CSDJ - F15001110200020150093602ADJUNTA20180625181625-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150093602ADJUNTA20180625181625-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 14 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 15001102000201500936 02
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por los quejosos frente a la sentencia1 dictada en julio 31 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual sancionó al abogado WILLIAM GRANADOS NARANJO, al declararlo responsable disciplinariamente por la incursión en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa y en consecuencia se le impuso la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada en agosto 14 de 2015 ante el Seccional de Instancia por los señores José Alirio Páez Velandia, Sandra Patricia Páez Velandia y Guillermo Enrique Saavedra Rodríguez quienes, ponen de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado William Granados Navarro, alegando que suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con el profesional del derecho a fecha abril
25 de 2014 mediante el cual este los representaría en un Proceso de Acción de Responsabilidad Civil por los hechos ocurridos en marzo 29 de 2014 donde falleció 1 Ponencia del Mg. Juan Carlos Canaba Fonseca en Sala Dual con el Mg. José Oswaldo Carreño Hernández decisión vista en folios 102 a 127 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 15001102000201500936 02
Referencia: Funcionario en Consulta Damaris Saavedra Páez en accidente de tránsito, contextualizan los quejosos sobre el contrato precitado en el mismo se estableció que el abogado los representaría en la Audiencia Conciliatoria y posterior demanda la cual nunca fue presentada.
Finalmente solicitan se imponga sanción Disciplinaria al mencionado abogado, teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido, razón por la cual desistieron de los servicios profesionales del togado. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y antecedentes disciplinarios. Se llegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor William Granados Naranjo, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7.217.209 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 98122 del Consejo Superior de la Judicatura, y se encontraba vigente; aunado a lo anterior, a través de certificado3 N°
11417 de Septiembre 28 de 2015, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, puso de presente que el doctor Granados Naranjo no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor William Granados Naranjo, el a quo mediante proveído4 fechado septiembre 29 de 2015 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación de antecedentes disciplinarios de abogado visto en folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 2
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Referencia: Funcionario en Consulta que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 4:00 p.m. de noviembre 30 de esa misma anualidad a efectos de iniciarla.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: noviembre 30 de 20155, febrero 9 6 y abril 28 de 20167, destacándose en ésta última la calificación provisional de la actuación, en ésta etapa también concurre como
jurídicamente relevante los acontecimientos que continuación se relacionan: Versión libre del disciplinable En el desarrollo de la sesión de Noviembre 30 de 2015 el disciplinable rindió versión libre y contextualizó lo siguiente: Que lo plasmado en la queja es parcialmente cierto en relación a la suscripción del contrato de prestación de servicio en el cual se establecen unas cláusulas, se suscribió de igual manera el poder y se pactaron las obligaciones para las partes. Advirtió el togado sobre una de las clausulas la cual establecía la obligación de aportar los documentos necesarios para poder realizar la demanda, resaltó a su vez la demora que implica la presentación de una demanda. Por otro lado indicó que le comentó al señor Guillermo Saavedra otra alternativa relacionada con dejar de interponer la demanda de responsabilidad civil ante los juzgados porque los responsables de la muerte de Damaris no tenían recursos para 5 Acta de audiencia vista en folios 22 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 (General). 6 Acta de audiencia vista en folios 31 a 32 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 (General). 7 Acta de audiencia vista en folios 85 y 86 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 (General). 3
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Referencia: Funcionario en Consulta responder económicamente siendo lo más favorable hacerse partes en el proceso
penal. Finalmente durante el desarrollo de esta sesión el abogado investigado solicitó la suspensión de la diligencia para ejercer su derecho de aportar y solicitar las pruebas en debida forma. En desarrollo de las sesiones de Febrero 9 de 2016 y Abril 28 de la misma anualidad el togado manifiesta la presunta nulidad sustancial en el presente proceso, el H. Magistrado negó la solicitud de nulidad impetrada por el doctor William Granados, el abogado no interpuso recursos y procedió a solicitar pruebas por lo que el seccional de instancia ordenó: Escuchar en ampliación de queja a la señora Sandra Patricia Páez Velandía. Escuchar en declaración a Guillermo Enrique Saavedra a quien se le librará despacho comisorio a fin de comparecer a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Escuchar en declaración al señor José Alirio Páez Valencia. Escuchar en declaración al señor Carlos Iván Mari y Catalina Larrota. Oficiar a la Fiscalía Novena seccional de la ciudad de Duitama o a la que corresponde para que certifique si existe proceso penal donde se esté investigando las causas del fallecimiento de la menor Damaria Saavedra Páez ocurrido el 29 de marzo de 2014. De igual manera durante el curso de esta sesión el Magistrado Sustanciador negó practicar las siguientes pruebas solicitadas por el disciplinado: 4
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Referencia: Funcionario en Consulta Nombramiento de un perito para efectos de establecer el término en que se puede dirigir este tipo de demandas a partir del hecho delictual y el término que tiene el abogado para proponer las instancias judiciales. Oficiar a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos y la Oficina de Transito en Duitama o de Boyacá para que establezca que bienes hay a nombre de la persona sindicada dentro del proceso penal.
El Seccional de esta Instancia no accedió a designar perito ni a oficiar a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos y la Oficina de Transito en Duitama o de Boyacá por considerar que se trataba de pruebas impertinentes razón por la cual el disciplinado interpuso recurso de apelación, la Sala lo concedió en el efecto suspensivo, ordenándose la remisión inmediata del expediente al Consejo Superior de la Judicatura quien mediante providencia adiada del 9 de noviembre de 2016 confirmó la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán negó las pruebas. Ratificación y/o ampliación de la queja. El seccional de instancia recepcionó la declaración jurada de la quejosa Sandra Patricia Páez Velandia, a quien se le confirió uso de la palabra para que procediera a pronunciarse en torno al contenido de su escrito inicial, ratificándose en todo lo allí esbozado, afirmando sobre la última actuación de conciliación la misma se realizó en
septiembre de 2014 y durante cuatro meses aproximadamente el disciplinado Granados no se comunicó con ellos ni les informó nada del proceso y cuando solicitó el acta de conciliación fallida en vista que había transcurrido tanto tiempo decidió no entregársela y retiró todos los documentos que reposaban en la oficina del togado. 5
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Referencia: Funcionario en Consulta Se escuchó en Declaración al señor Guillermo Saavedra quien afirma que buscó la ayuda del profesional del derecho para que tramitara el proceso civil de Responsabilidad Civil en ocasión al accidente en el que falleció su hija, se le dio un abono de la suma de UN MILLON DE PESOS ML ($1, 000,000.oo) de pesos, quedando un saldo de otro millón de pesos el cual le fue cancelado al togado con la firma del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito a los 22 días del mes de abril de 2014.
En vista de estar domiciliado en Bucaramanga se comunicaba con el disciplinado vía telefónica, quien le manifestó que el proceso era demorado y no había recolectado la totalidad de documentos necesarios para presentar la demanda. Comenta el señor Saavedra sobre la audiencia de conciliación, la misma fue fallida razón por la cual se comunicó con su esposa Sandra Páez y le pidió estar atenta al proceso para verificar si el letrado había radicado la demanda y de no ser así buscar la manera para lograr la gestión de la misma, teniendo en cuenta que no se había
realizado la presentación del libelo le solicitó al togado que se abstuviera de presentarlo e hiciera la devolución del dinero. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. El a quo recepcionó el testimonio jurado del abogado Carlos Iván Rincón , adujo en síntesis lo siguiente: Que conoce al disciplinado hace más de ocho años en razón a su profesión y son apoderados de los señores Guillermo Saavedra, Sandra Páez y José Alirio Páez; describe la suscripción de los contratos de prestación de servicios profesionales llevada a cabo con los quejosos, por un lado él se encargaría de la acción penal y el disciplinado del proceso de Responsabilidad civil.
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Referencia: Funcionario en Consulta Asimismo indica el cumplimiento a la labor profesional por parte del abogado Granados teniendo en cuenta su asistencia a la audiencia celebrada ante Cámara de Comercio como requisito de procedibilidad para iniciar la acción civil de la cual no hubo resultado favorable y luego a ello se reunió con el doctor Granados y llegaron a la conclusión de constituir la parte civil dentro del proceso penal por ser lo más viable, a su vez declara sobre esta nueva estrategia jurídica le fue informado a los quejosos por ende considera la existencia de un asalto a la buena fe de los profesionales cuando se había acordado únicamente representarlos en la acción penal.
2. El a quo recepcionó el testimonio jurado la señora Catalina Larrota, quien adujo en
síntesis lo siguiente: Que conoció al togado Granados por haber sido su secretaria por cinco años, de igual manera conoce al abogado Carlos Rincón quien en la actualidad es su jefe y así mismo manifestó conocer a los quejosos porque buscaron a los dos abogados para encomendarle el proceso penal al doctor Rincón y el proceso civil al doctor Granados. Describe que se realizó un acuerdo por parte de los abogados y los demandantes en el cual se decidió iniciar la acción penal y dentro de la misma hacer la reclamación de daños y perjuicios, teniendo en cuenta la insolvencia de la parte demandada.
3. En el material probatorio allegado al expediente es pertinente destacar las
siguientes pruebas: 7
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Referencia: Funcionario en Consulta Copia poder especial, amplio y suficiente conferido al togado William Granados por los señores Guillermo Saavedra de fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)8 Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)9 Oficio No. 072 expedido por la Fiscalía 9 de Duitama, en el que se deja constancia que quien aparece reconocido como apoderado de victimas es el abogado Carlos Iván Rincón y anexos de fecha ocho (08) de abril de dos
mil dieciséis (2016)10. Pliego de cargos. En audiencia del 28 de abril de 2016, el seccional de instancia profirió pliego de cargos contra el abogado WILLIAN GRANADOS NARANJO, por presuntamente haber demorado las gestiones necesarias para interponer demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual ante los jueces Civiles de la República. Pudo haber quebrantado los deberes deontológicos que se encuentran previstos en el artículo 28.1.3.10 de la Ley 1123 de 2007. Imputándole provisionalmente al abogado a título de culpa la autoría en la comisión de la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37. Se le concedió al abogado la palabra quien solicitó pruebas e igualmente se decretaron unas de oficio para la etapa de juzgamiento. 8 Poder especial conferido al togado William Granados visto a folio 3 a 4 del c.o. 9 Contrato de prestación de servicios Visto a folio 5 a 7 del c.o. 10 Oficio No. 072 expedido por la Fiscalía 9 de Duitama Visto a Folio 48 a 56 del c.o. 8
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Referencia: Funcionario en Consulta Audiencia de juzgamiento.
Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en la sesión del día 27 de abril de 201711
y concluida la fase probatoria se alegó de conclusión. Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, estando en curso la sesión de abril 27 de 2017 de la audiencia de juzgamiento, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: El disciplinable. Describe su actuar encaminado a la protección de las personas que lo contratan ,menciona la reunión sostenida con los quejosos , los cuales le solicitaron la devolución del dinero recibido por llevar el proceso , y él no acepto la pretensión bajo el argumento de obedecer los mismos a los servicios prestados, entre ellos el adelanto de la audiencia de conciliación, investigación y análisis de documentos y asesorías brindadas, asegura no haber actuado en negativa de los intereses para los cuales fue contratado y por el contrario se valió de todas las herramientas para salvaguardar los intereses de los quejosos, concluye el abogado disciplinado que no tiene ninguna responsabilidad ni actuación de mala fe, así como tampoco se ha negado a seguir adelantando el proceso. Paso a fallo. Concluida la participación de los intervinientes se dio por terminada la audiencia para proceder a elaborar la correspondiente ponencia. 11 Acta de audiencia vista en folio 100 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 (General). 9
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Referencia: Funcionario en Consulta DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada julio 31 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, sancionó al abogado WILLIAM GRANADOS NARANJO, al declararlo responsable disciplinariamente por la incursión en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa y en consecuencia se le impuso la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Consideró la primera instancia que el hecho posiblemente generador de reproche disciplinario, se atribuye al hecho de haber demorado la realización de las gestiones necesarias para interponer demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual ante los Jueces Civiles de la Republica, pues no obstante haber sido contratado para tal menester desde el veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) por los señores Guillermo Enrique Saavedra Rodríguez, Sandra Patricia Velandia y José Alirio Páez, al mes de agosto del año dos mil quince (2015) no se había presentado el libelo correspondiente. Afirma el seccional de instancia que la conducta protagonizada por el disciplinable va en contravía al cumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2011 el cual denota un actuar con cuidado, prontitud, agilidad y oportunamente. Desde luego cuando se omite radicar el proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual es claro que no se está procediendo en la
forma que se espera y exige el contrato suscrito por el profesional del derecho. Ahora bien comenta el Magistrado Sustanciador que frente a los acervos del disciplinado donde manifiesta no haber radicado la demanda en razón a que en la diligencia de conciliación los demandados se declararon insolventes, y esto lo llevó a 10
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Referencia: Funcionario en Consulta considerar desacertado iniciar la acción, mal haría el profesional del derecho al tomar dicha situación a manera de excusa por cuanto independiente de haber actuado de otro modo, nada le impedía haber presentado el libelo, máxime cuando contaba con el poder que se le había otorgado, lo que llevó a la Sala a pregonar la culpabilidad.
DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, adujo básicamente lo siguiente: Que no es cierto lo descrito en la queja sobre su omisión frente a la labor por la cual fue contratado toda vez que el proceso de Responsabilidad Civil Contractual no se llevó a cabo por haber convenido con los poderdantes una nueva estrategia jurídica tendiente a establecer y satisfacer por vía de indemnización dentro del proceso penal lo que implicó una reforma al contrato inicial. Comenta sobre la existencia de algunas irregularidades de las cuales adolece la
decisión con respecto a la ponderación de las pruebas, pues considera que las declaraciones de los testigos Carlos Rincón y Catalina Larrota por si mismas sopesan lo sucedido. Finalmente solicita la revocatoria integral del fallo al argumentar sobre la responsabilidad de los disciplinados que la misma debe ser objetiva y ante todo el respeto de los principios con sujeción a buscar por todos los medios como es el caso, facilitar los mecanismos de soluciones alternativas de conflictos, y ante todo la materialidad de la verdad, en representación de lo encomendado. 11
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Referencia: Funcionario en Consulta
ACTUACIONES EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Se presentó concepto12 por parte del Viceprocurador General de la Nación, doctor Juan Carlos Cortés González, quien manifestó sobre las faltas a la diligencia profesional endilgadas en primera instancia la existencia de una duda razonable respecto de la comisión de la falta disciplinaria señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 debe ser resuelta a favor del togado Granados Naranjo, de acuerdo con el principio de “in dubio pro disciplinado”, el cual señala toda duda razonable que se tenga acerca de la comisión de una falta disciplinaria debe ser resuelta en favor del investigado; en razón a no poder imponerle una sanción a una persona con base en dudas y supuestos. Considera se debe revocar la decisión de primera instancia, al no existir prueba
fehaciente que corrobore un actuar con negligencia del doctor William Granados Naranjo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la sentencia dictada en julio 31 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual sancionó al abogado WILLIAM GRANADOS NARANJO, al declararlo responsable disciplinariamente por la incursión en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa y en consecuencia se le impuso la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 12 Folios 12 al 18. Cuaderno de segunda instancia. 12
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Referencia: Funcionario en Consulta Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “… Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 13
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Referencia: Funcionario en Consulta jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Por ello respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues su labor consiste en
realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Del asunto sub examine . Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14
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Referencia: Funcionario en Consulta procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en julio 31 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual sancionó al abogado WILLIAM GRANADOS NARANJO, al declararlo responsable disciplinariamente por la incursión en la falta establecida en el numeral 1 del artículo
37 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa y en consecuencia se le impuso la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. El investigado solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia mediante el cual se decretó la sanción impuesta, y entre sus argumentos expone que se estableció con sus poderdantes una estrategia jurídica tendiente a establecer y satisfacer por vía de indemnización dentro del proceso penal lo que implicó una reforma al contrato inicial no obstante frente a lo expuesto, esta Cooperación no observa dentro de las pruebas aportadas al plenario que el contrato efectivamente fue modificado. En el sub examine, al abogado William Granados Navarro, se le sancionó por la comisión de las faltas rotuladas en los artículos 37 numeral 1 y 39 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal reza la norma: Artículo 37. Constituye faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(subrayas fuera de texto). 15
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Referencia: Funcionario en Consulta Manifestó el disciplinado en su recurso de apelación: ..." no es cierto lo que se asevera en la queja que haya dejado de cumplir con la labor por la cual fui
contratado toda vez que el proceso de Responsabilidad Civil Contractual no se llevó a cabo por haber convenido con los poderdantes una nueva estrategia jurídica tendiente a establecer y satisfacer por vía de indemnización dentro del proceso penal..". En el presente asunto, acorde con lo señalado por los quejosos y el material probatorio acercado a la foliatura, se plasmó que al doctor William Granados Naranjo, efectivamente se le confió la gestión de adelantar proceso de Acción de Responsabilidad Civil Extracontractual, efecto para el cual le fue otorgado poder el 25 de abril de 2014. La noticiante creyó en el cumplimiento de su responsabilidad profesional; sin embargo, en virtud del transcurrir del tiempo sin contar con razón válida sobre su encargo, logró establecer que el togado contratado no había adelantado en debida forma la gestión encomendada, hecho ratificado en el curso del proceso disciplinario toda vez que se observa que el profesional del derecho no surtió actuación alguna entre el mes abril de 2014 y el mes de agosto de 2015 ,lesionando el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, suceso donde se permite indicar que las conductas objeto de investigación resultan típicas y antijurídicas; además configuran una clara transgresión a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues no existe ninguna causal de justificación. Considera esta Colegiatura, el letrado adem
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