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CSDJ - F15001110200020150107701ADJUNTA20190826071406-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150107701ADJUNTA20190826071406-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 150011102000201501077 01 Aprobado según Acta No. 59 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, el 31 de octubre de 2018, mediante la cual sancionó al abogado TAYLOR TORRES CASTRO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, quebrantando el deber señalado en el artículo 28 numeral 10, ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en sendas quejas interpuestas por las señoras Luz María Hernández2 y Lilia Cala de Galvis3 contra el abogado TAYLOR TORRES CASTRO quienes coincidieron en manifestar que contrataron sus servicios profesionales para que en sus nombres y representación iniciara y llevara hasta su terminación proceso reivindicatorio de un predio ubicado en la vereda El Guáimaro,

municipio de AguazulCasanare, y pese a que cada una de ellas en marzo de 2013 le entregaron la suma de un $1.340.000 como anticipo de honorarios profesionales, el togado siempre les decía que “todo iba bien”, pero en realidad no adelantó la gestión encomendada. 1 Sala Dual integrada por Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao (ponente) y Mg. José Oswaldo Carreño Hernández. 2 Fols 1-2 c.o. 1 inst. 3 Fols 6-7 c.o. inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN Junto a la queja de la señora Lilia Cala se anexó:4  Recibo de caja por valor de $1.340.000, con fecha de creación 8 de marzo de 2013, entregados por la señora Lilia Cala de Galvis, por concepto de honorarios profesionales del “proceso reivindicatorio”; figura recibiendo la suma dineraria una persona que registró número de cédula “73.122.430”.  Plano expedido por el Incoder correspondiente a un predio de la señora Luz

Marina Hernández. CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5, se constató que el señor TAYLOR TORRES CASTRO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.122.430 y es portador de la tarjeta profesional No.

73.100, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Conforme a certificación 522225, el togado TORRES CASTRO no registra antecedentes disciplinarios6. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con ponencia del Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, mediante auto del 19 de enero de 20167, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de febrero de la misma anualidad. Ante la incomparecencia injustificada del investigado, y previo emplazamiento8, se designó defensor de oficio9, con quien se siguió la actuación. 4 Fol 9 c.o. 1ª inst 5 Fl 14 c.o. 1ª inst. 6 Fl 17 c. o. 1ª inst 7 Fl. 12 c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 31 c.o. 1ª Inst. 9 Fl. 33 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Esta etapa procesal se adelantó en sesiones del 27 de octubre y 8 de noviembre de 201610, en la última de las sesiones de audiencia se calificó jurídicamente la

actuación, además se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: Ratificación y ampliación de queja de la señora LUZ MARÍA HERNÁNDEZ11 Señaló que se presentó en el domicilio profesional del investigado ubicado contiguo a la Notaría de Yopal y allí le comentó respecto al proceso reivindicatorio y le otorgó poder para adelantar recuperar “los lotes que a mí me están quitando”, posteriormente cambió de oficina y no lo pudo ubicar de nuevo; agregó haber suscrito el respectivo poder, pero aclaró que no celebraron contrato de prestación de servicios profesionales, además, le entregó la documentación que el acusado le exigió, entre estos el certificado de libertad del predio y la escritura del mismo. Precisó que conoció al acusado porque “su hija” se dirigió a la Defensoría del Pueblo Regional Yopal y allí le recomendaron al doctor TORRES CASTRO, además, los honorarios se pactaron en $1.300.000.oo a la firma del poder y el saldo cuando saliera el respectivo proceso, sin embargo al indagar en los despachos judiciales de Aguazul y Yopal constató que no existe proceso alguno. Ratificación y ampliación de queja de la señora LILIA CALA DE GALVIS12 Luego de ratificarse del contenido de la queja, indicó haber conocido al doctor TAYLOR TORRES CASTRO, debido a la amistad que ella tenía con la señora Luz María Hernández, quien se lo presentó; precisó que al momento de realizar el acuerdo verbal para adelantar la gestión le entregó al togado la suma de $1.300.000 más $40.000 que pidió el acusado, así como fotocopia de la escritura de los predios;

posteriormente cambió de oficina y no lo pudieron ubicar de nuevo, por lo cual se vieron en la obligación de contratar otro abogado. 10 Fls 48 c.o. 1ª Inst. 11 Fls 52-53 c.o. 1a inst. 12 Fls 54 c.o. 1a inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN Formulación de cargos: Acto seguido, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de noviembre de 201613, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el a quo, que presuntamente incurrió en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico; a título de culpa; al parecer habría dejado de adelantar el proceso reivindicatorio a que se comprometió con las señoras Luz María Hernández y Lilia Cala de Galvis, quienes incluso le abonaron honorarios de manera anticipada.

Finalizada la calificación, se decretaron pruebas a practicar en la audiencia de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se adelantó en sesión del 14 de junio y 10 de septiembre de 201814, al interior de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

En la sesión del 14 de junio de 2018, el defensor de oficio del investigado, manifestó que obraba en el paginado escrito del disciplinado informando de quebrantos de salud que padecía, por lo que solicitó suspender la diligencia, a lo cual accedió el despacho judicial, resaltando que el abogado TORRES CASTRO, estando facultado, no designó apoderado de confianza para que lo asistiera en desarrollo de las diligencias. Por considerar agotada la práctica probatoria, en sesión del 10 de septiembre de 2018 el Magistrado instructor corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, en los siguientes términos: Alegatos del defensor de oficio: 13 Fls. 48 c.o. 1ª Int. 14 Fls. 117 y 135 c.o. 1ª Int República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN Manifestó haberse comunicado telefónicamente con su defendido quien le informó que se encontraba radicado en la ciudad de Cartagena donde debió trasladarse por problemas personales, sin tener mayor recuerdo respecto al caso de las señoras Luz María Hernández y Lilia Cala de Galvis, no obstante intentaría averiguar sobre el asunto con alguna persona ubicada en Aguazul; aclaró el defensor de oficio que posteriormente no obtuvo más comunicación con su prohijado.

Con relación al fondo del asunto, sostuvo que existía duda de la comisión de la falta,

pues con las pruebas obrantes al interior del proceso no era posible corroborar que la persona que aparecía signando los recibos que aportaron las quejosas fuera el investigado. Resaltó que las señoras Luz María Hernández y Lilia Cala de Galvis no aportaron contratos y/o poderes que demostraran la existencia de obligación profesional asumida por el disciplinado, de donde infirió que no existía certeza que su defendido se hubiera comprometido a tramitar proceso reivindicatorio alguno, surgiendo una duda razonable que debía ser absuelta a favor del encartado. Otras pruebas recaudadas en el proceso:  Recibo de caja con fecha de creación 8 de marzo de 201315, por valor de $1.340.000, por concepto de honorarios profesionales del “proceso reivindicatorio”, entregados por la señora Lilia Cala de Galvis; figura recibiendo la suma dineraria una persona que registró número de cédula “73.122.430”.  Recibo de caja con fecha de creación 19 de febrero de 201316, por valor de $1.300.000, por concepto de honorarios profesionales con el fin de “presentación demanda reivindicatoria predio El Paraíso”, se registra el nombre de la señora Luz María Hernández como la persona que entrega el dinero; debajo de la firma de quien figura recibiendo la suma dineraria se registró el número de cédula “73.122.430”. 15 Fl. 61 c.o 1ª Int 16 Fls. 55 y 62 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN  Poder17 otorgado el 12 de febrero de 2013, por las señoras NORMA CONSTANZA VELANDIA HERNÁNDEZ, LULYLUZ VELANDIA HERNÁNDEZ, VIVIANA VELANDIA y LUZ MARÍA HERNÁNDEZ al doctor TAYLOR TORRES CASTRO, para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación proceso abreviado de acción reivindicatoria o de dominio contra los señores ANUARIA GÓMEZ y FABIO VARGAS, autenticado ante la Notaría Segunda del Circulo de Yopal, memorial en el que no figura la firma del abogado investigado  Oficio de 22 de enero de 201818, por medio del cual la Defensora del Pueblo Regional Casanare, indicó que el doctor TAYLOR TORRES CASTRO prestó sus servicios en dicha entidad durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2011 y el 30 de septiembre de 2015, asignado a la Regional Casanare; a la fecha del referido oficio tenía contrato de prestación de servicios profesionales número 4117 de 2017, vigente desde el 20 de junio de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018 para prestar sus servicios en la Regional Bolívar.  Escrito radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá el 12 de junio de 201819, por medio del cual el doctor TAYLOR TORRES CASTRO, manifestó que no podía acudir a la audiencia de Juzgamiento programada al

interior del proceso seguido en su contra para el 14 de junio del presente año, por cuanto su domicilio era la ciudad de Cartagena y se encontraba con problemas de salud que le imposibilitaban viajar a la ciudad de Tunja, como soporte de su dicho allegó la autorización de consulta externa de la E.P.S. Saludtotal.  C.D. aportado por el defensor de oficio del disciplinado20. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 17 Fl 63 c.o 1ª Int 18 Fls. 88-89 c.o 1ª Int 19 Fls. 105 y 106 c.o 1ª Int 20 Fl. 140 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN Mediante sentencia del 31 de octubre de 201821, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, sancionó al abogado TAYLOR TORRES CASTRO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; quebrantando el deber señalado en el artículo 28 numeral 10, ibídem.

La Sala a-quo estimó que materialmente se encontraba probada la falta enrostrada al disciplinado, con las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso,

las cuales daban cuenta que entre quejosas y disciplinado se estableció una relación profesional y este último se comprometió a promover proceso reivindicatorio, pero no adelantó la actuación encomendada a pesar de que recibió honorarios al respecto. Se refirió a las características del contrato de mandato para indicar que en el asunto sometido a su examen las pruebas obrantes en el expediente, tanto documentales como testimoniales, daban cuenta de la existencia del mandato otorgado al disciplinado, para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación proceso abreviado de acción reivindicatoria o de dominio contra los señores ANUARIA GÓMEZ y FABIO VARGAS, como se constataba con el poder suscrito por las poderdantes ante la Notaría Segunda del Circulo de Yopal; conducta imputada a título de culpa. Al momento de dosificar la sanción, el a quo tuvo en cuenta la modalidad y circunstancias de comisión de la conducta, así como la inexistencia de antecedentes disciplinarios, lo cual condujo a la imposición de sanción consistente en SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional. RECURSO DE APELACIÓN El 14 de noviembre de 201822, se radicó recurso de apelación por parte del defensor de oficio del doctor TAYLOR TORRES CASTRO, quien expuso como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, lo siguiente: 21 Fls 317 327 c.o. 1ª inst. 22 Folios 164-165 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN Consideró no probada la situación fáctica relativa a que el doctor TAYLOR TORRES CASTRO, se hubiese comprometido con las señoras Luz María Hernández y Lilia Cala de Galvis, a promover un proceso reivindicatorio.

Al respecto, indicó que con “los documentos aportados por las señoras Luz María Hernández y Lilia Cala de Galvis, específicamente los referentes a los recibos de caja en los que supuestamente el doctor TAYLOR TORRES CASTRO recibió sumas de dinero, y los poderes con sus firmas, no se pudo corroborar su autenticidad, en aras de asignarle a dichos documentos el valor probatorio correspondiente”. De lo expuesto, infirió que no estaba demostrada en grado de certeza la falta imputada quedando sin sustento “las declaraciones y hechos narrados por Luz María Hernández y Lilia Cala de Galvis”. Concluyó que al existir dudas en cuanto a “si el doctor TAYLOR TORRES suscribió dichos poderes o si firmó los recibos obrantes como copias en el proceso”, la consecuencia jurídica era absolverlo, en aplicación del principio del in dubio pro disciplinado. Mediante auto del 22 de noviembre de 2018, se concedió el recurso de apelación, y enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda23. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 30 de noviembre de 2018 se recibió el expediente en esta Superioridad para resolver el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia).

2.- El 4 de diciembre de 2018 se repartió a la Magistrada Ponente. (F. 3 c. 2 instancias).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado 23 Fol 172 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN contra la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá en la que resolvió SANCIONAR al abogado TAYLOR TORRES CASTRO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; en modalidad culposa, quebrantando el deber señalado en el artículo 28 numeral 10, ibídem.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

3. De la Apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de

Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.

4. Asunto a resolver.

Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, y se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a

pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 , mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado TAYLOR TORRES CASTRO como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. De la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Conducta con la cual quebrantó el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 del C.D.A.: "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: "10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir

contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Caso concreto.- Precisado lo anterior, a continuación esta Colegiatura analizará la falta enrostrada al disciplinado TAYLOR TORRES CASTRO de cara a los argumentos expuesto en el recurso de alzada, así: Con soporte en la ratificación de la queja, realizada en declaración rendida por las quejosas, se tiene por cierto que para el año 2013 y a raíz de la definición de linderos de predios titulados por el INCODER, surgieron inconvenientes de ocupación de los terrenos cuya titularidad de dominio tenían las señoras Luz María Hernández y Lilia Cala de Galvis viéndose motivadas a contratar un abogado para impetrar demanda reivindicatoria y de esa manera recuperar, en términos de una de las aquejadas, “los lotes que a mí me están quitando”. Respecto a la actuación del abogado TORRES CASTRO, señalaron las querellantes haber confiado en el togado para representarlas judicialmente e interponer demanda contra los señores Anuaria Gómez y Fabio Vargas; hecho que constata esta Superioridad con el poder suscrito por las poderdantes ante la Notaría Segunda del Circulo de Yopal. Además, refuerza probatoriamente la estructuración de la relación cliente –abogado así como el objeto y alcance del acuerdo de voluntades, los documentos obrantes al interior del proceso que dan cuenta de sendos recibos de caja24, el primero, a nombre de la señora Luz María Hernández, con fecha de creación 19 de febrero de

2013, por valor de $1.300.000, en el que se registró que el pago era por concepto de honorarios profesionales con el fin de “presentación demanda reivindicatoria predio El Paraíso”; un segundo recibo fechado 8 de marzo de 2013, a nombre de la señora Lilia Cala de Galvis por valor de $1.340.000, también por concepto de honorarios profesionales con el objeto de adelantar proceso reivindicatorio; debajo de la firma de quien figura recibiendo las sumas dinerarias se registró el número de cédula 24 Fols 62 y 63 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN “73.122.430”; que corresponde al del disciplinado doctor TAYLOR TORRES

CASTRO.

La tipicidad de la conducta del implicado se establece cuando las quejosas, pese a que el disciplinado se obligó a instaurar las acciones judiciales e incluso les aseguró a sus clientes que la gestión se venía adelantando, averiguan en los juzgadostanto de Yopal como el municipal de Aguazulsiendo informadas de la inexistencia de demandas instauradas a su nombre, materializándose la conducta imputada al doctor TAYLOR TORRES CASTRO de dejar de hacer las gestiones confiadas por sus clientes, quienes no ven alternativa diferente a presentar la queja en noviembre de 2015 y buscar nuevo representante judicial. De manera que la falta imputada descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123

de 2007, se adecúa a la existencia de la conducta omisiva, demostrada en grado de certeza, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, que en el trámite confiado conllevaban la instauración de sendas demandas orientadas a proteger la propiedad de las quejosas sobre bienes que venían ocupando terceros. En el recurso de apelación se alega por el defensor de oficio que los testimonios de las quejosas no son prueba suficiente para demostrar los términos del contrato de prestación de servicios y menos la conducta omisiva reprochada a su prohijado. Es cierto que la duda razonable, cuando no haya modo de eliminarse, debe resolverse a favor del procesado, por tanto, el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba resultantes de la correspondiente actividad procesal disciplinaria; lo cual impone, la elaboración de un juicio probatorio, que conlleve a una conclusión relativa a la convicción que se tenga sobre la existencia del hecho investigado o su negación. En aquellos supuestos en que la valoración probatoria imposibilite llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta objeto de reproche, se erige entonces la duda como puerto del República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN análisis, resultando imperativo resolverla en favor del disciplinado, vista la incertidumbre surgida.

No obstante, esta Colegiatura llega a conclusión distinta de la sostenida en el recurso de alzada, pues las pruebas obrantes en el proceso y el análisis de las mismas bajo el prisma de la sana crítica, debidamente valoradas, conducen a una sola verdad consistente en la responsabilidad del implicado TORRES CASTRO por la incursión en las faltas disciplinarias enrostradas. En efecto, la sana crítica o persuasión racional es un sistema en el cual el juzgador “debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia”25”, el cual dista de la amplitud de una libre valoración sujeta únicamente al criterio del juez, pero que tampoco queda restringida a un limitado marco propio de la tarifa legal: Al respecto de la sana critica, establece la jurisprudencia: “Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de

inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. “El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”.26 En el asunto sub examine, el argumento de la defensa no puede ser de recibo para esta Colegiatura, de un lado, porque quedó visto que la prueba de la estructuración 25 Corte Constitucional. Sentencia

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