CSDJ - F15001110200020150101401ADJUNTA20161028110810-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150101401ADJUNTA20161028110810-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 150011102000201501014 01 Aprobado según Acta Nº. 99 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia al Ex Magistrado Rafael Alberto García Adarve1 y aceptados lo impedimentos manifestados por los H. Magistrados, José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez2 y Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal3, procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare4, de fecha 12 de noviembre de 2015, por medio de la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el abogado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en representación del señor Álvaro Rincón Monroy contra la Sala de Decisión de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El abogado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, presentó acción de tutela en
representación del señor Álvaro Rincón Monroy, contra la Sala de Decisión de 1 Ponencia negada en Sala 24 del 10 de marzo de 2016 2 Sala No. 20 del 2 de marzo de 2016, MP Rafael Alberto García Adarve 3 Sala No. 93 del 6 de octubre de 2016 4 Sala conformada por los Conjueces Rubén Darío Serna Salazar (Ponente) y Jair Fonseca República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 150011102000201501014 01
Impugnación acción de tutela Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en búsqueda de protección a los siguientes derechos fundamentales: "...debido proceso (legalidad procesal, derecho a la igualdad, observancia del precedente constitucional)”, al haber sido sancionado con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, en calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, por la transgresión del artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Adujo el apoderado del actor que le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, tramitar la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Florez Rodríguez en contra del Instituto de los Seguros Sociales, la Nueva EPS, Positiva Compañía de
Seguros y la Empresa de Transportes Danny Ltda., profiriendose sentencia de primera instancia el día 22 de noviembre del año 2010, amparando los derechos del accionante. Señaló que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo de tutela de segunda instancia, ordenó remitir copias de la misma a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare por la posible mora en la toma de decisión de la tutela en primera instancia; agregando que mediante providencia del 26 de junio de 2015, el doctor Rincón Monroy fue sancionado por esa Sala, con suspensión de un mes en el ejercicio de su cargo en calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, al encontrarlo responsable de incumplir el término en la toma de decisión de una tutela, la cual fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de septiembre de 2015. Argumentó que las Corporaciones accionadas lo sancionaron vulnerando su derecho al debido proceso y a la igualdad, por cuanto no hubo valoración de las pruebas aportadas, ya que la responsabilidad de fallar extemporáneamente la tutela fue del Secretario y no del Juez; así las cosas, afirmó que existió la emisión de un fallo basado en responsabilidad objetiva y no subjetiva como lo ordena el Código Disciplinario; República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela manifestando que hubo inaplicación del Principio de Confianza y desconocimiento del Precedente Judicial aplicable al caso concreto. En escrito separado el accionante solicitó la concesión de medida provisional consistente en la suspensión de la sanción disciplinaria hasta obtener decisión de fondo en la acción de tutela interpuesta. Pretensiones Deprecó el actor que se nuliten los fallos sancionatorios emitidos por las autoridades accionadas dentro del radicado No. 2011-0344, a fin de que sean valorados y expuestos en los correspondientes fallos los elementos probatorios allegados al proceso disciplinario; de igual forma y de manera subsidiaria solicitó que se reemplace el fallo “declarando la existencia de todos los elementos que estructuran el principio de confianza los cuales resultan objetivables en la presente acción de tutela.” Trámite de la tutela 1.- La acción de tutela fue repartida al Magistrado Luis Francisco Casas Farfán, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, quien mediante auto del 26 de octubre 2015, se declaró impedido para conocerla, por cuanto fue Ponente de la providencia disciplinaria objeto de estudio. 2.- A su vez el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, Magistrado de la misma Corporación mediante auto del 27 de octubre de 2015, también manifestó su impediemneto por haber sido integrante de la Sala de Decisión del proceso disciplinario que se adelantó en contra del accionante. 3.- En atención a los impedimentos presentados por los mencionados Magistrados, se procedió a realizar el sorteo de Conjueces, designando a los doctores Jair Fonseca y
Rubén Darío Serna Salazar. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela 4.- El 3 de noviembre de 2015, los citados Conjueces avocaron el conocimiento del amparo solicitado, ordenando notificar a las Corporaciones accionadas y debido a la ausencia de medios probatorios que permitieran la adopción de la medida cautelar solicitada por el apoderado del accionante consideraron pertinente negar la misma. Intervención de las autoridades accionadas Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare El Magistrado Luis Francisco Casas Farfán, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto en lo relacionado con el presunto defecto factico reclamado, este no se dio en razón a que si bien el Secretario del Despacho del cual es titular el accionante, debía vigilar los términos “ello no es constituye un desconocimiento del deber jurídico que le es propio del funcionario judicial de resolver en términos los asuntos puestos a su consideración” (sic). Argumentó que en la decisión disciplinaria de primera instancia confirmada por el ad quem, se hizo referencia específica a la prueba que indicaba que el funcionario disciplinado tuvo contacto con el expediente cuando ya estaba próximo al vencimiento
del término. En cuanto al principio de confianza, señaló que el sujeto que pretende la aplicación del citado principio debe haber obrado correctamente en el desarrollo de su actividad, siendo la actitud del investigado totalmente contraria al cumplimiento de su deber de fallar en términos la acción constitucional puesta a su consideración. Por último, frente al desconocimiento del precedente jurispruedencial, indicó que en la tutela se trató de reforzar la tesis del salvamento de voto de la decisión de segunda instancia, “en la que, como es lógico, no está la decisión mayoritaria de la Corporación ni puede, por tanto, convertirse en precedente válido.” República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La doctora María Mercedes López Mora, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que se debe negar la acción de tutela, argumentando que las sentencias judiciales son inmodificables a no ser que se presenten vías de hecho, que permitan el conocimiento de la acción constitucional. Posteriormente hizo una transcripción de algunos apartes de la sentencia de segunda instancia a fin de demostrar que el fallo no presentaba ningún defecto que la hicera recaer en vía de hecho, señalando que la acción de tutela no debe utilizarse como un mecanismo alternativo, supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios.
Decisión impugnada En sentencia del 12 de noviembre de 2015, el a quo resolvió declarar improcente la acción de tutela incoada por el apoderado del accionante, en consideración a que la Salas accionadas, realizaron en efecto un análisis serio y detallado del material probatorio recolectado al interior del proceso disciplinario No. 2011-0344, seguido en contra del funcionario disciplinado, situación que concluyó con la sentencia sancionatoria en su contra. Respecto del defecto factico esgrimido por el apoderado del actor, argumentó el a quo que este no se dio, por cuanto el funcionario investigado tuvo pleno conocimiento del trámite de tutela y de los términos que debía observar para fallarla a tiempo, sin ser de recibo las afirmaciones del accionante cuando manifestó que no se observaron las pruebas aportadas al proceso disciplinario, por cuanto se demostró que el accionante en calidad de Juez “practicó las pruebas en la Acción de Tutela y por tanto, era conocedor de los términos de la misma.” República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela En lo relacionado con el principio de confianza, indicó que existe una interpretación inadecuada por parte del apoderado del accionante, por cuanto las relaciones laborales del funcionario disciplinado frente a los empleados del Despacho son verticales, “y por tanto, le obliga o le genera un deber especial que no son otros que los de supervisión y
vigilancia de las actuaciones de su subordinado.” Por último y, en lo atinente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, aseguró que no no se demostró a nivel jurídico la existencia vinculante para el caso en estudio, por cuanto las argumentaciones utilizadas por el apoderado del accionante se basaron en lo expuesto en el salvamento de voto del fallo de segunda instancia. Impugnación El 23 de noviembre de 2015, tanto el accionante como su apoderado, presentaron sendos escritos de impugnación, en los cuales se argumentó lo siguiente: - El accionante, señaló que dentro del proceso disciplinario informó que su Despacho cuenta con una “delicada situación de congestión de procesos”, razón por la cual mediante Resolución se decidió asignar funciones adicionales al Secretario del Juzgado, a fin de elaborar proyectos de sentencias de tutela, controlar los términos de las mismas y otros asuntos, agregando que allegó pruebas que demostraban lo dicho como el acto mediante el cual se asignaron las mencionadas funciones y las declaraciones de sus subalternos, “quienes coinciden en afirmar al Consejo, dentro del disciplinario que el Juez delegó la mencionadas funciones al secretario y éste acepta e informa que la tradanza en fallar, se debió a factores como la renuncia términos del accionante, la congestión laboral y su enfermedad mental debido al stress y el alcoholismo”. Manifestó que la sentencia impugnada desconoce el precedente jurisprudencial, de “las cortes suprema de justicia, constitucional, interamericana de los derechos humanos y del propio consejo superior de la judicatura” (sic), indicando que tal invocación se limita al
salvamento de voto de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, los cuales “sirven es de soporte a la sanción”. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela Señaló que el precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en multiples sentencias ha dicho que “por tutelas falladas fuera de términos ha reconocido esta situación como CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR”, manifestando que no le asiste responsabilidad disciplinaria al Juez, cuando la acción deviene de un tercero subalterno del funcionario. En ese orden, hizo mención a algunos de los asuntos que consideró similares al suyo donde la Corporación accionada, amparó los derechos de los accionantes, reiterando que en su caso particular “hubo un fallo de tutela extemporáneo a consecuencia de la conducta negligente de un tercero, del exceso de trabajo del despacho, lo que conlleva a una ausencia de responsabilidad del juez, basada en los principios de fuerza mayor o caso fortuito.” - Por su parte, el doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en su calidad de apoderado del accionante, en extenso escrito también impugnó el fallo de tutela, siendo destacables los siguientes argumentos: Manifestó que no estaba de acuerdo con la decisión en tanto la prueba para haber decretado la medida preventiva a favor de su prohijado, era precisamente la providencia
en la cual se imponía la sanción de suspensión de un mes de en el ejercicio del cargo, siendo este suficiente argumento para demostrar el perjuicio causado. Argumentó que el a quo en su proveído indicó que el accionante no cumplió con los requisitos de procedeibilidad entratandose de tutelas contra sentencias judiciales, sin que hubiera mencionado cuáles de estos se incumplieron, señalando además que “No se informa si el presunto incumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales, es de orden fáctico – probatorio, argumentativo, legal, jurisprudencial, etc., simplente se afirma a título de argumento de
AUTORIDAD.”
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Impugnación acción de tutela Indicó que la respuesta dada a la acción de tutela, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, careció de los argumentos que permitieran conocer al accionante y la sociedad las razones jurídicos constitucionales por las cuales se sostuvo la afirmación hecha en la contestación de la misma cuando se manifestó que: “…Los argumentos esgrimidos por el aquí accionante, fueron debidamente analizados y despachados favorablemente al interior del proceso disciplinario seguido en su contra.”, agregando que en el asunto disciplinario no se tuvieron en cuenta las pruebas que permitían demostrar la falta en la cual incurrió el
Secretario del Despacho del cual es titular su poderdante, por cuanto era este “quien para el momento de los hechos se encontraba legitimado Constitucional y legalmente para sustanciar, vigilar y controlar los términos de la acción de tutela que se tramitaba en su despacho.” Para sustentar lo dicho, afirmó el impugnante que su prohijado como titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, ejerció labor de control y vigilancia a las actividades de los empleados públicos a su cargo, en especial a las ejercidas por su Secretario, cuando por medio de “ACTA DE LA REUNION REALIZADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA”, la cual fue realizada el 12 de noviembre de 2009, y se aclara “que los procesos pueden dar espera por el cumulo de trabajo, siempre que sea considerable pero en lo que se refiere a la tutela aclara desplaza toda diligencia.” Agregó que el juez constitucional incurrió en defecto sustantivo al haberle dado mala interpretación al principio de confianza, pues a su criterio se trata de servidores con grados académicos y numéricos distintos dispuestos por el órgano nacional encargado de administrar justicia, y que esta actividad grupal funcional realizada por el personal debía ser guiada por su poderdante, no obstante “era una actividad conjunta realizada por varias personas que ostentaban diferentes deberes funcionales reglados instituidos y conocidos por todos ellos.” (sic) Finalmente, en lo relacionado con el precedente jurisprudencial y al argumento esgrimido en el salavamento de voto presentado por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de República de Colombia
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Impugnación acción de tutela Gómez, el impugnante indicó que este redunda en la “MORA JUDICIAL” y su “justificación punitiva”, para lo cual trajo a colación la sentencia T-504 de 2013, en la que la H. Corte Constitucional, revocó la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por esta Superioridad para tutelar los derechos a la igualdad de trato jurídico, buen nombre, trabajo,salario móvil y diginidad humana del doctor Julio Ojito Palma, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, y que a su parecer asumió un caso similar al de su prohijado. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 2 de marzo de 2016 en Sala No. 20, con ponencia del Ex Magistrado Rafael Alberto García Adarve, se aceptaron los impedimentos presentados por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Posteriormente el Despacho de quien funge como ponente, a fin de emitir un mejor proveer, mediante auto del 8 de septiembre de 2016, ordenó a la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la remisión del expediente disciplinario No. 15001110200020110344 01; igualmente mediante auto
del 6 de octubre de 2016, en Sala No. 93, se aceptó el impedimento presentado por el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la
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Impugnación acción de tutela Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema Jurídico En el presente caso el problema jurídico que debe resolverse es establecer si con la providencia objeto de censura y mediante la cual se confirmó la responsabilidad disciplinaria por la transgresión del artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, sancionando con suspensión de un mes en en el ejercicio del cargo al doctor Álvaro Rincón Monroy en calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, se generó por parte de las accionadas la trasgresión de los derechos fundamentales al "...debido proceso (legalidad procesal, derecho a la igualdad, observancia del precedente constitucional)”, por cuanto por cuanto no hubo valoración de las pruebas aportadas.
En virtud de la declaratoria de improcedencia de la presenta acción de tutela por parte del Seccional de instancia, por no haberse incurrido en vías de hecho por parte del Juez disciplinario, esta Corporación considera que la misma debe ser revocada y proceder al estudio de fondo de la misma, y para ello es necesario indicar:
1. Oportunidad para interponer la acción de tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, el aspecto de inmediatez de la acción de tutela constituye un presupuesto básico de procedibilidad, lo cual significa que la acción debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno.
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Impugnación acción de tutela Tal condición viene dada específicamente por el carácter de inmediatez de la acción de tutela definido en el artículo 86 de la Carta Política, así: “ART. 86.—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” (Se subraya). Desde siempre la jurisprudencia constitucional ha venido considerando la inmediatez como distinción propia de la acción de tutela, y en este sentido son prolijos los
pronunciamientos de los jueces constitucionales que enseñan que esta acción pública debe entablarse dentro de un término que en cada caso particular se exprese como razonable. Es decir, el carácter de inmediatez y de razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto para posibilitar la protección inmediata de los derechos fundamentales y justifique el ejercicio de la misma como mecanismo alternativo de protección de derechos fundamentales. Frente a la necesidad de que la acción de tutela fuere presentada en un término razonable, tal y como lo sugiere la ya referida sentencia T-370 de 2010, la Sala debe señalar que esa exigencia específica de la doctrina constitucional, tiene una doble connotación, toda vez que si bien el juez de tutela está obligado a decidir en forma casi inmediata –término de diez díases decir, en un perentorio término constitucional, precisamente para garantizar la protección del derecho fundamental; es apenas lógico que el plazo para acudir en protección del derecho, también tiene que ser pronto, pues de lo contrario la inmediatez como característica de la acción de tutela perdería todo sentido y rigor, quedando al arbitrio del accionante. Al respecto, se cumple con este requisito dado que las providencias atacadas son del del 26 de junio y 2 de septiembre de 2015, y la acción de tutela se presentó el día 26 de octubre de 2015, es decir, aproximadamente dos meses después, luego, se está dentro del rango razonable para acudir al juez constitucional en acción de amparo, por lo que República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela se continuará con el test de procedibilidad para establecer la procedencia de la acción de tutela, o no.
2. Tutela contra Providencias Judiciales La doctrina Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de amparo no es procedente contra providencias judiciales, a menos que se presente la totalidad de las causales genéricas de procedibilidad y al menos una de las causales especiales, también conocidas como defectos. En ese sentido, se impone realizar un análisis previo para establecer si el presente asunto reúne los requisitos que ha fijado la jurisprudencia para que se configuren tales causales, o si por el contrario la acción resulta improcedente.
En ese orden de ideas, los referidos presupuestos generales establecidos por la jurisprudencia para que el amparo constitucional contra providencias judiciales sea viable, son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (C-590-05). En el caso particular, advierte la Sala que la acción impetrada por el doctor Álvaro Rincón Monroy en calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, cumple con República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela los requerimientos a que se hizo referencia en el párrafo anterior, pues se acusa a las accionadas de incurrir en yerros que atentan contra sus derechos fundamentales, lo que demuestra la indudable importancia constitucional del asunto objeto de análisis que, aunado al hecho de no existir otro mecanismo de defensa, pues se agotaron todos los mecanismos ordinarios para la protección de tales garantías, y al cumplimiento del requisito de inmediatez, justifica la procedencia de esta acción de amparo. Ahora bien, tratándose de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha establecido que para su procedencia, debe configurarse además de lo señalado anteriormente, alguno de los llamados requisitos especiales de procedibilidad: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una
acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Def
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