CSDJ - F15001110200020150105201ADJUNTA20200311160139-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150105201ADJUNTA20200311160139-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 150011102000201501052 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha. ASUNTO La Sala entra a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual se sancionó al abogado CARLOS ANÍBAL BARÓN VELANDIA con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo disciplinariamente responsable de las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37, así como de la señalada en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 8 y 10 del mismo cuerpo normativo, a título de CULPA. HECHOS La génesis de la presente actuación acontece de la queja presentada por los señores ANA TULIA BUITRAGO DE ZALDÚA, JOSÉ RESURRECCIÓN ZALDÚA CARREÑO y JORGE ORLANDO ZALDÚA BUITRAGO, quienes otorgaron poder al disciplinable para que los representara en la defensa de sus intereses, para promover sentencia de oposición a la entrega del predio
1 Con ponencia del Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández en Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO EN CONSULTA RAD. 150011102000201501052 01 denominado “Las Delicias o Llano Muerto”, ubicado en el municipio de EL COCUY (BOYACÁ), sin embargo el togado no cumplió con la gestión delegada por sus poderdantes, ya que según Sentencia de 24 de septiembre de 2015, se decretó la entrega del inmueble, desconociendo los derechos fundamentales de los quejosos, debido a que hacía más de 40 años ejercían actos de señores y dueños en forma pacífica e ininterrumpida, con respecto a dicho bien, de la misma manera fueron condenados al pago de costas por el actuar apático del disciplinable.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCPLINARIOS El doctor CARLOS ANÍBAL BARÓN VELANDIA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.061.223 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 94433 vigente como consta en el certificado No.4440021, por esa dependencia el día 12 de noviembre de 20152. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 136622015, de fecha 12 de noviembre de 2015, documentó que el abogado encartado, NO registra sanción disciplinaria alguna3. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Acreditada la condición del abogado inculpado, con auto de 13 de noviembre
de 2015, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando la audiencia de pruebas y calificación provisional durante los días 16 de diciembre de 2015 (folio 53 a 57 c.o.); allí se dejó constancia que el doctor LUIS EDWIN ROJAS BECERRA sería el apoderado del quejoso, por otro lado se dio lectura a los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo el disciplinable no concurrió a la diligencia por lo que el Magistrado Ponente de conformidad con el artículo 104 de la ley 1123, emplazó por medio de edicto al investigado. 2 Folio 43 C.P. 3 Folio 44 C.P 2
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ABOGADO EN CONSULTA RAD. 150011102000201501052 01
Una vez vencido el edicto emplazatorio en auto de fecha 19 de abril de 2016 se resolvió declarar PERSONA AUSENTE al doctor CARLOS ANÍBAL BARÓN VELANDIA, y por último se designó mediante auto de fecha del 6 de agosto de 2018, como defensora de oficio a la doctora MONICA ALEJANDRA MEDINA FLOREZ, sin embargo la audiencia programada para el día 13 de agosto de 20184; se suspende debido a la no comparecencia del abogado investigado así mismo como la defensora de oficio, siendo necesaria su presencia de conformidad con el artículo 104 y concordantes del código deontológico del abogado para evacuar dicha audiencia. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Se celebró el 27 de
febrero de 20195, con presencia de la defensora de oficio y del quejoso, el inculpado no concurrió a dicha audiencia, una vez leída la queja el Magistrado Instructor hizo un recuento de los hechos y los antecedentes procesales así como la identidad del disciplinable, consecuente a ello mencionó las pruebas allegadas al plenario, pruebas que fueron objeto de estudio en el transcurso de la audiencia. Posteriormente en ampliación de queja fue recepcionado el testimonio del señor JORGE EDUARDO ZALDÚA BUITRAGO, en calidad de denunciante, quien bajo la gravedad de juramento ratificó el hecho que sus padres, los señores BUITRAGO DE ZALDÚA, ZALDÚA BUITRAGO y el mismo le dieron poder el denunciado para que actuara al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado ya citado anteriormente, pero este de manera negligente no asistió a las actuaciones judiciales después del 30 de septiembre de 2014, pues posteriormente siguieron otros actuaciones judiciales tales como la del 6 de junio de 2014 y es de anotar que las actuaciones al interior del proceso de oposición de restitución de inmueble arrendado, fue resuelta el 24 de septiembre de 2015 que mediante fallo definitivo se decretó la entrega del inmueble desconociendo los intereses de los denunciantes, más aun cuando las diligencias finalizaron el 1 de diciembre de 2015 cuando se realizó la entrega materia del bien inmueble, actuaciones que demostraron la 4 Folio 158 a 161 C.O. 5 Folio 186 a194 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO EN CONSULTA RAD. 150011102000201501052 01 indiligencia al abandonar el proceso, sin dar información de las actuaciones a seguir, también itero el hecho que el denunciado no expidió recibo por el pago de $1.000.000 por concepto de honorarios.
Acto seguido, el a quo de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, adujó que la única actuación que realizó el disciplinado fue la asistencia a la diligencia del día 30 de septiembre de 2014, cuando sus obligaciones requerían de la representación judicial de sus mandante desde el inicio hasta la culminación del proceso de oposición de restitución de inmueble arrendado, lo que da certeza de la no concurrencia del denunciado a las diligencias judiciales al interior del proceso anteriormente referido que finalizó con la entrega judicial y material del bien inmueble el 1 de diciembre de 2015, por lo que concluyó el Magistrado que la única actuación que realizó el señor CARLOS ANIBAL BARÓN VELANDIA, fue la ya citada, y no apareció actuación posterior. De tal manera, precisó la Primera Instancia la posible inobservancia al no haber generado recibo según el artículo 28 numeral 8 y posiblemente incurrió en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 6 del Código Disciplinario, así como un posible abandono de la actuación encomendada al tenor del artículo 37 numeral 1, las modalidades de dichas conductas a título de culpa. La Sala Primigenia imputó al abogado la presunta comisión de las faltas
establecidas en el numeral 1° del artículo 37 y en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Audiencia de Juzgamiento.- Fue celebrada el 20 de marzo de 20196, con asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, quien solicitó al Magistrado Instructor absolver de todo cargo a su prohijado, porque del material probatorio obrante en el proceso, no advertía certeza de lo que se afirmó en la queja pues las pruebas aportadas eran ajenas a la presente litis, así como el hecho que el disciplinado no presentaba antecedentes disciplinarios, tampoco existió certeza que los quejosos hayan pagado los 6 Folio 52 a 55 C.O. 4
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO EN CONSULTA RAD. 150011102000201501052 01 honorarios señalados al denunciado, ya que en ningún momento se aportó recibo alguno que probara sus honorarios a cambio de su trabajo profesional.
Decisión de Primera Instancia. – La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con fallo del 30 de mayo de 2019, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ANÍBAL BARÓN VELANDIA, de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 y en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, imponiéndole como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
Señaló el a quo, respecto a que el disciplinado abandonó la gestión que se le encomendó, ya que no se presentó a la comunicación de la diligencia de entrega realizada el día 1 de diciembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy. Infirió el a quo conforme a la prueba allegada al plenario que el denunciado limitó su actuar a acudir a la diligencia del 30 de septiembre de 2014, diligencia que se llevó a cabo al interior del proceso agrario de restitución de inmueble arrendado de referencia del Jugado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, pero el mencionado disciplinado no concurrió a la continuación de la diligencia que se llevó a cabo el 1 de diciembre de 2015, ni realizó actuación alguna posterior para la defensa de los intereses de sus clientes, lo anterior fundamentado en la negligencia a la gestión encomendada por sus poderdantes. De otro lado, señaló la primera instancia que respecto a la falta de honradez endilgada, esta se encontraba debidamente probada, toda vez que al disciplinado le fue entregado la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por parte de los clientes el 30 de septiembre de 2014, como anticipo de honorarios profesionales, sin que éste hubiese otorgado el respectivo recibo, de esta manera el disciplinado actuó de manera desleal, faltando a la honradez del abogado en su desenvolvimiento profesional, sin ser acogidos los planteamientos esbozados por la defensa ya que la misma señaló que “no obraba prueba alguna que permitiera inferir que el encartado en efecto
recibió suma alguna por parte de los quejosos”. Así mismo se acogió el testimonio del señor JORGE ORLANDO ZALDÚA BITRAGO quien bajo la 5
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO EN CONSULTA RAD. 150011102000201501052 01 gravedad de juramento indicó que el encartado no le expidió recibo por la suma en mención.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política7 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4.
Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. 6
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO EN CONSULTA RAD. 150011102000201501052 01 conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos
a las personas que en él intervienen. 7
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De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del 8
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO EN CONSULTA RAD. 150011102000201501052 01 juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente
se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.10 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 9
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO EN CONSULTA RAD. 150011102000201501052 01 penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”11
Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado,
limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a tratar De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Por lo anterior, la Sala entra a conocer y resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 en la cual se resolvió suspender por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ANÍBAL BARÓN VELANDIA por hallarlo disciplinariamente responsable de las faltas contempladas en el numerales 1º del articulo 37 y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometidas bajo la modalidad CULPOSA. Descripción de las faltas disciplinarias. Las faltas disciplinarias atribuidas al letrado investigado, se encuentras tipificadas en el numeral 6 del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
11 Ibídem 10
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Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. El disciplinado desconoció de los deberes establecidos en los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 35 numeral 6 y articulo 37 numeral 1, calificadas a título de dolo y culpa, respectivamente. Rezan en su literalidad los deberes profesionales lo siguiente:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación” (..) De la anterior normatividad citada, vale la pena reseñar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, en la observancia de los deberes que representan al ejercicio de la abogacía resguardando la dignidad y el decoro profesional, actuando lealmente para cumplir con la recta y cumplida administración de justicia y obrando con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas, atendiendo con celosa diligencia sus encargos
profesionales. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado CARLOS ANÍBAL BARÓN VELANDIA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Supuesto Fáctico. - la presente actuación se circunscribe a la queja presentada por los señores ANA TULIA BUITRAGO DE ZALDÚA, JOSÉ
RESURRECCIÓN ZALDÚA CARREÑO y JORGE ORLANDO ZALDÚA
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BUITRAGO, quienes dan cuenta que otorgaron poder al investigado, para que promoviera incidente de oposición a la entrega respecto del predio denominado “Las Delicias o Llano Del Muerto” ubicado en el municipio de El Cocuy. Sin embargo, el encartado según el dicho de los denunciantes, no cumplió con la gestión encomendada ya que, mediante Sentencia de 24 de septiembre de 2015, se ordenó la entrega del inmueble desconociendo sus derechos ya que hacía más de 40 años ejercían actos de señores y dueños. De lo anterior adujeron los quejosos que el denunciado abandonó la gestión que le encomendaron relacionada con el proceso Abreviado Agrario de Restitución de Inmueble Arrendado seguido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, así como el hecho que el referido no expidió el recibo
donde constaban las sumas de dinero que recibió de sus mandantes pues solo asistió a las diligencias del 30 de septiembre de 2014, y a pesar que hubo otras actuaciones judiciales hasta el 24 de septiembre de 2015 el acusado no les informó nada al respecto es así, que a las sesiones del 1 y 2 de diciembre de 2015 fue evidente la ausencia de actuaciones judiciales, así como la no comparecencia a esas sesiones. Conforme al dicho de los quejosos, se le entregó al profesional del derecho el 30 de septiembre de 2014, para el inicio de la gestión, la suma de un millón de pesos ($1.000.000), de los dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), que se pactaron por concepto de honorarios profesionales.
DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 35 NUMERAL 6 DE LA LEY 1123 DE 2007
Aclara el Despacho, en relación con la falta contemplada en el numeral 6 del artículo 35 calificada a título de dolo de la Ley 1123 de 2007, sin necesidad de mayores disquisiciones sobre el actuar del profesional del derecho, frente a las razones expuestas como punto de inconformidad del apelante, a la fecha no pueden ser objeto de persecución disciplinaria. 12
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La actuación desplegada por el profesional del derecho fue en el mes de septiembre de 2014, fecha en la cual la quejosa adujo haberle hecho entrega de los respectivos dineros, pero el togado no expidió los correspondientes
recibos. En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual se calificó de manera provisional la conducta del togado, el Magistrado Sustanciador del Seccional de instancia indicó que una de las faltas sobre las cuales se una a investigar al disciplinado era contra la honradez por no expedir el recibo por concepto de honorarios, como quiera que del dicho del quejoso se desprende que el abogado omitió la expedición del recibo a pesar de haberse efectuado el correspondiente requerimiento, en consecuencia, el disciplinado no expidió el recibo por el valor de $1.000.000 que percibió como anticipo de sus honorarios profesionales, de esta manera, se determina que el comportamiento del profesional del derecho es objeto de reproche disciplinario, esto ante la carencia de justificación para tal actuar. La situación fáctica, jurídica y probatoria que conllevó a que la Sala de Instancia enrostrara tal comportamiento al disciplinado, consistió en que si bien es cierto se encuentra acreditada la comisión de la falta a la honradez del abogado disciplinado pues la negativa a entregar el recibo es una actitud consciente del abogado que se niega a cumplir con ese deber legal, no es menos cierto que según consta a folio 4 del C.O. el poder fue conferido por el señor JOSE RESURRECCION ZULDUA CARREÑO al abogado CARLOS ANÍBAL BARÓN VELANDIA el 30 de septiembre de 2014 mediante diligencia de la misma fecha, se tiene mediante relato de los quejosos, así como lo contenido en el escrito de queja y la manifestación bajo la gravedad de
juramento del señor JOSE ORLANDO ZALDUA BUITRAGO, de igual manera se tiene la observancia que el requerido disciplinado en los momentos procesales debió desvirtuar la acusación, de tal manera es evidente que los dineros entregados al disciplinado por concepto de honorarios, se entregaron como anticipo por sus servicios profesionales. Es de aclarar que como consecuencia de la anterior situación, esta Sala decidirá lo relacionado con el advenimiento del fenómeno jurídico de la 13
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO EN CONSULTA RAD. 150011102000201501052 01 prescripción, sin otra razón que como causal objetiva debe decretarse en el momento procesal que aparezca a la vida jurídica, toda vez que lo reprochado a CARLOS ANÍBAL BARÓN VELANDIA como se expresó anteriormente, fue no expedir el recibo por concepto de honorarios que recibió el 30 de septiembre de 2014, por lo que a partir de la fecha referida se inicia a contar el término de prescripción de la acción disciplinaria, establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización
del último acto ejecutivo de la misma, tal como ocurre en el presente asunto. De tal forma que desde el 30 de septiembre de 2014, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 29 de septiembre de 2019. Finalmente, la Sala resalta que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine al haberse configurado el fenómeno jurídico antes mencionado: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y 14
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO EN CONSULTA RAD. 150011102000201501052 01 ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los
lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional12, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, pues se itera, desde el 30 de septiembre de 2014 ha transcurrido más de los 5 año
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