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CSDJ - F15001110200020150106601ADJUNTA20151216111827-2015

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Título
CSDJ - F15001110200020150106601ADJUNTA20151216111827-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 102 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 150011102000201501066 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: Ministerio de Defensa

Nacional y Otros.

Accionante: Alejandro García Fernández.

Primera Instancia: Declara improcedente y Niega.

Decisión: Modifica.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver la impugnación formulada por el señor ALEJANDRO GARCÍA FERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con ponencia del doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN1, declaró improcedente la acción de tutela solicitada por el ciudadano ALEJANDRO GARCÍA FERNÁNDEZ, y Negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES PROCESALES Son los referidos por el señor ALEJANDRO GARCÍA FERNÁNDEZ, quien relató haber ingresado a la Policía el 5 de febrero de 2003 y fue retirado de la institución el 1 Conformada la Sala con el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.

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M. P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 150011102000201501066 01

Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA 20 de septiembre de 2011, se le inculpó de un hecho no demostrado ni comprobado en el plenario al interior de un proceso adelantado por la Oficina de Investigación y Disciplina del Departamento de Policía de Casanare en el cual se abusó y extralimitó del poder, por cuanto el querellante es Juez y parte en la investigación y relató que se adelantó sin que existiera denuncia penal; agregó que se efectuó recepción de testimonios sin la presencia de un apoderado judicial, la prueba y falta es nula pues nunca fue demostrada, indicó que su único error fue “haberse encontrado una halaja botado en la oficina abierto al público por lo que el anillo pudo ser de cualquier persona”, se le sancionó con destitución injusta y una inhabilidad exorbitante.

Por lo anterior deprecó por la revocatoria de la resolución No. 03421 del 20 de septiembre de 2011 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional Dirección General de Policía Nacional y como consecuencia de ello se tutele de su derecho fundamental al debido proceso y se ordene en el término de 48 horas su reintegro a las funciones laborales como patrullero de la Policía Nacional. (fls 1 a 207 C1°) ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante acta individual de reparto del 12 de noviembre de 2015, le correspondió el asunto al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Boyacá y Casanare, doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, quien mediante auto del 13 de noviembre de 2015, dispuso notificar al Ministro de Defensa Nacional, Director General de la Policía Nacional y a la JEFE DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICÍA DE YOPAL, CASANARE DECAS, con el fin de que dentro de los dos días siguientes rindan las explicaciones pertinentes. (fl 209 y 210 C1°) Libradas las notificaciones de rigor concurrió en el término oportuno la accionada a pronunciarse sobre la presente acción de tutela, en los siguientes términos:

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M. P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 150011102000201501066 01

Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA  LA POLICÍA NACIONAL, a través del subintendente MOISÉS DAVID TOVIO LÓPEZ indicó que con auto del 3 de noviembre de 2010 se aperturó investigación disciplinaria contra el patrullero GARCÍA FERNÁNDEZ, decisión debidamente notificada personalmente y por escrito a su apoderado, el 11 de noviembre de 2010 se elevó pliego de cargos, el 10 de diciembre de 2010 la abogada KARINA NIETO ZAPATA ante una negativa de pruebas apeló el auto, decisión confirmada por la segunda instancia, mediante auto del 24 de enero de 2011 se profirió fallo de primera instancia mediante el cual se

resolvió sancionar al señor patrullero ALEJANDRO GARCÍA FERNÁNDEZ, con destitución general e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el lapso de diez años, decisión debidamente notificada a la apodera del accionante el 25 de enero de 2011, jurista que interpuso recurso de apelación siendo tramitado por el Despacho ante la Inspección Delegada Regional Siete con Sede en Villavicencio Meta y confirmada el 10 de agosto de 2011. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, mediante fallo del 26 de noviembre de 2015, resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el

ciudadano ALEJANDRO GARCÍA FERNÁNDEZ….

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda de amparo…” (fls 225 a 244 C1°) Decisión que tomó fundamentada en los argumentos que a continuación se transcriben: “(…) En el caso en concreto se observa que las garantías fundamentales que invoca el accionante no han sido vulneradas por parte de las entidades accionadas, que como se concluye de la revisión de la respuesta ofrecida por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y de los documentos aportados con la misma, se observó que las actuaciones se ciñeron a los postulados

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M. P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 150011102000201501066 01

Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA legales contemplados en el Código Disciplinario Único, toda vez que se demostró que el patrullero Alejandro García Fernández contó con la asesoría jurídica de su defensora de confianza, a quien le otorgó poder para que lo representara en el proceso disciplinario No. DECAS-2010-49 hasta su culminación, se verificó también que le fueron notificadas en debida forma las decisiones adoptadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional de Yopal y que además conto con la oportunidad procesal de acudir a ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir las determinaciones sancionatorias adoptadas por la administración, razones por las que la solicitud de protección constitucional será denegada...Es de advertir, que la acción interpuesta deviene improcedente frente a la existencia de otros procedimiento judiciales idóneos y eficaces para la defensa de los derechos supuestamente violados, puesto que con las pruebas aportadas por el accionante y por la autoridad demandada, se comprobó que el actor estuvo asistido de defensa técnica, que le fueron notificadas personalmente a él y a su apoderada judicial cada una de las decisiones asumidas por el ente investigador y ante la inexistencia de inmediatez para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales debido a que hace más de cuatro años fue sancionado con la destitución del cargo que desempeñaba en la Policía Nacional, no se puede predicar una justificación razonable para que sólo hasta ahora el actor acuda ante la administración de justicia para alegar posible vulneraciones de sus

derechos…el accionante podía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir las decisiones de la administración, representada por la afirmación realizada por el tutelante a folio 10 de cuaderno original, no lo hizo. Se hace ineludible puntualizar que se trata de un problema de orden legal y no constitucional….” (fls 225 a 244 C1°) Sic a lo transcrito. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 2015, obrante de folios 251 y 252 del cuaderno de primera instancia, el señor ALEJANDRO GARCÍA FERNÁNDEZ, impugnó el fallo del 26 de noviembre de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare indicando que el fallo no se ajusta a los hechos ni pretensiones; agregó: “(…) no existen argumentos de las demás vulneraciones que con el retiro injustificado se viene causando como lo son la afectación al mínimo vital al derecho al trabajo y a la salud y en general al conglomerado de flagrantes violaciones que se desprendieron en razón de mi despido injustificado por parte de la accionada estos por apreciación de la sana critica de deducen. Por otra parte cabe aclarar que si bien existían otros mecanismos para hacer prevalecer mis derechos fundamentales al debido proceso y demás que se están siendo

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA violados flagrantemente, estos por acción cronológica de tiempo han fenecido. .”

(fls 351 y 352 C1°) Sic a lo trascrito. Por lo anterior solicitó revocar el fallo y en su lugar deprecó por el amparo de sus derechos fundamentales. Mediante auto del 27 de noviembre de 2015, se concedió la impugnación y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado.

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M. P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 150011102000201501066 01

Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela.” No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare declaró improcedente la acción tutelar y negó las pretensiones. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese

juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2.

b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) 2 Sentencia C-543 de 1993.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para

administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico.  Corresponde a esta Sala establecer si la acción constitucional es improcedente o por el contrario debe entrar a estudiarse de fondo. Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la impugnación efectuada por el señor ALEJANDRO GARCÍA FERNÁNDEZ al fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2015, que declaró improcedente la acción tutelar y en consecuencia negó las pretensiones. Desde ya anuncia la Sala la improcedencia de la acción tutelar conforme se entrara a sustentar.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Para lo pertinente, se empieza por indicar como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio Constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86

Superior, en su numeral 1, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los

administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no solo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcional del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Así las cosas, observando los hechos motivo de la tutela se observa que el asunto ya fue dirimido por la autoridad competente asunto en el cual el actor tuvo la oportunidad de defenderse, adicional a ello manifestó en su escrito de impugnación que no demando el acto administrativo que lo sancionó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque el término se encontraba fenecido, lo que se traduce en la negligencia e incuria del actor la cual no puede intentar suplir a través de esta acción tutelar pues ha estableció la jurisprudencia al respecto:

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

La Corte Constitucional en Sentencia T-613 de 2003 expresó: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.” Finalmente, habrá de agregarse que la tutela es improcedente igualmente por inmediatez, toda vez que el fallo sancionatorio fue proferido el 20 de septiembre de 2011 y la tutela fue interpuesta en el 13 de noviembre de 2015, es decir 4 años posteriores a los hechos objeto de debate, sin que existiera en el expediente razón o causa válida para justificar la demora en el ejercicio de la acción de amparo; al respecto frente a la aplicación del principio de inmediatez la Corte Constitucional, señaló en la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, así: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo

constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos los casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución…

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional3, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la

impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Luego en la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, la misma Corporación concluyó: “(…) para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Sobre el particular acápite debe indicarse como la Corte Constitucional destacó desde sus primeras sentencias, que debía de considerarse a la inmediatez como

característica propia de este medio judicial de defensa4; que la inexistencia de un término de caducidad no significaba que la acción de tutela no debía interponerse dentro de un plazo razonable5 y que este se medía por la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez6, donde expresó: 3 Sentencia T-013 de 2005 - 19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia C-542 de 1992 5 Sentencia SU-961 de 1999 6 T-730 de 2003

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA “De otra parte, el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos.(…). Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a prior i , sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen . Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término 7 : 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno

de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados8” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Así las cosas, ha de precisarse que la misma Corporación – léase Corte Constitucional-, indicó que no había fijado plazos ni términos específicos, sin embargo observó que en la práctica, el término de seis meses resultaba razonable en la consideración de cada caso9. En conclusión, de acuerdo con la inmediatez la acción de tutela debe ser propuesta en un término oportuno, justo, razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, lo que no se cumplió en el caso bajo estudio; no sin antes precisar como la Corte Constitucional, desarrolló aquel principio para neutralizar las posiciones estratégicas de los actores, implicando que el ejercicio de la acción, debe ser calificada por el Juez Constitucional de acuerdo con los elementos de cada caso10. En virtud de las anteriores consideraciones procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida el 26 de septiembre de 2015 a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare declaró improcedente la acción tutelar y en consecuencia negó las 7 En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. 8 Sentencia T-173 de 2002. 9 Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de

1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA pretensiones para en su lugar declararla solamente improcedente conforme se indicó en precedencia.

Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR la providencia del 26 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá y Casanare declaró improcedente la acción tutelar y en consecuencia negó las pretensiones para en su lugar declararla solamente improcedente conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Súrtanse las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por Secretaría Judicial notifíquese a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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