CSDJ - F15001110200020150098901ADJUNTA20180622191706-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150098901ADJUNTA20180622191706-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo treinta de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 150011102000201500989 01 Aprobado en Sala No. 048 de la misma fecha. ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión de noviembre 16 de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor de la funcionaria Claudia Patricia Zambrano Botia, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Nobsa – Boyacá. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual conformada por los magistrados José Oswaldo Carreño Hernández (Ponente) y Juan Carlos Cabana Fonseca, folios 42 a 54 del c.o. de 1ª Inst. La presente actuación disciplinaria se originó en queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, en septiembre 17 de 2015, por la abogada Diana Carolina Bernal Pérez, en representación de la señora Gladys Inés Pérez Vera, solicitando se investigara a la doctora Claudia Patricia Zambrano Botia, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Nobsa – Boyacá, ya que ante ese
despacho cursó proceso reivindicatorio de menor cuantía, de la “Fundación Dionicia Vera de PérezPoco a Poco “Poapo”, contra su cliente, Gladys Inés Pérez Vera, radicado N° 2013-00120-00, en el cual según el contenido de la queja se cometieron varias irregularidades ya que no se le notificó la demanda, por ende no conoció la existencia del proceso en su contra, en consecuencia pidió la nulidad de lo actuado, sin embargo la juez acusada no la resolvió, tampoco le reconoció personería para actuar impidiéndole ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Así mismo, señaló la abogada Bernal Pérez que la investigada, en febrero 9 de 2015, le negó el acceso al expediente a pesar de tener autorización de la demandada Gladys Inés Pérez Vera y prácticamente la “sacó” (Sic) del juzgado alegando que tenía una reunión, además de expresarle que no tenía derecho a endilgarle irregularidades de ninguna índole, e igualmente realizó afirmaciones temerarias en su contra respecto a que no estaba facultada para ejercer la profesión de la abogada. Apertura de la indagación preliminar. Mediante auto2 de noviembre 27 de 2015, el a quo, aperturó indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 27 a 28 del c.o. de 1ª Inst. la ley 734 de 2002, ordenando notificar3 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria
indagada. Versión libre. Mediante memorial4 allegado al proceso en diciembre 15 de 2015, la doctora Claudia Patricia Zambrano Botia, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Nobsa – Boyacá, alegó que no era cierto lo argumentado por la abogada Diana Carolina Bernal Pérez respecto a que ella en forma injustificada se hubiese negado a reconocerle personería como apoderada de la señora Gladys Inés Pérez, ya que dicha profesional no presentó los documentos que la acreditaban como abogada, argumentando que había extraviado su tarjeta profesional, por ende no se le reconoció como apoderada de la demandada, ante lo cual la citada profesional interpuso incidente de nulidad, careciendo de veracidad el dicho de la quejosa respecto a que no se hubiese decidido la misma, pues esta se resolvió en audiencia de enero 30 de 2015. Indicó la indagada que en cuanto a la notificación de la demandada Gladys Inés Pérez Vera, para tal efecto en dos oportunidades se enviaron citaciones por correo certificado negándose esta a recibirlas, ante lo cual ordenó a un empleado de su despacho se desplazara al domicilio de la demandada logrando efectuar la notificación personalmente en octubre 7 de 2013; garantizándole su derecho a la defensa y contradicción, de otra parte, explicó nunca haber obligado a la quejosa a salir del despacho, simplemente se le informó que este cerraba por un lapso de 5 minutos para el conteo de procesos que estaban en Secretaría a fin de realizar la estadística de 3 Notificación personal de la disciplinable vista en folio 39 del c.o. de 1ª Inst. efectuada el 11 de diciembre de 2015, por medio de despacho
comisorio remitido a la Personería Municipal de Nobsa – Boyacá. 4 Folios 35 a 36 del c.o. de 1ª Inst. labores, haciéndose necesario se retiraran todos los usuarios que en ese momento se encontraban. Finalmente aludió la juez encartada que en julio 3 de 2015, se negó a la quejosa Diana Carolina Bernal Pérez, la intervención en el proceso, haciéndosele saber que conforme al certificado N° 84.627 de julio 2 de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no se encontraba inscrita como abogada en dicho registro. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 1) Junto con la queja, la abogada quejosa Diana Carolina Bernal Pérez, allegó una serie de documentos (anexo N° 1 de 1ª Inst.) a fin que fueran tenidos en cuenta al interior del presente asunto, conformados por: Copia del Acta de Declaración Extrajuicio de Gladys Inés Pérez Vera ante la Notaría Tercera de Sogamoso de septiembre 12 de 2015, respecto de no haber sido notificada en el proceso reivindicatorio 20130120 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de NobsaBoyacá. Copia de acta de audiencia pública de enero 30 de 2015, del proceso de marras, en la cual se resolvió negar el incidente de nulidad propuesto por la quejosa. Copia del poder otorgado a la abogada Diana Carolina Bernal Pérez para representar a la señora Gladys Inés Pérez Vera, en el proceso
reivindicatorio referido. Constancia del Registro Nacional de Abogados respecto al registro de la abogada Diana Carolina Bernal Pérez. Copia de la Cédula de Ciudadanía de Diana Carolina Bernal Pérez N° 53’083.816 expedida en Bogotá D.C. Copia de la tarjeta profesional de Diana Carolina Bernal Pérez N° 243.409 del C. S. de la J. Copia del auto de febrero 21 de 2014 proferido en el proceso reivindicatorio mencionado, que dio cuenta de la notificación efectuada a la demandada, dejando transcurrir el traslado en silencio sin haber contestado la demanda. 2) Mediante oficio5 de diciembre 15 de 2015, la Juez Promiscuo Municipal de Nobsa – Boyacá, allegó copias del proceso reivindicatorio de menor cuantía, de la Fundación Dionicia Vera de Pérez - Poco a Poco “Poapo”, cursado contra la señora Gladys Inés Pérez Vera, radicado N° 201300120-00, (anexo N° 2 de 1ª Inst.) del cual se extrae las siguientes actuaciones: Presentación de la demanda en febrero 26 de 2013. 5 Folios 33 a 34 y reversos, del c.o. de 1ª Inst. En marzo 22 de 2013, se admitió la demanda, se libró oficio para la notificación de la demandada Gladys Inés Pérez Vera, el cual fue devuelto por la empresa de correos “Inter Rapidísimo” con anotación que la demandada se negó a recibirlo, en consecuencia el apoderado de la parte actora solicitó al despacho que se efectuara la notificación
por aviso, a lo cual se accedió de conformidad con lo preceptuado por el artículo 320 del C.P.C., documento que retiró el apoderado de la parte actora y enviado a la demandada por la citada empresa de correos, sin embargo nuevamente fue devuelto porque la señora Pérez Vera, se negó a recibir la documentación. Auto de septiembre 6 de 2013, por el cual el despacho dispuso que se efectuara la notificación personal por parte de un empleado del juzgado. Notificación personal a la demandada en octubre 7 de 2013. En junio 4 de 2014, se realizó la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la que se desarrolló en legal forma y a la misma acudió la representante legal de la demandante y su apoderado, la demandada Gladys Inés Pérez Vera, quien manifestó que otorgaba poder a la abogada Diana Carolina Bernal Pérez, pero esta última no presentó los documentos que la acreditaran como profesional del derecho, por lo cual no le fue reconocida personería para actuar, en la misma diligencia la demandada solicitó se declarara la nulidad de lo actuado por falta de Jurisdicción y Competencia. En enero 30 de 2015, se continuó con la anterior audiencia, no acudió la demandada Gladys Inés Pérez Vera, se negó la nulidad que propuso la misma por falta de jurisdicción y competencia, por cuanto el juez competente para conocer y tramitar un proceso reivindicatorio es el del lugar de ubicación del inmueble, siendo competente ese Juzgado, así mismo se negó la nulidad por indebida notificación, pues
se encontraba acreditado que esta se efectuó personalmente. Se procedió a decretar pruebas y para continuar la audiencia del artículo 432 del C.P.C, se fijó para julio 2 misma anualidad. En febrero 9 de 2015, la demandada Gladys Inés Pérez Vera, presentó memorial solicitando se le indicara el estado actual del proceso, a la vez autorizó a la abogada Diana Carolina Bernal Pérez para revisar el mismo, sin embargo, al consultar en la página del Registro Nacional de Abogados, la cédula de ciudadanía de la togada no registraba como abogada ni como estudiante de derecho, por lo cual el despacho le negó la posibilidad de revisar el proceso. En julio 22 de 2015, luego de realizar diligencia de inspección judicial al inmueble objeto de reivindicación a la cual no compareció la señora Gladys Inés Pérez Vera, se continuó con la audiencia pública en la que se recepcionaron testimonios, fue suspendida mientras se allegaba el dictamen pericial solicitado por la parte actora y decretado por el despacho, señalándose su continuación para febrero 10 de 2015. Finalmente, en septiembre 25 de 2015, se dio contestación al derecho de petición que radicó la señora Gladys Inés Pérez Vera, en septiembre 10 misma anualidad, respecto a la certificación de todas las solicitudes presentadas como demandada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Conforme al contenido de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de noviembre 16 de 2016, por medio del cual dispuso la terminación y archivo de la presente indagación preliminar en favor de la
funcionaria Claudia Patricia Zambrano Botia en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Nobsa – Boyacá. La anterior decisión fue tomada en consideración a que una vez confrontados los hechos de la queja con la actuación surtida en el proceso reivindicatorio No. 2013-00120 y cuyas copias obran en el plenario, (anexo 2), se evidenció que no existió irregularidad alguna en la notificación a la demandada del auto admisorio de la demanda, la cual se surtió en octubre 7 de 2013 haciendo entrega a la parte pasiva de los traslados de rigor como constaba en el proceso. De otra parte el no haber reconoció personería a la abogada para que actuara en representación de la demandada en audiencia de junio 4 de 2014 obedeció a que para acreditar su calidad de abogada exhibió una “consulta individual de abogados” y no su tarjeta profesional. En lo relacionado con la nulidad solicitada y que según la quejosa no fue decidida, advirtió que fue resuelta en audiencia de enero 30 de 2015. En cuanto a no habérsele permitido a la abogada quejosa acceder al expediente del proceso reivindicatorio a pesar de contar con autorización de la demandada, obedeció a que los documentos de identificación de la abogada relacionados en la autorización no coincidían con los exhibidos por ella, pues eran diferentes y como tal no se podía proceder a ello. Finalmente en cuanto al dicho de haber sido “sacada” del despacho judicial se contrapone lo manifestado por la funcionaria indagada en su versión libre, quien adujo que por razones de inventario les solicitó a los usuarios que se
encontraban en ese momento se retiraran por cinco minutos y luego se continuaría con la atención al público, no contando con elemento de prueba que confirmase que se incurrió en trato grosero por parte de la encartada. Lo anterior llevó al a quo a concluir que las determinaciones asumidas por la funcionaría indagada en el trámite del mencionado proceso reivindicatorio correspondían a decisiones objetivas y trasparentes enmarcadas en el ámbito de su autonomía. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y la quejosa, en debida forma6 de la anterior providencia, Diana Carolina Bernal Pérez, presentó recurso de apelación, aduciendo que la juez indagada desobedeció el ordenamiento legal aplicable, pues de forma grosera e injuriosa desconoció que ella ostentaba su condición de abogada vigente, para prohibirle entrar a representar a su cliente en el proceso reivindicatorio, con lo cual le violentó su derecho al debido proceso. 6 Notificación por estado de la anterior decisión, vista en el reverso del folio 54 del c.o. de 1ª Inst. Así mismo expresó que el a quo había dejado de pronunciarse sobre los hechos 21 al 32 de la queja que se referían a eventuales irregularidades cometidas por la funcionaria investigada en el proceso de tutela 2015-0011 instaurada por su cliente Gladys Inés Pérez Vera contra la Empresa de Servicios Públicos de Nobsa S.A. E.S.P. y la Fundación Dionicia Vera de Pérez - Poco a Poco “Poapo”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y
decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra decisión de noviembre 16 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor de la funcionaria Claudia Patricia Zambrano Botia en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Nobsa – Boyacá. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. 2.- Recurso de apelación interpuesto por la quejosa Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación
procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa en noviembre 30 de 2016 dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, atendiendo el grado de cualificación de la recurrente, quien es profesional del derecho, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. 3.- De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio,
desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.7 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa 7 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. 4.- Del caso concreto. La inconformidad de la recurrente expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que desde su punto de vista, la funcionaria indagada desobedeció el ordenamiento legal aplicable, pues de forma grosera desconoció que ella ostentaba su condición de abogada para prohibirle representar a su cliente en el proceso reivindicatorio, lo cual le violentó sus derechos fundamentales, entre ellos, el del debido proceso,
pues su cliente quedó vinculada al proceso sin tener quien la representara jurídicamente, reiterando que consideraba arbitrario el hecho que después de haberse enviado notificación por aviso en septiembre 22 de 2013, la funcionaria hubiese insistido en la notificación personal realizándola en octubre 7 misma anualidad, aunado a que desconoció que su cliente estaba sin apoderada judicial y aun así resolvió negar la nulidad solicitada, recabó en que la funcionaria en febrero 9 de 2015 la “saco” (sic) del despacho, cerrándolo con el argumento de tener que inventariar expedientes. Igualmente refirió que el a quo dejó de pronunciarse sobre los hechos 21 al 32 de la queja, relacionados con eventuales irregularidades cometidas por la funcionaria indagada en la acción de tutela 20150011 adelantada por su cliente Gladys Inés Pérez Vera contra la Empresa de Servicios Públicos de Nobsa S.A. E.S.P. y la Fundación Dionicia Vera de Pérez - Poco a Poco “Poapo”. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de actuación disciplinaria las conductas en las que el
funcionario judicial vulnere ostensiblemente el ordenamiento jurídico8, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora bien, es imperativo analizar los dos aspectos de inconformidad de la apelación, de un lado los argumentos contra la terminación de la actuación disciplinaria por los hechos denunciados en relación al proceso reivindicatorio 2013-00120, de otro, la inconformidad de falta de 8 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.
pronunciamiento por parte de la primera instancia, respecto de los hechos 21 al 32 de la queja relacionados con las presuntas irregularidades en la acción de tutela 2015-0011 en que pudo incurrir la funcionaria indagada. En cuanto a la primer aspecto de la inconformidad, esto es, lo relacionado con la actuación surtida por la funcionaria indagada en el proceso reivindicatorio 2013-00120, una vez analizado el argumento de la alzada, así como el del seccional de instancia para terminar la actuación, concluye esta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, ya que la disciplinable no desobedeció el ordenamiento legal aplicable, actuó en desarrollo del principio de autonomía e independencia judicial constitucionalmente consagrado y sus decisiones contaron con el debido fundamento fáctico y jurídico, como se precisa a continuación. Confrontados los hechos de la queja con la actuación surtida en el proceso reivindicatorio No. 2013-0120 y cuyas copias obran en el plenario, (anexo 2), se evidenció que no existió irregularidad alguna en la notificación a la demandada del auto admisorio de la demanda, toda vez que después de varias gestiones encaminadas a notificar por aviso a la demandada, (folios 21-32 c. anexo 2), el despacho insistió en realizar la notificación personal obteniendo su cometido efectivamente en octubre 7 de 2013, fecha en la que fue notificado el auto admisorio de la demanda a GLADYS INES PÉREZ VERA (folio 33 anverso, c. anexo 2) quien guardó silencio durante el traslado
como consta en el auto de febrero 21 de 2014 (folio 34 c. anexo 2), situación que conllevó a que la nulidad solicitada por la quejosa por indebida notificación no prosperara. Por lo tanto, no le asiste razón a la abogada quejosa respecto a que el proceso se había adelantado sin que la demandada se enterara del mismo. En cuanto al no reconocimiento de personería a la abogada quejosa para actuar en representación de la parte demandada, en la audiencia de junio 4 de 2014, consta en el acta de dicha diligencia que tal decisión obedeció a que no contaba con los documentos que acreditaran la calidad de abogada, pues exhibió “una consulta individual de abogados” el cual no es el pertinente para establecer la real condición de abogado. En cuanto a este aspecto es pertinente citar lo contemplado por el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, que señala: “…Articulo 22. Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud…”, (subrayas fuera del texto original. En este punto es pertinente recalcar por esta Sala que si bien en este asunto, se trae una norma del Decreto 196 de 1971, sus disposiciones no fueron derogadas totalmente por la Ley 1123 de 2007 sino solamente en lo
pertinente, según el artículo 112 de la Ley 1123 de 2007, por ende se entiende que el artículo 22 del mencionado decreto, continua vigente y por ello a todo abogado cuando inicie la gestión, le es exigible exhibir la tarjeta profesional. Ahora, en la audiencia de junio 3 de 2014, la abogada quejosa no exhibió su tarjeta profesional sino “una página de consulta individual de abogados” con lo cual no acreditaba su calidad, por lo que la decisión de la funcionaria indagada investigada estuvo ajustada a derecho. En relación con la otra inconformidad de la quejosa, esto es referente a la solicitud de nulidad presentada directamente por la demandada en el proceso reivindicatoria, en la misma audiencia de junio 3 de 2014, argumentando falta de competencia e indebida notificación, y que no le fue resuelta, se constató por el a quo que en la misma diligencia y por la complejidad de la solicitud, la funcionaria suspendió la audiencia para estudiar la petición, continuándola en enero 30 de 2015 (42-45 C.A.2), en la cual se resolvió negar el incidente de nulidad propuesto, sustentando tal decisión en que el Juzgado de que es titular, si era competente por factor territorial, pues el Juez que debería conocer del asunto era el del lugar de ubicación del predio objeto del proceso y en lo relativo a la nulidad por la indebida notificación igualmente no se accedió a la misma por cuanto la demandada si había sido notificada en forma personal por uno de los empleados del Despacho, tal como se indicó anteriormente. En lo atinente al hecho de que a la abogada quejosa no se le permitió
consultar el expediente del proceso reivindicatorio 2013-00120 a pesar de que la misma exhibió una autorización signada por la demandada GLADYS INÉS PÉREZ VERA, se comprobó que si bien es cierto en febrero 9 de 2015 radicó dicha autorización en el despacho, la cédula de ciudadanía No 53.083.816 como la tarjeta profesional No 243409 que exhibió la abogada, no coincidían con los relacionados en la autorización (cédula de ciudadanía 53.83.816 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional número 23349 del C.S.J., folio 50 C.A.2) y con los cuales no aparecía registrada como abogada como constaba en el certificado 84627 de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, (folio 55 C.A.2). Finalmente y en lo relativo a que la funcionaria investigada “sacó” (Sic) del Juzgado a su cargo a la abogada quejosa en febrero 9 de 2015, cuando radicó la autorización anteriormente referida, obra igualmente lo explicado por la investigada en cuanto a que en dicha fecha se recibió el documento que radicó la abogada quejosa, el cual se agregó al expediente para decidir lo pertinente y que, si bien es cierto se pidió a la misma que abandonara el Juzgado por espacio de cinco minutos, esta circunstancia obedeció a que se iba a realizar un conteo físico de los expedientes que reposaban en la Secretaría del Despacho para efectos de diligenciar la estadística de labores, precisando la funcionaria que no se le faltó el respeto a la abogada, por lo
que el dicho de la quejosa no cuenta con prueba alguna que lo respalde, en consecuencia la Sala no tiene manera de establecer su veracidad y no puede la queja servir de soporte único para derivar conclusiones de trascendencia jurídica en un proceso de responsabilidad disciplinaria. En virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Por ello, y teniendo en cuenta que no existe
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