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CSDJ - F15001110200020150086001ADJUNTA20161028095341-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150086001ADJUNTA20161028095341-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 26 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201500860 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación contra decisión proferida el 17 de marzo de 2016 interpuesto por la quejosa María de los Ángeles Ávila de Puentes, respecto de haberse decretado la terminación de la actuación disciplinaria a favor del abogado Edgar Alirio García Ferro, por parte del Magistrado sustanciador doctor Luis Francisco Casas Farfán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. ANTECEDENTES La señora María de los Ángeles Ávila Puentes presentó queja disciplinaria contra el abogado Edgar Alirio García Ferro en la que manifestó “en el año 2006 otorgue poder al disciplinado para que adelantara y llevara hasta su culminación dos procesos relacionados con la reclamación dirigida contra la Escuela Normal Nacionalizada de Saboya y el otro trámite que corresponde a la construcción de un puente peatonal sobre la vivienda de la quejosa” (sic a lo transcrito)

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201500860 01

Referencia: Abogado en Apelación El 22 de junio de 2015 la quejosa radicó su inconformidad ante la inspección de Policía de Municipio de Chiquinquirá con el fin de solicitarle al investigado rendición de cuentas de su proceso para lo cual otorgó poder.

El 10 de agosto de 2015 se llevó a cabo la diligencia de transacción en la inspección de Policía, en la que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes en razón de que el togado indicó que no devolvería los documentos y que tampoco cobraría ningún dinero por lo que hasta el momento hubiese hecho. Calidad del disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con certificación No. 494769 de julio 21 de 2016, acredita la calidad del abogado Edgar Alirio García Ferro quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.306.696 y se encuentra inscrita como titular de la tarjeta profesional No.92984 vigente. Apertura de investigación Por reparto del 28 de agosto de 2015, correspondieron las diligencias al despacho del doctor Luis Francisco Casas Farfán Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare; una vez acreditada la calidad del letrado, se dispuso la apertura del proceso disciplinario el 3 de septiembre de 2015, convocando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de noviembre de 2015. Además ordenó enterar al Ministerio Público.

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Referencia: Abogado en Apelación Audiencia de pruebas y calificación provisional Se instaló la audiencia de pruebas y calificación el 19 de noviembre de 2015 a la que asistieron el disciplinado, quejosa y su apoderado de oficio; en la misma audiencia el togado rindió versión libre, se solicitaron pruebas y se escuchó la ampliación de la queja.

Versión libre. El togado señaló que la señora María de los Ángeles suscribió dos poderes en el año 2006, 1) relacionado con la carretera de Chiquinquirá que conduce al Municipio de Barbosa, por presunta invasión de una tierra de ella, 2) poder para la reclamación por la invasión en su terreno realizada sobre el terreno que parcialmente invadió la Normal Mixta de Saboyá. Frente a estas circunstancias comunicó que no hubo contrato de prestación de servicios, solo se dedicó a investigar cuánto tiempo llevaba la carretera entre Chiquinquirá y Barbosa, pero para el momento que le otorgaron poder ya había pasado la oportunidad de iniciar la actuación jurídica, es decir caducó porque la carretera llevaba más de 30 años de construida. Adicionalmente el investigado manifestó que presentó por escrito desistimiento de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada bajo el número 2015-117 cuya entidad convocada fue la Escuela Normal de Saboyá ,en razón a la decisión de la poderdante

de revocar el poder suscrito; circunstancia que llevó a no tramitarse la misma en la Procuraduría 122 Administrativa. 3

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Referencia: Abogado en Apelación Pruebas De parte. Oficiar a la Procuraduría 122 de Tunja para que allegara copia de los trámites que se hubieren radicado por la señora María de los Ángeles de Puentes; escuchar ratificación y ampliación de la queja por parte de la quejosa.

De oficio. Se requirió al letrado para que dentro los 3 días siguientes allegara copia de los poderes otorgados por la quejosa. El día 17 de marzo de 2016, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se verificó la asistencia del disciplinado, la quejosa y su apoderado, no así el agente del Ministerio Publico. Ampliación de la queja. La quejosa manifestó: “Para la época de los hechos en el 2004 y 2005 otorgue poder al abogado para que me representara en los dos procesos y luego me hizo firmar haces dos años un documento que no sabía que decía porque no se leer y escribir, no le di plata al abogado y tampoco tengo copia de los documentos que firme, no recuerdo para que era” ( sic a lo transcrito) Indicó pactar verbalmente los honorarios del abogado por el 30% y que a su vez asistió

con su mamá con el fin de entregarle la documentación, como son copias de escrituras, pagos de impuestos. Por último señaló que nunca se le revocó el poder al investigado pese a su insistencia. 4

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Referencia: Abogado en Apelación La decisión apelada El Magistrado Instructor realizó un análisis de la realidad procesal obrante, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de marzo de 2016 y ordenó la TERMINACION ANTICIPADA DE LA ACTUACION conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Señaló el a quo, en la decisión que ha sido objeto de impugnación tener los suficientes elementos probatorios que conllevan a decretar la terminación anticipada del proceso ya que declaró la prescripción en concordancia con el numeral 2 del artículo 23 ibídem como forma de extinción de la acción disciplinaria. Observó el Seccional ser evidente la inactividad del abogado, pese a que no existe certeza de que el letrado realizó alguna gestión en procura de cumplir con el mandato judicial, es indudable estar frente al fenómeno de la acción disciplinaria que imposibilita al Estado a continuar con el proceso que se genera a partir de la acción, puesto que los hechos ocurrieron en el año 2004 y 2005 data para lo cual el disciplinado tenía que

haber actuado y no lo hizo. RECURSO DE APELACIÓN El abogado de la quejosa en actitud de no aprobación por la decisión adoptada, presentó su impugnación en la oportunidad legal, explicando su discrepancia frente a lo ordenado, por cuanto considera que los actos motivos de queja siguieron presentándose con posterioridad del año 2006, y en el año 2014 se le hizo entrega de unos documentos estando vigente el poder; por el cual el disciplinado siguió con el 5

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Referencia: Abogado en Apelación engaño sin gestionar las labores encomendadas; consideró que el investigado es responsable de la actuación objeto de reclamación.

El a quo, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, motivo por el cual el expediente se remitió a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En reparto de 13 de junio de 2016, correspondió a este despacho el conocimiento de las diligencias. Con auto de junio del mismo año se avocó el conocimiento de las actuaciones, se ordenó correrle traslado al Ministerio Publico y se requirió a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el letrado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público El 12 de julio de 2016, fue notificado el Ministerio Publico del auto que ordenara avocar

las diligencias del 17 de junio de 2016; se pronunció, solicitando revocar la decisión de terminación, al considerar que: “ Es de notar para este despacho, que el abogado disciplinado, no se preocupo por llevar a término su gestión profesional, descuidando el proceso y no informando oportunamente su criterio de que la acción administrativa estaba caduca y que cualquier demanda a interponer no iba a prosperar; razón por la cual este despacho no comparte al interior la decisión porque si bien es cierto los hechos se desarrollaron en el año 2005 que fue cuando se otorgó poder al togado, este mismo dejó de actuar en todos estos años” 6

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Referencia: Abogado en Apelación

CONSIDERACIONES DE SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…)

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala 7

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Referencia: Abogado en Apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Caso concreto 8

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Referencia: Abogado en Apelación En el caso concreto la inconformidad de la quejosa radicó en que el año 2006 le otorgó poder al doctor Edgar Alirio García Ferro para que adelantara los siguientes procesos: iniciar acción administrativa por la 1) por la invasión de sus tierras por la Escuela Normal Nacionalizada de Saboyá por invadir sus terrenos (reparación directa) 2) construcción del puente peatonal sobre la vivienda de la quejosa; actividades que el disciplinado se comprometió a efectuar y no cumplió De acuerdo a los elementos probatorios allegados a esta foliatura encuentra este Despacho que el disciplinado para los dos encargos encomendados no actuó desde el año 2006 hasta el 2015 cuando presentó solicitud de conciliación ante la procuraduría 122 Administrativa como requisito sine qua non de la acción de reparación directa, data para lo cual ya había caducado la citada acción.

La Ley 1123 de 2007, regula el fenómeno de prescripción en los siguientes términos: “ARTICULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

2. La prescripción” Consecuente con lo dicho , se establece que el disciplinado había sido contratado en el año 2006 para llevar a cabo dos actividades que tenían que ver con el ejercicio de

reparación directa ya sea encauzada contra la Escuela Normal Nacionalizada de Saboya ( Institución Educativa) no contra el Instituto Nacional de Vías. Avizora la Sala que las aludidas entidades son de derecho público que necesariamente deben ser objeto de reclamación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del mecanismo de reparación directa; acción que debió ser ejercida por el abogado para cumplir con lo encomendado por la quejosa con el objeto de obtener 9

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Referencia: Abogado en Apelación indemnización de los perjuicios ocasionados por un hecho de la administración encabeza de alguna de estas Corporaciones ya señaladas.

De la Acción de Reparación Directa La Ley 1437 de 2011, establece en su artículo 140: “Artículo 140. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte

Constitucional C-644 de 2011”. La acción de reparación directa tiene caducidad de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajos públicos o por cualquier otra cosa. En virtud de lo anterior, la quejosa reiteró en su ratificación de queja que los hechos de esas eventuales pretensiones tuvieron ocurrencia entre los años 2004 y 2005; data para lo cual conllevó a contratar al doctor Edgar Alirio García Ferro para iniciar la respectiva acción legal por los perjuicios ocasionados a la quejosa en ocasión. Así las cosas, si los acontecimientos tuvieron lugar en el año 2005 y el poder suscrito con la quejosa y el togado fue en el año 2006 para iniciar la acción de reparación directa bien sea para alguna de las dos gestiones para la cual fue encomendado, la 10

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Referencia: Abogado en Apelación actuación que debió desplegar el investigado era en el año 2007 tiempo en el que se cumplieron los dos años de caducidad para iniciar la acción de reparación directa; esto es que una vez ocurrido este fenómeno el disciplinado no puede continuar con el mandato al que fue contratado.

En consecuencia de lo anterior esta Corporación tendrá en cuenta el último acto

ejecutivo que será tomado para efectuar la contabilidad, es decir en el año 2007 a la actualidad han transcurrido más de cinco años, consecuencialmente cualquier acción disciplinaria al respecto habría prescrito conforme lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 fenómeno jurídico previsto en el artículo 24 ibídem así; “Articulo 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueran varias de las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” Frente a lo anterior observa la Sala que la inactividad del abogado y pese al material aportado a esta foliatura se comprobó que no existió gestión por parte del profesional en procura de cumplir con los cometidos del mandato judicial desde el año 2006, configurándose así el fenómeno de prescripción que imposibilita al Estado como titular de la acción a continuar con el proceso ya señalado. Por las potísimas razones expuestas, esta Colegiatura resuelve CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario contra el doctor Edgar Alirio García Ferro, tras hallar probada la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, 11

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Referencia: Abogado en Apelación RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 17 de marzo de 2016, por medio de la cual el Magistrado Sustanciador Luis Francisco Casas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare decretó la terminación del proceso a favor del doctor Edgar Alirio García Ferro, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 12

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Referencia: Abogado en Apelación

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 150011102000201500860 01 Aprobado en Sala No. 98 del Veintiséis (26) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO a la decisión aprobada por la Sala, por cuanto estimo, que no se debió confirmar la decisión de primera instancia en la cual se decretó la terminación de la actuación disciplinaria a favor del disciplinable. A criterio de esta Magistrada y después de haber realizado el estudio al expediente de la referencia, se evidenció que uno de los dos poderes otorgados al disciplinable estaba dirigido a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, por tal motivo no se 13

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Referencia: Abogado en Apelación comparte los argumentos expuestos por la Sala respecto a que los dos mandatos conferidos al abogado estaban relacionados con el ejercicio del medio de control de reparación directa.

Por lo anterior, la decisión que debió adoptar esta Magistratura consistía en revocar la decisión de primera instancia, para en lugar continuar con la investigación

disciplinaria respecto del poder otorgado al abogado dirigido al Juez Civil y verificar si pudo incurrir en alguna falta consagrada en la código deontológico del abogado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra 14

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