CSDJ - F15001110200020150093601ADJUNTA20170327122548-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150093601ADJUNTA20170327122548-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 9 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°150011102000201500936 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado WILLIAM GRANADOS NARANJO contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de abril de 2016, en la cual el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, decidió negar algunas de las pruebas solicitadas por el investigado. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada el 16 de septiembre de 2015, por la señora Sandra Patricia Páez Velandia en la que relató que junto con los señores José Alirio Páez Velandia y Guillermo Enrique Saavedra Rodríguez, el 22 de abril de 2014 contrataron al abogado WILLIAM GRANADOS NARANJO, para que tramitara un proceso de responsabilidad civil extracontractual por los hechos ocurridos el 29 de marzo de 2014, donde falleció Damaris Jhobana Saavedra Páez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201500936 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Señaló que al firmar el contrato de prestación de servicios con el disciplinable pactaron por concepto de honorarios la suma de $2.000.000, de los cuales le entregaron $1.000.000 para comenzar, no obstante el abogado no ha presentado la demanda de responsabilidad civil extracontractual.
Anexó copia del poder otorgado al abogado WILLIAM GRANADOS NARANJO y del contrato de prestación de servicios. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°11417-2015 de 28 de septiembre de 2015, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor WILLIAM GRANADOS NARANJO, se identifica con la C.C. N° 7.217.209 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 98122 vigente, en el que además fue reportada la dirección de oficina y residencia del querellado. La Secretaría de esta Sala expidió certificado N° 364143 de 28 de septiembre de 2015, a través del cual hizo constar que no aparecían registradas sanciones disciplinarias contra el abogado WILLIAM GRANADOS NARANJO. Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto de 29 de septiembre de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado WILLIAM GRANADOS
NARANJO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 30 de noviembre de 2015. (fl. 13 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en la fecha señalada – 30 de noviembre de 2015, con la asistencia del abogado investigado y de la quejosa Sandra Patricia Páez Velandia.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio La señora Sandra Patricia Páez Velandia, ratificó y amplió la queja, manifestando que el disciplinable los acompañó a tres audiencias conciliatorias en la Cámara de Comercio de Duitama, las cuales fueron fallidas, pues no se llegó a ningún acuerdo.
Declaró que con posterioridad a ello, cuando se comunicaban con el abogado éste les decía que iba a presentar la demanda civil. Al ser interrogada por el investigado, aceptó que ella fue quien reclamó el certificado que expidió el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Duitama, el cual fue requerido por el disciplinable, pero la quejosa no se lo entregó porque ya habían decidido desistir de sus servicios. Reconoció que un mes antes de interponer la queja disciplinaria, acudió a la oficina del abogado investigado, solicitó la carpeta donde se encontraban el poder original y
el contrato de prestación de servicios, se la llevó y no la ha devuelto. El abogado WILLIAM GRANADOS NARANJO, en versión libre manifestó que era parcialmente cierto lo dicho por la quejosa, señaló que en el contrato de prestación de servicios se acordó que los poderdantes debían aportar los documentos que tuvieran en su poder, así como los que posteriormente se pudieran necesitar para iniciar el proceso, no obstante, la denunciante no le entregó el certificado expedido por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Duitama, razón por la cual no pudo impetrar la demanda. Adujo que la elaboración de una demanda requería tiempo, sostuvo que habló con el abogado Carlos Iván Rincón Marín encargado de la parte penal y llegaron a la conclusión que lo más apropiado no era impetrar la demanda de responsabilidad civil
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio extracontractual, sino hacer la reclamación en el proceso penal para forzar a los procesados a realizar la indemnización, toda vez que éstos se habían insolventado.
Indicó que es su deseo continuar con el encargo. Solicitó la suspensión de la diligencia para ejercer su derecho de aportar y solicitar pruebas, petición a la cual accedió el Despacho de instancia.
El 2 de febrero de 2016, continuó la audiencia con la asistencia del abogado investigado y de la quejosa Sandra Patricia Páez Velandia. En esta sesión el abogado investigado solicitó la nulidad de la actuación disciplinaria, petición a la que no accedió el Magistrado instructor, decisión que fue notificada en estrados y contra la cual no se interpuso recurso. En seguida el disciplinable solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por el Despacho de instancia, así:
1. Escuchar en ampliación de queja a la señora Sandra Patricia Páez Velandia.
2. Escuchar el testimonio de los señores Guillermo Enrique Saavedra Rodríguez, José Alirio Páez Velandia, Carlos Iván Rincón Marín y Catalina Larrota.
3. Oficiar a la Fiscalía Novena Seccional de Duitama para que certificara si existe proceso penal donde se esté investigando las causas del fallecimiento de la
menor Damaris Jhobana Saavedra Páez. En la misma diligencia, la señora Sandra Patricia Páez Velandia amplió su queja, reconociendo que el abogado disciplinable le manifestó que en el proceso penal también se podía tramitar lo relacionado con la indemnización de perjuicios, a lo que
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ella le respondió que querían tramitar de manera independiente los dos procesos – el
civil y el penal. Aceptó que mantiene en su poder todos los documentos relacionados con la muerte de la menor Damaris Jhobana Saavedra Páez. Mediante oficio N° 072 de 8 de abril de 2016, la Fiscalía Novena Seccional de Duitama, allegó informe ejecutivo de la noticia criminal N° 152386000213201400022, en la cual es víctima la señorita Damaris Jhobana Saavedra Páez. Así mismo, certificó que el abogado WILLIAM GRANADOS NARANJO, no ha sido reconocido como apoderado de las víctimas dentro de dicha actuación, pues quien ostenta esa calidad es el doctor Carlos Iván Rincón Marín. El 21 de abril de 2016, se recibió por medio de comisionado – Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama con Función de Conocimiento, el testimonio de los señores Carlos Iván Rincón Marín y Catalina Larrota. El 28 de abril de 2016, prosiguió la audiencia con la comparecencia de la quejosa y del abogado investigado, en esa sesión el Magistrado instructor luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas, realizó la calificación provisional de la actuación con la formulación de cargos contra el abogado WILLIAM GRANADOS NARANJO por la presunta vulneración de los deberes previstos en los numerales 1 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, por haber demorado la realización de las gestiones necesarias para interponer demanda de responsabilidad
civil extracontractual, pues pese a haber sido contratado para tal menester desde el 22 de abril de 2014, por los señores Sandra Patricia Páez Velandia, José Alirio Páez
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201500936 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Velandia y Guillermo Enrique Saavedra Rodríguez, al mes de julio o agosto de 2015, no se había presentado el libelo correspondiente.
Acto seguido, el funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno, y concedió la palabra al disciplinable quien solicitó las siguientes pruebas:
1. Escuchar en declaración jurada a los señores Sandra Patricia Páez Velandia, Guillermo Enrique Saavedra Rodríguez, al abogado Carlos Iván Rincón Marín y a su secretaria Catalina Larrota.
2. Designar un perito para efectos de establecer el término en que se puede dirigir ese tipo de demandas a partir del hecho delictual y qué términos tiene el abogado inicialmente para proponer ante las instancias judiciales la respectiva demanda. Igualmente que el perito manifieste las ventajas y desventajas en una y otra acción, si se permite dentro del proceso penal la búsqueda del resarcimiento de los perjuicios al igual, que dentro del proceso civil la búsqueda resarcimiento de perjuicios.
3. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a las Oficinas de
Tránsito en Duitama o de Boyacá a efectos de establecer qué bienes hay a nombre de las personas sindicadas dentro del proceso penal por la muerte de la menor Damaris Jhobana Saavedra Páez, para demostrar que aquellos se habían insolventado. El Magistrado de instancia decretó las siguientes pruebas:
1. Escuchar la ampliación de queja de la señora Sandra Patricia Páez Velandia.
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
2. Escuchar el testimonio de los señores Guillermo Enrique Saavedra, José Alirio Páez Velandia y la ampliación de declaración de Carlos Iván Rincón Marín y
Catalina Larrota.
3. Actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado.
Decisión Apelada. El Magistrado de instancia, negó las pruebas consistentes en la designación de un perito y oficiar a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y de Tránsito de Duitama o de Boyacá a efectos de establecer qué bienes hay a nombre de las personas sindicadas dentro del proceso penal por la muerte de la menor Damaris Jhobana Saavedra Páez. En cuanto a la designación del perito, consideró el a quo que el investigado busca demostrar aspectos eminentemente normativos, que compete valorar a la autoridad judicial que tiene entre sus encargos efectuar el eventual juicio de reproche a una
conducta que ha desplegado un profesional del derecho, por tanto no era una prueba conducente ni necesaria por lo cual declaró su inadmisibilidad. Tampoco accedió a la solicitud de oficiar a las oficinas de instrumentos públicos y de tránsito para auscultar la existencia de bienes en cabeza de las personas que se encuentran sindicadas en el proceso de penal, ello en razón a que no era objeto del trámite disciplinario establecer la capacidad económica de unas personas que podrían estar involucradas como presuntos responsables civiles de los hechos para los cuales se había contratado al abogado disciplinable, por tanto dicha solicitud probatoria resultaba impertinente.
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado investigado interpuso recurso de apelación, argumentando que lo que se pretende con las pruebas es establecer que no están en peligro los derechos de las personas que le firmaron el poder, para atender sus inquietudes ante a la justicia ordinaria y demostrar que él quiso utilizar la mejor vía, pues tanto en el proceso penal como en el proceso civil, se puede lograr la indemnización a favor de sus clientes. El Despacho de instancia concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante esta Superioridad.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 1 de agosto de 2016, se avocó el conocimiento de las diligencias ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del investigado, se corriera traslado al Ministerio Público y se requiriera a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional del derecho cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 8 de agosto de 2016 y el 25 del mismo mes y año, emitió concepto solicitando se confirme la decisión apelada, por considerar que: “El recurrente pretendía demostrar con la prueba pericial, que se señalaran cuáles eran las ventajas y desventajas de una solicitud de indemnización de perjuicios tanto en materia penal como en materia civil, lo cual le correspondería al juez en su momento establecerlo en su fallo, así como también demostrar que no actuó con dolo en el proceso a su cargo.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Respecto a la prueba de oficiar a la oficina de instrumentos públicos y a las de tránsito para poder tener conocimiento de si el investigado penalmente tenía bienes con qué podría responder a un posible pago por indemnización de perjuicios, no corresponde a la jurisdicción disciplinaria determinarlo, sino en el proceso civil o penal.
En consecuencia, las pruebas solicitadas resultarían impertinentes para determinar que el abogado disciplinado no tuvo en ningún momento la intención de perjudicar a sus clientes ni causarles ningún tipo de perjuicio, ni tampoco concierne en materia disciplinaria, establecer los bienes y propiedades que tenga un implicado en un proceso penal en tratándose de indemnización de perjuicios.” Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado Nº 637080 de 2 de septiembre de 2016, a través del cual hizo constar que no aparecían registradas sanciones disciplinarias contra el abogado WILLIAM GRANADOS NARANJO. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra el disciplinable no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.1 CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a 1 Fl.18 Cuaderno 2 Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala
entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. Asunto en concreto. Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado WILLIAM GRANADOS NARANJO contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de abril de 2016, en la cual el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, negó las pruebas consistentes en la designación de un perito y oficiar a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y de Tránsito en Duitama o de Boyacá a efectos de establecer
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio qué bienes hay a nombre de las personas sindicadas dentro del proceso penal por la muerte de la menor Damaris Jhobana Saavedra Páez, solicitadas por el disciplinable.
Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de las pruebas denegadas no
llenaron los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo que hizo el Magistrado de instancia sobre lo pedido por el abogado investigado para justificar su omisión en presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual para la cual le dieron poder los señores Sandra Patricia Páez Velandia, José Alirio Páez Velandia y Guillermo Enrique Saavedra Rodríguez. Frente a este panorama procesal, considera esta Superioridad, oportuno señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por el disciplinable. Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia2 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el 2 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P.
Marina Pulido de Barón.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.
Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión
“legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad de perogrullo que lo que legalmente prohibido es ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, así bien se observa que las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Frente a la pertinencia de la prueba en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como
sucedería con la solicitud de prueba que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero que es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.
También es bueno tener en cuenta que la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”3 En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, por más que se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, recalca la jurisprudencia que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos
materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”4 3 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, ésta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba.
Ahora bien, es claro para ésta Superioridad que el objeto de esta investigación, de acuerdo a la queja presentada por la señora Sandra Patricia Páez Velandia y la formulación de cargos, se limita a establecer si el abogado WILLIAM GRANADOS NARANJO, incurrió o no en falta disciplinaria por haber demorado la realización de
las gestiones necesarias para interponer demanda de responsabilidad civil extracontractual, pese a haber sido contratado para tal menester desde el 22 de abril de 2014, por los señores Sandra Patricia Páez Velandia, José Alirio Páez Velandia y Guillermo Enrique Saavedra Rodríguez, pues al mes de julio o agosto de 2015, no se había presentado el libelo correspondiente. De lo expuesto por el censor se puede concretar que con la designación de un perito, pretende establecer el término en que se puede presentar una demanda de responsabilidad civil extracontractual, igualmente que manifieste las ventajas y desventajas que existen entre la acción civil y la reclamación en el proceso penal para la búsqueda del resarcimiento de los perjuicios, y con ello probar que aún está a tiempo de promover la demanda, de donde deviene la impertinencia de la prueba, pues tal como lo manifestó el Magistrado instructor esos son aspectos que le corresponde evaluar al juez disciplinario.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio No es necesario acudir a un perito para fijar el término de caducidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual, pues el mismo se encuentra previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado
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