CSDJ - F15001110200020150097901ADJUNTA20170525160639-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150097901ADJUNTA20170525160639-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 150011102000201500979 01 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFAN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 19 de enero de 2016, mediante la cual denegó la práctica de unas pruebas solicitadas dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado RAFAEL CANTOR CAMARGO.
SITUACIÓN FÁCTICA
COMPULSA.
Mediante Auto del 14 de septiembre de 2015, la Doctora GLORIA ESPERANZA BARACALDO HERRERA Juez Primera Civil del Circuito Oral de Duitama, dispuso compulsar copias contra el doctor RAFAEL CANTOR CAMARGO, para que se investigue la conducta del profesional del derecho dentro de un trámite de una acción de tutela por las acusaciones injuriosas y temerarias efectuadas en contra de la titular del despacho, que presuntamente podrían configurar falta contra el respeto debido a las Administración de Justicia y a las autoridades
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 150011102000201500979 01
Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio administrativas prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y una conducta punible contra la integridad moral de aquellas que prevé el Título V del Capítulo Único del Código Penal. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE El 25 de noviembre de 2015, el Director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió el certificado No. 14403-20151 en el cual se acredita la calidad de abogado del doctor RAFAEL CANTOR CAMARGO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 74323107 y es portador de la tarjeta profesional No. 98.984 expedida el 24 de noviembre de 1999. En certificado No. 4665282 expedido el 25 de noviembre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, consta que dicha profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias en su contra. ACTUACIONES PROCESALES Con auto del 27 de noviembre de 2015, el Magistrado Instructor dispuso abrir proceso disciplinario contra la abogada RAFAEL CANTOR CAMARGO fijando fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de enero de 20163 . El 19 de enero de 2016 se instala la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional
con la asistencia del disciplinable y el Delegado del Ministerio Público, el encartado solicitó como pruebas algunos testimonios para certificar, oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para que certifique sobre la representación legal del Partido Liberal, solicitó como pruebas documentales las dos acciones de tutela en primera y segunda instancia presentadas con todas las piezas procesales. 1 Folio 4 2 Folio 5 3 Folios 7 y 8
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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio El representante del Ministerio Público solicita igualmente los fallos de primera y segunda instancia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y de la Corte Suprema de Justicia respectivamente para que se alleguen el expediente. Señaló el Magistrado instructor que “El problema jurídico que debemos resolver no es otro que determinar si el abogado RAFAEL CANTOR CAMARGO cuando presenta su escrito ante el Juez Primero Civil del Circuito de Duitama en el expediente de tutela 201500283, incurrió en una conducta injuriosa en contra de la señora Juez Primero Civil del Circuito de Duitama al catalogar de ilegal el auto del 2 de septiembre del año 2015 por ella proferido y al hacer referencia sobre posibles actos de favorecimiento a personas que ni siquiera tenían la condición de parte dentro de ese trámite de tutela”.
Por lo tanto, la sala admitió como pruebas aquellos documentos aportados abogado disciplinado y declaró impertinentes las declaraciones de HECTOR OLIMPO ESPINOSA, SILVIO NEL HUERTAS RAMIREZ, HENRY DE JESUS PUERTO VASQUEZ así como la del Registrador JHON JAIRO MESA MESA, por cuanto todas estas declaraciones apuntan es a generar o traer hechos que no tienen la relación directa con el problema jurídico a resolver. Igualmente consideró repetitivo e inócuo la orden de pruebas de oficiar tanto al Juzgado Primero Penal Municipal de Paipa como al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para que se alleguen las respectivas copias o en calidad de préstamo los expedientes de las acciones de Tutela mencionadas por el abogado en su versión libre como quiera que ya están dentro del expediente aquellas piezas procesales que son las que tienen relación directa con la problemática a resolver.
DE LA APELACIÓN
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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó: Respecto de la certificación expedida por Consejo Nacional Electoral para que nos indique cronológicamente hasta donde va la representación legal o no del Doctor HECTOR OLIMPO ESPINOSA, en el entendido que sea la misma autoridad que reconoce las personerías y los
nombres de los representantes legales de los partidos políticos en Colombia la que certifique si efectivamente después del 5 de agosto del año 2015 el doctor HECTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVEROS podía o continuaba como representante legal del partido o no. Sobre la copia de los expedientes manifestó que teniendo en cuenta que desconoce a ciencia cierta si está el escrito del doctor HECTOR OLIMPO ESPINOSA que sirvió de sustento para decretar la nulidad, si consta en el expediente este escrito y que tuvo en cuenta la doctora Baracaldo para decretar la nulidad, por esa razón que una prueba fundamental”. Traslado al Ministerio Público de la Apelación, El Delegado del Ministerio Público en el traslado del recurso manifestó, que se debe mantener incólume la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, frente a la decisión adoptada el 18 de febrero de 2016 por el magistrado Luis Rolando Molano Franco integrante de la Sala
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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a través de la cual se negó la práctica de cuatro pruebas deprecadas por el mismo disciplinable, consistentes en cuatro declaraciones, al haberlas considerado inconducentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el togado investigado Conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable está facultado para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem, están para apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley…”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Por la facultad antes mencionada, procederá esta Superioridad desatar el referido recurso así:
3. De la negativa de pruebas
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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio Se estipula en el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en trámite disciplinario de los abogados existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacerle a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes , las impertinentes …” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
4. Del caso concreto Primero deja esta Superioridad claro que la queja por la cual se abrió la presente investigación disciplinaria, es por la compulsa de copias efectuada por la Doctora GLORIA ESPERANZA BARACALDO HERRERA Juez Primera Civil del Circuito Oral de Duitama, dispuso compulsar copias contra el doctor RAFAEL CANTOR CAMARGO, para que se investigue la conducta del profesional del derecho dentro de un trámite de una acción de tutela por las acusaciones injuriosas y temerarias efectuadas en contra de la titular del despacho, que presuntamente
podrían configurar falta contra el respeto debido a las Administración de Justicia y a las autoridades administrativas prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y una conducta punible contra la integridad moral de aquellas que prevé el Título V del Capítulo Único del Código Penal. El disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada el 19 de enero de 2016, por el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a través de la cual decidió negar la práctica una prueba solicitada dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado RAFAEL CANTOR CAMARGO, la cual consistía en oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para que certifique si el Doctor HECTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVEROS con la expedición de la Resolución No. 1655 del 2015 fue Representante Legal hasta ese día o si a partir del 5 de agosto
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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio de 2015 continua como representante legal del Partido Liberal, igualmente que certifique con ocasión a la Resolución 2711 del 21 de agosto de 2015 a partir de qué fecha y quienes son los verdaderos Representantes Legales del Partido liberal Colombiano. De lo anterior se destaca, que el Magistrado sustanciador de instancia la negó, teniendo en
cuenta lo consagrado en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, esto es al no considerarla pertinente, pues en nada tiene que ver con el objeto de la investigación, esto es la conducta realizada por el disciplinable que puede ser constitutiva de falta disciplinaria. Así las cosas, lo que se debe valorar es el memorial presentado por el disciplinable y determinar si con el mismo se incurrió en una posible injuria a la señora Juez Primero Civil del Circuito Oral de Duitama o por el contrario se ciñó a los límites de la conducta ética que se espera de los profesionales del derecho. Consecuencia de ello, ésta Superioridad retomará diciendo, que en materia disciplinaria, si bien se presenta libertad probatoria, misma que se convierte en una garantía que tienen los intervinientes para hacer valer y respetar sus derechos, no es menos cierto que a los operadores judiciales como en el asunto sub examine representado por el magistrado Luis Francisco Casas Farfán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, le asiste el deber de sopesar las pruebas que en el momento se soliciten o se aporten, ello con el objetivo de hacer valer en el expediente las pruebas que llegaran a formar parte de la comprobación de la existencia o no de conducta merecedora de juicio reprochable disciplinariamente, es decir, las que sean pertinentes, conducentes y útiles, conceptos éstos que significan lo siguiente: Pertinencia: es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, o dicho de otro modo, es que la
prueba que se pretenda hacer valer, esté íntimamente ligada con los hechos objeto de la investigación.
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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio Conducencia: es la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho y la pertinencia es decir: busca que determinado hecho se pruebe con el medio más apto para tal fin, eje. Si se busca demostrar un vínculo parental, la prueba idónea sería aportar un registro civil de nacimiento y no algunos testimonios, pues ellos no son tan contundentes como el primero.
Utilidad: sin embargo lo anterior, puede ocurrir que las pruebas conducentes y pertinentes pueden ser rechazadas por resultar inútiles para el proceso, así la prueba es inútil cuando sobra, es decir, cuando no aporta un hecho nuevo a lo que se ha demostrado en el descorrer probatorio.
Observando la prueba rechazada, encuentra esta Sala, que en efecto no es pertinente y no conduce a probar los hechos objeto de la investigación, ya que esta prueba pretende determinar la legalidad o no de la actuación del representante legal del Partido Liberal situación que no se está debatiendo en esta instancia; el caso objeto de este proceso disciplinario se basa es en determinar la conducta presuntamente desplegada por el encartado con las manifestaciones hechas en su memorial.
En consecuencia, ésta Corporación procederá a confirmar la decisión adoptada por el A quo, en cuanto a la negativa de la prueba deprecada por el disciplinable y que fue negada en el curso de la sesión del 19 de enero de 2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Respecto de la solicitud de aportar al expediente las acciones de tutela y del escrito del Doctor HECTOR OLIMPO ESPINOSA, que sirvió de sustento para decretar la nulidad, esta Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto ya que estas obran dentro del plenario.4 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 4 Folios del 1 al 21 del Anexo 1 y del 103 al 187 del Anexo 2
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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 19 de enero de 2016, emitida por el Magistrado Luis Francisco Casa Farfán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en la cual negó la práctica de unas pruebas deprecadas por el abogado investigado, en el curso del disciplinario seguido en su contra, pues las consideró inconducentes; ello, atendiendo lo considerado en la parte motiva este proveído.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial