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CSDJ - F15001110200020150084501ADJUNTA20170713170612-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150084501ADJUNTA20170713170612-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 150011102000201500845 01 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

LEONARDO SÁNCHEZ ASUNTO Esta Sala conocerá en grado de CONSULTA la sentencia de 19 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1 sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado LEONARDO SÁNCHEZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

SÍNTESIS FÁCTICA

1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ (ponente) y JUAN

CARLOS CABANA FONSECA.

REF. ABOGADO EN CONSULTA RADICADO: 150011102000201500845 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tiene origen la presente actuación disciplinaria en la queja formulada por el señor JUAN DAVID PÉREZ LÓPEZ, quien suscribió contrato de prestación

de servicios profesionales con el doctor LEONARDO SÁNCHEZ, el 5 de agosto de 2010 otorgándole poder, para adelantar demanda para el cobro de la suma de doce millones de pesos m/cte. ($12.000.000), proceso seguido ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso con el radicado No. 2010-0327. Indicó el quejoso que al realizar la revisión del proceso se evidenció que el mismo se adelantó, se embargaron bienes de los demandados sin embargo el apoderado no adelantó las acciones necesarias para materializar el remate de los bienes, razón por la cual el Juzgado decretó el desistimiento tácito del proceso y por ende la terminación y levantamiento de medidas cautelares lo cual ocurrió en el mes de abril de 2015. Afirmó que al acudir a la oficina del abogado le informó que el proceso se encontraba activo y que había sido trasladado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, habiendo solicitado acompañamiento de la Personería Municipal, a fin de verificar lo manifestado por el apoderado encontrando que el proceso se archivó y se terminó por desistimiento tácito, consideró que por tal razón la demanda se perdió. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES El doctor LEONARDO SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19089194, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 25340, vigente como consta en el certificado de 23 de octubre de 2015, visible a folio 24.

REF. ABOGADO EN CONSULTA

RADICADO: 150011102000201500845 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 23 de octubre de 2015, avocó el conocimiento de la queja en contra del abogado LEONARDO SÁNCHEZ, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales: El 23 de noviembre de 2015, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió el abogado investigado, el quejoso, designando el disciplinable al doctor ANGEL SILVESTRE PÉREZ NAVARRETE, como su abogado de confianza; el disciplinable rindió versión libre; seguidamente se solicitaron y decretaron pruebas El 29 de marzo de 2016, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica, formulando cargos contra el abogado LEONARDO SANCHEZ, así: “ Posiblemente con su comportamiento el doctor LEONARDO SANCHEZ FORERO, pudo haber incurrido en la inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1 y 10 de la ley 1123 de 2007 que consagra: Artículo 28: Deberes profesionales del abogado: Son deberes del abogado: (…) 1. Observar la Constitución Política y la Ley. (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…).

REF. ABOGADO EN CONSULTA RADICADO: 150011102000201500845 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo con su comportamiento el doctor LEONARDO SANCHEZ pudo haber incurrido en las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 que señala: Artículo 37 (sic): Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…). La modalidad de las conductas que se reprochan al abogado LEONARDO SANCHEZ se hace así: Por el abandono a título de culpa de la actuación que llevaba en representación del señor JUAN DAVID PEREZ LOPEZ ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso dentro del radicado 2010-327 por las razones expresadas anteriormente”. Conductas reprochadas a título de culpa. El 27 de septiembre de 2016, se dio inició a la audiencia de Juzgamiento, con presencia del abogado investigado y el quejoso, el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, e igualmente el defensor de confianza. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, sancionó

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2)

meses al abogado LEONARDO SANCHEZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, e inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1 y 10 ibídem, en la modalidad culposa. Señaló el a quo que el doctor LEONARDO SÁNCHEZ, fungió como apoderado dentro del proceso radicado con el número 2010-327 seguido en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso siendo demandante JUAN DAVID PÉREZ LÓPEZ, indicó que en proveído de 11 de marzo de 2015, se declaró terminado el proceso ejecutivo radicado con el número 2010-327 y se decretó la cancelación del embargo y secuestro de bienes, al considerar que se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 317 del C.P.C. Refirió que los cargos elevados en contra del abogado LEONARDO SÁNCHEZ, se fundamentaron en su falta de profesionalismo por no adelantar el encargo otorgado al no realizar ninguna actuación durante periodo de tiempo comprendido entre el 1 de marzo de 2013 al 11 de marzo de 2015, dentro del proceso con radicado No. 2010-327, lo cual conllevó a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Indicó que el comportamiento del doctor LEONARDO SÁNCHEZ, se adecua a las descripciones contenidas en el artículo 28 numerales 1 y 10 de la ley 1123 de 2007, y que con las pruebas obrantes demuestra su actuación

antijurídica al no atender con celosa diligencia su encargo profesional puesto que no promovió ninguna actuación ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso entre el 1 de marzo de 2013 al 11 de marzo de 2015 dentro del proceso a su cargo.

REF. ABOGADO EN CONSULTA RADICADO: 150011102000201500845 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 59-1 de la Ley 1123 de 2007, previo traslado a los sujetos procesales el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo desfavorable al disciplinado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

EL CASO CONCRETO.

REF. ABOGADO EN CONSULTA RADICADO: 150011102000201500845 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado. Revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se encuentra probado que el doctor LEONARDO SÁNCHEZ, está inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 19089194, según certificación N° 268024, del 2 de septiembre de 2016, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Igualmente se encuentra probado que el abogado recibió poder del señor JUAN DAVID PÉREZ LÓPEZ, para representarlo legalmente dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía seguido ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso. Obra a folio 85 del cuaderno de anexos providencia de fecha 2 de marzo de

2015, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso dentro del proceso con radicado No. 2010-327, mediante la cual se señaló: “Así las cosas en el caso que ocupa la atención del despacho, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 317 del C. de P.C., para que se dé por terminado el presente proceso por desistimiento tácito y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, con las consecuencias que ello conlleva”. Resolviendo declarar terminado por desistimiento tácito el proceso ejecutivo 2010-327, decretando la cancelación del embargo y secuestro de bienes, y

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenando en caso de existir remanente ponerse a disposición los bienes desembargados. Ahora bien, analizadas las pruebas se advierte que el profesional inculpado con su conducta incurrió en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Igualmente analizado el acervo probatorio obrante en la presente actuación el comportamiento del profesional del derecho aquí imputado, permite encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación de la falta disciplinaria descrita, pues con su actuar quebrantó los deberes

profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 1 y 10 ibídem.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el togado LEONARDO SÁNCHEZ, asumió el compromiso de representar los intereses del quejoso el 5 de agosto de 2010, para lo cual le entregó la documentación e información pertinente. El proceso que debía adelantar el abogado y que fue abandonado por el mismo fue el siguiente: Proceso Ejecutivo de menor cuantía seguido ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso bajo el radicado No. 2010-327. Proceso que como quedó demostrado se dio por terminado mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2015, por desistimiento tácito decretando la cancelación del embargo y secuestro de bienes, conducta que a todas luces se advierte es negligente y omisiva pues el abogado no promovió ninguna actuación entre el 1 de marzo de 2013 al 11 de marzo de 2015 dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2010 – 327 a su cargo.

De lo cual se desprende que el disciplinable abandonó la gestión encomendada al no adelantar las actuaciones necesarias para el cumplimiento del mandato en debida forma, a tal punto que el proceso terminó por desistimiento tácito, razón por la cual se colige la materialidad de la conducta por la infracción del deber de atender con celosa diligencias sus encargos profesionales.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La conducta del disciplinable es antijurídica, sin que se advierta la configuración de causal alguna de justificación, establece el artículo 4 de la ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. De tal forma que al investigado le asita la obligación en virtud del mandato asumido de dar cumplimiento en forma diligente al mismo deber que como se precisó anteriormente fue transgredido por el disciplinable. Así las cosas el deber de diligencia fue desconocido ya que en razón a la inactividad procesal se ordenó la terminación de la actuación por desistimiento tácito, lo cual demuestra que el comportamiento del disciplinable fue antijurídico. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinable se confirma que la misma se atribuye a titulo de culpa al estar demostrado el actuar negligente y descuidado en el cumplimiento de los deberes adquiridos con ocasión del mandato conferido al investigado.

Frente a la conducta del abogado LEONARDO SÁNCHEZ, considera esta Superioridad que la misma tiene trascendencia social, pues este profesional del derecho asumió un compromiso de representar unos intereses en el proceso ejecutivo, sin embargo, no promovió ninguna actuación durante el 1 de marzo de 2013 al 11 de marzo de 2015 dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía seguido ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sogamoso, que tenía a su cargo dejando abandonado el proceso perjudicando a su mandante quien confió en sus servicios profesionales y por ello lo contrató, mereciendo esta conducta gran reproche, porque genera descredito que afecta el ejercicio de la profesión. Esta Colegiatura, concluye, que el abogado cometió la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, ya que pese a conocer la obligación que tenía de tramitar con diligencia las gestiones a el encomendadas, no realizó las actuaciones propias de la misma.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma

señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria,

los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.”

La sanción impuesta en la sentencia de primera instancia es ajustada teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la gravedad que reviste siendo proporcional al grado de afectación ocasionado al quejoso, máxime que los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para esta Superioridad, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses que corresponde aplicar al abogado LEONARDO SÁNCHEZ, por la comisión de la falta disciplinaria que dio lugar a la presente actuación debe dejarse incólume por el grado de trascendencia de la falta, la forma subjetiva de realización de la conducta y por el perjuicio causado al quejoso. Así las cosas, pues como lo advirtió de manera acertada el a quo, la falta endilgada se cometió porque abandonó las diligencias encomendadas, quebrantando así el deber objetivo de cuidado que todo profesional del derecho debe mantener cuando asume una gestión jurídica, lo cual permite divisar que la conducta desplegada por el investigado, amerita confirmar la sanción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de 19 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al abogado LEONARDO SÁNCHEZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

REF. ABOGADO EN CONSULTA RADICADO: 150011102000201500845 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REF. ABOGADO EN CONSULTA RADICADO: 150011102000201500845 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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