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CSDJ - F15001110200020150097902ADJUNTA20191025071007-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150097902ADJUNTA20191025071007-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500979 02 Aprobado según Acta Nº 78 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia del 22 de marzo de 2018 proferida en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, a través de la cual resolvió, declarar responsable disciplinariamente a título de dolo al abogado RAFAEL CANTOR CAMARGO y como consecuencia SANCIONAR con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta contra el deber de respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 (folios 57 a 84 c.o.). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama, por medio de auto del 14 de septiembre de 2015, proferido dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 110013103001201500283, impetrada por Henry Puerto Vázquez, contra la

Registraduría Municipal del Estado Civil de Paipa, compulsó copias solicitando se investigara al abogado RAFAEL CANTOR CAMARGO, por las acusaciones injuriosas y temerarias contenidas en su escrito del 4 de septiembre de 20152 en 1 1 Conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO (ponente) y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ 2 “pareciera que usted señora Jueza de conocimiento de segunda instancia, con su actuar está haciendo el papel del abogado defensor del citado Yamit Noé Hurtado, y no el que le corresponde por República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACION contra de la titular del despacho, porque presuntamente podrían configurar falta contra el deber de respeto debido a la Administración de Justicia y a las autoridades administrativas (folio 1 c.o.). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado de RAFAEL CANTOR CAMARGO mediante certificado Nº 14403-2015 del 25 de noviembre de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 74.323.107 y portador de la tarjeta profesional Nº 98984 vigente (folio 4 c.o.). 3.- Mediante auto del 27 de noviembre de 2015 se dispuso abrir investigación

disciplinaria contra el profesional del derecho RAFAEL CANTOR CAMARGO y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional (folios 7 y 8 c.o.). 4.- Edicto emplazatorio fijado y desfijado el 1 y 3 de diciembre de 2015 para lograr la comparecencia y notificación del investigado (folio 12 c.o.). 5.- La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo el 19 de enero de 2016, en la que el disciplinable rindió versión libre y se solicitó como pruebas algunos testimonios y oficiar al Consejo Nacional Electoral para que certifique sobre la representación legal del Partido Liberal y como pruebas documentales las dos acciones de tutela de primera y segunda instancia (folio 16 c.o.). VERSION LIBRE RENDIDA POR EL ABOGADO RAFAEL CANTOR CAMARGO. mandato Constitucional…,” “se nota el favoritismo que la Juez de conocimiento de segunda instancia tiene por el señor Yamit Noé Hurtado…” “Usted señora Juez debe reversar ese auto completamente ilegal, porque hasta ahora pareciera deja entrever el favorecimiento hacía una de las personas”…, “advirtiendo que si usted no deja sin efectos el auto de reproche y continúa dando curso a las solicitudes de nulidad…, en este momento mi poderdante se encuentra en un total estado de indefensión, por sus actuaciones ilegales e ilegítimas…”“pareciera que usted señora Jueza de conocimiento de segunda instancia, con su actuar está haciendo el papel del abogado defensor del citado Yamit Noé Hurtado, y no el que le corresponde por mandato Constitucional…,” “se nota el

favoritismo que la Juez de conocimiento de segunda instancia tiene por el señor Yamit Noé Hurtado…” “Usted señora Juez debe reversar ese auto completamente ilegal, porque hasta ahora pareciera deja entrever el favorecimiento hacía una de las personas”…, “advirtiendo que si usted no deja sin efectos el auto de reproche y continúa dando curso a las solicitudes de nulidad…, en este momento mi poderdante se encuentra en un total estado de indefensión, por sus actuaciones ilegales e ilegítimas…” República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACION Manifestó, que tanto en el proceso como en la acción de tutela que conoció la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, deben regirse por el respeto a la Constitución y a la Ley, que existen causales de nulidades constitucionales y legales. Agrego que el C.P.C. en el artículo 140 y siguientes, establece el procedimiento a seguir cuando se está en presencia de una causal de nulidad legal. Consideró que el procedimiento que debe seguir en una acción de tutela no eximía a la Juez de conocimiento para que se cumpla lo ordenado en el procedimiento y aplique “unos términos distintos”. Indicó que el mismo día que se presentó la acción de tutela ante el Juzgado Municipal de Paipa, autoridad que conoció en primera instancia, fijó el litigio en dos extremos, de una parte como accionante el señor PUERTO VÁSQUEZ y de otras

como parte accionada el Municipal de Paipa; siendo este último la única persona quien impidió la inscripción de su poderdante, como candidato a la alcaldía del municipio de Paipa. Informó que el 18 de agosto de 2015, se dictó la sentencia de primera instancia dentro de la referida acción de tutela, etapa dentro de la cual no se presentó ninguna causal de nulidad, por lo que le sorprendió la manera como se adoptaron decisiones manifiestamente ilegales en el auto que profirió el 2 de septiembre de 2015, la doctora GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA, Juez Primera Civil del Circuito de Duitama, a quien le correspondió conocer en segunda instancia del trámite constitucional, por cuanto puso en conocimiento del Directorio del Partido Liberal y otras autoridades, una nulidad saneable derivada de la falta de notificación sobre la existencia de la acción de tutela, la cual finalmente fuera alegada por una de las partes convocadas, procediéndose por auto del 14 de abril del 2015 a declarar la nulidad. Aseveró que era su deseo demostrar las ilegalidades en que se desbordó la Juez GLORIA BARACALDO, pues las nulidades saneables deben ser alegadas por la parte afectada y las únicas partes que constitucional y legalmente debían estar presentes tanto en los dos extremos de la acción de tutela, eran las personas jurídicas que participaron en la primera instancia, pues ninguna de las personas que quiso vincular la funcionaria judicial vulneraron los derechos de su poderdante, entonces no tenían por qué ser llamadas al proceso. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACION Alegó que la funcionaria GLORIA BARACALDO inició en el primer párrafo del auto ilegal del 2 de septiembre de 2015, señalando que el Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa omitió vincular a las autoridades citadas, cuando por el contrario la primera instancia si observó el trámite legal que correspondía, en el mismo párrafo la Juez manifestó: “en el caso del primero de los citados, es decir el doctor Yamid, es evidente que la decisión que se adopte le puede afectar notablemente”. Acaso un operador judicial está facultado para poner en conocimiento de quienes no son parte en un proceso judicial, una causal de nulidad saneable. El Magistrado de la época LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN negó las declaraciones de los señores HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA, SILVIO NEL HUERTAS, HENRY DE JESÚS PUERTO y JHON JAIRO MESA, solicitadas por el disciplinable, en tanto que las halló impertinentes al considerar que las declaraciones no tenían relación directa con la presunta conducta del implicado, ante tal decisión el abogado interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto suspensivo. 6.- Mediante providencia del 24 de mayo de 20173 aprobada según acta Nº 42 de la misma fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, confirmó la decisión proferida en audiencia de pruebas del 19 de enero de 2016, en cuanto a la negativa de pruebas pues las consideró inconducentes. 7.- En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 27 de septiembre de 2017, se procedió a la calificación provisional mediante pliego de cargos así: (folio 24 y 25 c.o.).

IMPUTACIÓN FÁCTICA.

La queja surgió de oficio del 14 de septiembre de 2015, remitido por la Juez Primera Civil del Circuito Oral de Duitama, en la cual consideró que el abogado RAFAEL CANTOR CAMARGO, la irrespetó al expresar una frases injuriosas dentro de un memorial dirigido dentro de la acción de tutela Nº 201500283, la cual correspondió asumir el conocimiento en segunda instancia luego de la impugnación del fallo 3 Folios 5 a 15 cuaderno 3 segunda instancia República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACION proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, en la que se hizo alusión al derecho fundamental de elegir y ser elegido por parte del señor HENRY DE JESÚS PUERTO VÁSQUEZ, tutela en la que aparecía como apoderado RAFAEL

CANTOR CAMARGO.

IMPUTACIÓN JURÍDICA.

Las expresiones origen de la presente investigación disciplinaria realizadas por el

abogado RAFAEL CANTOR CAMARGO en memorial del 4 de septiembre de 2015, dirigido a la Juez Primera Civil del Circuito de Duitama, se evaluaron como expresiones presuntamente injuriosas que atacaron y ofendieron a la mencionada funcionaria judicial, es decir, que posiblemente puede estar incumpliendo el deber descrito en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, e igualmente en vulneración al artículo 32 de la misma norma, modalidad de la conducta DOLO. De las frases que el disciplinado uso en el escrito dirigido a la Juez, se colige que no encuentran justificación alguna, porque debe recordarse que el derecho a la expresión no es absoluto, el derecho a la libre expresión de los abogados encuentra un límite en el respeto de los derechos ajenos, en este caso con el debido respeto y mesura con que deben obrar los abogados en el ejercicio de su profesión ante los funcionarios judiciales, pero nunca acudir a frases como las especificadas en el sentido de irrespetar o desprestigiar a un funcionario judicial como acaeció. Esas frases atentan contra el derecho a la honra que está debidamente regulado y protegido por la Constitución Política en el artículo 21, como por los artículos 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 17 de Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; ese derecho a la honra ha sido definido por la Corte Constitucional como: “La estimación o deferencia con la que en razón a su dignidad humana cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le

tratan.” 4

4 Sentencia T 411 de 1995 M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

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ABOGADOS EN APELACION Se abrió el juicio a pruebas, se corrió traslado al disciplinado quien anexó 28 folios para que fueran valorados y se señaló fecha para la audiencia de juzgamiento. 8.- Acta de audiencia de Juzgamiento del 24 de enero de 2018, (folio 56 c.o.) dentro de la cual el disciplinado aportó; oficio Nº 20570-01-00-1-005 del 11 de enero de 2018, emitido por la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, donde se informó que en esa Delegada cursa la indagación Nº 15-693-60-02192016-00024 en contra de GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA Juez Primera Civil del Circuito Oral de Duitama y el señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER, por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado, falsedad personal, fraude procesal y prevaricato por acción, siendo denunciante RAFAEL CANTOR CAMARGO, igualmente allegó 23 folios con la copia de la denuncia penal (folios 31 a 54 c.o.) Oficio Nº 20570-01-01-002 del 15 de enero de 2018, en la cual la Fiscalía 35 Local

de Duitama, indicó que ese despacho conoció de la investigación con radicado Nº 152386000212201592060 en la que figura como denunciante la funcionaria GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA, por el delito de injuria y esa investigación fue archivada el 17 de enero de 2017, por atipicidad (folio 55 c.o.) y se dio traslado al disciplinado para que alegara de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Manifestó que las acciones de tutela también están blindadas de alguna manera por un soporte jurídico tanto Constitucional como legal, en el sentido de si se llegaren a presentar causales de nulidad dentro de proceso el legislador ha establecido cuales son, en el caso particular para la época en que se presentó la tutela estaba vigente el Código de procedimiento Civil y en los artículo 140 a 147 aparecían las causales de nulidad. Asesoró al candidato HENRY DE JESÚS PUERTO VÁSQUEZ, en el entendido que fue él mismo quien elaboró la tutela pero consideró que no era necesario que figurara como abogado, la cual en primera instancia salió a favor del candidato y se tuteló a la Registraduria de Paipa por cuanto estimó que el aval que tenía su cliente no era República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACION legal, por lo anterior el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, tuteló el derecho de elegir y ser elegido, en ese momento las partes eran accionante HENRY

DE JESÚS PUERTO VÁSQUEZ y accionado el Registrador del Estado Civil de Paipa por negarse a inscribirlo, si se miran las causales de nulidad, la Juez BARACALDO, cuando conoció del proceso emitió un auto, datado 2 de septiembre de 2015, donde manifestó que había que convocar a tres personas, porque ella consideró que tenían que haberse vinculado desde un comienzo y por no habérseles citado existía una causal de nulidad, entendido que quien debe alegar la nulidad por ser saneable, no puede ser declarada de oficio, las insaneables si las puede declarar de oficio el operador judicial. El candidato HENRY DE JESÚS PUERTO VÁSQUEZ le otorgó poder para representarlo, allegó un escrito el 4 de septiembre de 2015, y consideró que jamás le faltó al respeto a la Juez, ella se sintió ofendida y en su libre expresión dispuso expedir las copias, en ningún momento él la agravió y cree que no lo hizo porque en ese Juzgado lleva ejerciendo su profesión hace 19 años y jamás hubo una situación de irrespeto. Consideró que la decisión que tomó la Juez BARACALDO es contraria a derecho y eso lo llevó a presentar una acción penal contra la funcionaria y el abogado OLIMPO ESPINOSA, negó la comisión de conducta injuriosa en contra de la Juez, que las pruebas que aportó lo demuestran y si en algún momento llegó a faltarle al respeto esto no tiene alcances injuriosos como ella lo quiso decir en su momento. 9.- El 22 de marzo de 2018, se profirió sentencia por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante el cual RESOLVIÓ: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE a título de DOLO a RAFAEL CANTOR CAMARGO y como consecuencia SANCIONAR con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta contra el deber de respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, (folios 57 a 84 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACION 10.- El 11 de abril de 2018 se notificó personalmente al disciplinado de la sentencia proferida en su contra el 22 de marzo de 2018 (folio 91 c.o.) y 16 de abril de 2018, presentó recurso de alzada contra la misma (folios 92 al 102 c.o.). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, resolvió DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE a título de DOLO a RAFAEL CANTOR CAMARGO y como consecuencia SANCIONAR con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta contra el deber de respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades

administrativas, prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, (folios 57 a 84 c.o.). La Sala a quo indicó que existe absoluta certeza en la contestación del auto de 2 de septiembre de 2015, documento en donde se plasmaron las siguientes expresiones: “pareciera que usted señora Jueza de conocimiento de segunda instancia, con su actuar está haciendo el papel del abogado defensor del citado Yamit Noé Hurtado, y no el que le corresponde por mandato Constitucional…,” “se nota el favoritismo que la Juez de conocimiento de segunda instancia tiene por el señor Yamit Noé Hurtado…” “Usted señora Juez debe reversar ese auto completamente ilegal, porque hasta ahora pareciera deja entrever el favorecimiento hacía una de las personas”…, “advirtiendo que si usted no deja sin efectos el auto de reproche y continúa dando curso a las solicitudes de nulidad…, en este momento mi poderdante se encuentra en un total estado de indefensión, por sus actuaciones ilegales e ilegítimas…”. El que fue confeccionado y presentado por el abogado CANTOR CAMARGO dentro del trámite de tutela Nº 2015-00283. Igualmente en la versión libre el profesional del derecho indicó que en efecto fue él quien suscribió el memorial objeto de reproche disciplinario y que lo hizo en respuesta al decurso procesal en que se encontraba el trámite de tutela, pero sin el República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 150011102000201500979 02 ABOGADOS EN APELACION ánimo de injuriar a la doctora GLORIA ESPERANZA BARACALDO, es decir que reconoció ser el autor de dicho documentos contentivo de las frases referidas. Siendo absolutamente claro y cierto que la conducta es imputable al profesional del derecho citado, pues no existe lugar a duda de la confección del manuscrito que dio inicio a la actuación disciplinaria, y por supuesto en el contexto en que se utilizan esas expresiones citadas, es evidente que su uso, tiene una clara significación deshonrosa, para demostrar que la Juez Primera Civil del Circuito de Duitama y Juez Constitucional, como una persona deshonesta, con criterio parcializado y desobligante con sus deberes frente a la administración de justicia y como una funcionaria que profirió decisiones contrarias a la ley. Los argumentos esbozados por el disciplinado, tanto en la diligencia de versión libre como en los alegatos de conclusión, no lo habilitan y menos justificaban en el uso de un lenguaje inapropiado, habida cuenta que a quien se dirigía era una funcionaria judicial, la que como cualquier otro sujeto procesal merecía el imponente y supremo valor de respeto y consideración. Pues si consideró que la Jueza con sus actuaciones incurrió presuntamente en una conducta ilegal, lo propio era acudir a las instancias pertinentes y no recurrir a las ya reprochadas manifestaciones injuriosas. De otro lado, nada impedía que el disciplinado investigado hiciera en forma debida una réplica a la decisión adoptada por la funcionaria BARACALDO en la cual

expusiera su inconformidad, sin necesidad de hacer señalamientos injuriosos y ofensivos, frente a la vinculación de terceras personas y a la nulidad a la que se refirió la funcionaria judicial. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 11 de abril de 2018 se notificó personalmente al disciplinado de la sentencia proferida en su contra el 22 de marzo de 2018 (folio 91 c.o.), y 16 de abril de 2018, presentó recurso de alzada contra la misma (folios 92 al 102 c.o.). Se refirió a las supuestas frases injuriosas que se revelaron en la sentencia objeto de reproche, para desvirtuar las mismas, así: República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACION Primera frase, donde se manifestó que el abogado atribuyó a la Juez la comisión de un delito, porque manifestó que el auto proferido es ilegal, esas palabras no se encuentran en esa la frase, existe una motivación equivocada e interpretación errónea, es lo que la jurisprudencia judicial enuncia falsa motivación, el hecho que se enunció textualmente que el auto es ilegal, es cierto. La ilegalidad del auto se presentó al pretender vincular a la Acción de Tutela a quienes no son parte en esa acción constitucional, por no tener legitimidad en la causa, ni por activa ni por pasiva, los únicos que pueden alegar la nulidad con

quienes son parte en el proceso y las personas que ordenaba citar no eran parte de la acción de tutela, demostrando que el auto del 2 de septiembre de 2015 no es legal, o dicho en otros términos es ilegal, se lo manifestó a la Juez que debía reversar su decisión y no lo hizo. Segunda frase, “…está el abogado Cantor Camargo haciendo alusión a que la señora Jueza se está parcializando en favor de una de las partes”, esa manifestación que sale de las propias palabras de los Magistrados que conocieron la primera instancia del proceso disciplinario, es absolutamente cierta, eso está probado dentro del trámite de la segunda instancia según el actuar de la Juez BARACALDO, y tan cierta es que en el auto del 2 de septiembre de 2015, terminó declarando la nulidad en segunda instancia incluyendo todo el trámite de primera instancia, porque según ella el escrito firmado por el señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER le solicitó decretar la nulidad. El señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER, presentó impugnación de la tutela, sin que legalmente fuera para ese momento el representante legal del partido liberal Colombiano, pues dejó de serlo desde el 5 de agosto de 2015, circunstancia que la Juez BARACALDO conocía y no obstante decidió decretar la nulidad de la acción de nulidad, vulnerando la Constitución y la Ley. Frente a la misma frase objeto de reproche, cuando se escribió “pareciera”, en ningún momento se afirmó que la citada Juez estuviera actuando y haciendo el papel República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACION del abogado defensor, por el contrario se dejó en tono de duda, sin precisar que de esa manera efectivamente lo fuera. Tercera frase, igual que en la segunda frase, cuando se escribieron las frases “se nota el favoritismo… al preocuparse…., en ningún momento se afirmó, por el contrario se dejó en tono de duda, sin precisar que de esa manera efectivamente lo fuera. El auto objeto de reproche inicial expedido por la Juez BARACALDO, dejó entrever su favoritismo, pues no tuvo en cuenta las advertencias ilegales con que actúo el precitado señor ESPINOSA OLIVER. Cuarta frase, los Magistrados en el fallo atacado, indicaron frases que el suscrito jamás dijo, “…indudablemente que está entonces el abogado Cantor Camargo incitando a la señora Jueza a revocar su auto haciendo una amenaza de denuncia si no obra como el disciplinado considera que debe hacerlo.” Es equivocado entonces enunciar que el abogado hubiera hecho UNA AMENAZA, colocando palabras que nunca escribió y enunciar una frase de esa naturaleza sí es bastante delicado, pues de ser cierto se le hubiera iniciado un proceso penal por amenazar a una Juez de la Republica, la cuarta frase no es injuriosa, y por ende no cometió falta disciplinaria alguna. Quinta frase, en la parte motiva del fallo, haciendo referencia a esta frase

manifestaron: “hace ver a la señora Jueza como si estuviera cometiendo una conducta delictiva”, indudablemente existe un proceso penal en contra de la Juez BARACALDO y ESPINOSA OLIVER, pero esas palabras nunca las enuncie, las dicen los Magistrados por el contrario, no hay duda de la comisión de esos hechos que está conociendo la Fiscalía General de la Nación. Fundamentos jurídicos que demostraron la inexistencia de injuria: la Juez BARACALDO presentó denuncia penal contra él, que conoció la Fiscalía Local 35 de Duitama, por los presuntos delitos de injuria y calumnia y en la investigación la Fiscalía no encontró pruebas para abrir investigación en su contra porque no cometió República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACION los presuntos delitos y archivó el proceso, de acuerdo con la Constitución Política, el Código Penal y de Procedimiento Penal, la facultad y competencia para que se investigue el delito de injuria es la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, mal puede predicarse en la investigación disciplinaria que el suscrito infringió lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues si hubiese atentado contra el derecho a la honra, la Fiscalía lo hubiera investigado y acusado y un Juez penal lo hubiera condenado, y como se trató de los mismos hechos siendo que no cometió delito de injuria, no se puede en el proceso disciplinario, tipificarse

una conducta que nunca existió, demostrando así que los Magistrados se equivocaron al manifestar que su comportamiento es una conducta con tipicidad. La definición de injuria está consagrada en el artículo 220 del Código Penal, y no se puede hablar de atipicidad penal de injuria y de tipicidad disciplinaria, porque la tipicidad es una sola, la conducta una sola, y la definición de injuria es una sola, siendo su conducta atípica, ni puede existir siquiera DOLO, como deja entrever el fallo. Sus actuaciones dentro de la acción de tutela se encuentran en el marco de la legalidad, del ejercicio de su profesión como abogado y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en sus numerales 3,4, y 6 que trata las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, no concurre falta disciplinaria y de otra parte existe abundante jurisprudencia al respecto, las que citó, sentencias C-417 del 26 de junio de 2009, M.P. JUAN CARLOS HENAO, C-063 1702-1994 M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, T-787 18 de agosto de 2004 M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL, T-417 26 de junio de 2009. Sus actuaciones se enmarcan dentro de la actividad lícita que atendió, sin cometer delito alguno, y de contera, sin que existan faltas disciplinarias, conforme a las pruebas que obran dentro del expediente disciplinario, la jurisprudencia y el fallo del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso de segunda instancia Nº

50001110200020120057201, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva de los cargos formulados. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACION ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso fue remitido a la Corporación el 22 de enero de 2016, para que surta el recurso de apelación contra la negativa de pruebas (folio 12ª instancia). 2.- Existe acta individual de reparto del 30 de marzo de 2016 (folio 32ª instancia cuaderno 3). 3.- Sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 aprobada según acta de Sala Nº 42 de la misma fecha (folios 5 a 15 -2ª instancia cuaderno 3). 4.- Oficio S.J.-ILDM-18504 del 39 de junio de 2017, dirigido al Viceprocurador General de la Nación, mediante el cual se le comunica que se confirmó la decisión del 19 de enero de 2016 emitida por el Magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN (folio 162ª cuaderno 3 instancia). 5.- Oficio SJ-ILDM 18505 del 30 de junio de 2016, dirigido al Presidente Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante el cual se envió el expediente para que se notifique a todas las partes dentro del

proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala (folio 17-2ª instancia cuaderno 3). 6.- El proceso disciplinario fue recibido en esta Corporación el 30 de abril de 2018 (folios 12ª instancia.) 7.- Existe acta individual de reparto del 5 de junio de 2018 (folio 32ª instancia). 8.- El 6 de junio de 2018, subió a este despacho. (Folio 42ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACION preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política5; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966, y artículo 59 numeral 1º

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