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CSDJ - F15001110200020150085401ADJUNTA20200522084112-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150085401ADJUNTA20200522084112-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500854 01 Aprobado según Acta Nº 47 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el 30 de septiembre 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual sancionó al abogado Henry Armando Fonseca Sánchez, con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en la queja formulada el 10 de agosto de 2015 por la señora Mireya Barrantes Moreno, en contra del abogado Henry Armando Fonseca Sánchez, porque contrató sus servicios profesionales con el fin de tramitar proceso de pertenencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, sobre el lote "Pensilvania”, motivo por el cual le confirió poder el 27 de octubre de 2014. Indicó que, le entregó las siguientes sumas de dinero: $400.000 (por honorarios), $200.000 (para publicaciones, en el mes de mayo de 2015), $200.000 (pago de

curador, en el mes de junio de 2015), sin que cumpliera con dicha gestión, motivo por el cual contrató los servicios de otro profesional del derecho, a mitad del año 2015. 1 Sala conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (Ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Igualmente se allegaron las siguientes pruebas de orden documental:  Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 27 de octubre de 2014, entre el abogado investigado y la quejosa.  Copia del poder conferido al abogado Henry Armando Fonseca Sánchez del 27 de octubre de 2014.

IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que Henry Armando Fonseca Sánchez, se identifica con la cédula de ciudadanía número 6766075, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 107660, documento que a la fecha se encontraba vigente. ACONTECER PROCESAL Correspondieron las diligencias por reparto al Magistrado Luis Francisco Casas Farfán, quien una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario el 31 de agosto de 2015. Así mismo señaló el

día 18 noviembre de 2015, para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 14 de septiembre de 2015, se fijó edicto emplazatorio, por el término de tres (3) días, para notificar el auto de apertura de investigación disciplinaria, conforme al trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073. El 24 de febrero de 2016, se declaró persona ausente al abogado investigado, y después de varias designaciones se logró nombrar a la doctora Natalia Maribel Suárez Álvarez como defensora de oficio, quien lo representó en toda la actuación disciplinaria, desde el 20 de marzo de 2018. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: 2 Folio 7 del cuaderno original 3 Folio 48 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 20 de marzo4, 2 de octubre de 20185 y 13 de mayo de 20196, en la última data se efectuó la formulación de cargos, además se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: Ampliación y ratificación de queja La señora Mireya Barrantes Moreno manifestó que, celebró un contrato de prestación de servicios con el abogado, entregándole $ 400.000 por concepto de honorarios, en Tunja, en presencia del señor Laureno Morales Medina,

suministrando los datos de contacto. Indicó que, le entregó una copia de la escritura al abogado, y recibo de impuesto para que iniciara el proceso de pertenecía, el mismo día que le entregó el dinero, es decir el 1 de octubre de 2014. Señaló que el abogado le solicitó $200.000 para unas supuestas publicaciones, y $200.000 para un curador, sin embargo, no tuvo testigos de la entrega del dinero, ni le hizo firmar ningún documento. Precisó que fue al Juzgado para averiguar sobre la demanda interpuesta por el abogado y “que él nunca se apareció por allá y no lo conocían”. Luego, lo llamó y el profesional le dijo que era mentira, que “él había pasado papeles allá”. Finalmente, señaló que a mediados del año 2015 volvió contratar un abogado y este le dijo que, no era necesario el proceso de pertenencia, “sino de una vez el juicio de sucesión”. Recalcó que no tiene recibos de los dineros entregados por el abogado, ni volvió a comunicarse con él. 4 Fl 78-79 del c.o. 5 Fl 95 del c.o. 6 Fl 108-110 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Pruebas allegadas y decretadas en la investigación  Se allegó oficio del Juzgado Promiscuo de Nuevo Colón-Boyacá,

informando que no se encontró demanda alguna de pertenecía a nombre de la señora Mireya Barrantes Moreno, del abogado investigado. Formulación de cargos En la sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 13 de mayo de 2019, formularon cargos contra el abogado Henry Armando Fonseca Sánchez, por la posible violación del deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta de que trata el artículo 35 numeral 3 ibídem, a título de dolo, por exigir dineros para gastos irreales, como fueron $200.000 para publicaciones, y $200.000 para pagó de curador, cuando aún no se había iniciado el proceso de pertenencia. Así mismo, por el presunto incumplimiento del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de Ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en la presunta falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa, por dejar de hacer lo que le correspondía como apoderado de la señora Mireya Barrantes Moreno, es decir, presentar la demanda de pertenencia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 20 de junio de 2019, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, donde se realizó la ampliación de la queja por la señora Mireya Barrantes Moreno, reiterando lo expuesto en la audiencia de pruebas y calificación del 20 de marzo de 2018. Igualmente, se escuchó el testimonio del señor Laureano Morales Medina, quien señaló que conoce al abogado investigado hace aproximadamente cinco años. Indicó que la quejosa contrato al profesional del derecho para un proceso de

pertenencia, pues fue él que lo recomendó. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Comentó que fue testigo de los $ 400.000 que la quejosa le entregó al abogado el día que firmaron el contrato, sin embargo, no cumplió con la gestión encomendada.

Informó que el hizo los planos, que el predio era de 3000 metros cuadrados, y solamente hacía falta sanear un “pedazo y eso sucedió hace aproximadamente 4 años”. A su turno la doctora Natalia Maribel Suárez Álvarez, en su condición de defensora de oficio, presentó los alegatos de conclusión, manifestando que el material probatorio que obra en el expediente evidencia que la quejosa le confirió un poder especial, amplio y suficiente al abogado investigado, el cual le fue aceptado y cuya finalidad era iniciar un proceso de pertenencia, situación por la cual se firmó un contrato el día 27 de octubre de 2014, pero sin que exista prueba de que el abogado Fonseca Sánchez haya recibido dinero. Indicó que “no se demostró que se hubieran entregado los documentos aducidos por la quejosa”. Resaltó que “si bien es cierto el señor Laureano Morales Medina manifestó que fue testigo de la entrega de una suma de dinero, no queda claridad si se refiere al mismo predio objeto del poder conferido”. Adicionalmente, afirmó que la quejosa no tiene recibos que soporten la entrega de las sumas de dinero

que refiere. Puso en tela de juicio la fecha en que se hizo entrega de los dineros, pues, “la quejosa manifestó en la ampliación que el pago se realizó el 14 de octubre de 2014 y en su escrito de queja señaló que fue el mismo día de la firma, situación que genera duda frente a la entrega de tales dineros, y que en ese orden de ideas y en los términos del Código Disciplinario del Abogado, considera debe definirse la investigación en favor del implicado”. Agregó, que debe tenerse en cuenta que, en el contrato de prestación de servicios, en su cláusula segunda, estipula que el valor del contrato es de $800.000, sin ser muy claros en cuanto a la fecha en que debía entregarse el dinero. Indicó que con respecto al oficio enviado por el Juzgado de Nuevo Colón, no hay ningún proceso presentado por el abogado investigado, lo que no implica que la no presentación del mismo haya sido culpa del abogado, sino que tal vez la quejosa no le hizo entrega de todos los República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION documentos necesarios para realizar su gestión, motivo por el cual solicitó decisión en favor de los intereses del abogado disciplinable.

Reiteró que no existe prueba de que el abogado investigado haya faltado a su deber de obrar con honradez, pues no se logra demostrar que hubiera recibido suma de dinero, no son claras las fechas, ni las circunstancias de tiempo, modo y

lugar. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2019 donde resolvió sancionar con suspensión de (5) cinco meses en el ejercicio de la profesión al abogado Henry Armando Fonseca Sánchez, como responsable de las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Señaló el Seccional de Instancia frente a la falta del articulo 35 numeral 3 de Ley 1123 de 2017 que “de las pruebas testimoniales recaudadas: ampliación de la queja de la señora Mireya Barrantes Moreno y declaración del señor Laureano Morales Medina, de los que se infiere que el doctor Henry Armando Fonseca Sánchez, solicitó en varias oportunidades sumas de dinero: $400.000 (por honorarios), $200.000 (para publicaciones-en el mes de mayo de 2015) y $200.000 (pago de curador en el mes de junio de 2015), a fin de adelantar el proceso de pertenencia del lote "Pensilvania", ubicado en el Municipio de Nuevo Colón; cuando este acontecimiento no correspondía a la realidad procesal, pues como lo informó el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, nunca se adelantó el proceso de pertenencia por parte del abogado Henry Armando Fonseca Sánchez. Así mismo, se resalta lo aseverado por el señor Laureano Morales Medina en cuanto a haber sido quien le recomendó a la señora Barrantes

Moreno el abogado, y haber sido testigo que la quejosa le entregó al doctor Fonseca Sánchez la suma de $400.000 mil pesos, el día que firmaron el contrato”. Añadió que “el abogado Henry Armando Fonseca Sánchez, al haber exigido las sumas de dinero para gastos del proceso, esto es, $200.000 pesos para República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION publicaciones y $200.000 mil pesos para pago de curador, como lo explicó la quejosa, sin que el proceso encomendado se hubiera iniciado por parte del profesional del derecho, incurrió en la vulneración del deber previsto en el Numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, con lo cual no sólo afectó intereses particulares sino los fines de la profesión en el Estado Social de Derecho” Aclaró que frente a los alegatos de conclusión presentados por la defensora de oficio no están llamados a prosperar, porque “ninguna tacha merece el testimonio de la quejosa (…) sin que por el hecho de no contarse con prueba documental demostrativa del recibo de dicho dinero deba considerarse que no se presentó ese acontecimiento, como lo planteó en sus alegatos la defensora, toda vez que, se repite, no se presta a dubitación alguna lo asegurado por la quejosa, para lo cual su dicho adquiere credibilidad con los documentos aportados, demostrativos de que sí contrató los servicios del doctor Fonseca Sánchez, como lo son el contrato

y el poder , aunándose el hecho de que los conceptos mencionados corresponden a trámites como el encomendado”. Ahora, en lo relacionado con la falta del articulo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, señaló que, de conformidad con la prueba documental allegada, como el contrato de prestación de servicios y el poder otorgado al abogado Henry Armando Fonseca Sánchez, quedo demostrado que el letrado investigado fue contratado para promover proceso de pertenencia “en el Municipio de Nuevo Colón (sobre el lote "Pensilvania'), sin que así lo hiciera el poderdante, como lo adujo la quejosa y se demostró con lo informado por el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad a través de oficio del 3 de abril de 2018, sin acreditarse justificación alguna para que no cumpliera el disciplinable con esa gestión, para lo cual se le había entregado dinero por honorarios, esto es, la suma de $400.000 mil pesos”. Refirió que “no se demostró justificación alguna en su favor para que no cumpliera la gestión encomendada por la señora Barrantes Moreno, toda vez que ni renunció al mandato ni le fue revocado, situación por la cual como abogado en el ejercicio de la profesión y contratado para adelantar la pertenencia indicada en el contrato República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION

de prestación de servicios su deber no podía ser otro distinto que el de cumplir en los términos acordados con quien confió en sus servicios. Por eso se comprende que la señora Mireya Barrantes Moreno haya decidido poner en conocimiento de esta Corporación la conducta omisiva analizada”. Indicó frente a la dosimetría de la sanción, se impuso 5 meses de suspensión, teniendo en cuenta la modalidad de las conductas y el perjuicio causado a la quejosa, tanto por el dinero entregado al apoderado como por el incumplimiento de la gestión. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito, la defensora de oficio presentó recurso de apelación7, bajo los siguientes argumentos: Con relación a la falta a la honradez contemplada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. , señaló que no existe prueba que demuestre la conducta del investigado, no obran recibos dentro del plenario, ni testimonios del dinero entregado en los meses de mayo y junio de 2015. Aclaró que el señor Laureano no hizo referencia frente a esos hechos. Indicó que se genera una duda frente a la entrega de las sumas de dinero, razones suficientes para aplicar el principio de presunción de inocencia. Aclaro que el poder y el contrato de prestación de servicios, no es prueba idónea para demostrar que su defendido haya recibido algún dinero, pues dentro del plenario solo se analizó lo manifestado por la quejosa. Ahora, frente a la falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló “no asiste razón y material

probatorio del cual se pueda endilgar esta falta a mi defendido, toda vez que no se logra demostrar que la Señora Mireya Barrantes le hubiera entregado la documentación necesaria al Doctor Sánchez para que él diera inicio al proceso de pertenencia en cuestión, de esta manera le era imposible dar inicio al proceso y 7 Folios 144-146 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION actuar de manera diligente buscando la finalidad de la gestión que se le había encomendado”.

Argumentó que el hecho de suscribirse un contrato de prestación de servicios y un poder no es prueba suficiente para iniciar el proceso de pertenencia, por lo tanto, debe configurársela duda a favor de su defendido Por último, solicitó que se absuelva de toda sanción a su defendido, porque las pruebas recaudadas no generan certeza sobre los hechos que se investigan y configuran una duda respecto de la ocurrencia de los mismos; y de manera subsidiaria se disminuya la sanción impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinado contra la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en la que resolvió

SANCIONAR al abogado Henry Armando Fonseca Sánchez, como responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para

conocer de acciones de tutela. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser

ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION profesionales y el de diligencia profesional, consagrados en los artículos 35

numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyo tenor literal son los siguientes: "ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez con el abogado: 6) Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” La defensora de oficio del disciplinable se refirió a cada una de las faltas por las que se le sancionó a su defendido, para concluir que no existe pruebas para

sancionarlo. las cuales se abordarán, así:

1. Falta a la Honradez del abogado - articulo 35 numeral 3 de Ley 1123 de

2007. En lo relacionado con la situación fáctica de esta falta, señaló la recurrente que no existe prueba del dinero recibido por el abogado para gastos irreales, pues según la Instancia la quejosa le entregó al profesional investigado $200.000 para publicaciones y $200.000 para el pago de un curador, pese a no haberse interpuesto la demanda de pertenencia, gestión para la cual fue contratado. Se pasara analizar, si la prueba documental y testimonial desarrollada por el Seccional de Instancia, generan certeza sobre la materialización de la falta, como se pasa a explicar: Primero, el Seccional de Instancia para endilgar esta falta tuvo en cuenta el dicho de la quejosa, el contrato de prestación de servicios y el poder, donde el abogado

se comprometió a iniciar el proceso de pertenencia, sin embargo, en dichos documentos no se encuentra prueba de los supuestos gastos irreales. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Segundo, no existe prueba que demuestre que efectivamente el profesional hubiera solicitado ese dinero para pagar las publicaciones y el curador, pues no se allegó ningún recibo.

Tercero, el único testimonio que se recogió en la presente investigación, hizo referencia a los $400.000 que le entregó la quejosa al abogado por honorarios, sin manifestar nada sobre los supuestos gastos irreales. Así las cosas, el material probatorio en el proceso disciplinario contra abogados debe ser apreciado conjuntamente, según el artículo 96 de la ley 1123 de 2007, con el fin de verificar con grado de certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, sin cumplirse en este caso tal presupuesto, pues solo se tiene el dicho de la quejosa, y además, el hecho de que no hubiera iniciado la gestión no demuestra, que hubiera solicitado gastos o expensas irreales. Por lo tanto, no está probado que el investigado hubiera exigido dinero para gastos irreales, así mismo, no se puede fundar una sentencia sancionatoria, sin existir certeza que conduzca a la responsabilidad del implicado, pues de acuerdo con las reglas de la sana critica, se tiene que presumir la inocencia, y resolver la

duda a favor del encartado, en obediencia al “in dubio pro disciplinado” Por esa razón la presunción de inocencia del abogado Henry Armando Fonseca Sánchez no pudo ser desvirtuada conforme al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, lo cual requiere de convicción o certeza más allá de toda duda razonable, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-289/12: “La presunción de inocencia “se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba” de acuerdo con la cual “corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito (…) lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION

En consecuencia, teniendo como apoyo fundamental el principio de presunción de inocencia, no es posible endilgar responsabilidad disciplinaria al investigado, por la falta contenida en el artículo 35 numeral 3 de Ley 1123 de 2007, al no allegarse pruebas en el plenario que desvirtuaran tal derecho fundamental del encartado, siendo, así las cosas, resultan de recibo la argumentación de la defensora respecto de esa falta. Por lo anterior, esta Colegiatura absolverá al abogado de la responsabilidad disciplinaria respecto de la falta contenida en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, imputada por el colegiado de primera instancia.

2. Falta a la debida diligencia profesional - articulo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007.

El primer argumento de apelación fue que no existe pruebas para endilgar responsabilidad disciplinaria a su defendido, al no demostrarse que la quejosa le hubiera entregado toda la documentación para iniciar la demanda de pertenecía. Comenzaremos por traer las pruebas allegadas a la investigación para demostrar la relación clienteabogado donde se le facultó al togado que iniciara una demanda de pertenencia, así:

1. Contrato de honorarios, firmado el 27 de octubre de 2014 suscrito entre la quejosa y el abogado, donde se comprometió “iniciar un proceso de pertenencia de un predio denominado PENSILVANIA (…), donde se pactó la suma de $800.000 como honorarios”.

2. Poder firmado por las partes, dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Nu

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