CSDJ - F15001110200020150107201ADJUNTA20171020103846-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150107201ADJUNTA20171020103846-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / TERMINACIÓN ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que no podía establecerse responsabilidad disciplinaria frente a unos hechos que no podían ser estudiados por el derecho disciplinario, encontrando que el actuar del abogado no trasgredía los lineamientos de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201501072 01 (12441-30) Aprobado Según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 28 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante el cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE 1 Con ponencia del doctor Luis Francisco Casas Farfán EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado HERNÁN
ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 20 de noviembre de 2015 por la señora Luz Amanda Domínguez, a través de la cual solicitó investigar al profesional del derecho HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES, afirmó que el togado estaba
representando a los señores Cándido Domínguez Rodríguez y Flor Marina Domínguez de Prada en un proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán bajo el número de radicado 2015-71, relató que en los hechos de la demanda, el profesional del derecho manifestó que los causantes tuvieron su último domicilio en el municipio de Sutamarchán, reprochando que el letrado hubiere radicado la demanda en el Juzgado de Familia de Chiquinquirá en complicidad del Juez Ángel Ubardo González pues este obvio la ley al hacerse cargo del proceso. Recriminó que el abogado hubiera solicitado una medida cautelar de embargo a favor de Marco Aurelio Domínguez Russi, Ernestina Castellanos de Domínguez y Cruz María Rodríguez perjudicando sus intereses dentro del citado proceso, comentó que el abogado no anotó en el edicto emplazatorio los nombres de las personas interesadas en el proceso, de igual manera le asignó unos valores muy altos a unos predios sin ningún concepto. Finalmente aportó las documentales que pretendía hacer valer. (Fls 1 a 8 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 14521-2015 del 26 de noviembre de 2015, acreditó la condición de abogado del señor HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19265326 y T.P.27523, en estado vigente; La Secretaria de la Sala remitió el certificado No. 469662
de antecedentes disciplinarios del togado investigado del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl 11 y 12 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 27 de noviembre de 2015 el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 14 y 15 c.o 1ª instancia). 4.- El 7 de marzo de 2016 se notificó personalmente de la providencia el disciplinable donde se le informó la fecha en la cual se llevaría a cabo la audiencia de pruebas y calificación profesional. (fl 21 c.o 1ª instancia). 5.- El 30 de marzo de 2016 el a quo instaló audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual asistieron el encartado y el doctor Luis Alfonso Guzmán como defensor contractual del investigado a quien se le reconoció personería. 5.1.- Versión Libre: El disciplinable manifestó que con base en el poder conferido por los señores Cándido Domínguez Rodríguez y Flor Marina Domínguez de Prada para iniciar el proceso de sucesión y con base en eso inicia su actuación en dicho proceso, poderdantes quienes tenían interés para dicho proceso toda vez que el primero era el hijo de los fallecidos y la segunda era la nieta de los causantes. Relató que en una oportunidad la quejosa se acercó a su oficina ubicada en Chiquinquirá con el objeto de conocer algunos aspectos del proceso, teniendo en cuenta que ella era hija de una de las herederas que aún no habían sido reconocidas, y en ese momento lanzó
agresiones en su contra. Expuso que en dicho proceso en razón de los inventarios y avalúos que se presentaron varió la competencia y llegó al municipio de Sutamarchán es así como dicha señora adquiere derechos herenciales de algunos herederos y se hace reconocer en el proceso quien interpuso todo tipo de recursos y solicitó una vigilancia judicial en el año 2015, y presentó algunos escritos los cuales fueron rechazados por carecer de derecho de postulación. 5.2.- El Fallador de instancia decretó como prueba oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán para que remitiera copia del proceso de sucesión, petición realizada por el encartado, igualmente accedió a escuchar el testimonio de la señora Eva María Molina y el señor Pedro Páez pedida por el defensor del investigado (fls 23 c.o 1ª instancia y cd). 6.- El 28 de junio de 2016 el Fallador de Instancia instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual acudieron la quejosa, el investigado y su defensor contractual. 6.1.- La proponente de la queja procedió a rendir ampliación y ratificación de queja diciendo que cuando el letrado presentó la demanda solo nombró a uno de los hijos de los causantes, prosiguió diciendo que el edicto emplazatorio no cumplía con los requisitos del Código de Procedimiento Civil entendiendo que el proceso era nulo, refirió que conocía que la titular de la propiedad era la señora Cruz María Rodríguez y pese a ello se solicitó un embargo frente al cuestionado bien, se refirió al avalúo de los bienes relictos por
otorgársele un valor a priori y sin fundamento, reprochando que el tema se trataba con avalúo catastral. Ezequiela Domínguez, madre de la quejosa se hizo parte en el proceso de sucesión de manera posterior, dijo que no estuvo presente en la diligencia de inventarios y avalúos, refirió que estaba inconforme porque uno de los predios incluía dos predios que era de común y proindiviso con su madre, se quejó de que la secuestre hubiere arrendado los predios a un valor inferior. 6.2.- A continuación el señor Pedro Ricardo Páez procedió a rendir declaración diciendo que conocía al encartado porque también era abogado y lo conocía hacía 25 años, manifestó que no conocía del proceso de sucesión llevado por el encartado, comentó que el investigado era muy leal con los clientes que tenía, desconociendo algún comportamiento irregular por parte del letrado. 6.3.- Acto seguido rindió declaración la señora Eva María Molina Parra quien manifestó conocer al disciplinable hacia 6 años, refirió que hacía 3 años le llevaba un proceso de sucesión distinto al referido en el disciplinario y que siempre tenía buen trato sin observar ninguna irregularidad. 6.4.- Calificación Jurídica: El Magistrado Ponente terminó anticipadamente el procedimiento a favor del investigado, puesto que los motivos de inconformidad atendían al proceso de sucesión. 6.5.- Acto seguido La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de instancia (fl 32 y cd c.o 1ª instancia).
DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 28 de junio de 2016, el instructor de instancia, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES, tras hallar que no era posible endilgarle responsabilidad disciplinaria, argumentando su decisión de la siguiente manera. Afirmó que los motivos de inconformidad de la proponente de la queja atendían al proceso de sucesión, siendo que dichos debates no tenían cabida en el derecho disciplinario, resaltó el material probatorio, esto es el proceso de sucesión con número de radicado 2015-0071 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán pues del mismo se extraía una controversia entre los diversos interesados, adicionalmente esclareció que el escenario propio para debatir dichos temas era la diligencia de inventarios y avalúos, observó que en el transcurso del proceso varió la competencia en razón a la cuantía. Argumentó que el encartado no representaba los intereses de la quejosa sino de quienes le otorgaron poder, resaltó que el profesional del derecho convocó a todos los interesados lo cual está previsto en la ley, teniendo que para el edicto se utilizó un medio masivo de comunicación, de igual forma encontró memorial del abogado informando de otros herederos que pudieran tener interés en el tramite sucesoral, teniendo en cuenta todo ello el Seccional no encontró que el encartado estuviera fuera de los deberes establecidos pues buscaba beneficiar los intereses de quien representaba lo cual no puede coincidir con lo pretendido por la quejosa, y en consecuencia se
abstuvo de formular cargos terminando el procedimiento a favor del disciplinable.(fl 32 y cd c.o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado y sustentado en la audiencia del 28 de junio de 2016, la quejosa controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES, centrando la alzada en su inconformidad por lo siguiente: 1.- Argumentó que encontraba irregularidades en las actuaciones del togado toda vez que el embargo sobre el inmueble “SIRIGAI” había sido solicitado en favor de 3 personas que no eran titulares del derecho de dominio pese a que la titularidad del bien estaba en cabeza de la señora Cruz María Rodríguez, además de ser un bien adquirido el 18 de diciembre de 1950 en consecuencia era un bien propio y no entraba en la sociedad conyugal, afirmando que no podía ser objeto de embargo (fl 32 y cd c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 9 de agosto de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación.(Fl5 c.o 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 619271 de antecedentes disciplinarios del abogado HERNÁN
ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES en donde no aparecen sanciones registradas, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado (fl. 10, 11 c. o 2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se
encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujetos disciplinables La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados en la cual se enuncia que el señor HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19265326 y T.P. 27523, en estado vigente; de igual manera certificó que no aparece registro de sanción disciplinaria alguna en contra del profesional del derecho (fl 11 y 12 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES se inició con fundamento en la queja incoada por la señora Luz Amanda Domínguez quien afirmó que el togado estaba representando al señor Cándido Domínguez Rodríguez y Flor Marina Domínguez de Prada en un proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán bajo el número
de radicado 2015-71, relató que en los hechos de la demanda el profesional del derecho manifestó que los causantes tuvieron su último domicilio en el municipio de Sutamarchán, reprochando que el letrado hubiera radicado la demanda en el Juzgado de Familia de Chiquinquirá en complicidad del Juez Ángel Ubardo González pues este obvió la ley al hacerse cargo del proceso. Recriminó que el abogado hubiera solicitado una medida cautelar de embargo a favor de Marco Aurelio Domínguez Russi, Ernestina Castellanos de Domínguez y Cruz María Rodríguez perjudicando sus intereses dentro del citado proceso, comentó que el abogado no anotó en el edicto emplazatorio los nombres de las personas interesadas en el proceso, de igual manera se dolió porque le asignó unos valores muy altos a unos predios sin ningún concepto. Mediante decisión motivada, el a quo declaró la terminación anticipada a favor del investigado HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES en aplicación de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 por ausencia de elementos que permitiera avizorar que la conducta desplegada por el togado estuviera inmersa en el derecho disciplinario. Procederá entonces está Colegiatura a resolver el recurso de alzada de la apelante, señalando lo siguiente: En cuanto al argumento la proponente de la queja manifestó que encontraba irregularidades en las actuaciones del togado toda vez que el embargo sobre el inmueble “SIRIGAI” cuya titularidad estaba en cabeza de la causante Cruz María Rodríguez, había sido solicitado en
favor de 3 personas que no eran titulares del derecho de dominio, además de ser un bien adquirido el 18 de diciembre de 1950 en consecuencia era un bien propio y no entraba en la sociedad conyugal, afirmando que no podía ser objeto de embargo (fl 32 y cd c.o 1ª instancia). De conformidad con lo anterior es preciso indicar que el argumento de la queja esta meramente encaminado a controvertir asuntos discutidos dentro del proceso de sucesión intestada número 2015-71, por lo cual las razones de inconformidad expuestas ante esta instancia no pueden dársele un análisis de conformidad con lo buscado por la quejosa puesto que esta Colegiatura no tiene la competencia para desplegar un pronunciamiento referente a si el bien referido podía ser objeto de embargo. Continuando con lo anterior esta Sala ad quem aclara que el derecho disciplinario no puede ser tomado como una instancia para revisar las actuaciones adelantadas al interior de un proceso pues para ello la ley otorga los recursos pertinente y señala los momentos procesales para controvertir las decisiones tomadas al interior de los procesos, teniendo que la recurrente expresa aspectos propios sobre el bien que deben ser alegados dentro del proceso de sucesión y no es posible que esta Sala tenga como presupuesto para hacer un llamado de responsabilidad disciplinaria el hecho de que un abogado presente una solicitud en el caso en concreto de embargo pues ello por sí solo no contraria los presupuestos establecidos en la Ley 1123 de 2007. En consecuencia deberá confirmarse la decisión de instancia al encontrar que los argumentos expuestos por la quejosa no pueden ser tenidos como fundamento para realizar un reproche disciplinario de la
conducta del abogado por encontrar que la misma no es disconforme con los deberes y presupuestos establecidos en el Código Disciplinario del Abogado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada del 28 de junio de 2016 mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO a favor del abogado HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial