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CSDJ - F15001110200020150096501ADJUNTA20190426080140-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150096501ADJUNTA20190426080140-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación No. 150001102000201500965 01 Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado según Acta Nº 25 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado apoderado de la quejosa, contra la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, a través de la cual, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de agosto de 2017, resolvió ABSTENERSE DE FORMULAR CARGOS Y TERMINAR LAS DILIGENCIAS a favor del abogado CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ MAYORGA de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996 y en concordancia con los artículos 60 y 105 de la ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA El 29 de septiembre de 2015 la señora NANCY VILLAMIL RETIZ interpuso queja en contra del abogado CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ MAYORGA, en la cual indicó que en su condición de cónyuge supérstite de HENRY BARBOSA RODRÍGUEZ adelantó proceso de sucesión ante la Notaría Cuarta del Círculo de

Tunja protocolizado mediante escritura pública No. 0735 de marzo 29 de 2012; sin embargo, los hijos extramatrimoniales del señor BARBOSA adelantaron un proceso de petición de herencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia 1 Magistrado Ponente Juan Carlos Cabana Fonseca. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 150001102000201500965 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de Vélez con Función de Oralidad, en el cual se llegó a una conciliación el 27 de junio de 2014(F. 1-25 c.o.).

Manifestó que la señora ANA LUCÍA ACERO, representada por el abogado CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ MAYORGA, en su calidad de representante de la víctima, interpuso en mayo de 2012, por los anteriores hechos y en su contra, una denuncia penal por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, proceso en el cual el abogado no aportó la conciliación a la cual se llegó, incumpliendo su compromiso, y una vez se emitió la sentencia condenatoria el 2 de septiembre de 2015, y en esa misma fecha, solicitó la apertura del incidente de reparación integral, actuando de manera desleal por cuanto ya se había conciliado sobre lo económico.

ACTUACIONES PROCESALES

1. El 16 de octubre de 2015 el proceso fue repartido al Magistrado LUIS

FRANCISCO CASAS FARFÁN (F. 26 c.o.).

2. El 26 de noviembre de 2015 el Magistrado instructor ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinable, expedir certificado de antecedentes disciplinarios y certificar si existe proceso en curso o culminado por los hechos aquí investigados

(F. 27 c.o.).

2. En cumplimiento de lo anterior, se allegó certificado No. 14397-2015 de la Unidad de Registro Nacional Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el abogado CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ MAYORGA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.670.867 y es portador de la tarjeta profesional No. 195357 expedida el 28 de septiembre de 2010, documento vigente a la fecha

(F. 28 c.o.).

2. Igualmente se allegó el certificado No. 46615 de antecedentes disciplinarios del investigado del 25 de noviembre de 2015, en el cual se evidencia que no obran sanciones (F. 29 c.o.).

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

3. Finalmente se allegó constancia donde se observa que sólo existe la presente investigación disciplinaria en contra del abogado CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ MAYORGA (F. 30 c.o.).

4. El mismo 26 de noviembre de 2015, se ordenó la apertura del proceso

disciplinario en contra del profesional del derecho CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ MAYORGA y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 19 de enero de 2016 (F. 31-32 c.o.).

5. El 19 de enero de 2016 no fue posible adelantar la audiencia de pruebas y calificación por la inasistencia del disciplinado y del Ministerio Público (F. 39 c.o. – audio).

6. El 29 de marzo de 2016 la quejosa designó como su abogado a ALFONSO JIMÉNEZ MÉNDEZ (F. 42 c.o.).

AMPLIACIÓN DE LA QUEJA

7. El 15 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hizo presente la quejosa acompañada de su representante judicial y el abogado disciplinable. Una vez fue leída la queja, la quejosa se ratificó y amplió, manifestando, el abogado CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ MAYORGA incumplió con la obligación acordada en la conciliación del 27 de junio de 2014, pues no llevó el memorial a la Fiscalía 13 Seccional de Tunja para desistir del proceso penal por reparación integral a las víctimas, y que el abogado no le explicó las razones del incumplimiento de la obligación pactada (F. 48-49 c.o. – audio).

VERSIÓN LIBRE DEL DISCIPLINADO

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

8. Acto seguido se escuchó en versión libre al abogado CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ MAYORGA, dijo que su comportamiento estuvo enmarcado en la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, pues obró en legítimo ejercicio de un derecho o actividad lícita, porque según la sentencia emitida el 27 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia con Funciones de Oralidad se obligó a presentar el acuerdo conciliatorio ante la Fiscalía 13 Seccional de Tunja, situación la cual sí ocurrió porque tanto él, como la abogada de la quejosa en el proceso penal lo allegaron a la Fiscalía, pero lo ocurrido fue que el superior jerárquico del Fiscal 13

Delegado, negó la solicitud de aplicación del principio de oportunidad por cuanto la obligación se estaba pagando por cuotas y aún no se había pagado la totalidad, razón por la cual el proceso penal siguió su cauce ordinario, hasta cuando la quejosa decidió aceptar los cargos imputados. Manifestó que hasta la audiencia de lectura de fallo solamente había apoderado a una víctima, la señora ANA LUCÍA ACERO en representación de la menor KAROL DAYANA BARBOSA ACERO, sin embargo, para esa diligencia asumió la representación de la otra víctima, la señora YENNY ANDREA CANARIA

FONSECA en representación del menor CARLOS DARÍO BARBOSA CANARIA; también dijo, que era falsa la afirmación respecto de la indemnización integral a las víctimas, pues el acta de conciliación del 27 de junio de 2014 obligaba a la señora ANA LUCÍA ACERO a presentar el acuerdo ante la fiscalía tal como se hizo, pero en ningún momento se obligó a la señora YENNY ANDREA CANARIA. Informó que el 2 de septiembre de 2015 se profirió la sentencia condenatoria en contra de la quejosa NANCY VILLAMIL RETIZ, como consecuencia de ello presentó un memorial solicitando la apertura del incidente de reparación integral únicamente en representación de la señora YENNY ANDREA CANARIA FONSECA en nombre del menor CARLOS DARÍO BASBOSA CANARIA. Respecto del trámite incidental afirmó que se adelantó ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Tunja, por haber acreditado la condición de víctima del menor y porque República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO aún no se había reparado integralmente a ésta, igualmente dijo, que el Juzgado conoció la existencia del acuerdo conciliatorio del 27 de junio de 2014.

Finalizó su versión reiterando, que con su comportamiento no incurrió en falta alguna, pues actuó conforme a una actividad lícita, la cual fue el inicio del

incidente de reparación integral (F. 48 c.o. – audio).

9. Posteriormente se recibió el testimonio de la señora ANA LUCÍA ACERO, donde manifestó, conoció al abogado CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ MAYORGA porque fue su apoderado en varios procesos civiles y penales, donde fue parte la señora NANCY VILLAMIL RETIZ.

Respecto del proceso adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez – Santander, dijo que el abogado disciplinable fue su representante, más no de la señora YENNY ANDREA CANARIA, pues ella tenía su propio abogado y su estrategia jurídica no era la misma que la de ella. En relación con el proceso penal, este se adelantó en el Juzgado 4 Penal del Circuito de Tunja, dijo su apoderado fue el abogado CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ MAYORGA, dio por terminado dicho proceso porque aceptó la herencia como indemnización integral, y dicha acta de la audiencia de conciliación fue llevada a la Fiscalía 13 Seccional.

10. El 25 de julio de 2016 se recibió oficio LFCF/201500718A de la Fiscalía 13

Seccional, mediante el cual informó el proceso No. 150016000133201200727 cursó en ese despacho y culminó por preacuerdo avalado por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Tunja, condenó el 2 de septiembre de 2015 a la señora NANCY VILLAMIL RETIZ a la pena de dieciséis meses de prisión, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y el acta conciliatoria del 27 de junio de 2014 fue aportada al proceso de la referencia el 24

de julio de 2014 por parte del abogado defensor de la procesada, quien solicitó la aplicación de principio de oportunidad (F. 62 a 67 c.o.).

11. El 1 de agosto de 2016 se recibió oficio No. 616 del Juzgado 4 Penal del Circuito de Tunja, mediante el cual informó que remitió la solicitud de información al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO encargado de vigilar la pena impuesta a la señora NANCY VILLAMIL RETIZ, y allegó copia de la carpeta del incidente de reparación integral (F. 68 c.o.).

12. El 25 de agosto de 2016 se continuó con la audiencia de calificación y pruebas, con la presencia del disciplinado, la quejosa y sus abogados de confianza (F. 101 c.o. – audios), en la cual se aportaron copias auténticas de los pagos efectuados a las víctimas por concepto de derechos hereditarios pactados en la conciliación del 27 de junio de 2014 (F. 88 a 100 c.o.).

A continuación, se recibió el testimonio de la señora YENNY ANDREA CANARIA FONSECA, quien manifestó conocer al abogado CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ MAYORGA porque fue su abogado en el Juzgado 4 Penal de Tunja, pero lo había

conocido antes por el proceso adelantado en el Juzgado de Vélez pues era el abogado de la señora ANA LUCÍA ACERO. Señaló que no compareció ante la Fiscalía 13 Seccional de Tunja, pero sí lo había hecho ante el Juzgado 4 Penal de esa ciudad para atender la audiencia de preacuerdo. Igualmente afirmó, no fue reparada integralmente como víctima, aun cuando en Vélez hicieron el acuerdo para el pago de la herencia de su hijo, que ya recibió el pago de dicha suma, situación conocida por el Juzgado Penal (F. 101 c.o. – audio).

13. El 31 de agosto de 2016 se recibió copia del contrato de honorarios profesionales suscritos entre JENNY ANDREA CANARIA FONSECA y el abogado CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ MAYORGA (F. 102 c.o.).

14. El 28 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la tercera sesión de la audiencia de calificación y pruebas, con la presencia del abogado del disciplinado, la quejosa y sus abogados de confianza, en la cual se verificó el estado del decreto de pruebas y se ordenaron algunas adicionales y se admitió el testimonio rendido por JUAN CAMILO MADRIGAL ente el Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia

(F. 115 c.o. – audios). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

15. El 16 de febrero de 2017 se recibió constancia de la Fiscalía 13 Seccional de Tunja en la cual informa, que en el proceso No. 150016000133201200727 actuó como representante de víctimas el abogado CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ MAYORGA, en representación de la señora ANA LUCÍA ACERO desde la audiencia de formulación de imputación hasta la emisión de la sentencia condenatoria producto del preacuerdo. Así mismo, informó la señora YENNY ANDREA CANARIA FONSECA otorgó poder para actuar en la audiencia de verificación del preacuerdo y lectura de la sentencia (F. 122 c.o.).

16. El 16 de febrero de 2017 se allegaron pruebas documentales por parte del representante judicial de la quejosa (F. 123 a 147 c.o.).

17. Mediante oficios No. 094 del 9 de febrero de 2017 y 0185 del 2 de marzo de 2017, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Tunja informó una vez verificados los libros del Despacho, que en el proceso No. 150016000133201200727 radicado en el tomo IV a folio 46 se encontró, la vigilancia de la pena impuesta correspondió al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así mismo, informó que en su despacho está pendiente por realizar audiencia de reparación integral, la cual está programada para el 27 de abril de 2017, actuación en la cual aparece como apoderado de la víctima el abogado CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ

MAYORGA en representación de CARLOS DARÍO BARBOSA CANARIA (151 a 153 c.o.).

18. El 3 de mayo de 2017 se recibió oficio No. 835 del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante el cual remitió copia de la providencia del proceso 150016000133201200727 y datos en los cuales se evidencia la representación hecha por parte del abogado disciplinable dentro del proceso en mención (F. 157 c.o.).

19. El 16 de agosto de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia de la quejosa, sus apoderados de confianza y el disciplinado en la cual se hizo un control sobre las pruebas ordenadas, incorporándolas al proceso (F. 164-165 c.o. – audios)

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO DE LA DECISIÓN APELADA El 16 de agosto de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, resolvió ABSTENERSE DE FORMULAR CARGOS Y TERMINAR LAS DILIGENCIAS a favor del abogado CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ MAYORGA de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 114 de la

Ley 270 de 1996 y en armonía con los artículos 60 y 105 de la ley 1123 de 2007 (F. 164 a 165 c.o. – audio). El a quo, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas y de las pruebas recaudadas en la investigación, dijo que el quejoso representó a la señora ANA LUCÍA ACERO en dos procesos, uno de carácter civil y otro penal, último en el cual también representó a la señora YENNY ANDREA CANARIA FONSECA desde el día 23 de julio de 2015 como representante de la víctima, proceso en el cual actuó desde la diligencia de aprobación de preacuerdo y en la audiencia de lectura de fallo de carácter condenatorio. La inconformidad de la quejosa radicó en cuanto a que el abogado disciplinado no puso en conocimiento del Fiscal 13 Seccional de Tunja el contenido del acuerdo del 27 de junio de 2014 llevado a cabo ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez y además porque se aprovechó de las circunstancias para promover el incidente de reparación integral, desconociendo lo acordado en la conciliación ya mencionada. Refirió con base en la prueba recaudada, que el acuerdo conciliatorio del 27 de junio de 2014 sí fue tenido en cuenta por parte del Juez Penal del Circuito quien condenó a la quejosa, a pesar de lo cual, el disciplinado conocía del acuerdo y no lo puso en conocimiento de la autoridad penal competente como se había acordado vulnerando el deber de cuidado, esa situación desde el punto de vista de la antijuridicidad la falta no tuvo una consecuencia jurídica, pues si bien

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO objetivamente el abogado pudo haber sustraído de su actuar el deber de informar sobre ese acuerdo, no era menos cierto que el abogado de confianza de la quejosa en el proceso penal comunicó y puso en conocimiento al despacho de instancia de la existencia del pluricitado acuerdo.

Concluyó, no se causó ni se puso en riesgo los derechos fundamentales de la quejosa porque dicho acuerdo se tuvo en cuenta en la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Tunja, si bien el comportamiento es típico y antijurídico, no era culpable porque las conductas se cometen a título de dolo o culpa y, desde el punto de vista subjetivo, se logró evidenciar, el comportamiento del disciplinado no afectó en nada los derechos fundamentales de la quejosa, y sustentó su fundamento en la sentencia T-948 de 2002. Finalizó advirtiendo, las conductas debían producir una consecuencia sustancial afectadora derechos fundamentales, en el presente caso no se dio esta circunstancia, asimismo, respecto del incidente de reparación integral precisó, se trata de una decisión autónoma e independiente del juez de instancia su apertura y, la jurisdicción disciplinaria no podía convertirse en una instancia adicional para controvertir debates propios de los procesos ordinarios, por lo cual resolvió, al no

existir reproche disciplinario alguno, decidió abstenerse de formular pliego de cargos en contra del disciplinado y como consecuencia de ello ordenó la terminación del proceso en su favor. DE LA APELACIÓN Posterior a esta decisión, los representantes de confianza de la quejosa interpusieron y sustentaron el recurso de apelación en contra de la decisión de la primera instancia (F.164 c.o. – audio). El apelante fincó su inconformidad apartándose de lo decidido sobre la base en la cual, el comportamiento del abogado investigado sí transgredió el ordenamiento ético de los abogados, pues su representada sí cumplió con los acuerdos pactados en el Juzgado Segundo Civil de Vélez Santander respecto de la conciliación con cada uno de los herederos sin embargo se inició en su contra el incidente de reparación integral. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Afirmó, que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito conoció del acuerdo conciliatorio no por iniciativa de las partes obligadas según lo pactado, sino por cuanto los abogados de la quejosa, denunciada penalmente, se lo hicieron saber, incumpliendo con una obligación de hacer. Asimismo, cuestionó la decisión del a quo de tomar ese conocimiento del Juez Penal del acuerdo conciliatorio como elemento para eliminar la culpabilidad del abogado, porque el abogado investigado

conocía de la reparación integral surtida para el reconocimiento de la herencia y el desistimiento de acciones legales, situación de la cual era conocedora su representada YENNY CANARIA, y a pesar de ello, promovieron el incidente de reparación integral, incumpliendo, reitera, lo pactado. Refirió, contrario a lo afirmado por la Primera Instancia, no cuestionar la decisión del Juez Penal de aperturar el incidente de reparación integral, pues sobre él recae el principio de autonomía, sin embargo, lo reprochable es respecto de la actitud del abogado investigado, por cuanto, siendo conocedor de la terminación del pleito civil por conciliación, promovió dicho trámite incidental sobre lo ya conciliado, incumpliendo, insiste, en su obligación de hacer derivada de dicha conciliación, pues no informaron al Juzgado Penal sobre lo acordado, actuando en su criterio de mala fe, lo cual no fue tenido en cuenta por el a quo al decidir, pues la conducta del abogado pudo tener implicaciones y consecuencias adversas para la quejosa, como la posible no aceptación del preacuerdo o concesión de beneficios, vulnerando con ello el derecho a la defensa de su representada, por lo tanto solicitó se revoque la decisión y en su lugar, se proceda a formular cargos en contra del abogado CARLOS ALBERTO MELENDEZ. DEL TRASLADO DEL RECURSO A LOS NO RECURRENTES Por su parte, el abogado investigado intervino como no recurrente respecto del recurso impetrado por el apoderado de la quejosa, precisando que el apelante incurrió en una confusión entre lo debatido en el proceso penal, y lo

controvertido en el disciplinario, por lo cual afirmó que el recurrente no fundamentó su recurso, sino, simplemente se limitó a referirse a la supuesta falta ética por él cometida de manera subjetiva, sin soporte alguno. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Precisó, la afectada y sus representantes no han comprendido la situación pues en el proceso penal existen dos víctimas con diferentes intereses, pero el compromiso conciliatorio obligaba solo a una de ellas a ANA LUCÍA ACERO, y, el incidente fue promovido por la otra víctima, por lo cual solicitó confirmar la decisión de Primera Instancia ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 14 de septiembre de 2017, la primera instancia remitió el expediente a esta Superioridad, con el fin de resolver el recurso (F. 1 c. segunda instancia). 2.- El 20 de octubre de 2017 el proceso fue repartido a esta Magistrada (F. 3 c. segunda instancia). 3.- El 5 de octubre de 2017 pasó al Despacho de la Magistrada Ponente memorial suscrito por el abogado MANUEL ALBEIRO FRANCO ZULUAGA, apoderado suplente de la quejosa, mediante el cual allegó copia del fallo de sentencia absolutoria del incidente de reparación integral, proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Tunja, Boyacá (F. 8 a 17 c. segunda instancia).

4.- El 19 de junio de 2018 la Magistrada Ponente solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y Casanare, allegar CD correspondiente a la decisión de primera instancia y sustentación del recurso de apelación del 16 de agosto de 2017 (F. 18 c. segunda instancia). 5.- El 3 de julio de 2018 se recibió oficio No. CSJBC 00787 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante el cual remitió 1 CD con el audio de la audiencia llevada a cabo el 16 de agosto de 2017 (F. 21 c. segunda instancia). 6.- El 6 de noviembre de 2018 la Magistrada reiteró solicitud de la copia del CD correspondiente a la decisión de primera instancia y sustentación del recurso de apelación del 16 de agosto de 2017, pues el allegado el 3 de julio de 2018 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO tampoco contenía la sustentación del recurso de apelación, ni el traslado de los no recurrentes (F. 24 c. segunda instancia). 7.- El 27 de noviembre de 2018 se recibió oficio No. CSJBC 01542 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante el cual remitieron 2 CDS con el audio de la audiencia llevada

a cabo el 16 de agosto de 2017, en la cual se interpuso y sustentó el recurso de apelación (F. 28 c segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 16 de agosto de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS CABANA FONSECA, mediante la cual resolvió ABSTENERSE DE FORMULAR CARGOS Y TERMINAR LAS DILIGENCIAS a favor del abogado CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ MAYORGA de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996 y en concordancia con los artículos 60 y 105 de la ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,

así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO quejosa está legitimada para apelar la decisión de terminación de las diligencias, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para:

2. Interponer los recursos de ley.

(…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable Mediante certificado No. 14397-2015 del 25 de noviembre de 2015 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que se trata del abogado CARLOS ALBERTO MELENDEZ MAYORGA identificado con cédula de ciudadanía No. 79670867, quien se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 195357 expedida el 28 de septiembre de 2010, documento vigente. 4.- Del caso concreto La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, resolvió ABSTENERSE DE FORMULAR CARGOS Y EN CONSECUENCIA TERMINAR LAS DILIGENCIAS adelantadas en contra del abogado CARLOS ALBERTO MELENDEZ MAYORGA, de conformidad con los artículos 60 y 105 de la ley 1123 de 2007. Consideró la Primera Instancia, la conducta del abogado investigado de no informar al Juez Penal sobre el acuerdo conciliatorio no tuvo una consecuencia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

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