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CSDJ - F15001110200020150092601ADJUNTA20170928100607-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150092601ADJUNTA20170928100607-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 150011102000201500926 01 Aprobado según Acta de Sala No 74 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso FRANCISCO SALAMANCA ARIAS, contra la decisión proferida el 16 de febrero de 2017, por el Magistrado instructor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra

el abogado LEONARDO CASTIBLANCO ARIAS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado el 1 de septiembre de 2015 ante la Personería Municipal de Tibaná Boyacá y remitido por ese Despacho a la Oficina Judicial de Tunja, el señor FRANCISCO SALAMANCA ARIAS, presentó queja2 contra el abogado LEONARDO CASTIBLANCO ARIAS, manifestando que en el año 2010, la señora MARÍA TERESA SOSA RODRÍGUEZ, inició un proceso en la Inspección de Policía, siendo inspector el señor LEONARDO CASTIBLANCO ARIAS, por perturbación a la posesión de un predio rural, contra su padre PACÍFICO

1 Fl. 95 a 102 C.O. 2 Fl. 2 a 3 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 150011102000201500926 01

Abogado en apelación SALAMANCA BARAJAS, el cual finalizó con conciliación entre las partes el día 29 de julio de 2010. Igualmente señaló que el 25 de julio de 2015, el señor personero, en compañía de la Inspectora de Policía y del doctor ISIDRO MANCIPE (apoderado de sus padres), se desplazaron a los predios Buena Vista de propiedad de su señora madre BLANCA AURORA ARIAS DE SALAMANCA y El Recuerdo de propiedad de la señora MARÍA TERESA SOSA RODRÍGUEZ, ubicados en la vereda Supaneca Arriba, con el fin de atender la solicitud de conciliación extrajudicial en materia civil interpuesta por la señora MARÍA TERESA SOSA RODRÍGUEZ, en la cual, supuestamente, actuó el señor LEONARDO CASTIBLANCO ARIAS, como apoderado de los señores MARÍA TERESA SOSA RODRÍGUEZ y ELIAS CASTEBLANCO, sin importarle que el ya había conocido del proceso por PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN DE UN PREDIO RURAL, siendo inspector en esa época. Basó su inconformidad señalando que según el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011, el abogado LEONARDO CASTIBLANCO ARIAS, al parecer infringió íntegramente esta norma.

“Artículo 3°. Prohibición para que ex servidores públicos gestionen intereses privados. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado. Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones. Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe sujetos claramente determinados.” (negrillas y subrayas el quejoso) Acreditación calidad de abogado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 1859483 del 6 de mayo de 2016, acreditó la condición de abogado del doctor LEONARDO CASTIBLANCO ARIAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.74.338.575 y tarjeta profesional vigente No. 216507. 3 Fl. 17 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 150011102000201500926 01 Abogado en apelación Mediante certificado No. 279321 de la misma fecha4, emitido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, se acreditó que el abogado investigado, no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de investigación. El Magistrado Sustanciador mediante auto del 6 de mayo de 20165, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado LEONARDO CASTIBLANCO ARIAS, fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de junio de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se inició esta audiencia en la fecha señalada6, con la comparecencia del disciplinado y del quejoso, el Ministerio Público no asistió, el abogado investigado rindió versión libre, se decretaron pruebas para lo cual se suspendió la diligencia. Versión libre del disciplinado. Manifestó que no sabe cuál sea el motivo para que el señor FRANCISCO SALAMANCA ARIAS realice tal acusación, cuando se desempeñó como inspector Municipal la señora MARÍA TERESA SOSA tramitó ante el despacho una acción civil de policía por perturbación a la posesión de un inmueble en contra de PACIFICO SALAMANCA BARAJAS Y OTRA y el día 29 de julio de 2010, se llevó a cabo la audiencia para dar trámite a la inspección ocular, conciliación y práctica de pruebas; en dicha diligencia las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio como se plasmado en la diligencia y por disposición legal lo único que hace el funcionario es aprobar la conciliación y decretar el Statuto Quo conforme a lo acordado

por ellas. Que el Art 3 de la ley 1474 del 2011 establece una prohibición para los ex servidores públicos que gestionen intereses privados en asuntos relacionados con las funciones del cargo que desempeñaron por el término de un año; no siendo este su caso, puesto que las diligencias que refiere el denunciante según lo dicho en la denuncia las adelantaron ante la Personería de Tibaná de donde nunca ha sido empleado. 4 Fl. 18 C.O. 5 Fl. 19 C.O. 6 Fl. 35 a 41 y 1 C.D. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 150011102000201500926 01

Abogado en apelación Señaló, en relación a los párrafos segundo y tercero del artículo 3 de la Ley 1474 del 2011, que si bien es cierto se adelantó la acción civil de policía en el 2010 ante la inspección, el proceso término por un acuerdo de las partes que es una forma anormal de terminación de los procesos por la voluntad de las partes; lo que indica que el proceso no fue objeto de una decisión (resolución) en donde el funcionario hizo pronunciamiento. Los hechos del 2010 que suscitaron la actuación son muy diferentes a los mencionados en la solicitud de conciliación del 2015, el numeral cuarto de la solicitud extrajudicial que presentó la señora MARÍA TERESA SOSA a nombre propio el día 12 de mayo del 2015, son hechos totalmente diferentes y cuando fue inspector no falló en contra de los sujetos, se citó a los señores PACÍFICO SALAMANCA BARAJAS y BLANCA AURORA

DE SALAMANCA para llegar a un acuerdo sobre un proceso por hechos ocurridos al parecer en el año 2014, agregó que es totalmente falso que actuara como apoderado de la señora MARÍA TERESA SOSA en la audiencia de conciliación que se llevó en la Personería y que no ha cometido ninguna conducta que amerite una acción disciplinaria porque no ha asistido, ni asesorado a la señora MARÍA TERESA SOSA y el señor ELÍAS CASTEBLANCO como lo refirió el denunciante. El 16 de febrero de 2017, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso y del disciplinado, no así del representante del Ministerio Público, el Magistrado sustanciador hizo un recuento de los hechos y antecedentes procesales acontecidos hasta el momento al igual que de las pruebas recaudadas y luego de realizar el análisis de las mismas, DECRETÓ LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN en favor del togado LEONARDO CASTIBLANCO ARIAS. DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación del 16 de febrero de 2017, el Magistrado de Instancia ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN disciplinaria adelantada contra

el abogado LEONARDO CASTIBLANCO ARIAS.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 150011102000201500926 01

Abogado en apelación Señaló el a quo que el abogado disciplinado, intervino en su calidad de Inspector de Municipal

de Policía del Municipio de Tibaná Boyacá en una audiencia de conciliación solicitada por la señora MARÍA TERESA SOSA en el año 2010 dentro de una querella para el amparo policivo por perturbación a la posesión de un predio rural contra PACÍFICO SALAMANCA BARAJAS y BLANCA MARÍA ARIAS DE SALAMANCA, la cual se adelantó el 19 julio de 2010 y en la que las partes conciliaron y se terminó el procedimiento policivo. Igualmente que la Personería de Jenesano, allegó comunicación en 15 folios, en la que se puede observar que los hechos a que hace referencia la solicitud de conciliación extrajudicial son totalmente diferentes a la que se adelantó en la Inspección de Policía de Tibaná. Posteriormente, agregó que la Personera Municipal de Tibaná, indicó que revisados los archivos del despacho, reposa expediente o conciliación No. 018 de 2015, siendo solicitante la señora MARÍA TERESA SOSA, en donde se pudo observar que dicho documento no tuvo la asistencia o intervención tanto del denunciante como del denunciado, de conformidad con lo plasmado en el acta de audiencia de conciliación celebrada por esa Personería y en donde aparecen firmando quienes intervinieron en la misma. Fl 77 c.o. Señaló que por esta situación, “no es posible establecer la presencia de un comportamiento en los términos aducidos por el señor FRANCISCO SALAMANCA ARIAS, además debe precisarse la obtención de las pruebas que debe hacerse de forma judicial y/o en forma legal para que las

mismas tengan su valor y de acuerdo con la información suministrada por los diferentes entes administrativos, se observa, que se desvirtúan los hechos invocados por el señor FRANCISCO SALAMANCA ARIAS, como reprochables al abogado LEONARDO CASTIBLANCO BOLIVAR.” Refirió que debía tenerse de presente que si se habla del artículo 3 de la Ley 1474 de 2011, las investigaciones contra los abogados, deben surtirse de conformidad con la Ley 1123 de 2007, que en su artículo 39 establece: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Y que el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, establece: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales.

Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un

proceso en el que hayan intervenido.” Reiteró que al abogado LEONARDO CASTIBLANCO ARIAS, se le otorgó poder por parte de la señora MARÍA TERESA SOSA, para que actuara ante la Personería Municipal de Jenesano, por hechos totalmente diferentes a los que conoció como Inspector Municipal de Policía de Tibaná. Y que igualmente aparece claro, de acuerdo con los documentos aportados por la Personera Municipal de Tibaná, acerca del expediente de conciliación No. 018 de 2015, que la solicitud de conciliación extrajudicial de la señora MARÍA TERESA SOSA, contra los señores PACÍFICO SALAMANCA BARAJAS y BLANCA AURORA ARIAS DE SALAMANCA, la hizo a nombre propio y de conformidad con el acta expedida por dicha Personería, el abogado investigado, no intervino en dicho proceso y reiteró el acta de conciliación extrajudicial del 25 de julio de 2015 a Fl 77c.o. Finalizó argumentando que en estas circunstancias, de conformidad con la prueba orante en el plenario, no es viable establecer la existencia de posible irregularidad que amerite reproche disciplinario en contra del abogado investigado, acogiendo los planteamientos presentados en su defensa por el doctor LEONARDO CASTIBLANCO ARIAS.

DE LA APELACIÓN

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 150011102000201500926 01

Abogado en apelación El quejoso, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación del 16 de febrero de 2017, en la que el Magistrado de Instancia ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN disciplinaria adelantada contra el abogado LEONARDO CASTIBLANCO ARIAS. Sostuvo el apelante, “No estoy de acuerdo con la decisión y sigue apelando, ya que el estuvo allá, que no firmaron nada, pero él sí firmó e hizo una inspección, donde el mismo estuvo ese día allá y se habló que teníamos que cercar de un mojón y se tiró línea recta, él estuvo ahí y después volvió y dijo que no, que era de forma contraria, entonces de qué forma esta o a qué lado esta, si él era el Inspector de Policía, que iba a hacer ese día de abogado.” Intervención del disciplinado. Aseveró el togado que está claramente demostrado y probado dentro del trascurso de las diligencias que en ningún momento participó de esa conciliación y no estuvo ahí, por eso mismo solicitó al despacho que conoció de la misma, que fue la Personería Municipal de Tibaná, que manifestara si él participó o no y esta efectivamente probado que no participó ni hizo parte de lo que manifiesta el quejoso. El Magistrado instructor, teniendo en cuenta que el recurso interpuesto por el señor FRANCISCO SALAMANCA ARIAS, fue presentado en término y fue sustentado, de conformidad con su preparación y su conocimiento, concedió el recurso de apelación en efecto

suspensivo ante el a quem a donde remitió las diligencias de conformidad con el articulo 81 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES

Competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 19967. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura República de Colombia

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Abogado en apelación Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

(…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. De la apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. El apelante, insiste en señalar que el disciplinado estuvo en la diligencia de inspección, en la cual se habló de cercar por un mojón y tirar la línea recta, se hizo un acta, pero él no la firmó y que si era Inspector de Policía que hacia ese día ahí como abogado. Pues bien, advierte la Corporación, que no le asiste razón al apelante, como quiera que dentro del plenario está probado que se trató de circunstancias diferentes, la primera es la conciliación adelantada en el año 2010 por el abogado en su condición de Inspector de Policía del Tibaná,

solicitada a nombre propio por la señora MARÍA TERESA SOSA, contra los señores PACÍFICO SALAMANCA BARAJAS y BLANCA AURORA ARIAS DE SALAMANCA dentro de una querella de amparo policivo por perturbación a la posesión de un predio rural, denominado El Recuerdo. La segunda, corresponde a una solicitud de conciliación extrajudicial, previa a la iniciación de la acción judicial por perturbación a la posesión, deslinde y amojonamiento, imposición, variación o extinción de una servidumbre de un predio denominado San Lázaro, solicitada por el abogado LEONARDO CASTIBLANCO ARIAS, en representación de la señora MARÍA TERESA SOSA, ante la Personería Municipal de Jenesano, el 15 de marzo de 2015, para que se cite a

la señora ANA MERCEDES JIMENEZ CASTEBLANCO.

La tercera es una solicitud de conciliación extrajudicial, previa a los trámites de un proceso judicial por perturbación a la posesión, deslinde y amojonamiento o perturbación a la servidumbre de medianera del predio denominado El Recuerdo, presentada el 12 de mayo de 2015, a nombre propio por la señora MARÍA TERESA SOSA, en la Personería Municipal de Tibaná, para que se cite a los señores PACÍFICO SALAMANCA BARAJAS y BLANCA AURORA ARIAS DE SALAMANCA, sin intervención del hoy investigado. Conforme acertadamente lo destacó la decisión de instancia, se tiene que se trata de actuaciones que son completamente diferentes, si bien la audiencia de conciliación adelantada República de Colombia

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Abogado en apelación por el abogado disciplinado en su condición de Inspector de Policía, en el año 2010, dentro de una querella presentada en nombre propio por la señora MARÍA TERESA SOSA contra los señores PACÍFICO SALAMANCA BARAJAS y BLANCA AURORA ARIAS DE SALAMANCA, respecto del predio El Recuerdo y la conciliación solicitada igualmente en nombre propio por la señora MARÍA TERESA SOSA el 12 de mayo de 2015, ante la Personería Municipal de Tibaná, para que se citara igualmente a los señores PACÍFICO SALAMANCA BARAJAS y BLANCA AURORA ARIAS DE SALAMANCA respecto del mismo predio El Recuerdo, se observa que, aun cuando era la misma solicitante, los mismos citados y el mismo predio, dentro de esta última conciliación, se trató de circunstancias diferentes, y en la misma no hubo participación alguna por parte del abogado disciplinado, como se pudo evidenciar con la documentación allegada por la Personería Municipal de Tibaná, obrante a folios 63 a 79 c.o.; de igual manera, se evidenció que la solicitud de conciliación, presentada el 21 de marzo de 2015 ante la Personería Municipal de Jenesano, folios 45 a 61 c.o., por el abogado LEONARDO CASTIBLANCO ARIAS en representación de la señora MARÍA TERESA SOSA, para que se

cite a la señora ANA MERCEDES JIMÉNEZ CASTEBLANCO por perturbación al predio San Lázaro, se trató de una conciliación completamente diferente en la cual el único factor común es la señora MARÍA TERESA SOSA, como poseedora material de los bienes señalados, restando credibilidad a la queja impetrada objeto de esta actuación. En efecto observa la Sala que no se evidenció actuación alguna por parte del abogado LEONARDO CASTIBLANCO ARIAS merecedora de reproche disciplinario, por lo tanto, no están llamados a prosperar los fundamentos expuestos por el apelante, ya que asiste razón al a quo en la decisión de ordenar TERMINAR y el consecuente ARCHIVO de la investigación, por no configurarse falta disciplinaria que ameritara formular cargos contra el togado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 16 de febrero de 2017, proferida por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN y consecuente ARCHIVO de la actuación en favor del abogado LEONARDO CASTIBLANCO ARIAS, por las razones expuestas en la

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Seccional de origen, para que notifiquen esta decisión a los intervinientes en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007 y demás fines pertinentes.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 150011102000201500926 01

Abogado en apelación

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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