CSDJ - F15001110200020150104301ADJUNTA20190726073406-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150104301ADJUNTA20190726073406-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (20199
Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación N° 15001110200020150104301 Aprobado según Acta No. 49 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA, frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, el día 26 de abril de 2019, mediante el cual sancionó al abogado RAUL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de la presente actuación se contrae a queja suscrita por el señor Javier Eduardo López Quiroga2, contra el doctor RAUL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, en la cual afirmó que le otorgó poder para interponer demanda administrativa, al solicitar información al togado manifestaba que estaba esperando concepto o precedente del “C.S.J.”; sin embargo, el proceso conocido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja se archivó por auto del 25 de
junio de 2015 porque su apoderado no realizó “ninguna actuación”. Junto a la queja adjuntó copia del poder otorgado al abogado GONZÁLEZ PÉREZ, con el fin de solicitar conciliación extrajudicial ante las Procuradurías Judiciales de Tunja, convocando “al Alcalde Mayor y al Secretario de Educación Municipal de la misma ciudad”, e interponer demanda de nulidad contra el acto 1 M.P. Gustavo Adolfo Ledezma Henao (ponente) en Sala Dual con Mg. José Oswaldo Carreño Hernández 2 Fols 1-4 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO Nª 15001110200020150104301
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA administrativo por medio del cual fue separado del cargo de Almacenista en el Colegio Simón Bolívar de Tunja y el restablecimiento del derecho, esto es, se le reintegrara al mismo cargo que venía desempeñando o a uno similar en la administración Municipal, igualmente la indemnización a que tenía derecho desde la fecha en que fue separado del cargo.
Acreditación de la condición de disciplinable. Según certificado No. 136664 del 12 de noviembre de 20153, procedente de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, el profesional del derecho RAUL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, se identifica con cedula de ciudadanía N° 6745280 y es portador de la tarjeta profesional N° 15571 del Consejo Superior de
la Judicatura (vigente). Apertura del proceso disciplinario. Mediante proveído del 13 de noviembre de 20154, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el profesional del derecho RAUL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, fijando 14 de diciembre de la misma anualidad para adelantar audiencia de pruebas y calificación. En cumplimiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se determinó emplazarlo y ante su incomparecencia se determinó emplazarlo y designarle defensor de oficio5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló durante los días, 28 de noviembre de 20166, y 10 de julio de 20187, respectivamente, en las que se adelantaron los siguientes trámites procesales: Ratificación y ampliación de queja rendida por el señor Javier Eduardo López Quiroga. Sostuvo que desde noviembre de 2012, consultó al abogado 3 Fol 8 c.o. 1ª isnt. 4 Fol 11 c.o. 1ª inst. 5 Fol 35 y 36 c.o. 1ª inst 6 Fol 45 c.o. 1ª inst 7 Fols 76-85 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA investigado respecto a su caso y le hizo llegar todos los documentos que el mismo
le exigió, a la vez que le pidió la suma de quinientos mil pesos ($500.000), pero, como no tuvo el monto total, tan sólo le entregó ciento ochenta mil pesos ($180.000), de los cuales le expidió el recibo correspondiente, posteriormente le entregó otras sumas de dinero por concepto de honorarios, aproximadamente un millón trecientos mil pesos ($1.300.000.00). Indicó que para el mes de marzo de 2015 "salió en el juzgado que tocaba contestar una nota" y el togado le manifestó que no se preocupara que él adelantaba la gestión, pero luego se enteró que el proceso había sido archivado. -Mediante Oficio J3.770 de 23 de octubre de 20178, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, indicó que en dicho despacho se tramitó el proceso No. 15001333300320140013500. Demandante: JAVIER EDUARDO LÓPEZ QUIROGA, actuando como apoderado RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ; contra el municipio de Tunja, proceso archivado el 23 de junio de 2015, por cuanto se rechazó la demanda. Allegó copia del referido proceso, del cual se relievan las siguientes piezas: -Poder que otorgó el señor JAVIER EDUARDO LÓPEZ QUIROGA, al doctor RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, a fin que iniciar proceso administrativo tendiente a obtener la nulidad de los actos administrativos proferidos por el alcalde de Tunja y el secretario de educación Municipal de la misma ciudad. -Auto adiado 22 de agosto de 2014, por medio del cual el Juez Tercero
Administrativo Oral del Circuito de Tunja inadmitió la demanda, por considerar que la parte actora a través de medio de control de nulidad simple, solicitó la nulidad del Decreto 0187 de 17 de mayo de 2012, por medio del cual el Alcalde de Tunja, declaró insubsistente al señor Javier Eduardo López Quiroga, del cargo de almacenista del Colegio Simón Bolívar de la misma ciudad, igualmente del memorando de fecha 06 de junio de 2012, con el que le notificaron la anterior determinación, pues el actor pretendía el restablecimiento del derecho; solicitando, además, aportar 8 Cuaderno Anexo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA nuevo poder que cumpliera con los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso e incluir el acápite de la estimación razonada de la cuantía. - Poder con fecha de presentación 8 de septiembre de 2014, otorgado por Javier Eduardo López Quiroga, a RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, para instaurar demanda de acción de nulidad simple, “(…), a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos proferidos por la alcaldía de Tunja, mediante el decreto 0187 del 17 de mayo de 2012 así como la nulidad del memorando de 09 de junio del mismo año suscrito por el rector del Colegio
Simón Bolívar de Tunja9”; con el cual se pretendía subsanar la demanda. -Auto fechado 16 de enero de 2015, por medio del cual el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja rechazó la demanda, pues si bien el apoderado allegó escrito de subsanación dentro del término, no cumplió con las condiciones fijadas en providencia inadmisoria. -Memorial datado 29 de enero de 2015, mediante el cual el abogado RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, presentó incidente de nulidad contra el auto que rechazó la demanda, alegando que la norma relativa a las nulidades de los actos administrativos era viable por cuanto su mandante "no obtuvo la reclamación" por parte de la entidad demandada, en virtud del fenómeno de la caducidad10. -Auto de fecha 6 de febrero de 2015, a través del cual el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja rechazó de plano la nulidad planteada visto que los argumentos no se ajustaban a ninguna de las causales taxativas del artículo 133 del Código General del Proceso11. 9 Cuaderno Anexo fol 3 vto 10 Cuaderno Anexo fol 14 vto. 11 Cuaderno Anexo fol 15-17. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Escrito radicado 18 de febrero de 2015, por medio del cual el doctor RAÚL
HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que rechazó la demanda y el incidente de nulidad12. -Auto de fecha 12 de marzo de 2015, por medio del cual el Juez Tercero Administrativo de Tunja, no concedió por improcedente y extemporáneo los recursos de apelación interpuestos el 18 de febrero de 2015 contra los autos adiados 16 de enero y 06 de febrero del mismo año, tras considerar “en esencia que el auto que rechaza de plano el incidente de nulidad no es susceptible de apelación por cuanto no se encuentra enlistado en el artículo 243 del C.P.A.C.A., igualmente el numeral 1o artículo 243 del mismo cuerpo normativo indica que el auto que rechaza la demanda será susceptible de apelación el cual debía interponerse y sustentarse dentro de los 3 días siguientes ante el Juez que lo profirió”13.
Calificación provisional: En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de julio de 2018, se emitió calificación jurídica, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos, el acervo probatorio allegado, profiriendo cargos contra el doctor RAUL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, por presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incursionar en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem; por cuanto promovió proceso administrativo contra actos administrativos de carácter particular, pese a la caducidad del medio de control.
Audiencia de Juzgamiento: Esta etapa se agotó en sesión del 15 de noviembre de
2018, al interior de la cual el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión y sostuvo que la falta imputada a su prohijado era atípica por cuanto no existía indiligencia visto que el quejoso le otorgó poder hasta el año 2014, para demandar actos administrativos expedidos en el año 2012, periodo para el cual ya había caducado el medio de control. 12 Cuaderno Anexo fol 18 vto. 13 Cuaderno Anexo fl 19. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Nulidad de la actuación:14 Mediante providencia adiada 14 de diciembre de 2018, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de prueba y Calificación Provisional de fecha 10 de julio de 2018.
Audiencia de prueba y Calificación Provisional15: En virtud de la nulidad anteriormente referida se realizó nuevamente la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 27 de marzo de 2019, y en la misma se formularon cargos al doctor RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, por su presunta vulneración del deber descrito en el numeral 8o de la Ley 1123 de 2007 y posible incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 literal i) de la ley 1123 de 2007; por cuanto presuntamente el investigado no se encontraba
capacitado para cumplir el mandato a él conferido por el señor Javier Eduardo López Quiroga, pues promovíó demanda de nulidad simple frente a acto administrativo de carácter particular, pese a que ya había caducado; demostrando su desconocimiento respecto al encargo asumido. Audiencia de Juzgamiento16: Esta etapa procesal se surtió en sesión del 8 de abril de 2019, brindándose al defensor de oficio del disciplinado rendir los alegatos de conclusión: indicó que el poder otorgado al disciplinado era para demandar acto administrativo a través del medio de control de simple nulidad y la demanda estuvo orientada en ese sentido, de manera que la conducta imputada por desconocimiento de la gestión encomendada no debería prosperar, máxime cuando aquel medio no tiene término de caducidad. Vertidos como quedaron los alegatos de conclusión, el proceso pasó al despacho para emitirse el respectivo proyecto de sentencia. 14 Fls 107-112 c.o. 1ª inst. 15 Fls 127-136 c.o. 1ª inst. 16 Fls 146-149 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA LA SENTENCIA CONSULTADA Por medio de providencia dictada el 26 de abril de 201917, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, halló
disciplinariamente responsable al abogado RAUL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ de cometer la conducta descrita en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole sanción consistente en CENSURA. La primera instancia estimó probado que el disciplinado RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, aceptó poder del señor JAVIER EDUARDO LÓPEZ QUIROGA, para atacar los actos administrativos proferidos por la Alcaldía y la Secretaría de Educación Municipal de Tunja mediante los cuales fue separado del cargo de Almacenista en el Colegio Simón Bolívar de Tunja, a pesar que no se encontraba capacitado para cumplir el mandato, pues no tenía conocimiento de la acción que debía seguirse, en tanto promovió demanda ante la jurisdicción contenciosa a través del medio de control de nulidad simple, pese a que el acto cuestionado era de carácter particular, y las pretensiones eran propias del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, sumado a que desconocía el término para su interposición. Sobre los hechos objeto de investigación concluyó el a-quo: “es evidente que el doctor RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ desconoció sus deberes como profesional del derecho al aceptar un encargo para el cual no se encontraba capacitado, a pesar de ello desplegó varias actuaciones improcedentes generando expectativas en su mandante JAVIER EDUARDO LÓPEZ QUIROGA, respecto a que cumpliría con el cometido, esto es, dejar sin efecto los actos Administrativos
proferidos por la Alcaldía y la Secretaría de Educación Municipal de Tunja, pero, lo cierto es que el encartado no sabía cómo tramitar el asunto del que se hizo cargo y da cuenta de ello, los diferentes autos del juzgado de conocimiento negando las pretensiones del doctor RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, lo que generó el descontento del señor JAVIER EDUARDO LÓPEZ QUIROGA, en consecuencia el comportamiento pluricitado del encartado, se adecúa a la descripción indicada en precedencia, sin que los argumentos expuestos por su defensa sirvan para 17 Fls 150-173 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA justificar sus actuaciones antiéticas, de acuerdo a las pruebas obrantes y analizadas anteriormente, por lo cual el mismo es típico”.
Al momento de dosificar la sanción, la primera instancia valoró las circunstancias en que se desarrolló el comportamiento imputado al doctor RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, su ejecución culposa, sumado a que el enjuiciado no registraba antecedentes disciplinarios, por lo cual estimó que resultaba razonable y proporcional imponerle sanción consistente en CENSURA. DE LA CONSULTA Notificada por estado la decisión adoptada por el Seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la
misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 26 de abril de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado RAUL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ de cometer la falta descritas en el el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó
una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
El caso en concreto. La responsabilidad en la que se fundamentó el pliego de cargos contra el
disciplinado y que se mantuvo hasta la sentencia que en esta oportunidad conoce la Colegiatura en grado de consulta, tuvo como sustento fáctico la actuación de GONZÁLEZ PÉREZ consistente en aceptar poder para adelantar demanda contra actos administrativos de carácter particular y concreto, pese al desconocimiento absoluto en cuanto a la normatividad que regula esa institución, en cuanto al medio de control y términos de caducidad. La trasgresión por la cual el profesional del derecho fue declarado responsable disciplinariamente por parte del A quo, consisten en la vulneración del deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 34 literal i) ibídem, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. (negrilla fuera de texto) Para esta Superioridad, se encuentra acreditada debidamente la existencia objetiva de la conducta imputada al doctor RAUL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, asunto cuyo estudio se abordará enseguida: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
En el caso sub examine, se estableció en grado de certeza que el señor Javier Eduardo López Quiroga otorgó poder al disciplinado, a fin de iniciar proceso administrativo tendiente a obtener la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Alcaldía de Tunja, a saber, Decreto 0187 de 17 de mayo de 2012, por medio del cual el Alcalde de la ciudad, declaró insubsistente al señor Javier Eduardo López Quiroga, del cargo de almacenista del Colegio Simón Bolívar y memorando de fecha 06 de junio de 2012, con el que le notificaron la decisión adoptada. Advierte esta Colegiatura que los actos administrativos objeto de demanda fueron expedidos y notificados al accionante en los meses de mayo y junio de 2012, respectivamente, y para el mes de octubre de 2012 ya habría caducado el medio de control, no obstante, el abogado GONZÁLEZ PÉREZ en el año 2014 aceptó promover proceso administrativo pese a su inexistente capacidad para asumir la gestión en cuanto al medio de control, la motivación misma de la cuantía y hasta los recursos procedentes. Soporte de lo expuesto, es el auto adiado 22 de agosto de 2014, mediante el cual el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja inadmitió la demanda, visto que la parte actora acudió al medio de control de nulidad simple, pese a pretender el restablecimiento de derechos subjetivos del actor originados en actos de contenido particular y concreto; sumado a que no cumplía con los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso y debía incluir el acápite de la estimación razonada de la cuantía; providencia que ya denotaba el error en que
incurrió el disciplinado. Evidencia del desconocimiento absoluto del togado respecto de la gestión confiada es que para efectos de subsanar la demanda el 8 de septiembre de 2014 aceptó un nuevo poder, pero volvió a invocar el medio de control de nulidad simple, cuando el contenido del Decreto 0187 de 17 de mayo de 2012, fuente del perjuicio alegado, no era un acto de carácter general sino particular, pues precisamente su cliente Javier Eduardo López Quiroga solicitaba demandarlo en razón a que había sido declarado insubsistente, poniendo fin a su relación laboral República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA con la Alcaldía de Tunja y dentro de las pretensiones estaba el reintegro al lugar de trabajo, como mecanismo jurídico del restablecimiento del derecho.
El legislador es claro al establecer que el término para demandar los actos administrativos de carácter particular y concreto es de 4 meses, sin que pueda acudirse al medio de control de simple nulidad que es propio de los actos de carácter general, al respecto dispone el Código de Procedimiento Administrado y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar
que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Resaltado fuera de texto) La necesaria consecuencia jurídica a la demanda erradamente interpuesta por GONZÁLEZ PÉREZ, no era otra que la expedición del auto fechado 16 de enero de 2015, por medio del cual el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja rechazó la demanda, pues no existe duda que el origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, eran consecuencia de un acto administrativo de carácter concreto que se considera ilegal. Para ahondar en razones orientadas a demostrar la falta de capacidad del letrado para asumir la gestión confiada, lo es el incidente de nulidad propuesto contra el auto que rechazó la demanda, al insistir en su procedencia, petición rechazada por auto de fecha 6 de febrero de 2015, en la cual consignó el juez que los argumentos no se ajustaban a ninguna de las causales taxativas del artículo 133 del Código General del Proceso; contra esta última decisión el implicado interpuso recurso de apelación, pese a que tampoco resultaba procedente este mecanismo
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de impugnación; todo lo cual denota la falta de competencia en el ejercicio de la profesión en materia del medio de control en la jurisdicción contenciosa.
Ahora, el argumento del defensor de oficio expuesto en los alegatos de conclusión en el sentido que la falta disciplinaria no podía ser enrostrada a su defendido por cuanto el abogado disciplinado interpuso en tiempo la demanda mediante el control de simple nulidad, independiente que el juez pretendiera darle curso a través de otro medio; no fue de recibo por la primera instancia, decisión que corrobora esta Superioridad, pues le era exigible al abogado al asumir el poder y promover la demanda, conocer la diferencia entre estas dos clases de actos administrativos; al respecto la Corte Constitucional señaló: “la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado los llamados Actos Administrativos de carácter general y los Actos Administrativos de carácter particular, a través de los primeros, se conocen aquellos actos administrativos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros. Por el contrario, los segundos, son aquellos actos administrativos de contenido particular y concreto, que producen situaciones y crean efectos
individualmente considerados18”. De manera que el disciplinado, al aceptar poder para demandar los actos administrativos referidos ut supra, le era exigible conocer que el acto a demandar, por tratarse de la declaratoria de la insubsistencia de su cliente Javier Eduardo López Quiroga, era de contenido particular y concreto, y de allí definir a su vez los términos de caducidad, máxime cuando también se cuestionaba el memorando del 9 de junio de 2012, mediante el cual se realizó la notificación de la desvinculación; se trata entonces de exigir al disciplinado un mínimo de idoneidad en el ejercicio de la profesión que el doctor RAUL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ definitivamente no tenía. 18 Corte Constitucional. Sentencia C 620 de 2004. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, de manera objetiva encuentra esta Superioridad que la falta descrita en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 fue cometida por el disciplinado, sin emerger causal de justificación alguna por su indiligente proceder.
ANTIJURIDICIDAD: La Ley 1123, de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"19
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal". En este caso el togado contrarió el consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece:
"ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
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