🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1500111020002015009290120180207145643-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1500111020002015009290120180207145643-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 150001102000201500929 01 Aprobado según Acta de Sala No. 4 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual impuso al abogado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ, la sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 9 del artículo 33 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sino se observare causal de improseguibilidad que impone su declaratoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora NOHORA ISABEL TOLOSA RODRÍGUEZ, en escrito radicado el 9 de septiembre de 2015, acusó al abogado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ, de obrar de mala fe y descuidadamente en el trámite del proceso de sucesión del causante JOSÉ TOLOSA. 1 En Sala Dual <conformada por los Magistrados JUAN CARLOS CABANA FONSECA (M.P.) y JOSÉ OSWALDO

CARREÑO HERNÁNDEZ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 150011102000201500929 01

Abogado: CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ Explicó la querellante, que el togado ROJAS LÓPEZ, estaba a cargo de la sucesión de su padre JOSÉ TOLOSA (q.e.p.d.), pero el proceso terminó por desistimiento tácito; agregó, que luego de encomendarle el cobro de un CDT por cinco millones ($5’000.000) el cual se encontraba a nombre de su progenitor y de ella, y por lo que le canceló de honorarios la suma de un millón de pesos ($1’000.000), el letrado le hizo firmar una letra de cambio por ese valor, pero no adelantó la gestión, y tampoco le devolvió el dinero entregado para tal fin.

Advirtió además, que el disciplinable presentó a cobro judicial la letra de cambio que le exigió le girara, solicitando la práctica de medidas cautelares en su contra, y siguió adelante con el cobro, no obstante que el CDT “…pasó por orden judicial a la sucesión, esto quiere decir, que no lo pagan hasta tanto no haya una sentencia de sucesión.” (Sic) (fls. 1 a 3 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del querellado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.227.039 y

T.P. 83.093; y que carece de antecedentes disciplinarios (certificado No. 364319 del 28 de septiembre de 2015) el Magistrado instructor de instancia, en auto del 29 de septiembre de 2015, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 9 y 10 c. 1ª Instancia). 3.- En fecha 26 de noviembre de 2015, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente la quejosa y el abogado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ. En el trámite de la diligencia, la señora NOHORA ISABEL TOLOSA RODRÍGUEZ, se ratificó en su queja, advirtiendo además, que no le debe dinero alguno al disciplinable, por lo que el togado la engañó al hacerle suscribir una letra de cambio para cobrar un CDT que le dejara su padre, pero la utilizó para iniciar en su contra un proceso ejecutivo. Explicó que el letrado ROJAS LÓPEZ, no ha sido su abogado en proceso alguno, y fueron sus hermanos JOSE SIERVO y LIBARDO ALFONSO TOLOSA 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 150011102000201500929 01

Abogado: CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ RODRÍGUEZ, quienes lo contrataron para adelantar la sucesión del causante JOSÉ TOLOSA, ello en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama

(Boyacá), pero el togado dejó terminar el proceso por desistimiento tácito. Advirtió que el jurista encartado le expidió el recibo donde consta la entrega de un millón de pesos ($1’000.000), para iniciar el proceso de sucesión de sus padres, pero en la documental aparece suscrito por su hermano JOSE SIERVO

TOLOZA.

Aclaró además, que le comentó al abogado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ que su padre le había dejado un CDT que tomó en el Banco Agrario de la oficina de Susacón (Boyacá) por valor de diez millones de pesos ($10’000.000), para cubrir los gastos generados por un cáncer detectado, a lo cual el togado le indicó la necesidad de suscribir una letra de cambio para cobrar el saldo actual del título valor, la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5’500.000), siendo este el saldo actual del título valor, pues en vida su progenitor dispuso de dos millones de pesos ($2’000.000), y luego fueron embargados dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000). Al punto, indicó que el letrado ROJAS LÓPEZ, le iniciaron un proceso ejecutivo por una obligación con unas señoras del municipio de Cerinza (Boyacá), pero las medidas cautelares decretadas en dicho litigio recayeron en el referido CDT

que le dejara su padre JOSÉ TOLOSA (q.p.d.), a lo cual el jurista le explicó que ya había pagado esa obligación, lo cual no se ajustaba a la realidad, pues ahora, en el trámite de ese ejecutivo, le embargaron una casa de su propiedad. Aunado a lo expuesto, refirió que la señora BERTHA MACÍAS DÍAZ, le inició un cobro judicial por la suma de diez millones de pesos ($10’000.000), frente a lo cual en el año 2009, le entregó al abogado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ, quien era apoderado de la demandante, dicha suma para pagársela a su cliente, pero al parecer se demoró en entregar el dinero y fue denunciado disciplinariamente. Agregó, que el togado encartado, le manifestó que terminaría 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 150011102000201500929 01

Abogado: CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ el proceso ejecutivo iniciado por la letra de cambio girada para supuestamente reclamar el dinero del CDT, sí a cambio declaraba en el proceso disciplinario iniciado por la señora MACÍAS DÍAZ, señalando una fecha diferente de la entrega del dinero para cubrir la obligación cobrada.

Afirmó la quejosa, que el proceso de sucesión de sus progenitores fue terminado por desistimiento tácito en fecha 30 de agosto de 2012, según le

informaron en el Despacho de conocimiento. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la Vista (fls. 19 y 20 c.1ª Instancia y grabación). 4.- En oficio No. 1373 del 18 de diciembre 2015, el Juzgado Civil Municipal en Descongestión de Duitama, remitió copia del proceso ejecutivo de CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ contra NOHORA ISABEL TOLOSA RODRÍGUEZ, radicado bajo el número 201400261 00 (fls. 28 c. 1ª Instancia). 5.- En comunicación del 15 de marzo de 2016, la Directora del Banco Agrario de Colombia, informó que el 28 de septiembre de 2015, se registró un embargo del CDT (el cual se encuentra a nombre de los señores NOHORA ISABEL TOLOSA RODRÍGUEZ y JOSÉ TOLOSA), en cuantía de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000), generándose un depósito judicial a nombre del Juzgado Municipal de Susacón, y “se generó una orden de Pago de Cheque de Gerencia Por el saldo restante $5.584.163.11, Cheque de Gerencia que nunca se ha generado ni ha sido cobrado. Este saldo se encuentra pendiente por pagar.” (Sic) (fl. 39 c.1ª Instancia). 6.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, en oficio No. 0198 del 22 de marzo de 2016, remitió copia del proceso de sucesión No. 200900058 seguido por LIBARDO ALFONSO TOLOSA RODRÍGUEZ siendo causantes GEORGINA RODRÍGUEZ y JOSÉ TOLOSA (fl. 41 c.1ª Instancia).

4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 150011102000201500929 01

Abogado: CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ 7.- El 31 de marzo de 2016, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente el investigado y la quejosa, el Magistrado instructor procedió a incorporar al expediente las copias de los siguientes procesos. de sucesión de GEORGINA RODRÍGUEZ y JOSÉ TOLOSA, promovido por el señor LIBARDO ALFONSO TOLOSA RODRÍGUEZ, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama – Boyacá, radicado bajo el número 200900058, en el que fungió como apoderado del demandante el abogado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ (cuaderno anexo).

Ejecutivo de mínima cuantía de CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ contra NOHORA ISABEL TOLOSA RODRÍGUEZ, adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, bajo el No. 152334003001201400261 00. Proceso disciplinaria adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, contra el abogado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ, por queja instaurada por la señora BERTHA

MACÍAS DÍAZ, radicado No. 201500609 00. En ese estado de la diligencia, y ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la actuación (fls. 42 y 43 c. 1ª Instancia y grabación). 8.- En cumplimiento de despacho comisorio el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso, el 22 de abril de 2016, recibió declaración al señor LIBARDO ALFONSO TOLOSA RODRÍGUEZ, quien señaló haber contratado al abogado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ, para adelantar la sucesión de sus padres GEORGINA RODRÍGUEZ y JOSÉ TOLOSA. Pactando honorarios a cuota Litis. Indicó que luego de seis años, logró ubicar al disciplinable, quien le informó que el proceso de sucesión terminó por desistimiento tácito, y que le iba a devolver los documentos recibidos para adelantar dicha gestión. (fls. 55 a 72 c.1ª Instancia). 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 150011102000201500929 01

Abogado: CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ 9.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 21 de septiembre de 2016, a la que asistieron la quejosa y el disciplinable, procedió el Magistrado instructor a calificar jurídicamente el mérito

de la investigación, para lo cual formuló cargos al abogado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ por presuntamente incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 9 del artículo 33 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. En relación con la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 ibídem, indicó el a quo, que de las pruebas allegadas al infolio, específicamente de la copia del proceso de sucesión de GEORGINA RODRÍGUEZ y JOSÉ TOLOSA, promovido por el señor LIBARDO ALFONSO TOLOSA RODRÍGUEZ, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama – Boyacá, radicado bajo el número 200900058, en el cual fungió el letrado ROJAS LÓPEZ, como apoderado del demandante, se advertía que el togado abandonó el litigio, conllevando a la terminación del mismo al darse lugar el desistimiento tácito. Explicó el fallador de instancia, que el litigante CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ, no dio cumplimiento a la carga procesal impuesta por el Juzgado de conocimiento en auto del 13 de octubre de 2010, reiterada en proveído del 4 de mayo de 2012, ante lo cual el Operador Judicial en auto del 30 de agosto de esa misma anualidad, dando aplicación al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, declaró terminado el proceso por desistimiento tácito. En relación con la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, contemplada en el artículo 33 del Estatuto Ético del Abogado, indicó

el Juez Disciplinario que el togado inculpado, podía estar incurso en la misma por cuanto en el proceso de sucesión de autos, no incluyó como bien de la masa sucesoral el CDT No. 0603795 registrado a nombre de los señores JOSÉ TOLOSA y NOHORA ISABEL TOLOSA RODRÍGUEZ, “donde fue informado por 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 150011102000201500929 01

Abogado: CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ la señora NOHORA ISABEL TOLOSA RODRÍGUEZ de su existencia, y posteriormente fue objeto de medida cautelar dentro del proceso ejecutivo No. 2014261, adelantado por el disciplinado ROJAS LÓPEZ contra NOHORA ISABEL TOLOSA RODRÍGUEZ, el cual se tramitó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama…” (Sic).

Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la diligencia (fls. 84 y 85 c.1ª Instancia y CD). 10.- En escrito radicado el 10 de octubre de 2016, la señora NOHORA ISABEL TOLOSA RODRÍGUEZ, allegó copia de memoriales presentados ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y la Fiscalía Seccional de Duitama, donde cursa el proceso ejecutivo adelantado en su contra por el letrado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ, y el proceso penal por fraude procesal que

promovió contra el disciplinable, respectivamente (fls. 88 a 90 c.1ª Instancia). 11.- El 3 de mayo de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual el abogado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ, procedió a alegar de conclusión, señalando que de las pruebas aportadas al infolio y de las copias del proceso de sucesión de GEORGINA RODRÍGUEZ y JOSÉ TOLOSA, se advertía que contrario a lo expuesto por la quejosa, no recibió poder alguno para representarla en trámite judicial alguno, careciendo por ende de legitimidad para instaurar queja disciplinaria en su contra. Agregó el versionista, que adelantó el proceso de sucesión de autos, por poder que le otorgara los señores JOSE SIERVO y LIBARDO ALFONSO TOLOSA RODRÍGUEZ, recibiendo del primero la suma señalada en el recibo aportado por la querellante, y la orden de no continuar con el trámite del proceso, por tal razón se configuró el desistimiento tácito del mismo. Llamó la atención del tiempo transcurrido desde cuando supuestamente incurrió en falta disciplinaria, “8 años” (Sic), en consecuencia había operado la prescripción de la acción disciplinaria. Resaltó que instauró demanda ejecutiva 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 150011102000201500929 01

Abogado: CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ contra la señora NOHORA ISABEL TOLOSA RODRÍGUEZ, porque le prestó el dinero para pagar una obligación que tenía pendiente con la señora BERTHA

MACÍAS DÍAZ.

Consideró como retaliación de la señora NOHORA ISABEL TOLOSA RODRÍGUEZ la queja origen de la presente actuación disciplinaria, para no pagarle el dinero que le prestara. Acusó igualmente a la quejosa de ser la autora intelectual de varias de las quejas instauradas en su contra. (fl. 107 c.1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 31 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, resolvió sancionar al abogado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 9 del artículo 33 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Señaló el Juez Colegiado, frente a la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto Ético del Abogado, que en el sub examine se encontraba plenamente demostrado que la desidia del togado ROJAS LÓPEZ “al no efectuar actividad alguna dio como resultado la declaratoria de desistimiento tácito como forma anormal de terminación del proceso y contrariando la finalidad

de la gestión en punto de lograr algún tipo de reconocimiento y pago de costas procesales o de indemnizaciones sobre la base del artículo 495 del C.P.C. Lo que se observa por la Sala es que una vez se le requirió a la parte interesada en el impulso del proceso para prestar la colaboración necesaria, el togado omitió prestar la colaboración requerida en el término legal, lo que hubiere permitido la representación efectiva de sus mandantes.” (Sic). 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 150011102000201500929 01

Abogado: CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ Descartó el a quo, la excusa presentada por el disciplinado, de haberse declarado el desistimiento tácito del proceso de sucesión, por solicitud de sus mandantes, pues “esta circunstancia no es idónea para tomarla como causa justa para pretermitir el actuar diligente, pues claro es que quien tenía que cumplir con la actuación esperada (el impulso del proceso) no era otro que El abogado.” (Sic).

En relación con la falta contra la recta y leal realización de la justicia, ubicada en el artículo 333 numeral 9 ibídem, adujo la Sala Dual, que el profesional del derecho conociendo de la existencia del CDT No. 0603795, se abstuvo de incluirlo en los bienes de la masa sucesoral del causante JOSÉ TOLOSA dentro del proceso de sucesión No. 2009-00058, causando un perjuicio a sus

mandantes, pues no se tuvo en cuenta dicho bien para que se realizara el respectivo trámite en dicho proceso. Infirió el fallador de instancia, que el hecho de conocer el togado del título valor de propiedad del causante y no haberlo incluido dentro del proceso de sucesión, así como al iniciar el proceso ejecutivo contra la señora NOHORA ISABEL TOLOSA RODRÍGUEZ, con el fin de embargar el CDT, “en busca de obtener un beneficio propio y a sabiendas que este debía ser incluido en la masa sucesoral del causante; teniendo el deber de reportarlo y entregarlo efectivamente dentro del proceso de sucesión No. 2009.00058 y, no obstante esa obligación contractual y legal, no haberlo hecho. Esa conjugación de conocimiento y voluntad es lo que permite inferir el dolo con el cual se imputó el injusto.” (Sic). Finalmente consideró el a quo ajustado sancionar con suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión impuesta al letrado encartado en consideración a la carencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad tanto dolosa como culposa de las conductas endilgadas “pero a la vez, teniendo en claro que se está sancionando un concurso de dos faltas…” (Sic) (fls. 128 a 170 c. 1ª Instancia).

DE LA APELACIÓN

9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 150011102000201500929 01

Abogado: CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ En escrito radicado el 16 de agosto de 2017, el abogado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ, instauró recurso de apelación contra la providencia proferida en su contra, para lo cual alegó, en primer lugar, que si bien el proceso de sucesión de autos terminó por desistimiento tácito, la señora NOHORA ISABEL TOLOSA RODRÍGUEZ, no se encontraba legitimada en causa para instaurar queja disciplinaria, pues nunca le otorgó poder y por cuanto al iniciarse la sucesión, ya había instaurado demanda en su contra.

En segundo orden, refirió que contrario a lo expuesto por el fallador de instancia, de haber conocido de la existencia de un CDT del causante JOSÉ TOLOSA, en el proceso ejecutivo de autos, solicitó medida cautelar respecto de un título valor, pero de la señora NOHORA ISABEL TOLOSA RODRÍGUEZ y no de su padre. Por último, llamó la atención que el Magistrado instructor, no analizó la prescripción la acción disciplinaria, la cual consideró configurada. (fls. 175 a 177 c.1ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 150011102000201500929 01

Abogado: CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 150011102000201500929 01

Abogado: CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de abogado del investigado.

Se acreditó la calidad de abogado del investigado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.227.039 y T.P. 83.093, mediante certificado No. 11410 – 2015 expedido el 28 de septiembre de 2015, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 6 c. 1ª instancia). 3.- De la prescripción. Como se enunció en precedencia, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las faltas endilgadas en sede de primera instancia, al abogado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ, según se explicará a continuación: Así pues, tenemos que al jurista ROJAS LÓPEZ, se le atribuyó responsabilidad disciplinaria, por incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 9 del artículo 33 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. En relación con la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo

37 numeral 1 ibídem, indicó el a quo, que de las pruebas allegadas al infolio, específicamente de la copia del proceso de sucesión de GEORGINA 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 150011102000201500929 01

Abogado: CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ TOLOSA, promovido por el señor LIBARDO ALFONSO TOLOSA RODRÍGUEZ, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama – Boyacá, radicado bajo el número 200900058, en el cual fungió el letrado ROJAS LÓPEZ como apoderado del demandante, se advertía que el togado abandonó el litigio, conllevando a la terminación del mismo al darse lugar el desistimiento tácito.

Explicó el fallador de instancia, que el litigante CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ, no dio cumplimiento a la carga procesal impuesta por el Juzgado de conocimiento en auto del 13 de octubre de 2010, reiterada en proveído del 4 de mayo de 2012, ante lo cual el Operador Judicial en auto del 30 de agosto de esa misma anualidad, dando aplicación al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, declaró terminado el proceso por desistimiento tácito. En relación con la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines

del Estado, contemplada en el artículo 33 del Estatuto Ético del Abogado, indicó el Juez Disciplinario que el togado inculpado, podía estar incurso en la misma por cuanto en el proceso de sucesión de autos, no incluyó como bien de la masa sucesoral el CDT No. 0603795 registrado a nombre de los señores JOSÉ TOLOSA y NOHORA ISABEL TOLOSA RODRÍGUEZ, “donde fue informado por la señora NOHORA ISABEL TOLOSA RODRÍGUEZ de su existencia, y posteriormente fue objeto de medida cautelar dentro del proceso ejecutivo No. 2014261, adelantado por el disciplinado ROJAS LÓPEZ contra NOHORA ISABEL TOLOSA RODRÍGUEZ, el cual se tramitó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama…” (Sic). En este orden de ideas, se advierte que las conductas reprochadas al profesional del derecho, acaecieron en el trámite del proceso de sucesión traído en autos, de un lado, al haber dejado de incluir en los bienes de la masa sucesoral el CDT No. 0603795 registrado a nombre de los señores JOSÉ TOLOSA y NOHORA ISABEL TOLOSA RODRÍGUEZ, no obstante conocer de su existencia, y abandonar el litigio, lo cual conllevó a la terminación del 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 150011102000201500929 01

Abogado: CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ proceso al declararse el desistimiento tácito, ello en auto del 30 de agosto de

2012. Por lo anterior, se infiere que las faltas en que pudo incurrir el jurista encartado, se materializaron en el trámite del proceso de autos, litigio que terminó por auto del 30 de agosto de 2012, al declarase por el titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama – Boyacá, el desistimiento tácito, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde esa data, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” De tal suerte, que la acción disciplinaria frente a las conductas por las cuales se llamó a responder al litigante ROJAS LÓPEZ , se encuentra prescrita, pues desde el 30 de agosto de 2012, data en la cual se ordenó la terminación de multicitado proceso de sucesión de los causantes GEORGINA RODRÍGUEZ y JOSÉ TOLOSA, en el cual el profesional del derecho, además de haber omitido incluir un

título valor en los bienes de la sucesión, encontrándose el mismo a nombre de uno de los causantes, abandonó su trámite, han transcurrido los 5 años previstos en la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse prescrita. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 150011102000201500929 01

Abogado: CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Por último, es dable resaltar que al momento de operar la prescripción de la acción disciplina

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...