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CSDJ - F15001110200020150112201ADJUNTA20190809131727-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150112201ADJUNTA20190809131727-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., julio treinta y uno de dos mil diecinueve

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA.

Radicación N° 150011102000201501122 01 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha. Abogados en apelación de auto interlocutorio – terminación. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los quejosos Olga María Rubio Sánchez y Andrés Levy Bello Mendoza contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de febrero de 2017, por Magistrado ponente1 en Sala unitaria Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual decretó terminación y archivo del procedimiento en favor de la abogada NELLY FORERO CORTÉS, en atención a lo descrito en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. 1 M. P. Juan Carlos Cabana Fonseca SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Tiene su génesis la presente actuación, en queja2 formulada por los señores Olga María Rubio Sánchez y Andrés Bello Mendoza el 13 de agosto de 2015, quien solicitó investigar a la abogada NELLY FORERO CORTÉS, solicitando expresamente le sean devueltos los $500.000 que le entregaron por

concepto de anticipo de honorarios por los siguientes hechos: Indicaron que en agosto de 2014 como socios de la empresa ARKHI S.A.S. en liquidación, en la ciudad de Tunja adelantaron conversaciones con la abogada encartada para obtener la indemnización de perjuicios en un caso en el que la Empresa de Energía de Boyacá –EBSAha venido ocasionando daños a los intereses de la sociedad. Señalaron que el 5 de agosto de 2014 la abogada les indicó qué acciones adelantar contra dicha Empresa para obtener la cesación de los perjuicios y la reparación por los daños causados. Por lo anterior, la encartada fijó sus honorarios en la suma de $5.000.000, pero primero les solicitó como anticipo para gestiones previas la suma de $500.000, solicitándoles una documentación para realizar las averiguaciones respecto del asunto, la cual le fue enviada mediante correo electrónico el 29 del mismo mes y año. El 31 de agosto de esa anualidad la encartada les envió por correo electrónico los poderes que ellos le otorgarían, para que los imprimieran e hicieran la respectiva presentación ante Notario, explicándoles de manera verbal que dichos poderes serían tres y que los mismos se irían usando de acuerdo a cada momento oportuno, uno ante la Empresa de Energía de 2 Folio 1ª 5 c.o Primera instancia. Boyacá (EBSA), otro para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de Bogotá y finalmente el dirigido al Juez Civil del Circuito de Tunja (reparto). Dijeron que el 1º de septiembre de 2014 en la ciudad de Tunja, hicieron

entrega a la doctora NELLY FORERO CORTÉS de 3 poderes mencionados, junto con los originales de los documentos que ella requirió y además le entregaron como anticipo de honorarios la suma de $500.000, reuniéndose nuevamente con ella el 11 de diciembre de 2014, pero sin indicarles expectativas de éxito en la gestión. Fue por lo anterior, que en el mes de febrero de 2015 le solicitaron a la abogada la devolución del dinero y documentos entregados, lo cual hizo y destruyó los poderes originales, pero referente a la suma de $500.000 adujo que los usó para las gestiones que realizó.

Junto con la queja anexaron: -Copia de poder otorgado el 1º de septiembre de 2014 a la abogada encartada, dirigido al Juez Civil del Circuito de Tunja – Reparto con el objeto de que en su nombre y representación se instaurase y tramitase proceso de responsabilidad civil con indemnización de perjuicios contra la Empresa de Energía de Boyacá (fl 6 del c.o.). -Copia de poder otorgado el 1º de septiembre de 2014 a la abogada encartada, dirigido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el objeto de que instaure y tramite todas las gestiones de carácter administrativo con el fin de obtener que retiren el tendido de red eléctrica dentro del predio Lote A-1 de la Vereda El Roble Sector (fl 7 del c.o.) -Copia del poder otorgado el 1º de septiembre de 2014 a la abogada encartada, dirigido a la Empresa de Energía de Boyacá con el objeto de que

instaure y tramite todas las gestiones de carácter administrativo con el fin de obtener que retiren el tendido de red eléctrica dentro del predio Lote A-1 de la Vereda El Roble Sector (fl 8 del c.o.) Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de NELLY FORERO CORTÉS identificada con cédula de ciudadanía N° 51779073 y tarjeta profesional vigente número N° 67.143, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor mediante auto calendado del 11 de diciembre de 20154, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó para el 12 de abril de 2016, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En abril 12 de 2016 se adelantó la audiencia con la comparecencia de la abogada encartada y de los quejosos, se le corrió traslado de la queja. Se escuchó en ampliación de queja bajo la gravedad del juramento a los señores Olga María Rubio Sánchez y Andrés Levy Bello Mendoza, quienes se ratificaron en su dicho, e insistieron en que la abogada encartada si bien les informó que había realizado gestiones ante la EBSA, no instauró la 3 folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 19 del c.o. de 1ª inst. demanda por perjuicios para que dicha empresa les quitara unos postes que

le habían colocado en un lote de propiedad de éstos. Seguidamente la abogada encartada rindió versión libre y aportó pruebas, manifestando que un colega suyo de nombre Fernando Castañeda se los presentó y los contactó con los quejosos, con quienes se reunieron el 5 de agosto de 2014, en una cafetería del centro de la ciudad de Tunja, y éstos le comentaron la situación que estaban padeciendo, es decir, que la EBSA les habían colocado unos postes en una finca de propiedad de éstos, sin autorización, lo cual les generaba perjuicios. Adujo que desde ese momento les explicó a los quejosos que antes de iniciar una demanda por presuntos perjuicios contra la EBSA, se debía agotar las averiguaciones pertinentes ante dicha empresa y por eso les pidió que le elaborasen tres poderes. Afirmó que en un comienzo se pactó de manera verbal la suma de $7.000.000 por honorarios para realizar las tres gestiones, pero finalmente fue de $5.000.000 si se realizaban todas las acciones, tanto administrativas y judiciales, fue por eso que les solicitó todos los documentos que estuviesen en su poder para empezar a realizar las averiguaciones pertinentes ante la EBSA. Explicó que cuando recibió toda la documentación por parte de los quejosos, empezó a estudiar el caso, pero advirtió que con lo entregado no podía estructurar una demanda por daños y perjuicios, fue por eso que entre septiembre a diciembre de 2014 se acercó a las oficinas de la EBSA para establecer que gestiones había realizado dicha empresa en favor de sus clientes, y el Ingeniero Hugo Vega le comunicó que a todos los derechos de

petición que habían tramitado los quejosos, se les había dado respuesta de manera efectiva y además que en los archivos de dicha empresa estaba el acta de reunión de febrero de 2014 con la comunidad y se ordenó contratar para desmontar los postes en el predio de los quejosos. Afirmó que en otra reunión que tuvo en dicha empresa, el representante legal de la misma la contactó con el ingeniero Luis Orlando Callejas, quien fue la persona que realizó la obra de traslado de postes, razón por la cual en diciembre de 2014 se reúne nuevamente con Andrés Bello a quien le comunicó los hallazgos que encontró en la EBSA y le advirtió que la empresa ya había trasladado los postes del predio de ellos a otro predio diferente y que siempre la entidad les había resuelto todos los derechos de petición, por ende no consideraba exitosa una demanda por daños y perjuicios y en ese momento le solicitaron los documentos entregados, los cuales le fueron devueltos y destruidos los poderes, pero en cuanto al dinero entregado le manifestó que ello fue por la asesoría y gestiones de averiguación que había realizado, por ende se terminó su relación cliente-abogado desde diciembre de 2014. En esta diligencia se decretaron pruebas testimoniales así: i) Fernando Castañeda Fernández (abogado que los referenció), ii) Hugo Vega Angulo y,

  1. Luis Orlando Callejas Mendoza.

El 14 de julio de 2016 se adelantó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contándose con la presencia de la abogada encartada y su defensora de oficio, los declarantes y el agente del Ministerio

Público. Se escucharon los testimonios en su orden de: -Fernando Castañeda González, quien adujo conocer a la abogada hacía tres años y medio cuando iniciaron el contrato con la defensoría Pública en el área penal en la ciudad de Tunja y, en el año 2014 fue contactado por el señor Andrés Bello y éste le comentó el problema que tenía con la EBSA por unos postes sobre su terreno, para lo cual le preguntó si le podía colaborar y éste le respondió que no le gustaba litigar en asuntos de daños y perjuicios y por eso le referenció a la abogada encartada, reuniéndose en el mes de agosto de 2014 en una cafetería del centro de Tunja, en la cual la abogada les explicó las actuaciones que se podían realizar pero primero ella les advirtió que tenía qué verificar los documentos y las gestiones de la EBSA en dicho asunto. -Hugo Vega Angulo, adujo conocer el caso de los postes colocados en un predio de propiedad de los quejosos, porque labora en la empresa de Energía de Boyacá y que en septiembre u octubre de 2014 tuvo una reunión con la abogada de éstos, a quien le mostró los documentos que reposaban en los archivos de la entidad, respecto a que el traslado de los postes ya se habían realizado desde marzo de 2014. -Luis Orlando Callejas, manifestó ser la persona que realizó la obra de traslado de los postes y que en efecto la abogada encartada se contactó con él, y se dirigieron al predio para verificar la obra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez descorrida la anterior etapa probatoria y procesal, el a quo hizo un

recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas recaudadas hasta ese momento y decretó la terminación del procedimiento en favor de la abogada NELLY FORERO CORTÉS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. La primera instancia consideró, que se pudo establecer que entre los quejosos y la abogada en septiembre de 2014 se realizó un contrato de prestación de servicios profesionales de manera verbal para adelantar las gestiones de índole administrativas para efectos del retiro de postes en el predio de propiedad de los quejosos o en su defecto la respectiva indemnización de perjuicios y, ante tal circunstancia lo primero que realizó la togada investigada fue averiguar en la EBSA cuáles fueron las actuaciones de dicha empresa en el predio de los quejosos, y en tal entidad obraban pruebas del traslado de los postes, tal como lo corroboraron los testigos dentro de este disciplinario, circunstancia que les fue informada a sus clientes, manifestándoles que no había lugar a iniciar una acción por daños o perjuicios, terminando la relación profesional, al devolverle los documentos y destruir los poderes otorgados. Motivo por el cual el Magistrado Instructor de primera instancia consideró que la abogada no se encuentra incursa en falta contra la debida diligencia y tampoco contra la honradez pues los $500.000 entregados como anticipo fue para el estudio documental y averiguaciones ante la EBSA, lo cual se comprobó en este proceso. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo,

expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DE LA APELACIÓN La apoderada de los quejosos sustentó el recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo en favor de la abogada NELLY FORERO CORTÉS, argumentando simplemente que la profesional del derecho fue contratada para iniciar la demanda por daños y perjuicios pero ella no lo hizo, porque según su criterio no prosperaba la demanda, pero es de advertir que otro profesional si demandó y está un proceso en curso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que, no se encuentra ante una

nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir y más aún que el recurso fue sustentado por una abogada. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, el recurso fue instaurado por la apoderada de los quejosos

dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de febrero de 2017, ello, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, pero en este caso lo realizó la apoderada de éstos, quien sí sabe cómo realizar la sustentación del mismo, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá a contestar solamente el punto de disenso. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación para disponer su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Por su parte, el Articulo 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado

que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. De lo anterior se colige, que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Del caso concreto. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la decisión, dado que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra decisión proferida el 23

de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra la abogada NELLY FORERO CORTÉS, en atención a lo descrito en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. El objeto de este análisis se circunscribe, como previamente se adujo, a lo planteado en la alzada por la apoderada de los quejosos, en la que expuso que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que en su sentir el proceder de la abogada Forero Cortés era antiético, pues fue indiligente la togada al no realizar la gestión encomendada que era la instauración de la demanda por daños y perjuicios contra la EBSA por unos postes colocados en el predio de los quejosos, lo cual la encartada no lo consideró exitoso, pero otra profesional del derecho asumió el asunto. Para desatar la anterior alzada, lo primero que debe tenerse en cuenta es que de conformidad con las pruebas obrantes en el sub examine, en especial las testimoniales, la versión libre de la encartada y el dicho de los mismos quejosos bajo la gravedad del juramento, está demostrado que la investigada en efecto desde el mes de septiembre de 2014 se comprometió a realizar la gestión para establecer si procedía o no una demanda por daños y perjuicios causados a sus clientes por la colocación de unos postes de la Empresa de Energía de Boyacá en el predio de propiedad de éstos y para lo cual solicitó

la suma de $500.000, como anticipo de honorarios para gestiones previas. Le otorgaron poder para realizar las tres gestiones, uno directamente ante la EBSA, el otro ante la Superintendencia de Servicios Públicos y finalmente el del Juzgado Civil de Tunja (Reparto), por ello procedió previamente a estudiar la documentación entregada por los quejosos y se dirigió directamente ante la Empresa mencionada para reunirse con los encargados del área pertinente, logrando comunicarse con los ingenieros Hugo Vega Angulo y Luis Orlando Callejas, quienes le indicaron y le demostraron con documentación de la EBSA que los postes habían sido trasladados de un predio a otro. Se puede derivar de lo anterior que la abogada al evidenciar dichas circunstancias consideró que no era viable una demanda por perjuicios y daños, lo cual le fue comunicado a sus clientes en diciembre de 2014, tal y como ellos mismos lo expresaron en su ampliación de queja. De las anteriores probanzas se advierte por esta Superioridad que cualquier reclamación efectuada por la abogada investigada con el fin que la EBSA los indemnizara por daños y perjuicios ante la autoridad judicial, hubiese sido insignificante, porque según los archivos de la entidad ya se habían trasladado los postes, por ende si ella consideró que no había prosperidad en sus pretensiones, esta jurisdicción no es la llamada a conminar a los abogados que una vez estudien el caso en particular, instauren una Litis que consideran no tiene éxito y más aún cuando sus clientes en muchas oportunidades no les informan toda la verdad de las circunstancias del litigio.

Finalmente y respecto al dinero entregado como anticipo de honorarios, en la suma de $500.000 es justificado por las gestiones previas, tales como las reuniones que realizó la abogada encartada con personal de la EBSA en pro de los intereses de sus clientes. Luego entonces para esta Superioridad resulta proporcionado dicha suma, concluyéndose que la encartada tampoco atentó contra el deber de honradez, pues esos $500.000 fueron para analizar y documentarse de las acciones a realizar, prevaleciendo el principio de la autonomía privada en la fijación de los mismos, y si la abogada investigada no consideró viable demandar por daños y perjuicios a la EBSA, lo dedujo de las pruebas obrantes en la empresa, lo cual les fue informando a sus clientes. Es por ello, que no es de recibo para esta Superioridad el argumento de la apelante, en el sentido de que con otra profesional del derecho los quejosos si iniciaron la acción por perjuicios, pues ello no es óbice para predicar indiligencia de la encartada, pues su criterio para no demandar no fue malintencionado ni mucho menos atentatorio de la lealtad para con el cliente o indiligencia en su gestión, sino que, obedeció al criterio propio del abogado y, en desarrollo de las gestiones previas ante la EBSA consideró que era lo más prudente al no tener vocación de prosperidad la demanda, aunado a que cada abogado tiene criterios diferentes frente a un conflicto puesto a su consideración. Es pertinente exponerle a la recurrente, que si bien los quejosos se pueden sentir defraudados por no haber interpuesto la demanda por daños y

perjuicios al considerar que no tenía éxito por las gestiones que realizó ante la EBSA, ello per se, no es causal suficiente para que se le llame a responder disciplinariamente. En las condiciones antes descritas era certera y oportuna la aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate, en cuanto no constituye falta disciplinaria el actuar de la encartada y, al optar por la culminación del mismo, se adviene como consecuencia necesaria el archivo definitivo de lo actuado, motivo por el cual la decisión apelada será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el del 23 de febrero de 2017, por Magistrado ponente en Sala unitaria Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual decretó terminación y archivo del procedimiento en favor de la abogada NELLY FORERO CORTÉS, en atención a lo descrito en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. – DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso, informándoles que contra esta decisión no procede recurso alguno. TERCERO. – Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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