos, así mismo en atención a que la togada registra sanción de
suspensión por el término de dos (2) meses, impuesta mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016 dentro del proceso con radicado No. 11001110200020140521701. Nótese que incluso la abogada disciplinable, no concurrió a su defensa, siendo necesaria la designación de la defensa de oficio, a fin de garantizarle sus derechos a la defensa técnica. Las sanción impuesta en la sentencia de primera instancia es ajustada teniendo en cuenta la modalidad de las conductas y la gravedad que revisten siendo proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido para los quejosos, máxime que los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada adiada 29 de junio de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión a la abogada ÉRICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 33367512 y Tarjeta Profesional número 206585, como autora responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º del Código Disciplinario del
Abogado e inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 1º,8º y 10º del mismo cuerpo normativo, a título de dolo y culpa, respectivamente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 10
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial 11