CSDJ - F15001110200020150084701ADJUNTA20200226110607-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150084701ADJUNTA20200226110607-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., febrero veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 150011102000201500847 01 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha.
Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, de fecha 23 de agosto de 20181, mediante la cual Absolvió al abogado YURY ABDEL GAMALIEL PRODRÍGUEZ PRIETO, de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el TÉRMINO DE DOS (2) MESES como responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Sala dual integrada por los Magistrados José Oswaldo Carreño Hernández (ponente) y Gustavo Adolfo Ledesma Henao 136 a 155 c. o. 1ª instancia.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Hechos: Fueron referidos en la sentencia consultada, así: “La génesis de la presente actuación se contrae a la queja que presentó el señor LEAYLER PRODRÍGUEZ GÓMEZ, quien señaló que acudió a los servicios profesionales del abogado YURY ABDEL GAMALIEL
PRODRÍGUEZ PRIETO, para que se encargara de la defensa de sus intereses en un proceso contravencional de tránsito, por un comparendo que le fue impuesto con ocasión a un accidente en el que se vio involucrado, para tal efecto le entregó la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo), pese a ello el acusado sólo adelantó una actuación ante el Hospital de Yopal, y no promovió la gestión encomendada, además, le manifestó que no era necesario el otorgamiento de poder.”2 2.- Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de YURY ABDEL GAMALIEL PRODRÍGUEZ PRIETO, identificado con cédula de ciudadanía número 73113736, portador de tarjeta profesional número 184505, expedida el 14 de octubre de 2009, vigente para el momento de expedición del certificado -3 2 Folios 134 y 135 c. o. 1ª instancia. de febrero de 2016igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del profesional, de la misma fecha, sin anotación de sanciones.3 3.- Apertura de proceso disciplinario Mediante auto del 11 de febrero de 2016 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, se dispuso además notificar al disciplinable de manera personal y por edicto.4 La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 2 de marzo de 2016, no pudo adelantarse por la ausencia injustificada del disciplinado, razón por la cual se ordenó su emplazamiento y mediante
auto del 19 de abril de 2016 se le declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio al abogado Yuber Fredy Fonseca, luego sustituido por el también profesional del derecho Gerardo Moreno Nova.5 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia se desarrolló en dos sesiones los días 16 de noviembre de 2016 y 4 de marzo de 2017.6 En la primera sesión del 16 de noviembre, se decretaron pruebas, tanto solicitadas por la defensa, como decretadas de oficio y se escuchó en ampliación y ratificación de queja a Leayder Rodríguez Gómez. 3 Folios 19, 20, 115 y 116 c. o. 1ª instancia. 4 Folio 22 -23 c. o. 1ª instancia. 5 Folios 30 a 37 c. o. 1ª instancia 6 Folios 45 a 52 y 95 a 104 c. o. 1ª instancia y Cds de las respectivas fechas En la segunda sesión desarrollada el 4 de marzo de 2017, con la asistencia del Delegado de la Procuraduría y el defensor de oficio, se incorporó la prueba documental arribada y se efectuó la calificación provisional de la conducta. 5.- Formulación de cargos: El Magistrado a quo, después de establecer la identidad del investigado, la competencia para adelantar el proceso disciplinario y hacer un análisis de los medios de conocimiento allegados, formuló cargos. La imputación fáctica efectuada con la presencia del defensor de oficio se concretó en señalar que el señor Leayder Rodríguez Gómez acudió a los servicios profesionales del
abogado YURY ABDEL GAMALIEL PRODRÍGUEZ PRIETO, a fin de que lo defendiera de un comparendo que le impusieron por un accidente de tránsito; el 21 de mayo de 2014, según recibo elaborado por el abogado investigado a su cliente, se le entregó un millón de pesos ($1.000.000,oo), como anticipo para proceso contravencional, para el cual no pidió poder por considerarlo innecesario y a pesar de aceptar el mandato, para intervenir en el proceso contravencional, a favor de su mandante, en desarrollo de la labor encomendada únicamente actuó ante el Hospital de Yopal sin informar lo ocurrido. Jurídicamente se formularon cargos por el incumplimiento de los deberes descritos en los numerales 1º, 10º y 18º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 lo que implicaría la probable incursión en las faltas tipificadas en los artículos 34 literal d), en modalidad culposa y 37 numeral 1 ibídem, igualmente en modalidad culposa. 6.- Juzgamiento: El 31 de mayo de 2018 se adelantó audiencia de juzgamiento, en ella se escucharon los alegatos de clausura del Delegado del Ministerio Público y del defensor de oficio del investigado. El Procurador indicó que las pruebas obrantes en el plenario indican cómo el quejoso recurrió a los servicios profesionales del abogado PRODRÍGUEZ PRIETO, quien recibió un millón de pesos para tal efecto, sin adelantar actuación alguna y “si bien es cierto no existía un poder escrito, bajo la gravedad el juramento el quejoso manifestó que en efecto contrató al
abogado investigado…”, se comprometió a representarlo en el proceso contravencional y no lo hizo, por lo que consideró existe mérito para proferir sentencia condenatoria en su contra, ya que causo graves perjuicios a su cliente. Por su parte el abogado defensor manifestó que no pudo localizar a su representado para que le explicara cómo ocurrió efectivamente la contratación, razón por la cual solicitó valorar las pruebas, se profiera fallo absolutorio a su favor al no estar demostrada la conducta por la cual se profirieron cargos. 7.- Pruebas allegadas - Recibo de caja por valor de $1.000.000 fechado el 21 de mayo de 2014, con rubrica y cédula de ciudadanía número 73113736, que corresponde al investigado. (folio 4). - Escrito datado el 22 de enero de 2016 mediante el cual el quejoso interpuso además denuncia ante la Fiscalía, en contra del abogado YURY ABDEL GAMALIEL PRODRÍGUEZ PRIETO, por los mismos hechos de su queja disciplinaria. (folios 12 a 18). - Ampliación y ratificación de la queja, rendida por Leayler Rodríguez Gómez en audiencia del 16 de noviembre de 2016, en esa oportunidad aclaró que el contrato fue verbal, el acuerdo de honorarios por dos millones de pesos ($2.000.000), de los cuales entrego el 50% como consta en el recibo que el expidió y aproximadamente en junio de 2014 le entregó otros trescientos mil pesos ($300.000), pese a ello no adelantó la defensa de sus intereses en el proceso contravencional ante la Secretaría el Transito. Lo único que hizo el abogado fue una
carta dirigida al Hospital de Yopal, una prueba de alcoholemia y luego no volvió a desplegar actuación alguna. indicó que el abogado no tenía oficina, se encontraban en la calle previa cita acordada telefónicamente, a un número que dejó de contestar. Precisó además que sufrió graves perjuicios, pues hubiese pagado el comparendo oportunamente y al no hacerlo este sumaba para la fecha de su declaración -16 de noviembre de 2016la suma de diez millones de pesos ($10.000.000). - Copia de las diligencias adelantadas por la Fiscalía 14 Local de Yopal, bajo el radicado 850016001172201502588 seguidas en contra de YURY ABDEL GAMALIEL PRODRÍGUEZ PRIETO, por infidelidad a los deberes profesionales, por denuncia de Leayler Rodríguez Gómez. (folios 58 a 75). - Copia del proceso contravencional con radicado número 85001000000006412059, adelantado al señor Leayler Rodríguez Gómez a partir de comparendo impuesto el 5 de marzo de 2014, por infracción a la Ley 1696 de 2013 artículo 152, conducir en estado de embriaguez, grado dos. Se destaca que el 12 de marzo de 2014 se celebró la primera audiencia, sin la presencia del conductor, se celebró una nueva audiencia el 22 de abril del mismo año, oportunidad en la cual tampoco se presentó el conductor contraventor, por lo cual se le declaró responsable y se le impuso, mediante resolución de la fecha, multa por $7.392.240, quedando en firme la sanción. Para la época de expedición de las copias y comunicaciones por la Secretaría
de Transito de Yopal -1 de febrero de 2017se encuentra en curso proceso administrativo de cobro coactivo, en el cual se libró mandamiento de pago el 30 de noviembre de 2016, estando en proceso de notificación. En las diligencias de transito no obra poder a nombre del abogado YURY ABDEL GAMALIEL PRODRÍGUEZ PRIETO, ni en la etapa contravencional ni en la de cobro coactivo. (folios 78 a 88) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare,7 absolvió al abogado YURY ABDEL GAMALIEL PRODRÍGUEZ PRIETO, de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el TÉRMINO DE DOS (2) MESES como responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 7 Sala dual integrada por los Magistrados José Oswaldo Carreño Hernández (ponente) y Gustavo Adolfo Ledesma Henao 136 a 155 c. o. 1ª instancia. La Sala A Quo concluyó, que la falta del artículo 34 literal d) se subsume en la prevista en el numeral 1 del artículo 37, pues la omisión de informes sobre el avance o estado de las gestiones encomendadas obedece precisamente al ocultamiento de su indiligencia, en consecuencia lo absolvió de esta falta, sustentó su posición los precedentes jurisprudenciales contenidos en varias
providencias, así: a.) del 5 de junio de 2014 dentro del radicado 050011102000201201939 01 con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez; b.) Providencia del 31 de mayo de 2017 dentro del radicado 130011102000201300941 01 con ponencia igualmente de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez; c.) Sentencia del 1 de marzo de 2017 en el radicado 520011102000201100632 01 Magistrado Ponente Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Con relación a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 la primera instancia indicó que de las pruebas allegadas se concluyó que el abogado YURY ABDEL GAMALIEL RODRÍGUEZ PRIETO, no adelantó actuación alguna para dar cumplimiento a la gestión encomendada a pesar de haber recibido para ello $ 1.000.000, como anticipo de honorarios, por lo que demoró la iniciación o prosecución de las diligencias propias del encargo. Consideró el a quo, que el mandato es un contrato que genera obligaciones mutuas. Las faltas de ejecución de las conductas propias de la profesión son, en sentir de la primera instancia, una conducta permanente que se prolonga en el tiempo hasta el momento en el cual le es viable adelantar la actuación profesional a nombre del mandante. En consecuencia, como las pruebas aportadas, conducen a la certeza, de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, se profirió fallo sancionatorio. Finalmente, determinó que se cumplían los criterios generales para imponer
sanción disciplinaria, descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en el sub examine, la conducta tiene trascendencia social, debido a que el disciplinado tenía la obligación de ejercer su profesión de forma que cumpliese fielmente con el asunto encargado, además, teniendo en cuenta el perjuicio causado al mandante y la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, individualizó la sanción en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el TÉRMINO DE DOS MESES (2) como responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA La providencia fue notificada por estados del 4 de septiembre de 2018, ninguno de los sujetos procesales presentó recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley
1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Grado Jurisdiccional de consulta.
Sobre la trascendencia que tiene este grado jurisdiccional, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, es pertinente tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.8 (…) 8 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Boyacá y Casanare, D.C., 5 de abril de 1995.
“La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”9 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas decretadas de oficio y las solicitadas por la defensa, 9 Ibídem el Ministerio Público compareció a las audiencias, se cumplió con las formas señaladas en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de
defensa, como quiera que el investigado contó con defensor de oficio, ante su ausencia del proceso, los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare,10 mediante la cual se Absolvió al abogado YURY ABDEL GAMALIEL PRODRÍGUEZ PRIETO, de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el TÉRMINO DE DOS (2) MESES como responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
3. Descripción de la falta disciplinaria. - El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia, establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual determina: “Artículo 37. Constituyen faltas contra la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” En armonía con el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, que a la letra señala: 10 Sala dual integrada por los Magistrados José Oswaldo Carreño Hernández (ponente) y Gustavo Adolfo Ledesma Henao 136 a 155 c. o. 1ª instancia.
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” Referido a la responsabilidad disciplinaria del investigado en la falta enrostrada, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996.
La Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad, honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente
en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto. De conformidad con la queja, ampliación y ratificación de queja formulada por el señor Leayder Rodríguez Gómez, así como las pruebas documentales obrantes en el sub examine, está demostrado que YURY ABDEL GAMALIEL PRODRÍGUEZ PRIETO, fue contratado verbalmente para atender al quejoso en el trámite de un proceso contravencional de tránsito, sin que hay desplegado todas las actuaciones que le eran exigibles para la defensa de los intereses del contratante. En prueba de estos hechos se cuenta con las copias del proceso contravencional de tránsito y el consecuente trámite de cobro coactivo y copia del recibo de anticipo de honorarios. De la tipicidad. Destaca la Sala que esta falta se comete cuando el abogado, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, afecta los intereses de quien espera que, a partir de la comprensión del profesional sobre la administración de justicia y los trámites administrativos, represente sus intereses. En el caso que ocupa la atención de la Justicia Disciplinaria se imputó al abogado YURY ABDEL GAMALIEL PRODRÍGUEZ PRIETO, no haber adelantado los trámites necesarios para representar los intereses del quejoso en la actuación surgida del comparendo impuesto el 5 de marzo de 2014. De ese comparendo surgieron dos trámites, uno el proceso contravencional propiamente dicho para determinar la imposición o no de la multa y en
segundo lugar y de manera consecuencial el cobro coactivo de sanción pecuniaria impuesta. Como el contrato de prestación de servicios profesionales fue verbal debe analizarse la actuación del profesional en ambos trámites a efectos de determinar si efectivamente se desplegó la conducta típicamente descrita que le fue imputada al investigado. El contrato de mandato verbal celebrado entre las partes se celebró el 21 de mayo de 2014, día en el cual se le entregó por el quejoso el abono de honorarios al abogado, para “iniciar el proceso”, sin especificar en el correspondiente recibo la naturaleza del proceso.11 En el trámite contravencional las audiencias se celebraron los días 12 de marzo y 22 de abril de 2014, oportunidad en la cual se dio por finiquitado y se declaró en firme la imposición de la sanción contravencional, es decir, el proceso terminó antes de que le fuese confiado el encargo al abogado, por lo que no podía haber actuado en el mismo. Es pues sólo a partir del 21 de mayo de 2014 que surge la obligación de actuar para el profesional del derecho y hasta tanto esté en curso algún trámite surgido del comparendo impuesto a su cliente el 5 de marzo de la misma anualidad. En cuanto al segundo trámite, el del cobro coactivo, este se encontraba en proceso de notificación del mandamiento de pago librado el 30 de noviembre 11 Escrito de queja a folio 1 c. o. 1ª instancia de 2016, para el 1 de febrero de 2017, momento en el cual se remitieron las copias de la actuación de Tránsito para el proceso disciplinario.
Es decir, que en principio el encargo encomendado no habría concluido aun pudendo, hasta ese momento, actuar el abogado en defensa de los intereses de su cliente. Si bien es cierto, en el presente caso al abogado disciplinado no le otorgado un por el cliente un poder, en virtud del cual ejercer su representación en los trámites adelantados por la Secretaría de Transito de Yopal, ello no quiere decir que no existiese relación de cliente a abogado, en virtud de un contrato de mandato o gestión, celebrado de manera verbal que obligaba al abogado a actuar, pues efectuó actos de los cuales deducir ciertamente, que aceptó tal mandato, como expedir recibo por el anticipo de honorarios y, como lo afirmo el quejoso en su ampliación, elaborar una comunicación dirigida al Hospital de Yopal para obtener pruebas de alcoholemia. En ese punto resulta trascendental precisar, que si bien para los eventos de representación del cliente en procesos judiciales o administrativos, en ejercicio del derecho de defensa, el mandato y el apoderamiento están íntimamente vinculados, de todas formas, son diferenciables y es del mandato, cuando este precede al apoderamiento, de donde surgen las obligaciones para actuar por parte del abogado, incluidas entre ellas las de obtener el respectivo poder si este resulta necesario para actuar. Habrá casos en los cuales, el otorgamiento del poder y el mandato se funden en un mismo acto, otros en los cuales el poder se otorga en virtud de relaciones contractuales diferentes al mandato. Frente a la diferencia entre el mandato y el acto de apoderamiento, al Corte Constitucional, en sentencia C-1778 de 2001, con ponencia del Magistrado
Álvaro Tafur Galvis, expuso: “Como es sabido el contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste, de conformidad con los artículos 2142 del Código Civil y 1262 del Código de Comercio, en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella. En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación. Ahora bien, lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta íntima relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta. Además, el contrato de mandato, aunque de ordinario regula las relaciones internas entre poderdante y apoderado, no es el único idóneo para el efecto, porque el apoderado bien puede estar vinculado con el poderdante mediante un contrato de trabajo, de prestación de servicios, a causa de una situación legal o reglamentaria o solo en razón del acto de apoderamiento -es el caso, por ejemplo, de quien otorga el poder a aquel que le indica la firma de abogados, con la cual tiene vigente un contrato
de asesoría, inclusive sin conocerlo-.” Si el abogado contratado en virtud de un mandato, no ejerce las labores propias del ejercicio profesional, en representación de los intereses de su cliente en los trámites o procesos para los cuales fue contratado, efectivamente con su comportamiento desarrolla una de las conductas alternativas con las cuales se puede infringir el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Una de las labores propias del ejercicio profesional y que precisamente viabiliza la posibilidad de representar al cliente y ejercer su defensa en los procesos judiciales o administrativos, entre otros, es la redacción del poder, si se le indica al cliente, como ocurrió en el presente caso, que tal acto de apoderamiento no es necesario, cuando realmente si era indispensable, tal falta de redacción del poder se convierte en la primera de las omisiones en el ejercicio profesional que se prolongan en el tiempo, durante todo el lapso que el mandato se encuentre vigente o que hubiese podido actuar, por no haber concluido el trámite encomendado. De suerte que efectivamente con su comportamiento el abogado YURY ABDEL GAMALIEL PRODRÍGUEZ PRIETO, dejó de “hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, como estaba obligado, desde el 21 de mayo de 2014 y hasta que estuvo vigente el mandato, fecha que puede determinarse con la interposición de la queja el 12 de agosto de 2015. 3.1. De la antijuridicidad En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción -en este caso
los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación -relación de sujeciónde respetar, acatar y prese
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