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CSDJ - F15001110200020150088901ADJUNTA20151104104834-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150088901ADJUNTA20151104104834-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve de octubre de dos mil quince Registro de proyecto: 27 de octubre de 2015 Aprobado según Acta Nº. 89

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 150011102000201500889-01

OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra el fallo de tutela del 22 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, que declaró improcedente la acción constitucional interpuesta por el ciudadano José Jesús Castro Aldana, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM (PAR), sus Teleasociadas y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, al trabajo, seguridad social, pensión de jubilación, a la familia, mínimo vital y la vida. 1 Magistrado Ponente Luis Francisco Casas Farfán en Sala con el Dr. José Oswaldo Carreño Hernández HECHOS Constituyen el fundamento fáctico de la presente acción, presentada directamente por el señor José Jesús Castro Aldana, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente trasgredidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes.

Basado en el sentencia SU-377 de 2014 manifestó el accionante que laboró en TELECOM hasta su desvinculación año 26 de julio 2003, siéndole con ello desconocidos sus derechos según los dispuesto en las Leyes 790 de 2002 y 813 de 2003. Agregó ser padre de cabeza de familia y la única persona que proporcionaba ingresos a un hogar, compuesto por sus padres e hija, situaciones, que según él lo hacían parte del retén social establecido en la Sentencia SU-377 de 2014, por lo que elevó diversas solicitudes al Director General de la Liquidación de TELECOM y al Director de la Unidad de Personal, quienes manifestaron que no cumplía con los requisitos para ser parte del retén social establecido en referida sentencia. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito del 10 de septiembre de 2015 la presente acción de tutela fue admitida2, por lo cual se dispuso la notificación de la misma a la parte accionante, a las entidades accionadas, Patrimonio Autónomo De Remanentes (PAR), sus Teleasociadas y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, disponiendo dos 2 Folio 158 C.O días para emitir pronunciamiento sobre los hechos manifestados por el señor José Jesús Castro Aldana. Respuesta del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones. En respuesta del 14 de septiembre de la presente anualidad la Dra. Margareth Sofía Silva Montaña3, en calidad de Jefe de la de la Oficina de Asesoría Jurídica, con respecto a los hechos objeto de tutela expuso, que en los procesos judiciales de tipo laboral interpuestos por ex trabajadores

de la extinta TELECOM o de sus asociadas, el Ministerio ha alegado la falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que este no tiene responsabilidad laboral alguna frente a los trabajadores de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-. Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom La señora Hilda Terán Calvache como apoderada general de la entidad referenciada4, relativo a los hechos expuestos en el escrito de tutela reiteró en que el señor José Jesús Castro Aldana no acreditó la calidad de padre cabeza de familia que le permitiera ser incluido dentro del retén social, situación que tampoco logró acreditar en la acción de tutela interpuesta en el año 2007 la cual fue declarada improcedente. Advirtió que en el evento que accionante en la actualidad ostente tal calidad, resulta impertinente e ineficaz a la luz de la sentencia SU 377 de 2014 en el sentido que no corroboró ante TELECOM esa calidad entes del cierre definitivo de ésta. 3 Folios 170 a 186 C.O 4 Folios 199 a 211 C.O Por lo anterior solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela en vista a que el accionante no demostró (i) la calidad de padre cabeza de familia y (ii) vulneración de derecho alguno por parte del PAR

TELECOM.

En auto del 15 de septiembre de 20155 el a quo ofició Juzgado Laboral del Circuito de Tunja para que remitiera la acción de tutela interpuesta por el ciudadano José Jesús Castro Aldana y conocida por referido despacho bajo el radicado 2007003700, practicándose inspección judicial a ésta el 16 de septiembre de 2015.6

DECISIÓN IMPUGNADA Sin más intervenciones se emitió la decisión constitucional el 22 de septiembre de 2015, en el sentido de DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela de los derechos a la igualdad, vida digna, al trabajo, seguridad social, pensión de jubilación, a la familia, mínimo vital y la vida, invocados por el señor Jesús Castro Aldana al considerar que, “la Sala concede la razón aquellas entidades accionadas que plantearon, precisamente, la improcedencia de la presente acción de tutela, en el entendido que el demandante ya hizo uso de las acciones constitucionales y reiterativamente al amparo constitucional para controvertir su inclusión en el retén social. Delimitado lo anterior, se debe entender que en éste asunto, así se hubiere introducido nuevos argumentos y se haga alusión a la 5 Folio 212 C.O 6 Folios 218 y 219 C.O sentencia SU 377 de 2014, lo cierto es que el tema en su esencia fue objeto de pronunciamiento en la misma jurisdicción constitucional, por ende siguiendo la sub regla de la propia Corte Constitucional, tenemos que ajustarnos al principio de cosa juzgada y declarar improcedente el amparo que ahora se pretende por supuesto, ésta conclusión se refuerza cuando se pudo determinar que el estudio de la decisión SU 389 de 2005 ya fue insumo jurídico en el pronunciamiento de tutela fallado. Aún más, no puede señalarse que en la sentencia SU 377 de 2014 se hubiere permitido, por razones de constitucionalidad, una nueva posibilidad de interponer reiteradamente acciones de tutela por las

mismas circunstancias fácticas. La sentencia aludida, hace referencia a la adopción de un plan de reubicación de las personas que ostentaban la calidad padre o madre cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de TELECOM como consecuencia del proceso liquidatario. Toda vez que, como se dijo en el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el petitum del accionante fue negado por no encontrar fundamento en las pruebas aportadas, y teniendo en cuenta que en el presente trámite se demuestra la triple identidad, entre este proceso y los anteriores instaurados por el mismo autor, se configura así la figura de res judicata o cosa juzgada. No sobra resaltar que en su momento, y ahora también, se pudo determinar probatoriamente que la condición de padre cabeza de familia no estaba acreditada por el ciudadano peticionario de amparo constitucional con TELECOM y, de contera, no estaría en los supuestos de retén social ni se le vulneraron derechos fundamentales con el actuar de la administración. Ahora bien, observado que el trámite ya ha tenido su respectiva decisión de fondo y que por razón no puede ser objeto de un pronunciamiento de la misma calidad por esta Sala, solo resta valorar si la conducta del accionante comporta un abuso del derecho, dando lugar a la imposición de sanciones por temeridad, lo cual es un atentado contra la administración de justicia” IMPUGNACIÓN En el momento procesal oportuno el accionante impugnó la decisión anterior solicitando se revoque ésta y se proceda al amparo deprecado, solicitud justificada bajo los siguientes argumentos. “La Corte ha señalado una vez liquidada la entidad, esa protección

especial no se traduce, en el caso de quien es cabeza de familia, en estabilidad laboral reforzada; es decir, la probabilidad de permanecer en el cargo, tendría por lo tanto que implicar un amparo especial de otro tipo. Sin embargo, la propia reglamentación de sobre el proceso liquidatario de TELECOM prevé que la indemnización para los ex trabajadores de esa compañía es incompatible con cualquier otra indemnización establecida para la terminación unilateral del vínculo sin justa causa (…) esta limitación esta, por los demás en principio justificada por la generalidad de los eventos, por las condiciones financieras que llevaron al ente a su liquidación; pero entonces, ¿Cuál es el trato especial al que tendrían los miembros cabezas de familia de acuerdo con la Constitución una vez concluye el proceso de liquidación. En estos casos, a juicio de la Corte, si bien las personas cabeza de familia no tienen derecho a conservar su empleo en la entidad y mantenerlas afectaría el programa de liquidación (…) cuando menos tenían derecho a durante el proceso de liquidación se adoptará una política de reubicación ocupacional, con el fin de garantizar el derecho de los padres y madres cabezas de familia” (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela conforme lo previó el artículo 86 y el decreto 1382 de 2000.

En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se

encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El caso y su solución el asunto sub lite se refiere a la acción de tutela que presentó directamente el señor JOSÉ JESÚS CASTRO ALDANA, contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y el Patrimonio Autónomo De Remanentes (PAR) en búsqueda de la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho de los niños y a la familia, por su no vinculación en el plan de reubicación ordenado en la sentencia SU-377 de 2014. De lo relatado por el accionante y las empresas accionadas, se encuentra que el señor José Jesús Castro Aldana, laboró en TELECOM desde el 12 de noviembre de 1986 hasta el hasta el 31 de junio de 2003, empresa liquidada mediante el Decreto 1615 de 2003, teniéndose como régimen de liquidación el Decreto Ley 254 de 2000. Que a través de la Sentencia SU 377 de 2014, la Corte Constitucional dispuso que con fin de garantizar los derechos de las que lograran acreditar la calidad de madres y padres cabezas de familia debían ser reubicados.

Se tiene por probado dentro de la presente acción constitucional que el accionante presentó acción constitucional en el año 2007 contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom “PAR”. Para resolver la presente impugnación considera la Sala importante señalar los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005, para tener la calidad de padre cabeza de familia se requiere: "…(i) Que los hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre. (iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del

artículo 2 de la Ley 82 de 1993: "esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo Descendiendo lo anterior al caso bajo examen se encuentra que (i) el accionante no demostró en ningún momento, dentro del trámite de las diligencias, no tener otra alternativa económica y que sobre él recae la manutención EXCLUSIVA de su hija, Edith Paola Castro Buitrago (ii) quien sea de paso advertir es mayor de edad, nació el 24 de octubre de 19918 y no presenta, o por lo menos no se acreditó, discapacidad alguna. Es claro para esta Colegiatura, que si bien están establecidos, vía jurisprudencial, los presupuestos para acceder a una reubicación laboral no hay lugar a ésta por el solo hecho de manifestar que es la única persona que reporta ingresos en su hogar, situación que no fue demostrada. Es decir el señor José de Jesús Castro Aldana, no cumple con ninguno de los presupuestos para ser reubicado laboralmente, razón por la cual no se está ante ninguna vulneración de derechos por parte de las entidades, las cuales solo están en la obligación de cumplir con lo establecido en la sentencia SU 377 de 2014 siempre y cuando las personas que pretenden la reubicación acrediten su condición de padres o madres cabeza de familia en las circunstancias allí previstas.

A pesar de lo dicho por el accionante en su escrito de impugnación, cuando señaló, “En estos caso, a juicio de la Corte, si bien las 8 Folio 30 C.O personas cabeza de familia no tienen derecho a conservar su empleo en la entidad y mantenerlas afectaría el programa de liquidación (…) cuando menos tenían derecho a durante el proceso de liquidación se adoptar una política de reubicación ocupacional, con el fin de garantizar el derecho de los padres y madres cabezas de familia”” no quiere decir ello que las entidades administrativas o los jueces que administran justicia deban acceder a pretensiones cuando legalmente está establecido el procedimiento para acceder a esos derechos, no acepta el hecho el accionante que para pertenecer al retén social establecido ha de cumplir con unos requisitos que evidentemente éste no cumple. En consecuencia, se procede a REVOCAR LA DECISIÓN tomada por el a quo, pues no se encuentra vulneración de derecho alguno dentro del trámite adelantado por el señor José Jesús Castro Aldana para ser reubicado laboralmente, conforme lo expuesto en precedencia no logró demostrar, razón suficiente para negar la acción de tutela incoada por el Señor. Castro Aldana. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida por el a quo, quien DECLARÓ LA IMPROCENDIA de la presente acción de tutela, para en su lugar negar la pretensión de amparo conforme a las razones y consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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